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Escritura pública. INSTRUMENTO PÚBLICO. Valor probatorio. Declaración de falsedad: Diferencia entre los hechos pasados en presencia del oficial público y las cláusulas dispositivas. INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD. No necesidad. Presupuestos: existencia de prueba convictiva de igual rango. Análisis de los arts. 993 y 994, CC. SANA CRÍTICA RACIONAL. Aplicación
1- “El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil y criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia” (art. 993, CC). Así el Código Civil consagraba con los efectos de plena fe la existencia de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia. Estos hechos gozan de plena fe no sólo respecto de las partes y el oficial público, sino también respectos de los terceros, los sucesores universales y singulares. Por tanto, la presunción de verdad de tales circunstancias existe mientras al documento no se lo impugne mediante redargución de falsedad por acción civil o criminal. El CCCN en el mismo sentido edicta que: “El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial pública enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal” (art. 296, CCCN).

2- “Aun sin promoción del incidente de nulidad del instrumento público, la sentencia puede declarar su falsedad en casos excepcionales…”. Esto significa que es posible prescindir del sistema instituido por el art. 993, CC (actual art. 296, CCCN) sólo cuando existieran otros medios convictivos de igual rango, cuya confrontación con la pieza probatoria cuestionada descalifique –de un modo irrecusable e indubitable– la presunción de verdad consagrada por el Código Civil.

3- “Si la prueba es irrecusable, indubitable, el juez no podrá cerrar los ojos a esa realidad y tener por cierto lo que está demostrado que es falso. Inclusive puede darse el caso de que se presenten dos instrumentos públicos que impliquen necesariamente la falsedad uno del otro. Es obvio que, en tal caso, el juez tendrá que decidirse por uno de ellos, lo que supone tener por falso al otro”.

4- “Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos” (art. 994, CC). Del juego armónico de ambas normas –arts. 993 y 994, CC– se sigue que para extraer el exacto valor probatorio de un instrumento público, así como para calibrar las correspondientes vías idóneas de ataque, deben distinguirse los hechos pasados en presencia del oficial público de las cláusulas dispositivas.

5- Mientras el art. 993, CC, indica que “el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso…”, el art. 994, CC, en cambio, se limita a aludir a la plena fe, sin aquel agregado. Esto significa que respecto de los hechos relatados por las partes al oficial público y que constituyen el objeto del instrumento (cláusulas dispositivas), si bien hace plena prueba entre partes y con relación a terceros respecto de su existencia material, para desvirtuarlos o controvertir su sinceridad no es necesario transitar la vía de la redargución de falsedad sino simplemente ofrecer prueba en contrario. En otros términos, “para probar que las cláusulas dispositivas no son sinceras, no se requiere tachar de falso al documento, porque la falsedad no está en el instrumento, ni en el oficial público, sino en los comparecientes y en el acto jurídico obrado por ellos independientemente de la regularidad y corrección del instrumento público de que se han servido”

6- En el sub lite, el hecho de haberle otorgado valor absoluto o de prueba irrefragable a la manifestación que la causante realizara ante el escribano, en el sentido de haber recibido el dinero de la venta del campo ese mismo día pero antes de la realización de la escritura, sin auscultar el resto del material probatorio colectado, importa exorbitar el valor probatorio de los instrumentos públicos al desconocer la distinción que el propio ordenamiento establece respecto de las cláusulas dispositivas.

7- El ordenamiento adjetivo impone al juez la obligación de evaluar la prueba y los hechos de la causa conforme a las reglas de la sana crítica (art. 327, CPC). Y éstas, como es sabido, «aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica y, por otro lado, de las máximas de experiencia, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano».

8- “La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida». Son, en definitiva, reglas de deducción que el juez utiliza porque los ha adquirido de su conocimiento empírico del mundo, por el mero vivir, y como son conocimientos que cualquier hombre medio puede adquirir y controlar, las reglas de la sana crítica exigen “que el juez razone sobre las pruebas utilizando ése, el juicio normal que la lógica indica, y que use como saber el saber que la experiencia de la vida concede a cualquier hombre como cosa evidente”.

