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PRUEBA

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EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Art. 253, CPC. Interpretación y alcance. Ofrecimiento. Requisitos: Documentos necesarios para la solución del litigio o para el cotejo pericial. TEORÍA DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. Fundamentos. Límites. Carga del proponente. Acreditación sumaria. PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD PROBATORIA. Inadmisibilidad
1- El art. 253, CPC, regula la exhibición de documentos en íntima conexión con los principios del sistema de la carga dinámica de la prueba, con base en los deberes de lealtad, probidad y buena fe que es dable exigir a las partes en juicio. Sin embargo, no habilita la exhibición de cualquier documento que se encuentre en poder de la contraria, sino sólo de aquellos que, además: a) sean necesarios para la solución del litigio; o b) sean necesarios para el cotejo pericial. Al acotar la posibilidad de solicitar esta diligencia probatoria a los supuestos mencionados, la limitación se traduce simultáneamente en una carga procesal adicional para el proponente de la prueba, consistente en demostrar discursivamente que en la especie se configura alguna de las hipótesis que autorizan a solicitarla.

2- “… La parte que hace uso de la facultad conferida en el art. 253 deberá invocar y demostrar prima facie, sumariamente: a) que es un documento necesario; b)que el documento existe y que se encuentra en poder de la parte a quien lo requiere; c) cuál es –genéricamente– su contenido. No será suficiente que se ofrezca un documento que se encuentra en poder de la contraria, pues en caso de que ésta no lo presente, en tanto y cuanto no se den los requisitos que la norma menciona, no podrá constituir presunción alguna…”. Se trata de un imperativo que el interesado debe satisfacer acabadamente en oportunidad de su ofrecimiento, exponiendo en forma fundada las razones por las cuales la exhibición resulta necesaria y procedente en uno y otro caso, so pena de su denegatoria. Es que la medida no se despacha directamente con su mero requerimiento; por el contrario, para obtener un proveimiento favorable, el oferente debe expresar los motivos que fundamentan su petición. Ello así, desde que gravita sobre él la carga de aportar elementos argumentativos suficientes para que el tribunal amerite si la exhibición de esos documentos, denunciados en poder de la contraria, resulta “necesaria”, ya sea para la solución del litigio o para el cotejo pericial. La valoración que debe efectuar el juzgador en tal sentido requiere, como antecedente lógico, que el proponente exprese las razones que sustentan su petición, pues la única forma de ponderar esa necesidad –para expedirse sobre su procedencia– es analizar los motivos invocados por el interesado.

3- La exhibición no es el medio idóneo para incorporar la prueba de que se trata –en el sub lite– al proceso, por lo que su desestimación encuentra sustento en lo dispuesto por el art. 199, CPC, en cuanto autoriza al juez a denegar el despacho de diligencias probatorias cuando “por su naturaleza fuesen manifiestamente inadmisibles”.

4- Los medios probatorios han sido definidos como “las vías o caminos legalmente regulados tendientes a lograr el ingreso del elemento de prueba en el trámite procesal (…) se presentan como complejas regulaciones procesales que tienen raíces en el derecho sustantivo. Así, las normas procesales prevén y desarrollan en forma nominada diferentes trámites en atención a su naturaleza”. Básicamente, son los modos regulados en la ley adjetiva como vehículo de prueba y materializan el principio de formalismo imperante en la materia, desde que cada elemento de prueba debe ser introducido al pleito por la vía específica prevista a tales efectos. El código ritual recepta en su art. 199 el principio medular de libertad probatoria. Ahora bien; en lo atinente a los medios, su derivación más relevante es el carácter no taxativo de los contemplados en la legislación adjetiva (cfr. art. 202, CPC), la que, sin embargo, de ningún modo equivale a reemplazar uno por otro, como parece pretenderlo la apelante. Es que cada elemento de prueba debe ser incorporado al juicio en la forma establecida por la ley procesal, so pena de inadmisibilidad (arg. art. 318, CPC). Si el elemento no es arrimado al pleito por el medio que corresponde, cobra vigencia una de las tres limitaciones a la libertad probatoria que establece el propio art. 199, CPC, esto es, la “manifiesta inadmisibilidad por su naturaleza”, entendida en su acepción amplia, como improcedencia, impertinencia o inidoneidad, que debe ser ostensible e indudable para habilitar la denegatoria de la medida solicitada.

