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PRUEBA TRASLADADA

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MEDIDA PARA MEJOR PROVEER: Solicitud de sumario penal. Incorporación sin anoticiar a las partes. Sentencia definitiva. DERECHO DE DEFENSA. Afectación. RECURSO DE CASACIÓN. Admisión: Anulación de la resolución. Alcance
1- Por un lado, la finalidad de la prueba trasladada es la acreditación de la verdad de los hechos, pero, por el otro, la producción de esa prueba en el proceso debe respetar el principio de bilateralidad o contradicción –que encuentra fundamento en expresas garantías constitucionales, como el derecho de defensa (art. 18, CN) y de igualdad (art. 16, CN)–. Al respecto, según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las pruebas del sumario criminal, como regla, tienen valor en el juicio civil ulterior, cuando la parte contra la que se invoca ha tenido oportuna noticia del ofrecimiento de esas pruebas y ha podido producir la que convenía a su derecho para desvirtuarla. De ahí que la admisión en el juicio civil de las pruebas reunidas en el sumario criminal no importa violar la defensa en juicio, si los interesados han tenido la oportunidad de generar prueba contraria, aun tratándose de quien no ha tenido intervención en sede penal.

2- La traslación de la prueba producida en el sumario penal será válida cuando las partes han conocido y consentido el ofrecimiento e incorporación de las pruebas, y/o han tenido oportunidad, aun en el juicio civil, de contradecir, contraprobar, e incluso impugnar el valor convictivo de aquellas.

3- En autos, se advierte que el sumario penal en cuestión ha sido ofrecido oportunamente por ambas partes. El dato no resulta menor, a la luz de la postura sostenida por la Sala CC del TSJ, según la cual, si media recíproca y coincidente invocación del sumario penal, su valor probatorio quedaría admitido por ambas partes. Es que se entiende que el expreso ofrecimiento de una prueba penal supone la invocación de su validez. Sin embargo, lo cierto es que ese ofrecimiento nunca pudo ser materializado con la incorporación del sumario (o sus copias) al expediente, pues el sumario penal no resultó remitido sino hasta antes del dictado de la sentencia de cámara, a pesar de la copiosa actividad de las partes y el tribunal tendiente a su expedición.

4- El retrato de las actuaciones procesales sucedidas en autos da cuenta de las particularidades de la causa y en especial, de la suerte de la prueba por ambos ofrecida, pero nunca incorporada (antes del dictado de la sentencia cuestionada) por circunstancias a ellos ajenas. Resulta incontrastable que, al no comunicarse fehacientemente la recepción del instrumento y omitir la cámara otorgar a los litigantes la oportunidad de su valoración, los recurrentes vieron frustrada la posibilidad de ponderar o contradecir la eficacia de las constancias emanadas del Sumario Penal mediante prueba en contrario, lo que comporta una incontrastable vulneración de la bilateralidad de la prueba e importa una restricción a su derecho de defensa. Es cierto que se comunicó a través de cédulas de notificación (libradas de oficio) el requerimiento del sumario a la Fiscalía, pero no existe en el expediente constancia alguna que revele la existencia de instancia que permita la valoración por las partes de las constancias que de allí surgen. Por ello, no pueda reputarse consentido el vicio.

5- En autos, aun en la eventualidad de considerar tolerada la futura incorporación de la probanza (derivada de la falta de oposición cuando se notificó el proveído que lo ordenaba), las comunicaciones posteriores se limitaron a poner en conocimiento de su parte la integración del tribunal y la fecha de audiencia designada a fin de dar lectura a la sentencia, sin dar cuenta de la existencia del sumario en la cámara, por lo que no resulta aceptable la invocación de una supuesta subsanación de la nulidad acontecida. Ni siquiera el ejercicio del derecho de recusar a uno de los integrantes de la cámara modifica tal conclusión, pues no se comprende –según las constancias de la causa– de qué manera tal actividad podría implicar el necesario conocimiento del cumplimiento efectivo de la remisión documental solicitada.

