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PRUEBA TESTIMONIAL

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JUBILACIONES Y PENSIONES. Solicitud de reconocimiento de años de servicio. APORTES PREVISIONALES. Falta de ingreso. Inexistencia de prueba instrumental. Procedencia de la testimonial a los fines de reconocimiento de años de servicio
Aunque en la causa no existe prueba instrumental que sustente la pretensión –reconocimiento de años de prestación de servicios–, no resultan menores las declaraciones testimoniales producidas tanto en sede administrativa –formularios oficiales de la Anses– como en la instancia judicial. De dichos elementos surge la certeza acerca de los aspectos fácticos invocados y que permiten acreditar el período laboral. Ante la desaparición de la empresa empleadora y la imposibilidad de aportar otros elementos probatorios, no puede privarse de eficacia a los hechos coincidentes de los testigos en cuanto al tipo y modalidad de las tareas realizadas por la peticionaria. Además, teniendo en cuenta la índole alimentaria de los derechos en juego, sumado a los servicios con aportes ya reconocidos, corresponde ordenar a la Anses el reconocimiento del beneficio.

CSJN. 1/7/08. Sentencia Nº B. 2392. XXXIX.R.O. Trib. de origen: CFed. Seg. Social. Sala I. “Bianchi, Olga c/ ANSeS s/ prestaciones varias”

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 1 de julio de 2008
Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la CFed. Seg. Social que declaró desierta la apelación deducida respecto de la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por insuficiencia probatoria, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según lo dispuesto por el art. 19, ley 24463. 2. Que para decidir de ese modo, la alzada señaló que los agravios esgrimidos constituían una mera discrepancia con los fundamentos del fallo y carecían de una crítica concreta y razonada de los argumentos que le daban sustento, además de que no habían logrado demostrar que la decisión atacada hubiese incurrido en error en la aplicación de las normas, como tampoco se evidenciaba arbitrariedad manifiesta. 3. Que la recurrente sostiene que la Cámara no tuvo en cuenta las constancias de la causa y que su recurso estaba lo suficientemente fundado ya que contenía un pormenorizado relato de los hechos y daba cuenta de que las pruebas ofrecidas eran las únicas en poder de la titular. Destaca que la falta de ingreso de los aportes previsionales y la ausencia de constancias documentales no excluye la posibilidad de demostrar mediante prueba testifical los servicios denunciados. 4. Que tales impugnaciones resultan procedentes porque si bien es cierto que en la causa no existe prueba instrumental que sustente la pretensión en recurso, no lo es menos que las declaraciones testificales producidas tanto en sede administrativa –formularios oficiales de la Anses– como en la instancia judicial, crean una razonable certeza acerca de los aspectos fácticos invocados y permiten tener por acreditado el período laboral. 5. Que ello es así porque frente a la desaparición de la empresa y ante la imposibilidad de contar con otros elementos de juicio, no puede privarse de eficacia a los dichos de los testigos cuando fueron coincidentes en cuanto al tipo y modalidad de las tareas realizadas por la peticionaria, en particular lo manifestado por el Sr. Luis Durán, quien fue su compañero de trabajo y brindó un detallado relato acerca de la relación laboral mantenida entre la empresa y la titular durante los años 1970 y 1978. 6. Que si se tiene en cuenta, además, la índole alimentaria de los derechos en juego y que gran parte del lapso cuyo reconocimiento se persigue –consistente en 6 años y 5 meses– se encuentra fuera del alcance de la sanción prevista por el art. 25, ley 18037, los cuales, sumados a los 23 años, 8 meses y 28 días de servicios con aportes reconocidos en autos, superan los 30 años de servicios con aportes requeridos para acceder al beneficio de la jubilación, corresponde declarar procedente el recurso ordinario interpuesto y ordenar a la Anses que otorgue el beneficio.

Por ello el Tribunal

RESUELVE: Hacer lugar al recurso ordinario deducido y declarar el derecho de la actora al beneficio pretendido.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay ■

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