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PRUEBA PERICIAL

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AMPLIACIÓN DEL INFORME. Facultad instructoria del juez de primera instancia para disponerla. Oportunidad para su planteo. Inadmisibilidad del recurso
1- Frente a la agregación de un informe pericial, las partes pueden conformarse con éste, impugnarlo formal o sustancialmente o pueden pedir su ampliación. Dicha ampliación puede proceder a petición de parte o de oficio por el Tribunal, pero siempre es éste último quien dispone la medida. Se trata de facultades potestativas implícitas en sus poderes instructorios, poderes que serán ejercitados si el juzgador considera el dictamen como deficiente, es decir, que no reúne las condiciones suficientes para ser un elemento de prueba a los efectos de la adecuada decisión de la causa, de suerte que “…si las pericias no satisfacen técnicamente a los jueces, éstos deben echar mano de todas las disposiciones legales que permitan, aun de oficio, su aclaración, ampliación, o renovación…” (Conf. Vénica Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial comentado, Ed. Marcos Lerner, año 1998, Tomo II, pág.492).

2- De las constancias de autos se desprende que la señora jueza entendió que los argumentos expuestos por el recurrente no son más que una disconformidad con la opinión vertida por el perito, la que de ninguna manera justifica una petición de ampliación, siendo por otra parte el lugar adecuado para los cuestionamientos relacionados con las conclusiones o fundamentos del dictamen, la etapa del alegato. Se trata, pues, del ejercicio de una facultad que el Código ha reservado a la decisión del juez de primer grado, sin recurso alguno (art. 279, in fine, CPC) sea que la conceda o la deniegue, sin perjuicio de las facultades de la Alzada, en caso de conocer sobre lo principal (arg. art. 325, CPC).

15.489 – C4a. CC Cba 3/5/04.Auto Nº 187. Trib. de origen: 9ª CC Cba. “Calvar de Torres, Sara y otros -Usucapión-Prueba del Actor”

Córdoba, 3 de mayo de 2004

CONSIDERANDO:

I. Se queja en esta Sede el recurrente porque ante su solicitud de que se ampliara y aclarara el informe pericial oficial acompañado, la señora jueza de primer grado no hizo lugar a la misma, pues consideró que las argumentaciones sobre las que se fundaba tal pedido eran meras divergencias o contradicciones existentes entre distintas opiniones vertidas por los peritos oficial y de control, encontrándose tal circunstancia vinculada directamente con la eficacia de la prueba en cuestión lo que a su vez sería motivo de valoración en la sentencia.
II. Ingresando al análisis del recurso planteado nos pronunciamos por declararlo mal concedido. En efecto, cabe recordar que frente a la agregación de un informe pericial, las partes pueden conformarse con él, impugnarlo formal o sustancialmente, o pueden pedir su ampliación. Dicha ampliación, como es sabido, puede proceder a petición de parte o de oficio por el Tribunal, pero siempre es éste último quien dispone la medida. …se trata de facultades potestativas implícitas en sus poderes instructorios. Poderes que serán ejercitados si el juzgador considera al dictamen como deficiente, es decir, que no reúne las condiciones suficientes para ser un elemento de prueba a los efectos de la adecuada decisión de la causa, de suerte que “… si las pericias no satisfacen técnicamente a los jueces, éstos deben echar mano de todas las disposiciones legales que permitan, aun de oficio, su aclaración, ampliación, o renovación…” (Conf. Vénica Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial comentado, Ed. Marcos Lerner, año 1998, Tomo II, pág. 492). De las constancias de autos se desprende que la señora jueza a quo entendió que los argumentos expuestos por el recurrente no son más que una disconformidad con la opinión vertida por el perito, la que de ninguna manera justifica una petición de ampliación, siendo por otra parte el lugar adecuado para los cuestionamientos relacionados con las conclusiones o fundamentos del dictamen, la etapa del alegato. Tales conclusiones quedan corroboradas con el escrito de expresión de agravios el que expresa: “Ante divergencia de tal magnitud entre el dictamen del Sr. Perito oficial y el del Sr. Perito de control de mi parte, en discrepancia fundada detallada y puntualmente en cuanto a sus errores y carencias que señala, en la última parte de mi escrito…”. Se trata pues del ejercicio de una facultad que el Código ha reservado a la decisión del juez de primer grado, sin recurso alguno (art. 279, in fine, CPC) sea que la conceda o la deniegue, sin perjuicio de las facultades de la Alzada, en caso de conocer sobre lo principal (arg. art. 325, CPC).

En su mérito, y lo dispuesto por el art. 382 CPC, ley 9129,

SE RESUELVE: I) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto. II) Costas por su orden, atento la índole oficiosa del pronunciamiento.

Miguel Bustos Argañarás – Raúl Fernández ■

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