6- La garantía del contradictorio es la finalidad que anida en el traslado que debe ordenarse luego del dictado de una medida para mejor proveer (art. 325, in fine, CPCC), más allá de que –en este caso puntual– no se haya nominado así expresamente el requerimiento formulado y que se trató de solicitar la remisión de una probanza que había sido ya oportunamente ofrecida por ambas partes. Resulta indubitable que tal como se verificó la sucesión de actos procesales acontecidos en la causa a partir de la solicitud de remisión del sumario para «tenerlo a la vista», las partes no contaron con la oportunidad de expedirse a su respecto.

7- En autos, cabe tener presente que la participación de la actora en el marco del sumario se limitó a la recepción (en carácter de depositaria judicial) de la motocicleta conducida en el momento del siniestro, la manifestación relativa a la negativa de iniciar acción penal y la declaración según la cual acerca del accidente «no recuerda nada, debido a que quedó inconsciente en el momento del hecho». Es también incontrastable la determinante trascendencia que las actuaciones sumariales han tenido para la conformación del juicio de las Sras. Vocales, pues en todos los votos se ha hecho referencia a las constancias emanadas del sumario para desentrañar la mecánica del hecho y analizar el grado de responsabilidad de las partes en el acaecimiento de la colisión. En definitiva, se ha construido el razonamiento sobre la base de probanzas incorporadas al juicio en desmedro de la «paridad de armas» entre las partes que debe primar.

8- La restricción verificada en la posición de defensa de las partes justifica el acogimiento del agravio en estudio y la anulación de la sentencia recurrida, correspondiendo reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación, a fin de que se provea nuevamente las apelaciones que quedan pendientes (art. 390, CPCC), previo traslado a las partes de la prueba solicitada (Sumario Penal). Bien entendido que la anulación que aquí se dispone en modo alguno implica una especie de cortapisa sobre los poderes que incumbirán al tribunal de reenvío, el que deberá examinar libremente y según sus propios criterios el mérito de las apelaciones sobre las cuales deberá proveer. La anulación dispuesta no importa –de modo alguno– dar razón en lo sustancial a la recurrente sobre la valoración del Sumario Penal requerido por la cámara y reservado para estos obrados, cuestión esta que escapa a la limitada competencia de este Tribunal Casatorio.

TSJ Sala CC Cba. 12/11/19. Sentencia N° 141. Trib. de origen: C4.ª CC Cba. «Paz, Valeria Noemí c/ Pérez, Guillermo Alberto – Ordinario – Accidentes de Tránsito – Recurso de Casación – Expte. N° 5462453.

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Córdoba, 12 de noviembre de 2019

1. ¿Es procedente el recurso de casación articulado por la parte actora?

