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QUIEBRA

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PETICIÓN DE ACREEDOR. Recaudos. Legitimatio ad causam. Documentación acompañada: necesidad de la autosuficiencia. RECURSO DE APELACIÓN. Admisibilidad ante una quiebra rechazada
1– El Tribunal viene sentando criterio en pos de la admisibilidad de la apelación en casos como el de autos –quiebra rechazada–, puesto que no hay en nuestro sistema jurídico ningún argumento que justifique la afirmación según la cual la petición de quiebra rechazada puede ser reeditada en las mismas condiciones, lo que está reñido con el concepto de cosa juzgada, que excluye la eventualidad de una segunda sentencia sobre el mismo objeto. Puede aceptarse, en cambio, que la petición de quiebra desestimada sea reproducida en base a nuevas circunstancias de hecho, pero esto mismo conduce a admitir la apelación por dos razones: a) porque el interés del acreedor reside en que la quiebra se declare en las condiciones de la petición originaria y no sobre la base de nuevas circunstancias que pueden no presentarse después de la sentencia de rechazo; b) porque en todos los casos en que la ley permite el nuevo juzgamiento en base a circunstancias de hecho distintas (sentencias pronunciadas bajo la cláusula «rebus sic stantibus«), el recurso de apelación es admitido (CPC, arts. 105, 458, 777, 839, etc.): sólo la casación queda excluida en tales supuestos (CPC, art. 384 in fine).

2– El sentido de la norma del art. 273, inc 3, LC, es facilitar el rápido desenvolvimiento del proceso concursal evitando los obstáculos que podría representar la apelación constante de las plurales resoluciones que se dictan durante su curso, lo que no puede predicarse de la sentencia que rechaza el pedido de quiebra. Esta consideración conduce a someter tal pronunciamiento al régimen impugnativo previsto por la ley procesal local.

3– Según se desprende de lo dispuesto por el art. 80, LCQ, todo acreedor cuyo crédito sea exigible puede pedir la quiebra de su deudor. Ahora bien, para que tal cometido pueda llevarse a cabo, el peticionante debe probar sumariamente el crédito, los hechos reveladores del estado de cesación de pago y que el deudor es un sujeto concursable de los mencionados en el art. 2 ibid. (art. 83).

4– De acuerdo con el sistema concursal vigente, para que pueda imprimirse trámite a la petición debe demostrarse la titularidad de un crédito exigible.

5– La ley 24522 ha modificado sustancialmente el sistema del anterior estatuto concursal (ley 19551) al agregar un nuevo recaudo al pedido de la quiebra por acreedor: que el crédito sea exigible. Así pues, en el ordenamiento vigente, para que surja la legitimatio ad causam del acreedor peticionante de la quiebra es menester demostrar la exigibilidad de su crédito, es decir, que éste se encuentre vencido, considerándose tal el crédito que autorice al acreedor a obtener su ejecución.

6– De conformidad con el art. 83, LCQ, el acreedor sólo debe demostrar sumariamente la existencia de su crédito; a su vez, y en atención a la limitación cognoscitiva impuesta por el art. 84 ibid., la documentación debe ser autosuficiente, sin dejar dudas acerca de la existencia del crédito y la mora de deudor, dado que no existe juicio de antequiebra.

7– En el sub lite, ni los convenios con Amefup ni los resúmenes de cuenta corriente históricos, ni las planillas de descuentos presentadas, las últimas en tanto constituyen instrumentos privados que emanan de la parte que los opone, no son suficientes para demostrar la existencia de un crédito en las condiciones ut supra referidas.

8– La documentación adjuntada en sustento de la petición falencial, si bien demuestra que existieron entre las partes relaciones comerciales, también revela controversia en el derecho al cobro de la suma que se denuncia adeudada, lo que perjudica la petición de que se trata desde que los aspectos controvertidos sólo son susceptibles de verificación a través de un proceso de conocimiento pleno que, por tanto, exceden el marco cognitivo propio del pedido de quiebra, y que a su vez revela la ausencia de liquidez y exigibilidad del crédito sobre el que se sostiene la pretensión falencial. En consecuencia, el rechazo luce correcto.