C5a. CC Cba. 23/6/15. Auto Nº 210. Trib. de origen: Juzg. 35ª CC Cba. “De María, Carlos Augusto c/ Homann, Liliana Mabel – Ordinario – Prueba de la citada en garantía y de la demandada – Cuerpo de Copia – Expte. N° 2586172/36”

Córdoba, 23 de junio de 2015

Y VISTOS:

Estos autos caratulados… venidos del Juzgado de 1ª Inst. y 35a Nominación en lo Civil y Comercial, con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición planteado por la demandada, Sra. L.M.H., y la citada en garantía, Sancor Coop. de Seguros Ltda., mediante sus apoderados, en contra del proveído de fecha 8/4/14, dictado por la Sra. jueza María Cristina Sammartino de Mercado que, en su parte pertinente dispone: “Córdoba, 8/4/14. Proveyendo a la prueba ofrecida por la parte actora y la citada en garantía (…) Exhibición: Proveyendo al punto 6) y conforme lo dispone el art. 253, CPC y C, emplácese al Sr. C.A. De María, para que para que en el plazo de diez días acompañe la documentación que el oferente describe como: póliza de seguro obligatorio respecto de la motocicleta interviniente en el siniestro. Proveyendo al punto 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 12) no encuadrando lo peticionado en las normas que regulan la prueba documental, art. 241 cc y ss del CPC y C, atento que los mismos no son de aquellos documentos –en sentido estricto– que emanen de la contraria, a lo solicitado, no ha lugar (…) Notifíquese”. El recurso de reposición articulado fue desestimado por el tribunal a quo mediante decreto de fecha 21/4/14, que dispuso: “Córdoba, 21/4/14. Proveyendo a fs. 13, atento a que en el decreto de prueba se ha deslizado un error material en cuanto a uno de los oferentes de la prueba, rectifíquese el mismo en la parte que reza “proveyendo a la prueba ofrecida por la parte actora…”, debiendo leerse de la siguiente forma: “proveyendo a la prueba ofrecida por la demandada…” Proveyendo a lo peticionado a fs. 14/18: Atento que de la lectura de la Sección 3ª, capítulo IV, del Tít. III, del código de rito local, referido al tratamiento de la prueba documental, de una interpretación integradora del régimen regulatorio de la misma, se desprende que se refiere a la documental emanada de la contraria y no de terceros, así, por citar algunos artículos del apartado en cuestión: el art. 243, CPCC , alude al trámite que se le debe acordar a la misma una vez que obren en el tribunal los instrumentos a los fines de que se niegue o reconozca su autenticidad; el art. 248 en punto que, para su eficacia, el documento privado requiere que sea reconocido por la persona contra quien se presente o que el tribunal lo declare tal; art.249, en cuanto a la conducta que debe asumir la parte al negar la firma o autenticidad del documento; art. 250, la sanción prevista para el litigante que insinceramente negare su firma; art.254 establece, el trámite a seguir si el documento que “debe reconocerse”, se encontrare en poder de un tercero. En suma, desde una hermenéutica integradora del esquema normativo aplicable, no resulta correcto aislar un artículo en particular, en este caso, el art. 253, para darle una extensión que no ha sido la propiciada por el legislador. Contrario sensu, y a más de lo dicho, pretender introducir por esta vía un instrumento atribuido a un tercero, hipótesis no prevista en la Sección 3ª del Capítulo IV, implicaría que ante el desconocimiento de su autenticidad, se debería gestar un trámite “sui generis”, no contemplado en la referida Sección, extremo innecesario si se hubiere introducido a través del medio probatorio correcto. En esta línea, debemos agregar que el hecho de que un instrumento obre en poder de la contraria no le da el carácter propio de documental al cual refiere y regula la Sección 3ª; de ser ello así, la parte interesada podría solicitar que se fije la audiencia prevista por el art. 253 a los fines de que la contraria exhiba por ejemplo: un presupuesto, factura, ticket o recibo. Asimismo, no tiene asidero lógico normativo alguno, el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a la dificultad en la producción de la prueba, tesis que, de ser recibida, habilitaría ante cualquier adversidad, forzar el entendimiento y aplicación de una norma, en este caso, el art.253, CCECH. Por último, no se infiere, y deviene una afirmación meramente dogmática, dada la naturaleza resarcitoria de la acción ventilada en autos –hecho dañoso, accidente de tránsito–, lo sostenido por el impugnante en cuanto a que “las constancias de aprobación y pago del ITV” son “relevantes a la hora de decidir sobre el fondo de la cuestión litigiosa”. Por todo lo expuesto: A la reposición deducida, no ha lugar. A la apelación en subsidio articulada, concédase por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que por sorteo informático corresponda, donde deberán comparecer las partes a proseguirlo, bajo apercibimiento de ley. Notifíquese.”

