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PRUEBA ANTICIPADA

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Art. 486, CPC. Carácter excepcional. Fundamento. Requisito: Peligro cierto y no presunto de la demora. Principios procesales aplicables. ASESOR LETRADO. Intervención en caso de urgencia. Criterio restrictivo. Improcedencia 1- La posibilidad de diligenciar prueba anticipada está prevista en el art. 486, CPC, que requiere expresamente como fundamento de la medida que el que la solicite tenga motivos para temer que la producción de las pruebas que se indican pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el periodo respectivo. Es un modo excepcional de producir prueba, justificado por la urgencia para la ejecución, que deriva de la imposibilidad futura de llevarla a cabo. Por lo que, una vez producidas, se incorporan al proceso en carácter definitivo, lo que impone que se cite previamente al contrario o eventualmente se cuente con el auxilio de un asesor letrado.

2- El fundamento de la prueba anticipada es prevenir la imposibilidad de hacer efectiva la producción de la prueba útil para obtener una declaración jurisdiccional favorable; el requisito fundamental para el despacho favorable se configura por la acreditación del peligro en la demora. Es decir, el peticionante debe generar en el juez el convencimiento de que si se espera la iniciación del proceso pertinente y la posterior oportunidad de producir la prueba que se requiere anticipar, ésta no pueda ya diligenciarse o resulte muy dificultosa hacerlo.

3- En el caso bajo análisis, el apelante invoca la existencia de un peligro que presume, por lo que no existe entonces un riesgo objetivo, por cuanto no se trae a colación ninguna circunstancia concreta que habrá de hacer peligrar la medida probatoria, como podría ser la edad avanzada de un testigo o su enfermedad. Simplemente se invoca la posible conducta obstructiva del demandado, por lo que la medida se torna improcedente, confirmándose la resolución de primera instancia en tal sentido.

4- En la prueba anticipada, rige el principio de bilateralidad en la incorporación de las medidas de prueba. El art. 487, CPC, sostiene que para practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando especiales razones de urgencia lo impidiera, en cuyo caso recién puede suplantarse esa actuación con el asesor letrado; pero en tanto medio de prueba, aun la anticipada requiere cumplir con el principio de bilateralidad. En este sentido se abunda en el carácter excepcional de la medida como diligencia preliminar, por constituir actuaciones desarrolladas fuera de las tres etapas normales del juicio. Y de ello deriva el criterio restrictivo en su admisión, pues obliga al tribunal a verificar que tales diligencias sean estrictamente necesarias porque, de otro modo, podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad al no respetarse la plenitud del contradictorio.

C9a. CC Cba. 19/5/15. Auto N° 84. Trib. de origen: Juzg.14a CC Cba. “Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Musica (SADAI.C.) c/ Sindicato Regional de Luz y Fuerza –Presentación Múltiple – Abreviados – Recurso de Apelación-” Expte. 2589127/36