2. En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. La parte actora, a través de sus apoderados -Dres. Rodolfo González Zavala y Vicente Agustín Manzi-, deduce recurso de casación en estos autos caratulados: (…), en contra de la sentencia N° 151, de fecha 23/11/17, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad de Córdoba, invocando la causal contemplada en el inc. 1, art. 383, CPC. En sede de grado la impugnación se sustanció con traslado a la parte contraria, que evacua el Dr. Pablo Allende en representación del demandado y de la aseguradora «Orbis», citada en garantía. Mediante Auto N° 381, de fecha 10/10/18, la Cámara a quo concedió el recurso articulado, por el motivo invocado. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el proveído de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. Las objeciones presentadas en casación admiten el siguiente reagrupamiento: Sostiene el recurrente que la sentencia es nula por haberse dictado con violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento (art. 383, inc. 1, CPC). Tras detallar las actuaciones procesales pertinentes para su planteo, alega que las garantías procesales cobran especial importancia en la etapa probatoria. Aduce que sin incorporación de la prueba y sin conocimiento sobre esa prueba ya incorporada, no hay ni proceso justo ni defensa en juicio (art. 18, CN, y normas convencionales homólogas). Dice no discutir el poder-deber de tomar iniciativa para ordenar prueba, pero aclara que ella debe ser agregada al expediente (art. 215, CPC) y es necesario comunicar a las partes la agregación de esa prueba (art. 325 in fine y 145, inc. 7, CPC). Afirma que el decreto de fs. 583 que requirió el sumario a la Fiscalía fue una medida para mejor proveer y, por ende, una vez que el instrumento llegó a la cámara, la prueba debió ser agregada (glosada, foliada). Y, después de ello –considera– debió haberse corrido traslado a cada parte por tres días para su valoración (art. 325, in fine, CPC). Señala una inconsistencia con el criterio anterior de la misma cámara para la tramitación de una medida para mejor proveer. Aduce que a su parte se la privó de la posibilidad de enterarse, por la vía legal correspondiente, del arribo del sumario a la cámara, por lo que no tuvo posibilidad de consentir, aceptar o convalidar el vicio. Aclara que ni siquiera hubo una decisión por parte del tribunal de agregar el expediente requerido. Reitera que el decreto de fs. 583 fue técnicamente una medida para mejor proveer que debió haber determinado un traslado (art. 325, in fine, CPCC), notificado al domicilio constituido (art. 145, inc. 1). Asevera que el sumario ha resultado determinante a efectos de la decisión de la cámara, pues es uno de los pilares o premisas sobre los cuales se asienta la conclusión central a la que se arriba: la moto y el auto impactaron en la mano contraria a la de la moto. Detalla, con relación al voto de cada uno de las camaristas intervinientes, las alusiones a las constancias emanadas del sumario. Refiere luego que su parte se vio privada de señalar las inconsistencias y debilidades técnicas de lo que considera un rudimentario sumario de la Comisaría de Agua de Oro. Señala que el hecho del damnificado, como toda eximente causal, presupone certeza, pues de lo contrario hay que estar a la presunción de causalidad del art. 1113, CC. Puntualiza que en el sumario no declaró ningún testigo presencial, no se practicó ninguna pericia y califica como rudimentario -también- el croquis policial. Con respecto al bosquejo, denuncia también que la moto figura al norte del auto y que la ubicación de lo dibujado, de los vehículos o el lugar de abolladura del auto no indican en qué mano se produjo el impacto. Argumenta que la circunstancia de que la actora no recuerde cómo fue el siniestro, no impide afirmar los hechos centrales, principales o básicos. A continuación, realiza un análisis foja por foja de las constancias del sumario y que se vinculan de alguna manera al accidente (examina las declaraciones de los policías Quinteros y Bianciotto, el acta de inspección ocular, el croquis del agente Quinteros, la licencia de conducir del demandado, el dibujo del vehículo del sargento González y las declaraciones de la actora). Con respecto al voto de la Sra. Vocal Dra. González de la Vega, especifica que su cuestionamiento no pasa por la «falsedad» del sumario, sino por la información que de allí se extrae. Considera que no es técnica, fiable, creíble, consistente para calificarse como idónea y desvirtuar la presunción establecida por al art. 1113, CC. Discute también el razonamiento del voto de la Sra. Vocal Dra. Martínez, en el sentido de que la prueba fue ordenada de oficio, no se encuentra incorporada y se lo privó de la oportunidad de convencer al tribunal de que el sumario no servía para determinar los hechos. Plasma, además, diversas argumentaciones a ser consideradas en la eventualidad de que se juzgue nuevamente el caso. III. Así reseñado el contenido del memorial casatorio, corresponde abocarse a su análisis. La parte accionante acusa en su libelo recursivo la configuración de un