Y CONSIDERANDO:

I. Que en contra del decisorio transcripto, los apoderados de la demandada y de la citada en garantía interponen recurso de reposición con apelación en subsidio la que, concedida por proveído de fecha 21/4/14, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. Expresan agravios los quejosos, los que son respondidos por la actora, por intermedio de su mandatario, quien solicita el rechazo del embate recursivo, con costas, por lo que la causa queda en estado de ser resuelta. II. Como único agravio, critican que el a quo haya denegado la exhibición requerida a los puntos 1 a 4, y 7 a 12 del escrito de ofrecimiento de prueba con fundamento en que lo peticionado no encuadraba, según reza el proveído, en las normas que regulan la prueba documental (arts. 241 y ss., CPC) en atención a que aquéllos no son de los documentos, en sentido estricto, que emanen de la contraria. Aducen que el argumento empleado por el iudex para basar su denegatoria, explicitado con mayor amplitud en el decreto de fecha 21/4/14, esto es, que los únicos documentos cuya exhibición puede requerirse a la contraria son los emanados de la parte a la que se solicita la exhibición, es equivocado, porque el art. 253, CPC, ninguna distinción introduce al respecto. Agregan que, según lo prescribe la norma citada, las partes en cuyo poder se encuentra documentación necesaria para la solución del litigio están obligadas a exhibirlos o indicar dónde o en poder de quién se encuentran, constituyendo su omisión una presunción en su contra; de manera que cualquiera de las partes en una contienda judicial puede requerir de la otra la exhibición de documentación necesaria o útil para la solución del pleito y que se encuentra o debería encontrarse en su poder, no limitándose entonces a la exhibición de documentación “emanada” de la contraria (como sostiene el a quo). Reitera que, no existiendo distinción sobre el punto, limitar la exhibición de documentos a cargo de la contraparte a aquellos “emanados” de quien debe exhibirlos, importa una restricción no impuesta por la ley, y por lo tanto, la denegatoria dispuesta por el tribunal de primera instancia aparece infundada. Adita que, por el contrario, la única razón por la que podría negarse o no admitirse la exhibición de que se trata es que la documentación requerida no resultara necesaria o útil para la solución del juicio, sin ninguna otra distinción respecto de si es de la parte o de terceros, o inclusive su naturaleza pública o privada, pues tampoco nada dice la ley sobre el punto. Cita doctrina que considera favorable. Por lo expuesto, solicita que, en definitiva, se revoque el proveído de fecha 8/4/14 en cuanto resuelve no hacer lugar a la exhibición de documental requerida por su parte en los puntos 1 a 4, y 7 a 12 del título “Exhibición” del escrito de ofrecimiento de prueba, emplazándose a la contraria para que en el término que se designe, y/o en oportunidad de la audiencia que a tal fin se fije, exhiba los originales de toda la documentación allí detallada, dejando fotocopia autorizada en autos; pide costas si mediare oposición. La parte apelada contesta los agravios expuestos, acusando la falta de suficiencia técnica y pidiendo su rechazo. III. [Omissis]. IV. Ingresando, entonces, al tratamiento del único agravio que sustenta la impugnación, adelantamos criterio en sentido desfavorable a su procedencia. Damos razones. Como punto de partida, debemos mencionar que el art. 253, CPC, regula la exhibición de documentos en íntima conexión con los principios del sistema de la carga dinámica de la prueba, con base en los deberes de lealtad, probidad y buena fe que es dable exigir a las partes en juicio. Sin embargo, no habilita la exhibición de cualquier documento que se encuentre en poder de la contraria, sino sólo de aquellos que, además: a) sean necesarios para la solución del litigio; o