16629 – C3a. CC Cba. 12/10/06. Sentencia Nº 183. Trib. de origen: Juz.3ª. CC Cba. “Asociación Mutual de Empleados de la Función Pública de la Pcia. de Córdoba (AMEFUP)- Quiebra pedida”

Córdoba, 12 de octubre de 2006

¿Es procedente el recurso de apelación deducido contra la sentencia que rechaza el pedido de quiebra?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

1. La Sra. jueza a quo rechazó el pedido de quiebra deducido en contra de la Asociación Mutual de Empleados de la Función Pública de la Pcia. de Córdoba y condenó en costas al acreedor peticionante. Para justificar su decisión esgrimió que no ha sido acreditada la calidad de acreedor en los términos requeridos por el ordenamiento concursal, al no haber demostrado la titularidad del crédito que se invoca para tal cometido. El peticionante apeló dicha resolución y sus agravios pueden compendiarse de la manera que sigue. En primer lugar, y en lo que a su calidad de acreedor se refiere, considera que la primera sentenciante no ha comprendido acabadamente la vinculación contractual que mantenía con la deudora. En este sentido, alega que entre la Mutual deudora, Virtualfarma SA y Compañía Financiera Global se celebraron dos convenios, en virtud de los cuales la primera emite órdenes de consumo para los afiliados, que presentadas a Virtualfarma SA, provee de la mercadería de que se trata. A su vez –explica el quejoso– que, con motivo de la provisión a los afiliados, se genera un compromiso de pago con Compañía Financiera Global, quien –según convenio– financia dicho compromiso en cuotas. La mutual actúa como agente de retención del importe de la cuota que el afiliado debe abonar a Compañía Financiera Global y a Virtualfarma SA. Si el pago es al contado, la deuda la asume con Virtualfarma SA, y si la financia, la asume con Compañía Financiera. A partir de lo expuesto concluye que la documentación que acompaña es suficiente para acreditar la titularidad del derecho que invoca. Y si bien –reconoce el quejoso– que no se mencionó a la Compañía Financiera Global como peticionante de la quiebra, aduce que ésta estuvo presente desde el principio, según se desprende de la prueba acompañada. En segundo lugar, dirige su embate recursivo contra la falta de acreditación de la deuda, esgrimiendo que las liquidaciones agregadas constituyen los instrumentos acreditantes de la deuda impaga. No se trata de una sola obligación incumplida, sino de obligaciones de tracto sucesivo incumplidas. Por último se queja de la regulación de honorarios efectuada en el fallo apelado, esgrimiendo que ella es insuficiente para retribuir las tareas realizadas. 2. Antes de ingresar al tratamiento de la cuestión de fondo introducida en apelación, corresponde expedirse sobre la inadmisibilidad del recurso que deja planteado el accionado a fs. 323. Sobre el tópico, este Tribunal desde otrora viene sentando criterio en pos de la admisibilidad de la apelación en casos como el de autos. (Sent. 161/00, en autos: «Alindro, Nicolás Alberto -Quiebra Pedida»). En la jurisprudencia mencionada se analizó que no hay en nuestro sistema jurídico ningún argumento que justifique la afirmación según la cual la petición de quiebra rechazada puede ser reeditada en las mismas condiciones, lo que está reñido con el concepto de cosa juzgada, que excluye la eventualidad de una segunda sentencia sobre el mismo objeto. Puede aceptarse, en cambio, que la petición de quiebra desestimada sea reproducida en base a nuevas circunstancias de hecho, pero esto mismo conduce a admitir la apelación por dos razones: a) porque el interés del acreedor reside en que la quiebra se declare en las condiciones de la petición originaria y no sobre la base de nuevas circunstancias que pueden no presentarse después de la sentencia de rechazo; b) porque en todos los casos en que la ley permite el nuevo juzgamiento en base a circunstancias de hecho distintas (sentencias pronunciadas bajo la cláusula «rebus sic stantibus«), el recurso de apelación es admitido (CPC, arts. 105, 458, 777, 839, etc.): sólo la casación queda excluida en tales supuestos (CPC, art. 384 in fine). En lo que respecta a la regla general del art. 273 inc. 3, LC, se coincide con el argumento empleado por Rouillon en el conocido plenario de la Cámara de Apelaciones de Rosario («Cereales Fighiera SRL», 27/3/87), en el que modificó su punto de vista en esta materia señalando que el sentido de esa norma es facilitar el rápido desenvolvimiento del proceso concursal evitando los obstáculos que podría representar la apelación constante de las plurales resoluciones que se dictan durante su curso, lo que no puede predicarse de la sentencia que rechaza el pedido de quiebra. Esta consideración conduce a someter tal pronunciamiento al régimen impugnativo previsto por la ley procesal local. 