Córdoba, 19 de mayo de 2015

Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y 14a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en virtud de la apelación interpuesta por la actora en contra del decreto de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce dictado por el Dr. Julio Fontaine (h), el que dispuso: «…Glósense. Proveyendo al libelo inicial: por presentado, por parte y con el domicilio procesal constituido. Admítase la presente acción. Dése a esta última el trámite de juicio abreviado (art. 418 y concs., CPC). Cítese y emplácese al demandado para que en el término de diez días comparezca a estar a derecho y constituya domicilio procesal, bajo apercibimiento de rebeldía, conteste la demanda y en su caso oponga excepciones o deduzca reconvención, debiendo ofrecer la prueba de que haya de valerse en la forma y con los efectos dispuestos por los arts. 507 y 509, CPC. Notifíquese con copia de la demanda y de la documental presentada. Téngase presente la prueba ofrecida para su oportunidad. Habida cuenta que respecto a la figura de la prueba anticipada debe imperar un criterio restrictivo para no desvirtuar su naturaleza y fines, suponiendo la admisión de la medida la invocación y acreditación de una urgencia que impida aguardar la apertura del periodo de prueba correspondiente, de modo tal que sólo debe despacharse si se comprueba que el proponente se halla expuesto a perder la prueba o resultarle imposible o de muy difícil realización en la etapa procesal oportuna, peligro que claramente no se configura en la especie, toda vez que la información que se requiere en los puntos a, b y c puede fácilmente ser recabada por el interesado por otras vías en la estación procesal que correspondiere (conf. Art. 18, ley 5805) y, en lo atinente a lo solicitado al punto c), el riesgo que se invoca se fundamenta en apreciaciones puramente subjetivas no corroboradas por circunstancias objetivas, siendo, por otra parte, los hechos que se intentan acreditar ajenos a la pretensión deducida en el libelo inicial: declarase inadmisible el pedido de prueba anticipada. Notifíquese”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que en contra del decreto transcripto por la cual se resolviera no dar trámite al pedido de prueba anticipada de la actora, su apoderado Dr. Pablo Javier del Popolo, interpone recurso de apelación, el que es concedido. Luego se elevan las actuaciones a esta Cámara y se corre traslado a los fines de la expresión de agravios, los que son expuestos a fs. 158/163. Como primer y único agravio señala el que le produce el rechazo de la prueba anticipada solicitada por su parte. Cuestiona en primer lugar lo afirmado por el a quo respecto a que la medida requerida no es inaudita pars y que, por ende, requiere de la intervención de un asesor letrado. Sostiene que para la concesión de la medida el asesor letrado no asume el carácter de parte stricto sensu o de un rol equiparable a ello aunque sí reconoce su intervención en el diligenciamiento de la prueba anticipada. Como segundo agravio se queja de que se le señalara que no existían razones objetivas para considerar un peligro en la demora. Entiende que no deben acreditarse más circunstancias que las ya desarrolladas para el pedido de la medida requerida. Bajo un tercer aspecto dice que le perjudica que el a quo no haya comprendido que el pedido se adecuó al hecho que se pretendía probar. Indica que el inferior tiene posición tomada en la materia de debate y que la valoración de la prueba implica un adelanto de opinión. Asimismo, señala que resulta imposible documentar en forme fehaciente cada inobservancia del uso del repertorio musical. Por último, afirma cambio de criterio en la materia lo que le ha generado cierto desconcierto. En suma, pide que se haga lugar al recurso y que se provea la constatación judicial solicitada. II. Como surge de los párrafos anteriores la causa a estudio llega con motivo del rechazo de la prueba anticipada solicitada por la actora. La quejosa expone los fundamentos por los que entiende que el pedido debía prosperar. La posibilidad de diligenciar prueba anticipada procura asegurar esa parte fundamental del proceso judicial, y está prevista en el código del rito en el artículo 486 que requiere expresamente como fundamento de la medida que el que la solicitara «… tuviera motivos para temer que la producción de las pruebas que se indican pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el periodo respectivo…». Y esta medida, que cabe calificar de conservatoria de la prueba, es un modo excepcional de producir, lo que está justificado por esa urgencia para la ejecución que deriva de la imposibilidad futura de llevarla a cabo. Por ello las pruebas producidas en esa forma se incorporan al proceso en carácter definitivo, lo que impone que se cite previamente al contrario o eventualmente, como lo solicita en el caso de peticionante, con el auxilio de un asesor letrado. Pero como la doctrina se encarga de señalar, el fundamento de la prueba anticipada es prevenir la imposibilidad de hacer efectiva la producción de la prueba útil para obtener una declaración jurisdiccional favorable; el requisito fundamental para el despacho favorable se configura así por la acreditación del peligro en la demora. Es decir, el peticionante debe generar en el juez el convencimiento de que si se espera la iniciación del proceso pertinente y la posterior oportunidad de producir la prueba que se requiere anticipar, ésta no pueda ya diligenciarse o resulte muy dificultosa hacerlo (Vénica, Oscar, Código Procesal Civil y Comercial, T. IV, Ed. Lerner, Córdoba, 2001, p. 509, con cita de Ramiro Podetti). Es por ello que este peligro en la demora debe ser acreditado, ya sea que se trate de un peligro presumido o de uno que se evidencie de forma objetiva. En el caso, el apelante invoca la existencia de un peligro que presume y que fundamenta en la posibilidad de que al momento de