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RECONOCIMIENTOS

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Reconocimiento espontáneo impropio. Duda razonable e insuperable respecto a la intervención del imputado. Incorrecto accionar policial. Incumplimiento de normas procesales. ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO
1– En autos, existe una duda razonable e insuperable sobre cuestiones de hecho y que hacen poco posible sostener con certeza que el imputado intervino en el suceso delictivo. Quedó comprobado que éste no fue perseguido por la víctima o por la fuerza pública inmediatamente de cometido el hecho; menos aún fue perseguido por el clamor popular; lo cual indica que en su detención no se respetó el procedimiento fijado en las normas procesales vigentes. Quedó comprobado que al momento de ser aprehendido vestía de manera semejante a lo manifestado por la víctima; pero al momento del reconocimiento “impropio”, no tenía puesta la ropa que el acta de secuestro y el testimonio del policía dicen que tenía.

2– El acusado fue sometido a un reconocimiento “impropio” (testimonio de la víctima y del policía), sin respetar el procedimiento fijado por el CPP, y no surge indicación alguna de que tal procedimiento haya sido “espontáneo” (todo lo contrario, dirigido). Consecuentemente, carece de todo valor probatorio. Se repara en que no hubo secuestro de elemento alguno que se haya utilizado como arma blanca en el hecho; que la supuesta “res furtiva” secuestrada al imputado ($ 15), dada su posición social y económica, puede haber sido de su propiedad, y además se sabe que según el art. 2324, CC, el dinero es una cosa fungible. Todas estas circunstancias hacen posible sostener que existe duda “razonable e insuperable” acerca de la participación del imputado en el suceso investigado.

3– Existió un incorrecto accionar policial, aunque no merece una investigación por la posibilidad de la comisión de algún ilícito penal. Fue producto del escaso respeto a la norma jurídica vigente por parte del personal policial, derivada de un incorrecto paradigma instaurado en la sociedad y por tanto en la fuerza policial: ser “diligente, rápido, veloz” en el “combate” al delito, que es absolutamente poco criterioso. Es preocupante que en aplicación del criterio de la “urgencia” (porque existe el peligro de que no se logre la aprehensión del supuesto autor y la pérdida de prueba vital para el esclarecimiento del hecho delictivo) se elimine de facto el cumplimiento de las normas procesales.

16462 – C6a. Crim. (Trib. Unipersonal) Cba. 7/7/06. Sentencia Nº 12. “Díaz Ezquivel, Carlos Alberto p.s.a. robo”

Córdoba, 7 de julio de 2006

¿Existió el hecho y fue autor el imputado?

El doctor Julio R. Guerrero Marín dijo:

I. La requisitoria fiscal de elevación a juicio le atribuye el siguiente hecho: “Que el día 5/11/05, siendo alrededor de las 3.00 hs. de la madrugada, circunstancia en que Eduardo Emilio Verón, de profesión taxista, se conducía en un automóvil marca Renault 9 cumpliendo servicio para la empresa “Teletrans”, (…) por el imputado Carlos Alberto Díaz Ezquivel y otro sujeto que aún no pudo ser identificado, quienes con intenciones furtivas, se ubican: el primero de los nombrados en el asiento delantero del automóvil, al lado del conductor, y el otro en el de atrás. Una vez en el interior del vehículo, éstos indicaron al chofer que los trasladara hasta un “pub”, ubicado en calle Tablada y Tucumán, haciendo lo propio la víctima del hecho, y al llegar a la intersección de la Av. Duarte Quirós con calle Cortés y Fernández, de B°. Las Palmas de esta ciudad, el imputado mencionado, extrajo un arma blanca, con la cual exigió a Verón que le entregara la billetera, y el otro individuo tomó al chofer del cuello mientras le aplicaba golpes de puño, logrando de esta forma apoderarse ilegítimamente de una billetera color blanco de cuerina, con el logo de las estaciones de servicio “Esso”, la que contenía la suma de setenta pesos aproximadamente, propiedad del taxista. Dándose luego a la fuga, los imputados, con los objetos mal habidos. Inmediatamente, se dio aviso a personal policial del CAP quienes haciendo un recorrido por la zona, en compañía de Verón, este último pudo reconocer al imputado Díaz Ezquivel, quien se encontraba en un bar, frente a las canchas de fútbol del Club Las Palmas, aprehendiéndolo en el mismo acto, el personal policial actuante.”. Dicha requisitoria fiscal atribuye a Carlos Alberto Díaz Ezquivel ser coautor responsable del delito de robo simple, en los términos de los arts. 45 y 164, CP. (…). II. Al ejercer su defensa material, Carlos Alberto Díaz Ezquivel dijo que se abstenía de declarar, motivo por el cual –a pedido del MPF y con el acuerdo de la defensa– se incorpora y se oraliza su declaración de fs. 35/36 [niega el hecho y se abstiene de declarar]. III. En el debate se recibieron los siguientes testimonios: Eduardo Emilio Verón, quien relató el hecho en términos similares a la narración contenida en la pieza acusatoria. Refirió “que con la mano izquierda –el imputado– le sacó las llaves del auto y con la derecha tenía el arma, que alcanzó a ver que era un punta, algo negro, y le entregó la billetera, que no le pudo ver bien las manos”. Agregó “que a los diez minutos lo viene a buscar la policía para ir al Club Las Palmas a ver si lo reconocía al sujeto, que había varias personas, que cuando entra le manifiestan “fijate si reconocés a alguno de los que están acá”, que al mirar de frente no ve nada, que había entre diez y doce personas y lo observa –al imputado– a un costado derecho, sentado en una mesa con un vino y una gaseosa, como agachando la cabeza, que entró con un policía adelante y él atrás”. Se incorporó por su lectura –con acuerdo de las partes– su declaración de fs.7/8. Delfor del Valle Oliva relató su intervención en el suceso como policía y dijo –entre otras cosas– que: “No recuerda si le dijo al damnificado Verón: fijate si es ese chico”. Le fueron exhibidas las actas de fs. 3 y 4 y expresó que “la primera –acta de secuestro– es de su puño y letra, y la segunda –acta de aprehensión– es letra de su compañero, perteneciéndole las firmas de ambas. También se incorporó por su lectura –con acuerdo de las partes– su declaración de fs.1/2. IV. El Sr. fiscal de Cámara solicitó la incorporación de la prueba documental, informativa e instrumental oportunamente ofrecidas (…). V. Con la prueba reseñada declaro que existe una duda razonable e insuperable sobre cuestiones de hecho y que hacen poco posible sostener con certeza que Díaz Ezquivel intervino en el suceso delictivo. Las razones son las siguientes: 1) Quedó comprobado de las testimoniales rendidas que Carlos E. Díaz Ezquivel no fue perseguido por la víctima o por la fuerza pública inmediatamente de cometido el hecho, menos aún fue perseguido por el clamor popular (testimoniales de Eduardo Emilio Verón, Delfor del Valle Oliva –policía–; Matías Montes de Oca –policía–); lo cual indica que en la detención de Díaz Ezquivel no se respetó el procedimiento fijado en las normas procesales vigentes. 2) Quedó comprobado que Carlos E. Díaz Ezquivel vestía de manera semejante a lo manifestado por la víctima Eduardo E. Verón, al momento de ser aprehendido (testimonio de Verón y acta de aprehensión de fs. 4 y acta de secuestro de fs. 3); pero al momento del reconocimiento “impropio” [ver punto siguiente], no tenía puesto el “buzo con capucha de color gris claro con tiras azules en las mangas” (–ver acta de secuestro de fs. 3– y según testimonio del policía Oliva). 3) Que el acusado fue sometido a un reconocimiento “impropio” (testimonio de Verón y del policía Oliva), sin respetar el procedimiento fijado por el CPP, y de la prueba receptada y aceptada no surge indicación alguna que el mismo haya sido “espontáneo” (todo lo contrario dirigido). Consecuentemente, en posterior reconocimiento en rueda de persona –ver acta de fs. 47– de Díaz Ezquivel por parte de Verón carece de todo valor probatorio. 4) Repárese que no hubo secuestro de elemento alguno que se haya utilizado como arma blanca en el hecho (acta de aprehensión de fs. 4 y acta de secuestro de fs. 3); que la supuesta “res furtiva” secuestrada a Díaz Ezquivel [“la suma de pesos quince desdoblado de la siguiente manera: dos billetes de cinco pesos y un billete de cinco pesos” (ver acta de secuestro de fs. 3)], dada su posición social y económica puede haber sido de su propiedad y además sabemos que según el art. 2324, CC, el dinero es una cosa fungible. Todas estas circunstancias me hacen sostener con claridad y con firmeza que existe duda razonable e insuperable acerca de que Carlos E. Díaz Ezquivel participó en el suceso investigado. Existió un incorrecto accionar policial, pero el mismo no merece una investigación por la posibilidad de la comisión de algún ilícito penal. Fue producto del escaso respeto a la norma jurídica vigente por parte del personal policial, derivada de un incorrecto paradigma instaurado en la sociedad y por ende en la fuerza policial de ser “diligente, rápido, veloz” en el “combate” al delito; que por lo dicho hasta aquí es absolutamente poco criteriosa. Es preocupante que en aplicación del criterio de la “urgencia” (porque existe el peligro de que no se logre la aprehensión del supuesto autor y la pérdida de prueba vital para el esclarecimiento del hecho delictivo) se eliminen de facto el cumplimiento de las normas procesales; ya en que en el hecho traído a proceso, como lo he manifestado más arriba, las sospechas, señales, indicios o datos sobre la actividad ilegal de Díaz Ezquivel no estaban bien fundadas por ser altamente discutible la forma o manera de aprehensión del nombrado [criterio este también sentado en “Siniani, Juan José y otro p.ss.aa. robo calificado” (Causa Nº 128382/05), Sent. Nº 5 27/3/06 –Secretaría Nº 12–]. Siendo consecuente con lo expresado, declaro que existe una duda razonable insuperable sobre cuestiones de hecho y que hacen poco posible sostener con certeza que Díaz Ezquivel intervino en el suceso delictivo y en atención al mandato legal establecido en el art. 41 últ. párr.-, CPcial. y art. 406, 3º. párr., CPP, debo sin más desvincularlo del mismo. Así voto.

Por lo expuesto, el Tribunal en Sala Unipersonal

RESUELVE: I) Absolver a Carlos Alberto Díaz Ezquivel, del delito de robo, que como hecho único le atribuía en calidad de coautor la requisitoria fiscal de fs. 54/57, sin costas, disponiéndose su inmediata libertad (arts. 406, 411, 503 y 550, CPP).

Julio R. Guerrero Marín ■

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