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Renuncia. Oportunidad. Admisibilidad de la renuncia anterior a la producción de la prueba. PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN
1– En el proceso civil predomina el sistema dispositivo, que confía a las partes no sólo la excitación del órgano jurisdiccional, al introducir las postulaciones, sino también que impone a las partes la carga de aportar los materiales que la sostengan. Como contracara, las partes también tienen la facultad de renunciar a tales derechos, en las condiciones que el rito impone.

2– En materia de prueba, se puede renunciar a la ofrecida hasta el momento en que se produzca su adquisición procesal, situación que ocurre cuando la prueba oportunamente ofrecida, es admitida, diligenciada y agregada. Es que los resultados de la actividad probatoria se adquieren para el proceso en forma definitiva, revistiendo a partir de dicho momento el carácter de común.

3– Como el fin del proceso adjetivo es la realización del derecho sustantivo en un caso concreto, y como las pruebas constituyen los elementos para lograr dicho fin, no importa quién las haya aportado, desde el momento en que sirven al juez para lograr la convicción necesaria para componer adecuadamente la litis.

4– El principio de adquisición implica que los efectos de los actos procesales son susceptibles de beneficiar o de perjudicar a cualquiera de las partes y, por lo tanto, incluso a aquella que solicitó su cumplimiento. Ello trae como consecuencia que no puede ser renunciada una prueba que fuera rendida y le resultara desfavorable a su oferente.

5– No es argumento válido para rechazar el pedido de que se tenga por renunciada una prueba ofrecida pero no diligenciada (e incluso realizada antes de correr el correspondiente traslado a la contraria), la impertinencia de la prueba que se acompaña en copias en el entendimiento tácito –del oferente– de que reemplazaría la oportunamente ofrecida. Tal temperamento no sólo viola el principio dispositivo sino también pasa por alto que el juez debe pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba en la sentencia (art. 199, CPC), salvo excepciones legales dispuestas que no concurren en el caso (art. 199, 375 inc. 3, 502 y 553 CPC).

16864 – C2a. CC Cba. 14/5/07. Auto Nº 236. Trib. de origen: Juzg. 51a CC Cba. «Calderón Abel Ignacio – Beneficio de Litigar sin Gastos- Recurso de Apelación»

Córdoba, 14 de mayo de 2007

Y CONSIDERANDO:

En autos el solicitante del beneficio de pobreza –a través de apoderado– interpone recurso de apelación en subsidio del de reposición en contra del decreto de fecha 25/8/05, que textualmente reza: “Siendo que el proceso civil garantiza el contradictorio, lo que implica el control de ambas partes, al pedido de desistimiento estése a lo decretado ut supra”, y que fuera concedido a fs. 99. 1. En el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos, el solicitante desiste de la prueba ofrecida –a excepción de la encuesta ambiental–, por ser idéntica a la producida en otro proceso con igual objeto; dicha postulación es rechazada por el primer juez en el entendimiento de que de hacerlo se viola el contradictorio, principio básico del proceso. Contra dicho proveído el solicitante incoa recurso de reposición con apelación en subsidio, rechazándose el primero con fundamento en que la pretendida extensión (art. 109, CPC) no es posible atento que el beneficio acompañado en copia no ha sido concedido. Admitido que fuera el segundo remedio impugnativo, es objeto de la presente resolución jurisdiccional. 2. El recurrente fustiga lo decidido en la anterior instancia por cuanto en el caso se dan los requisitos del art. 109, CPC, a los fines de hacer extensivos los efectos del beneficio iniciado con fecha 26/3/99, haciendo una interpretación que alcance a la prueba producida en aquél. 3. El recurso merece acogida, pero por argumentos distintos a los ensayados por el quejoso. Damos razones (art. 155, CPcial. y art. 326, CPC). Sabido es que en el proceso civil predomina el sistema dispositivo, que confía a las partes no sólo la excitación del órgano jurisdiccional, al introducir las postulaciones, sino también que le impone a las partes la carga de aportar los materiales que la sostengan. Como contracara de ello, las partes también tienen la facultad de renunciar a tales derechos, en las condiciones que el rito impone. En materia de prueba, se puede renunciar a la ofrecida hasta el momento en que se produzca su adquisición procesal, que ocurre cuando la prueba oportunamente ofrecida es admitida, diligenciada y agregada. Es que los resultados de la actividad probatoria se adquieren para el proceso en forma definitiva, revistiendo a partir de dicho momento el carácter de común. Como el fin del proceso adjetivo es la realización del derecho sustantivo en un caso concreto, y como las pruebas constituyen los elementos para lograr dicho fin, no importa quién las haya aportado, desde el momento en que sirven al juez para lograr la convicción necesaria para componer adecuadamente la litis. Entonces el principio de adquisición implica que los efectos de los actos procesales son susceptibles de beneficiar o de perjudicar a cualquiera de las partes y, por lo tanto, incluso a aquella que solicitó su cumplimiento. Ello trae como consecuencia que no puede ser renunciada una prueba que fuera rendida y le resultara desfavorable a su oferente. Dicho esto, no es argumento válido para rechazar el pedido de que se tenga por renunciada una prueba ofrecida pero no diligenciada (e incluso realizada antes de correr el correspondiente traslado a la contraria) la impertinencia de la prueba que se acompaña en copias en el entendimiento tácito –del oferente– de que reemplazaría la oportunamente ofrecida. Tal temperamento no sólo viola el principio dispositivo sino también pasa por alto que el juez debe pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba en la sentencia (art. 199, CPC), salvo excepciones legales dispuestas que no concurren en el caso (art. 199, 375 inc. 3, 502 y 553, CPC).

Por lo expuesto y normas legales citadas,

SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar el decreto impugnado y en su lugar admitir el desistimiento de la prueba oportunamente ofrecida. 2. Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión resuelta y la falta de oposición (art. 130 in fine, CPC).

Mario Raúl Lescano – Marta N. Montoto de Spila – Silvana María Chiapero de Bas ■

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