TSJ Sala CC Cba. 10/11/15. Sentencia N° 139. Trib. de origen: CCCFam y Trab. Marcos Juárez, Cba. “Sabena de Turchi, Laura Justina c/ Sabena, Martha Enida – Ordinario – Acción de Colación – Apelación – Recurso Directo (Expte. Nº 1739230)”

Córdoba, 10 de noviembre de 2015

1) ¿Es procedente el recurso directo planteado por la actora?

2) ¿Es procedente el recurso de casación impetrado al amparo de la causal prevista en el inc. 1 del art. 383, CPC?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Carlos Francisco García Allocco dijo:

I. El Dr. Gustavo Pablo Ciccioli, en representación de la parte actora, deduce recurso directo en autos (…), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y del Trabajo de Marcos Juárez le denegó el recurso de casación fundado en el inc. 1 del art. 383, CPC (A.I. N° 13 del 13/2/14), oportunamente impetrado contra la Sentencia N° 3 de fecha 27/2/13. Dictado y firme el decreto de autos queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. Los agravios esgrimidos en sustento de la presentación directa admiten el siguiente extracto: luego de relacionar lo acontecido en la causa, el impugnante alega que la denegatoria no explica por qué los vicios formales denunciados de la sentencia atacada no existen, sino que se limita a afirmar que se valoró la escritura notarial por sobre todos los demás elementos que pudieran sugerir lo contrario, por no haber sido impetrada la falsedad en su contra. Señala que esta falta de respuesta amerita la intervención de este Alto Cuerpo, desde que existe una concordancia del vicio denunciado (violación al principio de razón suficiente) con los argumentos de la sentencia, no siendo la Cámara a quo quien debe determinar si ésta era o no formalmente válida. Por otro lado, expone que para rechazar la denuncia de violación de las reglas de la experiencia, referidas a la enfermedad y fallecimiento de la causante, la Cámara se remite al solo hecho de que el instrumento público dice que el dinero fue recibido con anterioridad y que firmó a ruego la demandada, temperamento que –según su entender– niega lo que es evidente. Hace reserva del caso federal. III. Ingresando al análisis de la queja y toda vez que los vicios de actividad denunciados en casación –prima facie– remiten a diversos déficit de fundamentación lógica y legal (infracción al principio de razón suficiente y de las reglas de la experiencia) que, de existir, configurarían típicos errores in procedendo, corresponde habilitar la casación intentada (art. 383, inc. 1°, CPC). En esos términos, voto afirmativamente a la primera cuestión planteada.

Los doctores María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El Dr. Carlos Francisco García Allocco dijo:

I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación impetrado por la parte actora –a través de apoderado– fundado en el inc. 1° del art. 383, CPC y concederlo por esta vía. II. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, se corrió traslado conforme al trámite que prevé el art. 386, CPC, que fuera evacuado por los Dres. Laura D. Mori Rossi y Horacio L. Baleani, en representación de la demandada. III. El escrito de casación, deducido por la causal del inc. 1° del art. 383, CPC. a) En primer término aduce que lo decidido infringe el principio de razón suficiente. Funda esta causal señalando que la a quo, para rechazar la acción, se ha centrado exclusivamente en el valor de un instrumento público, destacando que no ha sido atacado por querella de falsedad, para concluir con base en tal elemento que no hubo donación, ni, por tanto, obligación de colacionar. Censura tal temperamento alegando, por un lado, que no se haya ameritado otro elemento probatorio de que la escritura, a pesar de que existían otras pruebas de trascendencia y, por el otro, que sólo se haya analizado si hubo o no donación según el instrumento mencionado, siendo que su parte no alegó tal extremo al momento de demandar, desde que en realidad se reclamó lisa y llanamente apropiación del dinero que correspondía a la madre de las partes por la venta de un campo. Mantiene que el fundamento sentencial debió abarcar la cuestión litigiosa tal como fue planteada, preguntándose si efectivamente la demandada se quedó con el dinero de la causante o no con base en la totalidad de las pruebas y no –como lo hizo– examinar si hubo donación y luego afirmar que no la hubo con bse en un solo elemento probatorio. En consecuencia, alega que sólo se brindaron razones para fundar que no hubo donación, porque no consta en la escritura mencionada, pero no se dieron las razones para rechazar la pretensión ejercida y que persigue que la demandada devuelva lo que se apropió de la herencia del causante. Itera que si quedó demostrado que existió una venta de una propiedad de su madre, cuyo precio fue abonado con un cheque de cobro para el 16/4/04 y ésta falleció el 18/4/04, entonces es un hecho que no puede negarse racionalmente –o sin arbitrariedad en el pensamiento– que la causante nunca pudo recibir el dinero, siendo que estuvo internada desde el 8/4/04 hasta el día de su fallecimiento. Por tanto, se pregunta cómo puede fundarse que el dinero no lo recibió la demandada, si el 16/4/04 ella firmó la escritura en lugar de su madre, el testigo Romagnoli afirmó que dejó los cheques en la escribanía y que la madre no estaba en el acto porque estaba enferma, además de que sostuvo que fue la accionada quien arregló la venta del campo. b) En segundo lugar, el recurrente fustiga la sentencia en crisis imputándole insuficiente motivación por infringir las reglas de la experiencia. Afirma que si las partes aceptaron que una persona de 83 años de edad estuvo internada afectada por una enfermedad terminal desde el 8/4/04 hasta el 18/4/04, día en que falleció, y el dinero por la venta de 3,2 hectáreas de campo fue pagado con cheques con fecha de pago 16/4/04, sostener que ese dinero lo percibió la causante porque una escritura pública (no firmada por la causante sino por la demandada el 16/4/04) así lo enuncia es el colmo de la formalidad, por más que sea un instrumento público, desde que atenta contra las reglas de la experiencia. Enfatiza que si bien es válido sostener el principio de la seguridad jurídica, debe hacerse una excepción ante cuestiones tan evidentes. Destaca que lo que surge del instrumento es insostenible ya que el 16/4/04 se firma una escritura a ruego por la demandada, donde la causante dice que canjeó un cheque anterior por tres cheques con fecha de pago el mismo día y que los hizo efectivos antes de ese acto otorgando recibo de pago. Por tanto, entiende que sostener que no recibió la demandada dicho importe porque no se desprende de la escritura, es un atentado contra la lógica, la verdad y la justicia. Asevera que es un hecho imposible que la Sra. A.E.D. haya comparecido a la escribanía Riba el 16/4/04, porque falleció el 18/4/04 y porque se encontraba en estado grave, además de que no consta su firma en la escritura y el testigo Romagnoli dijo que estaba enferma. Si este hecho se debió descartar, como lógica consecuencia se debía inferir que la causante no recibió los cheques y por tanto el pago, y luego determinar quién lo recibió. Agrega que el fallo bajo anatema, en defensa de la prueba tasada, no se interesa por la realidad de lo ocurrido, pecando de falta de fundamentación lógica por encerrarse en un