una constatación futura, el demandado oculte la existencia de los aparatos de televisión que sostiene posee en su establecimiento. Y alude a que ello ocurrió en juicios anteriores, presumiblemente de otros demandados. No existe entonces un riesgo objetivo invocado, por cuanto no se trae a colación ninguna circunstancia concreta que hará peligrar la medida probatoria, como podría ser la edad avanzada de un testigo o su enfermedad. Simplemente se invoca la posible conducta obstructiva del demandado. Es decir que se trata de un caso de peligro presumido por circunstancias que trae a colación el actor, y que no fueron conformadas por el juez en su resolución al considerar que no eran suficientes para avalar el pedido. Así lo sostiene el decreto denegatorio de fojas 138, cuando dice que «… el peligro claramente no se configura en la especie, toda vez que la información que se requieren los puntos a, b y c puede fácilmente ser recabada por el interesado por otras vías en estación procesal que correspondiere (conforme art. 18, ley 5805) y, en lo atinente lo solicitado al punto c, el riesgo que se invoca se fundamenta en apreciaciones puramente subjetivas no corroboradas por circunstancias objetivas, siendo, por otra parte, los hechos que se intentan acreditar ajenos a la pretensión deducida en el nivel inicial…». De tal manera, el juez denegó el pedido de prueba anticipada por considerar que no estaba acreditada la necesaria excepcionalidad para que procediera la medida, y que tampoco éstas eran pertinentes o acordes a lo que se debía probar. Cabe señalar que el apelante confunde la medida al sostener que es inaudita parte por cuanto en nuestro código del rito, aun en la prueba anticipada rige el principio de bilateralidad en la incorporación de las medidas de prueba. El artículo 487 sostiene que para practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando especiales razones de urgencia lo impidiera en cuyo caso recién puede suplantarse esa actuación con el asesor letrado; pero en tanto medio de prueba, aun la anticipada requiere cumplir con el principio de bilateralidad. En este sentido se abunda en el carácter excepcional de la medida como diligencia preliminar, por constituir actuaciones desarrolladas fuera de las tres etapas normales del juicio. Y de ello deriva el criterio restrictivo en su admisión, pues obliga al tribunal a verificar que estas diligencias sean estrictamente necesarias porque de otro modo podrían quedar comprometido los principios de igualdad y lealtad al no respetarse la plenitud del contradictorio (cfr. Vénica, ob. cit. p. 518). En cuanto a la segunda crítica que expone el apelante, no resulta ella una crítica completa del decisorio porque efectivamente –como ya se ha dicho– no existen circunstancias objetivas para justificar las diligencias preliminares solicitadas. Las que se traen a colación para avalar el peligro en la demora resultan meramente presuncionales porque ninguna cuestión en concreto involucra a la actitud del demandado. No se trata de ser inflexible en este tipo de decisiones como sostiene la apelante, sino de respetar el criterio restrictivo que impone el esquema procesal de la bilateralidad en la producción de la prueba y que informa nuestro código del rito. Y las circunstancias que reitera, respecto a las dificultades para acceder al sistema de las habitaciones y para pedir informes en los términos del art. 18, ley 5805, han sido refutados por el juez, quien indicó que esa dificultad no es suficiente para modificar el esquema procesal tradicional con motivos que no han sido considerados por el apelante y por ende permanecen incólumes. Por fin, la presunción de la actuación de mala fe del usuario no reviste condición para habilitar una medida excepcional que, además, como bien indica el Sr. juez, tiene diversas vías de comprobación. Acerca de la crítica que formula a la decisión del juez sobre la pertinencia de la prueba, en tanto sólo permite constatar circunstancias actuales, lo que no se condice según los dichos del juez con los periodos anteriores reclamados, si bien es cierto que es una cuestión que debe ser resuelta en la sentencia definitiva –y allí ser valorada la pertinencia de esta prueba o sus límites de acuerdo a lo demandado–, es claro que el argumento en sí no es dirimente en la cuestión (como sí lo es el anterior referido a la falta de prueba de un peligro en la demora que justifique la producción preliminar de la que se solicita). Por lo que por más que pueda ser atinente el agravio en tanto se está juzgando anticipadamente sobre el valor de esa medida en relación a lo demandado, no modifica el resultado del recurso. La queja relativa a la coherencia del juez con relación a otras decisiones en causas que el agraviado sindica como similares, se advierte que éste no concreta agravio, y no es potestad de esta Alzada controlar la coherencia entre casos similares, sino de dictar sentencia en el sometido a juicio. Lo que se trae como último agravio tampoco importa un motivo que merezca atender, ya que se requieren explicaciones acerca de las medidas solicitadas, pero nada se dice que modifique la conclusión del iudex en cuanto al incumplimiento de los requisitos formales para emitir una medida que, como se expuso, sólo es admisible criterio restrictivo en circunstancias excepcionales. En esta cuestión, eminentemente procesal ninguna desprotección se genera al actor, que cuenta con el proceso judicial y con todas las medidas probatorias para demostrar los hechos que trae como fundante de su demanda.

Por todo ello y disposiciones citadas;

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y mantener lo decidido en la instancia anterior por decreto de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce. II. Sin costas en atención a no mediar oposición.

Jorge E. Arrambide – Verónica Martínez de Petrazzini – M. Mónica Puga de Juncos ■

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