3. Ingresando al fondo de la cuestión debatida, y según se desprende de lo dispuesto por el art. 80, LCQ, todo acreedor cuyo crédito sea exigible puede pedir la quiebra de su deudor. Ahora bien, para que tal cometido pueda llevarse a cabo, el peticionante debe probar sumariamente el crédito, los hechos reveladores del estado de cesación de pago, y que el deudor es un sujeto concursable de los mencionados en el art. 2 ibid. (art. 83). De las constancias del expediente se puede apreciar que el Sr. Darío Rocha, invocando la calidad de presidente de la sociedad «Virtualfarma SA», solicitó la quiebra de la asociación mutual deudora esgrimiendo que la deuda proviene de la adhesión de la sociedad que representa a un sistema de promoción por la cual la mutual se comprometía a aceptar órdenes de compra por su valor escrito en pago de los productos expedidos por «Virtualfarma SA», de acuerdo con los convenios comerciales suscriptos con la deudora. Para justificar su pretensión y para dar cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos por el ordenamiento concursal, acompañó dos «convenios para comercio» suscriptos entre la mutual y la sociedad de referencia; liquidaciones de los meses de julio y agosto de 2003 a nombre de «Compañía Financiera Global»; resumen de cuenta corriente histórico –convenio Amefu (setiembre y octubre)–; cartas documento. En un primer aspecto, cabe puntualizar que el estudio de la presente causa debe ser enfocado –como acertadamente lo hiciera la jueza de primer grado– con relación a la calidad de acreedor invocada por el Sr. Rocha en representación de Virtualfarma SA, precisamente, porque así es como ha comparecido en autos, circunstancia que en su expresión de agravios reconoce al señalar que no mencionó a la Compañía Financiera Global como peticionante de la quiebra, y concretar que la falta de cumplimiento de las retenciones a Virtualfarma SA motivaron el pedido de quiebra. Por lo tanto, aun cuando haya presentado documental correspondiente a Compañía Financiera Global y se incluyera en el monto denunciado como deuda también la correspondiente a esta última persona jurídica, no puede en esta instancia pretender que se entienda que la presentación del Sr. Darío Rocha en autos lo fue también como titular de Compañía Financiera Global, ni que la petición de la falencia se incoara en tal sentido cuando en ningún momento en el escrito inicial así se lo dejó expuesto. Sentado lo anterior, la cuestión debatida –que no es otra que si se encuentran acreditados en la causa con la documentación incorporada, los requisitos legales para la procedencia del pedido de quiebra (arts. 80 y 83, LCQ)–, debe ser analizada teniendo presente la calidad de acreedor invocada por el recurrente en representación de Virtualfarma SA. En el fallo apelado, la a quo rechazó el pedido de quiebra por entender que los instrumentos acompañados para acreditar los extremos exigidos por el art. 83, LCQ, no otorgaban al peticionante legitimación activa ni prueban que la persona respecto de la cual se peticiona la quiebra es deudora de un crédito líquido y exigible. Sobre el tópico es dable destacar que de acuerdo con el sistema concursal vigente, para que pueda imprimirse trámite a la petición debe demostrarse la titularidad de un crédito exigible. La ley 11719 habilitaba al acreedor legítimo a pedir la quiebra de su deudor, requisito legal que había sido interpretado justamente en el sentido de que era necesario acreditar la existencia de un crédito “líquido y exigible”. Tal recaudo fue eliminado por la ley 19551, con fundamento en que el acreedor cuyo crédito no fuera exigible podía de todos modos denunciar la existencia de la cesación de pagos, en aras de la preservación del patrimonio del deudor común. La ley 24522 ha modificado sustancialmente el sistema del anterior estatuto concursal (ley 19551) al agregar un nuevo recaudo al pedido de la quiebra por acreedor: que el crédito sea exigible. Así pues, en el ordenamiento vigente, para que surja la “legitimatio ad causam” del acreedor peticionante de la quiebra es menester demostrar la exigibilidad de su crédito, es decir: que éste se encuentre vencido, considerándose tal el crédito que autorice