vicio de naturaleza procesal emparentado con la regularidad de la incorporación a la causa del sumario penal oportunamente labrado en sede policial con motivo del siniestro vial, cuyas consecuencias se reclaman en este juicio. Según su visión, la irregularidad condujo -a su vez- al dictado de una sentencia que no respeta el principio del contradictorio en la dimensión probatoria. En primer lugar, cabe ratificar que la temática resulta per se susceptible de controlarse en casación, en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento, en los términos del inc. 1, art. 383, CPCC, tal como ha sido propuesto por los interesados. Por ello corresponde asumir en plenitud la competencia para revisar lo decidido sobre el punto, e ingresar directamente al examen de la cuestión procesal dirimida en la sentencia impugnada (conf. esta Sala, AI N° 117/05 y 165/05, entre otros). Una vez establecido el alcance de los poderes que inviste esta Sala, es preciso reparar en que la censura esgrimida en el recurso de casación se dirige a cuestionar la posibilidad de valorar las constancias del sumario penal como sostén probatorio de la decisión. Los recurrentes alegan que tal proceder ha conculcado su derecho de defensa en virtud del principio de contradicción de la prueba, desde que no fueron notificados de la recepción -por la cámara- del instrumento solicitado oficiosamente por ella ni tuvo la parte actora oportunidad de ponderarlo. IV. Pues bien, a mérito del tenor de las críticas vertidas y la naturaleza de la controversia planteada, luce oportuno recordar las consideraciones conceptuales ya vertidas por esta Sala sobre el tópico, comúnmente denominado «prueba trasladada» y que concierne a la posibilidad de transpolar, importar o trasladar prueba rendida en un proceso a otro. Así, se entiende por prueba trasladada «aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite» (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, T. I, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1981, p. 367). La traslación de prueba se justifica desde un enfoque unitario de la jurisdicción. Así, se ha dicho que «dada la unidad de la jurisdicción, no obstante la división y especialización que para su ejercicio se adopte, es jurídicamente igual que la prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior civil o penal o contencioso-administrativo, etc., siempre que haya sido pública y controvertida por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso» (Devis Echandía, Hernando, ob. cit., p. 373). La cuestión se encuentra teñida por múltiples principios procesales, entre los que resaltan la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y el contradictorio. De allí que la postura que se adopte en torno a los presupuestos de validez de la prueba trasladada dependerá de la manera en que se conjuguen y compatibilicen tales principios. Es que, por un lado, la finalidad de la prueba es la acreditación de la verdad de los hechos, pero, por el otro, la producción de esa prueba en el proceso debe respetar el principio de bilateralidad o contradicción -que encuentra fundamento en expresas garantías constitucionales, como el derecho de defensa (art. 18, CN) y de igualdad (art. 16, CN) – y a la que los recurrentes hacen continuamente referencia predicando su inobservancia. Al respecto, según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las pruebas del sumario criminal, como regla, tienen valor en el juicio civil ulterior, cuando la parte contra la que se invoca ha tenido oportuna noticia del ofrecimiento de esas pruebas y ha podido producir la que convenía a su derecho para desvirtuarla (CSJN, Fallos 182:502 y 531; 187:627; 188:7; 182:531; 219:55, entre otros). De ahí que la admisión en el juicio civil de las pruebas reunidas en el sumario criminal no importa violar la defensa en juicio, si los interesados han tenido la oportunidad de generar prueba contraria, aun tratándose de quien no ha tenido intervención en sede penal (conf. CSJN, Fallos 183:297; 219:55, entre otros). Así, la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal nacional -afianzada desde hace años- predica que es válida la prueba producida en sede penal si la parte a quien se opone «ha estado en todo momento en condiciones de hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas vigentes, ha conocido que el juicio criminal había sido ofrecido como prueba y pudo ofrecer las probanzas que tuviera para contrarrestar las que surgieron en ese juicio» (CSJN, 31/3/1939, «Aráoz, Miguel v. Aguiar, Camilo (h)», LL 14-335 y JA 66-177). En orden a la ratio que inspira el fundamento de la validez de la transferencia probatoria de un expediente (el penal) a otro (el civil), no caben dudas de que reposa en la facultad de la contraparte de contradecir de modo explícito o implícito las constancias acumuladas, en cuanto carga procesal que incluso pudiendo ser ejecutada no se efectivizó en concreto (Galdós, Jorge M., Prueba trasladada. El expediente penal como prueba (en la Suprema Corte de Buenos Aires). Actualización, LNBA 2006-10-1097). Berizonce adscribe a las ideas de la Corte, y sostiene que «ha de