esquema que no permite ver los hechos aunque sean evidentes. Por lo demás, cita un pronunciamiento de esta Sala (Sent. N° 6/97) donde se quitó fuerza probatoria a un instrumento público a pesar de no haber sido argüido de falso. Hace reserva del caso federal. IV. Reseñados así los agravios ensayados por el casacionista, se anticipa criterio favorable a su procedencia desde que –como se verá a seguir– el Tribunal de grado ha infringido el recto alcance de las normas fondales que regulan la eficacia probatoria de los instrumentos públicos. Conviene señalar que, al margen de la falta de fundamentación lógica que –en definitiva y por diversos caminos– invoca el impugnante, lo cierto es que la discusión en torno a la interpretación y aplicación de la disposición normativa citada remite a la eventual configuración de un yerro de actividad en la sentencia (“vicio in procedendo”), materia ésta que habilita la presente articulación recursiva, desde que el “el Tribunal Superior de Justicia, como juez supremo de las formas procesales puede juzgar sobre el cumplimiento adecuado de las mismas y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue” (Conf. Sala CyC TSJ, Sent. N° 14/90). En efecto, las normas referidas, independientemente de que integren parte de la ley sustantiva civil, establecen directivas de carácter procesal. En cualquier caso, la actividad jurisdiccional cumplida de manera contraria a la establecida por una norma adjetiva, es censurable en casación a título de violación de las formas del procedimiento o de la sentencia. (Cfr. Sala CyC, Sent. N° 29/02; 119/08, 14/11; 218/11). V. Una vez establecido el alcance de los poderes que inviste este Alto Cuerpo, conviene señalar, para una correcta dilucidación de la materia a decidir, que la resolución en crisis decidió rechazar la acción de colación incoada por la Sra. L.J.S. de T. en contra de su hermana, la Sra. M.E.S. Pretensión en que la primera perseguía que la accionada restituyera a la sucesión de su extinta madre la suma de dinero recibida como consecuencia de la venta de 6,40 hectáreas de campo que perteneciera a la causante (Sra. A.E.D.). Para así decidir, la Cámara a quo estimó de vital importancia la escritura N° 48, del 16/4/04, en donde el fedatario interviniente relata que la Sra. A.E. o A.E.D. de S., luego de recordar que vendió por escritura N° 34, del 31/3/04, al Sr. C.F.R. derechos y acciones de una fracción de campo del departamento Marcos Juárez, expuso: “Que en dicha escritura la parte compradora abonó la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000), mediante la entrega de un cheque cargo Banco Nación Argentina Sucursal Monte Buey N° …, de $ 35.000, perteneciente a la cuenta del comprador, con fecha de presentación 12/4/04. Continúa diciendo que dicho cheque fue canjeado por tres cheques pertenecientes a la Cooperativa Agrícola Ganadera de Monte Buey Limitada, del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Monte Buey, N° … de $ 5.000; N° … de $ 5.500 y N° … de $ 24.500, con fecha de cobro 16/4/04. La señora A.E. o A.E.D. de S, continúa manifestando que en virtud de haber hecho efectivo los cheques antes mencionados correspondientes al precio de venta, antes de este acto y a su entera satisfacción, otorga por la presente suficiente recibo y carta de pago en forma”. En el temperamento sentencial bajo anatema este solo elemento probatorio por sí mismo sirvió para rechazar la acción intentada a tenor de lo dispuesto por los arts. 993, 994 y 995, CC, puesto que no había sido cuestionada su eficacia, ni perseguido su nulidad por las vías legales pertinentes (redargución de falsedad). Ello así en tanto que el hecho del comparendo personal de la causante, a pesar de haber firmado a ruego, así como la manifestación que realizara de haber recibido el dinero antes del acto escriturario referido, permitía a la a quo descartar de plano que hubiera existido una donación en favor de la demandada o que ésta hubiera recibido el dinero producto de la venta. No obstante y como adelantamos, más allá de la corrección sustancial o justicia intrínseca de la solución jurisdiccional acordada, lo cierto y concreto es que ésta (desde un punto de vista netamente formal, que es el único habilitado a esta Sala) infringe de dos maneras diferentes el valor probatorio que el ordenamiento fondal asigna a los instrumentos públicos. VI. Inicialmente deviene ineludible recordar que el Código de Vélez disponía que: “El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil y criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia” (art. 993). Así el Código Civil consagraba con los efectos de plena fe la existencia