al acreedor a obtener su ejecución forzada (cfr. Belluscio Augusto, Zannoni Eduardo, Código Civil Anotado, T. II, Astrea, Bs. As., p. 596). En coincidencia con lo esgrimido por la primera jueza, en el caso concreto la documentación que ha acompañado el quejoso –como representante de Virtualfarma SA– no es autosuficiente para demostrar que el crédito denunciado revista el carácter señalado. De conformidad al art. 83, LCQ, el acreedor sólo debe demostrar sumariamente la existencia de su crédito; a su vez, y en atención a la limitación cognoscitiva impuesta por el art. 84, ibid., la documentación debe ser autosuficiente, no dejando dudas acerca de la existencia del crédito y la mora del deudor, dado que no existe juicio de antequiebra. En el sub lite, ni los convenios con Amefu, ni los resúmenes de cuenta corriente históricos, ni las planillas de descuentos presentadas, las últimas, en tanto constituyen instrumentos privados que emanan de la parte que los opone, no son suficientes para demostrar la existencia de un crédito en las condiciones ut supra referidas. No puede inferirse conformidad de la deuda por parte de Amefu, por los términos de las cartas documentos de fs. 18/20 –como lo pretende el apelante– pues aquella sólo demuestra aquiescencia con la existencia de la vinculación comercial, pero no con la deuda ni con los montos que se invocan, sino que, por el contrario, se colige la expresa negativa de la deudora respecto de su obligación de pagar el importe reclamado. Tampoco puede entenderse que la sola constancia de recepción de las planillas de liquidación puede implicar conformidad, puesto que de esa manera se estaría negando la posibilidad de control por parte de la Mutual, que expresamente se encuentra reconocida en la cláusula tercera del convenio. Por otra parte, los recibos que se adjuntan a partir de fs. 199 y ss., no subsanan las carencias que se indicaran respecto al resto de la documental, ni permiten que prima facie pudiera entenderse existente un crédito exigible a favor de la sociedad impetrante, dado que sólo dejan expuestas retenciones efectuadas a determinados beneficiarios en un período de tiempo. No cabe duda, entonces, que la documentación adjuntada en sustento de la petición falencial, si bien demuestra que existieron entre las partes relaciones comerciales, también revela controversia en el derecho al cobro de la suma que se denuncia adeudada, lo que perjudica la petición de que se trata, desde que los aspectos controvertidos sólo son susceptibles de verificación a través de un proceso de conocimiento pleno y que, por tanto, exceden el marco cognitivo propio del pedido de quiebra, y que a su vez revela la ausencia de liquidez y exigibilidad del crédito sobre el que se sostiene la pretensión falencial. En consecuencia, el rechazo luce correcto. 4. Por último, se queja la peticionante de la regulación de honorarios efectuada en el fallo apelado, esgrimiendo que es insuficiente para retribuir las tareas realizadas por su letrada patrocinante. El recurso en este punto y de acuerdo al modo en que ha sido expuesto corresponde sea declarado desierto. Ello así, porque la pretensión de que sean aumentados los honorarios de la profesional que lo patrocina, bajo el argumento de que resultan exiguos, implica un actuar en desmedro de su propio interés, lo que revela la ausencia de agravio. La pretensión de que se revea la regulación de la letrada patrocinante, en todo caso, debía ser denunciada por la profesional, quien tenía un interés concreto en el asunto así planteado, lo que no ha sucedido en la especie. A lo que se suma que, aun de no entenderse así, el quejoso no brinda razones de fuste idóneas para modificar la decisión apelada, sino que sólo deja entrever una mera disconformidad con lo resuelto, lo que no constituye un verdadero agravio que pueda ser analizado en esta vía. Por todo ello, voto por la negativa.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: 1. Rechazar la apelación deducida contra la Sent. N° 530 de fecha 7/10/2004 respecto a los dos primeros agravios, consecuentemente confirmar el fallo apelado y declarar desierto el recurso en relación al tercero (regulación de honorarios de la Dra. Florencia Rusconi). Costas a cargo del apelante. 2. Tener por desistido el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición dirigido en contra del proveído de fecha 9/11/2004, sin costas.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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