asegurarse la posibilidad concreta y amplia de controvertir, controlar y producir contraprueba con relación a las pruebas de cualquier modo producidas en un proceso distinto (penal o de cualquier tipo)» (Conf. Berizonce, Roberto O., El principio del contradictorio y su operatividad en la prueba, Revista de Derecho Procesal 2005-1, Prueba, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, p.138). Esta tesis es seguida por la jurisprudencia (CNCiv, sala L, 15/10/1993, «Baucia, Carlos A. y otros v. Di Martino, Néstor», voto del Dr. Pascual, JA 1994-II-349, LL 1994-B-600; C. Fed. San Martín, sala 1ª, 10/6/1993, «Prada, Mercedes v. Instituto de Servicios Sociales», DJ 1994-I-317; Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 18/4/1997, «Calderón, Ricardo D. v. Calderón Villarreal, Sergio A. y otros», DJ 1997-3-342 y LL 1997-D-543, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, entre muchos otros). En definitiva, y según esta Sala ya ha tenido la oportunidad de reconocer, la traslación de la prueba producida en el sumario penal será válida cuando las partes han conocido y consentido el ofrecimiento e incorporación de las pruebas, y/o han tenido oportunidad, aun en el juicio civil, de contradecir, contraprobar, e incluso impugnar el valor convictivo de aquellas (TSJ, Sala Civ. y Com, Sent. 58/12; 174/13; 36/15, 52/18, entre otras). V. Formuladas dichas precisiones conceptuales, corresponde ahora sí y en consideración a ellas, ingresar al examen del planteo recursivo para verificar si efectivamente se configura el vicio de indefensión acusado por los impugnantes. Preliminarmente, corresponde advertir que el sumario penal en cuestión (N.º 52/10 de la Subcomisaría de Agua de Oro) ha sido ofrecido oportunamente por ambas partes, según surge de las constancias obrantes a fs. 132vta. y 271vta. de autos. El dato no resulta menor, a la luz de la postura sostenida por esta Sala, según la cual, si media recíproca y coincidente invocación del sumario penal, su valor probatorio quedaría admitido por ambas partes. Es que se entiende que el expreso ofrecimiento de una prueba penal supone la invocación de su validez (Conf.: Galdós, Jorge Mario, «El valor probatorio del expediente penal en sede civil. Segunda parte», ob. cit., pág. 919 y 923). Sin embargo, lo cierto es que ese ofrecimiento nunca pudo ser materializado con la incorporación del sumario (o sus copias) a este expediente, pues el sumario penal no resultó remitido sino hasta antes del dictado de la sentencia de cámara, a pesar de la copiosa actividad de las partes y el tribunal tendiente a su expedición. En orden a repasar solo las gestiones más relevantes, tenemos que a fs. 137/137 vta. se libraron oficios peticionando el acompañamiento de copias certificadas y/o se informe situación procesal del sumario. A fs. 305, la Subcomisaría de Agua de Oro informó (con fecha 1 de noviembre de 2012) que para entonces no mediaba ninguna resolución y que se encontraban cumplimentándose las directivas emanadas de la Fiscalía interviniente. Como consecuencia de lo comunicado, el 4 de marzo de 2013 se ordenó oficiar a la Fiscalía, quien reiteró a fs. 325 (con fecha 5 de abril de 2013) que las actuaciones se encontraban en «estado de sumario». En ese escenario, el 22 de abril de 2013, la Sra. jueza de primera instancia interviniente decidió desestimar el planteo de inaplicabilidad del art. 1101, CC, en función de lo informado acerca del estado del sumario prevencional. Este proveído resultó -a la postre- revocado por la Cámara Cuarta de Apelaciones a través del Auto N.º 337 del 3/9/2014. Es relevante anotar que, previo a resolver la apelación deducida, la cámara ordenó (17 de febrero de 2014) y como medida para mejor proveer, se oficie a la Fiscalía de Jesús María a fin de recibir un nuevo informe del estado del sumario y solicitar la remisión de copias certificadas del mismo. A tal requerimiento, la Fiscalía requerida informó (27/8/2014) que las actuaciones continuaban en estado de sumario, habiéndose imputado al Sr. Pérez (demandado en esta causa). Aclaró, a su vez, que las copias serían expedidas una vez receptada la declaración del imputado. En este estado de cosas, en función de lo ordenado por la cámara y sin contar con la agregación en la causa del sumario, la Sra. jueza de Primera instancia y 46ª. Nominación dictó la sentencia N.º 138, el 1 de junio de 2015, que hizo lugar parcialmente a la demanda de la accionante, con costas y extendió la condena a la citada en garantía. Apelada la sentencia de fondo tanto por la parte actora cuanto por la demandada y la citada en garantía, la causa se radicó, nuevamente, ante la Cámara Cuarta de Apelaciones de la ciudad de Córdoba. Luego de tramitado el recurso ante la Alzada y lograda la integración del tribunal, ya encontrándose la causa a estudio (27 de abril de 2016), se ordenó librar mandamiento a la Fiscalía de Instrucción de Jesús María a efectos de «tener a la vista las actuaciones penales para resolver». Una vez recibidas las actuaciones solicitadas, la causa volvió inmediatamente a estudio con fecha 8 de agosto de 2016. El retrato de las actuaciones procesales