de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia. Estos hechos gozan de plena fe no sólo respecto de las partes y el oficial público, sino también respectos de los terceros, los sucesores universales y singulares. Por tanto, la presunción de verdad de tales circunstancias existe mientras al documento no se lo impugne mediante redargución de falsedad por acción civil o criminal. En el mismo sentido, el novel régimen edicta que: “El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial pública enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal” (art. 296, CCCN). En el caso, respecto del hecho de la comparecencia personal de la Sra. A.E.D. al acto escriturario, aspecto que –según se vio– cae dentro de la fe pública que el ordenamiento sustantivo tiende a resguardar, conviene apuntar que en el sub lite se da una situación especial y extrema que amerita tener por no acreditado tal hecho. En este punto resulta oportuno cuestionarse si los aspectos que hacen plena fe en un instrumento público pueden ser prescindidos válidamente por el tribunal de grado, aun cuando el instrumento no haya sido impugnado por redargución de falsedad (art. 244, CPC). Al respecto esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse en un antiguo precedente. En dicha ocasión se señaló que “aun sin promoción del incidente de nulidad del instrumento público, la sentencia puede declarar su falsedad en casos excepcionales…” (Conf. Sala CyC TSJ, “Giraudo Francisco c/ Jorge Alberto Pérez y otra- Daños y Perjuicios- Rec. Dir (hoy recurso de revisión)», Sent. N° 6 del 5/2/97). Es decir, es posible prescindir del sistema instituido por el art. 993, CC (actual art. 296, CCCN) sólo cuando existieran otros medios convictivos de igual rango, cuya confrontación con la pieza probatoria cuestionada descalifique –de un modo irrecusable e indubitable– la presunción de verdad consagrada por el Código Civil. En el mismo sentido se ha pronunciado destacada doctrina, conforme a la cual, aun sin promoción del incidente de nulidad de instrumento público, la sentencia puede declarar su falsedad en casos excepcionales, ya que “si la prueba es irrecusable, indubitable, el juez no podrá cerrar los ojos a esa realidad y tener por cierto lo que está demostrado que es falso. Inclusive puede darse el caso de que se presenten dos instrumentos públicos que impliquen necesariamente la falsedad uno del otro. Es obvio que, en tal caso, el juez tendrá que decidirse por uno de ellos, lo que supone tener por falso al otro” (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. II, 13a. ed., LL, p. 202). En este orden de ideas, en la especie no se encuentra controvertido, al haber sido expresamente reconocido por la accionada al contestar la demanda, que la causante falleció luego de dos días de labrada la escritura N° 48. Por otra parte, también se encuentra reconocida por la demandada la historia clínica agregada en copia, esta vez, al alegar sobre el mérito de la prueba, la cual acredita la enfermedad que padecía la causante. Más precisamente que la Sra. D., de 80 años, ingresó al Hospital Italiano de Monte Buey el 8/4/04 y si bien en un principio experimentó una leve mejoría, el día 16/4/04 (es decir el mismo día en que fue realizada el acta referida) su cuadro empeoró drásticamente, al punto que se le comunicó a la familia que su pronóstico era reservado. Habiéndose reconocido ambos extremos, ello obliga al juzgador a tenerlos por verdaderos, ya que se trata de hechos no controvertidos. En efecto, “la vigencia del principio dispositivo impone al juez el deber de aceptar, sin más, la existencia de aquellos hechos que son unánimamente reconocidos o concordemente afirmados por ambas partes (afirmación bilateral), de suerte tal que las alegaciones fácticas incontrovertidas bastan, en el proceso civil, para servir de fundamento a la sentencia” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, 4a. ed., Abeledo Perrot, p. 276). Por otro lado, pero no por ello menos importante, no puede desconocerse que el acta de defunción importa un propio y verdadero instrumento público, y que la historia clínica también hace plena prueba al haber sido corroborada vía informativa por el Director Médico del Hospital Italiano de Monte Buey. En estas condiciones, cobra virtualidad lo expuesto por el voto en minoría, en cuanto señaló que “las reglas de la lógica indican que si una persona se encuentra internada por una enfermedad terminal con pronóstico reservado (…) desde el 16/4/04 que se le comunica a la familia, conforme a una historia clínica que termina siendo reconocida por la demandada (…) que a los dos días le produce la muerte (…), no nos permiten imaginar a la Sra. A.E.D. compareciendo ese mismo día dieciséis de abril de dos mil cuatro por ante el Escribano Edwin Riva, adscripto al Registro 704 con asiento en la Localidad de Monte Buey, y menos haciendo una descripción del inmueble como de lo que el notario da fe, dando números de cheques e importes, porque ello, humanamente resulta absolutamente imposible y cualquier intelecto medio lo rechaza”. Todo lo expuesto permite inferir que debe tenerse por insincera la afirmación de que la Sra. D. se encontraba presente al momento de labrarse la referida escritura, desde que existen suficientes elementos de prueba de igual rango que razonablemente y en base a las reglas de la experiencia (integrantes de la sana crítica racional) infunden convicción de lo contrario. Basta señalar que de la historia clínica no surge que se le haya dado de alta ese día, ni tampoco puede presumirse atento el estado de salud en que se encontraba, ya que justamente ese mismo día se agravó de tal manera su cuadro que solo un par de días después sobrevino su deceso. En atención a las consideraciones que anteceden queda comprometido el principal fundamento del fallo que se impugna, el cual en consecuencia no puede subsistir como acto jurisdiccional válido. VII. Al margen de las apreciaciones precedentes y aun cuando se aplicase de modo formal y convencional el precepto del art. 993, CC (actual art. 296, CCCN), aceptándose entonces como un hecho indiscutible que la Sra. D. efectivamente se apersonó en la escribanía e hizo las declaraciones que se leen en el acta, de todas maneras la sentencia no podría convalidarse. En efecto, el mismo cuerpo legal establece “Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos” (art. 994, CC). Del juego armónico de ambas normas se sigue que para extraer el exacto valor probatorio de un instrumento público, así como para calibrar las correspondientes vías idóneas de ataque, deben distinguirse los hechos pasados en presencia del oficial público de las cláusulas dispositivas. Adviértase que mientras el art. 993 ib. indica que “el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso…”, el art. 994 ib., en cambio, se limita a aludir a la plena fe, sin aquel agregado. Esto significa que respecto de los hechos relatados por las partes al oficial público y que constituyen el objeto del instrumento (cláusulas dispositivas), si bien hace plena prueba entre partes y en relación con terceros respecto de su existencia material, para desvirtuarlos o controvertir su sinceridad no es necesario transitar la vía de la redargución de falsedad sino simplemente ofrecer prueba en contrario. En otros términos, “para probar que las cláusulas dispositivas no son sinceras, no se requiere tachar de falso al documento, porque la falsedad no está en el instrumento, ni en el oficial público, sino en los comparecientes y en el acto jurídico obrado por ellos independientemente de la regularidad y corrección del instrumento público de que se han servido” (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. II, 22a. ed. Abeledo Perrot, p. 401). El distingo, por lo demás, es uniformemente aceptado (Conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t IV, 4a. ed., Abeledo Perrot, p. 348; Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Civil, Parte General, t. II, 3a. ed., Abeledo Perrot, p. 625; Orelle, José María, en Belluscio- Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, t. IV, Astrea, p. 552; Armella, Cristina, en Bueres-Highton, Código Civil y normas complementarias, t. 2C, Hammurabi, p. 58) y es recogido por el nuevo Código Civil y Comercial. En efecto, adviértase que el novel régimen se encarga de aclarar que: “El instrumento público hace plena fe:…b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciados de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario” (art. 296). Por aplicación de tales pautas al sub judice se sigue que haberle otorgado valor absoluto o de prueba irrefragable –como lo hizo la a quo– a la manifestación que la causante realizara al escribano, en el sentido de haber recibido el dinero de la venta del campo ese mismo día pero antes de la realización de la escritura, sin auscultar el resto del material probatorio colectado, importa exorbitar el valor probatorios de los instrumentos públicos, al desconocer la distinción que el propio ordenamiento establece, respecto de las cláusulas dispositivas. Adviértase que si bien en términos generales el tribunal interviniente no desconoce la discriminación aludida, ya que en varios pasajes hace referencia a que el escribano sólo puede acreditar la veracidad de la existencia