pertinentes formulado da cuenta de las particularidades de la causa y, en especial, de la suerte de la prueba por ambos ofrecida, pero nunca incorporada (antes del dictado de la sentencia cuestionada) por circunstancias a ellos ajenas. Resulta incontrastable que, al no comunicarse fehacientemente la recepción del instrumento y omitir la cámara otorgar a los litigantes la oportunidad de su valoración, los recurrentes vieron frustrada la posibilidad de ponderar o contradecir la eficacia de las constancias emanadas del sumario penal mediante prueba en contrario, lo que comporta una incontrastable vulneración de la bilateralidad de la prueba e importa una restricción a su derecho de defensa. Es cierto que se comunicó a través de cédulas de notificación (libradas de oficio) el requerimiento del sumario a la Fiscalía (decreto fecha 27 de abril de 2016), pero no existe en el expediente constancia alguna que revele la existencia de instancia que permita la valoración por las partes de las constancias que de allí surgen. De allí que no pueda reputarse consentido el vicio. Aclaremos que aun en la eventualidad de considerar tolerada la futura incorporación de la probanza (derivada de la falta de oposición cuando se notificó el proveído que lo ordenaba), las comunicaciones posteriores se limitaron a poner en conocimiento de su parte la integración del Tribunal y la fecha de audiencia designada a fin de dar lectura a la sentencia, sin dar cuenta de la existencia del sumario en la cámara, por lo que no resulta aceptable la invocación de una supuesta subsanación de la nulidad acontecida. Ni siquiera el ejercicio del derecho de recusar a uno de los integrantes de la cámara modifica tal conclusión, pues no se comprende -según las constancias de la causa- de qué manera tal actividad podría implicar el necesario conocimiento del cumplimiento efectivo de la remisión documental solicitada. Por el motivo expuesto, le asiste la razón a la parte actora cuando ataca el razonamiento que alude al consentimiento supuestamente prestado por su parte y discrimina las consecuencias procesales del carácter público del instrumento de su eficacia convictiva. Es, precisamente, su posibilidad de ponderar las constancias requeridas y reservadas ad effectum videndi la que se encuentra en tela de juicio ante la falta de comunicación de la agregación del sumario. En definitiva, la garantía del contradictorio es la finalidad que anida en el traslado que debe ordenarse luego del dictado de una medida para mejor proveer (art. 325, in fine, CPCC), más allá de que –en este caso puntual– no se haya nominado así expresamente el requerimiento formulado y que se trató de solicitar la remisión de una probanza que había sido ya oportunamente ofrecida por ambas partes. Resulta indubitable que tal como se verificó la sucesión de actos procesales acontecidos en la causa a partir de la solicitud de remisión del sumario para «tenerlo a la vista», las partes no contaron con la oportunidad de expedirse acerca de éste. Cabe tener presente, a su vez, que la participación de la actora en el marco del sumario se limitó a la recepción (en carácter de depositaria judicial) de la motocicleta conducida en el momento del siniestro (ver. f. 36 Sumario), la manifestación relativa a la negativa de iniciar acción penal (ver f. 49 y 53 Sumario) y la declaración según la cual acerca del accidente «no recuerda nada, debido a que quedó inconsciente en el momento del hecho» (f. 53 Sumario). Es también incontrastable la determinante trascendencia que las actuaciones sumariales han tenido para la conformación del juicio de las Sras. Vocales, pues en todos los votos se ha hecho referencia a las constancias emanadas del sumario para desentrañar la mecánica del hecho y analizar el grado de responsabilidad de las partes en el acaecimiento de la colisión. En definitiva, se ha construido el razonamiento sobre la base de probanzas incorporadas al juicio en desmedro de la «paridad de armas» entre las partes que debe primar. Gráficamente, explica Berizonce que este principio «implica que está vedada no solamente la utilización de hechos no planteados por ellas ni sometidos a debate, o de pruebas formadas fuera del proceso o sin participación de las partes, sino que, cuando el juez dispone prueba oficiosa, debe permitir a aquéllas, antes de su asunción, ofrecer los medios de prueba relativos a los hechos sobre los que versa. Todo el procedimiento probatorio debe desarrollarse en el pleno contradictorio de las partes; de ahí que cualquier iniciativa instructoria, de las interesadas o del juez, sólo puede tener andamiento si la parte gravada ha sido puesta en posición de defenderse y de formular sus contradeducciones.» (Berizonce, Roberto O., ob. cit). La restricción verificada en la posición de defensa de las partes justifica el acogimiento del agravio en estudio y la anulación de la sentencia recurrida. VI. Como consecuencia de ello, propongo hacer lugar al recurso de casación fundado en el inc. 1, art. 383, CPC, y anular la resolución impugnada. En definitiva, respondo afirmativamente a esta primera cuestión y emito en tal sentido mi voto.