material de los hechos relatados, no de su sinceridad (cuando expuso “El escribano da fe solamente de que ellas se efectuaron no de su sinceridad, de manera que desde la óptica del art. 995 C.C, para el último supuesto hacen fe pero hasta una prueba en contrario…”), por lo que sólo crea una presunción iuris tantum, a la hora de analizar en concreto el caso, omite toda consideración a los extremos probatorios a que hiciera referencia en minoría el Vocal de segundo voto y que –precisamente– permitirían descartar la sinceridad de tal aserto. Baste señalar que el referido vocal se adentró en el análisis de la probable realidad de lo ocurrido, llegando a la conclusión de que resultaba prácticamente imposible o contrario a las reglas de la sana crítica sostener que la Sra. D. de S. hubiera cobrado los cheques que se relatan el mismo día de realización de la escritura (conf. Voto del Dr. Jorge Juan A. Namur). En efecto, el referido Vocal destacó que: “Al momento del juicio, solo el comprador R. y M.E.S., sabían de la existencia de esos cheques y que ellos iban en canje de otro. En estos casos, la teoría de las pruebas leviores consiste en morigerar las reglas de la sana critica, proporcionando valor probatorio eficaz a evidencias que normalmente no la tendrían. Ello con el fin de contemplar circunstancias del caso que hagan imposible o extremadamente difícil obtener una prueba cabal de determinado hecho (Peyrano, Jorge Walter, El moderno derecho probatorio posible y su realización judicial LL 1988-A-466). Eso y no otra cosa es lo que hizo el juez a quo, ponderando elementos que si bien aislados podrían ser de escaso significado, sí lo representan por su número, gravedad y conexidad dentro del contexto”. Y con base en tal orden de consideraciones, el voto de la minoría concluyó sosteniendo: a) que debía descartarse que la Sra. D. de S. hubiera percibido el importe de los cheques que se relacionan en la escritura dado que ocho días antes del acto notarial ya presentaba un delicado estado de salud que terminó con su muerte tan solo unos días después; b) que se hayan hecho efectivos los cheques el mismo día en que se celebró la escritura (16/4/04), en este contexto, es un indicio serio que en realidad ello estuvo a cargo de la Sra. M.S., que era quien convivía con su madre y era la única persona que se encargaba de su cuidado; c) que no existe una explicación razonable de la concurrencia de la Sra. D. de S. al escribano, ni siquiera a qué razón obedeció el acto, máxime si se dice que los cheques ya habían sido percibidos; d) que el Sr. R., comprador del campo, dijo que dejó los cheques en la escribanía y que fue M.S. quien ofreció en venta el campo y que con ella se había puesto de acuerdo por el precio; e) siendo que M.S. debió conocer el destino de los cheques y quien percibió su monto por haber sido la artífice de la venta y del precio, debió acreditar el destino de los fondos, siendo que existían indicios graves, precisos y concordantes que indicaban que los percibió ella misma, no obstante no lo hizo y pretendió trasladar a la demandada una prueba de imposible producción; f) que las manifestaciones que realizó la Sra. D. de S., referidas a que los padres pueden hacer donaciones a los hijos, las que deben ser entendidas como adelanto de la legítima, hacen presumir que dinero hubo, cualquiera sea la interpretación de la escritura; g) que la celebración del acto notarial con la presencia de la Sra. D. de S., a pesar de su grave estado, sin una explicación razonada, exhibe un desempeño desprolijo y no correcto de la función notarial. Quiere decir, entonces, que en este sentido carecen de validez las argumentaciones en que descansó la solución asumida por la a quo, reiteradas al tiempo de rechazar la admisibilidad de la casación y que, como nos encargamos de reseñar, hacían pie en el valor que tiene el instrumento público cuando no es argüido de falso por el interesado. Por un lado, porque no era necesario transitar esta vía excepcional cuando se trata de cláusulas dispositivas. Por el otro, porque –como destacó el Vocal de segundo voto– existían suficientes elementos de prueba que debían ser analizados por la Cámara, ya que –a la luz de la sana crítica– permitían razonablemente llegar a la solución contraria. VIII. No puede desconocerse que el ordenamiento adjetivo impone al juez la obligación de evaluar la prueba y los hechos de la causa conforme a las reglas de la sana crítica (art. 327, CPC). Y éstas, como es sabido, «aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica y, por otro lado, de las máximas de experiencia, e

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