Los doctores Domingo Juan Sesin y Sebastián Cruz López Peña adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

A mérito de la respuesta dada al primer interrogante propongo:
I. Hacer lugar al recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista en 13 el inc. 1, art. 383, CPCC, y en consecuencia anular la sentencia impugnada.
II. Establecer que las costas sean afrontadas por la parte demandada y citada en garantía, que ha resultado perdidosa (art. 130, CPCC). (…).
III. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación, a fin de que se provea nuevamente las apelaciones que quedan pendientes (art.390, CPCC), previo traslado a las partes de la prueba solicitada mediante decreto de fecha 27 de abril de 2016 (Sumario N.º 52/10 Subcomisaría de Agua de Oro). Bien entendido que la anulación que aquí se dispone en modo alguno implica una especie de cortapisa sobre los poderes que incumbirán al tribunal de reenvío, el que deberá examinar libremente y según sus propios criterios el mérito de las apelaciones sobre las cuales deberá proveer. La anulación dispuesta no importa -de modo alguno- dar razón en lo sustancial a la recurrente sobre la valoración del Sumario Penal requerido por la cámara y reservado para estos obrados, cuestión esta que escapa a la limitada competencia de este Tribunal Casatorio. Así voto.

Los doctores Domingo Juan Sesin y Sebastián Cruz López Peña adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista en el inc. 1, art. 383, CPCC. II. Anular la sentencia impugnada. III. Imponer las costas a la parte demandada y citada en garantía (art. 130, CPCC). (…). IV. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación, a fin de que se provea nuevamente las apelaciones que quedan pendientes (art. 390, CPCC), previo traslado a las partes de la prueba solicitada mediante decreto de fecha 27 de abril de 2016 (Sumario N.º 52/10 Subcomisaría de Agua de Oro) y con el alcance aclarado en esta resolución.

Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin –
Sebastián Cruz López Peña
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