b) sean necesarios para el cotejo pericial. Al acotar la posibilidad de solicitar esta diligencia probatoria a los supuestos mencionados, la limitación se traduce simultáneamente en una carga procesal adicional para el proponente de la prueba, consistente en demostrar discursivamente que en la especie se configura alguna de las hipótesis que autorizan a solicitarla. Calificada doctrina (emanada del mismo autor citado por el apelante) nos dice que “… la parte que hace uso de la facultad conferida en el art. 253 deberá invocar y demostrar prima facie, sumariamente: a) que es un documento necesario; b)que el documento existe y que se encuentra en poder de la parte a quien lo requiere; c) cuál es –genéricamente– su contenido. No será suficiente que se ofrezca un documento que se encuentra en poder de la contraria, pues en caso de que ésta no lo presente, en tanto y cuanto no se den los requisitos que la norma menciona, no podrá constituir presunción alguna…”(CFR: Ferrer Martínez Rogelio; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – T° I, pág. 465). Se trata entonces de un imperativo que el interesado debe satisfacer acabadamente en oportunidad de su ofrecimiento, exponiendo en forma fundada las razones por las cuales la exhibición resulta necesaria y procedente en uno y otro caso, so pena de su denegatoria. Es que la medida no se despacha directamente con su mero requerimiento; por el contrario, para obtener un proveimiento favorable, el oferente debe expresar los motivos que fundamentan su petición. Ello así, desde que gravita sobre él la carga de aportar elementos argumentativos suficientes para que el tribunal amerite si la exhibición de esos documentos, denunciados en poder de la contraria, resulta “necesaria”, ya sea para la solución del litigio o para el cotejo pericial. Es que “…A fin de hacerla funcionar, corresponde al ofrecer el documento, además de describirlo, indicar el contenido; y eventualmente ofrecer otras pruebas a fin de acreditar prima facie aquello y no solo la propia existencia” (CFR: Foro N° 30, pág. 229 – citado en Vénica Hugo Oscar, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – T° II, pág. 431). Desde luego, la valoración que debe efectuar el juzgador en tal sentido requiere, como antecedente lógico, que el proponente exprese las razones que sustentan su petición, pues la única forma de ponderar esa necesidad –para expedirse sobre su procedencia– es analizar los motivos invocados por el interesado. En el presente caso, de la lectura del escrito de ofrecimiento de prueba surge que nada han dicho la demandada y la citada en garantía para satisfacer este recaudo en la oportunidad procesal pertinente. Repárese en que, al solicitar la exhibición, se limitaron a invocar el art. 253, CPC, y a enumerar la documental requerida, sin expresar los motivos fundantes de su pretensión en los términos relacionados. De allí que el decreto atacado luce ajustado a derecho. Vale mencionar que si bien al reponer se han expuesto las razones de la petición, dicha argumentación no alcanza para solventar la admisión de la medida, ya que solo se limita a relatar que le es necesario contar con dichos documentos para evaluar su defensa, pero sin indicar por qué razón solo pueden ser proporcionados por el actor. Desde otro costado, tampoco puede soslayarse que la exhibición no es el medio idóneo para incorporar la prueba de que se trata al proceso, por lo que la desestimación decidida por el tribunal de primera instancia también encuentra sustento en lo dispuesto por el art. 199, CPC, en cuanto lo autoriza a denegar el despacho de diligencias probatorias cuando “por su naturaleza fuesen manifiestamente inadmisibles”. Cabe destacar que éste ha sido uno de los argumentos expuestos por la judicante en su proveído denegatorio de la reposición cuando alude a la no introducción de la prueba por el medio correcto, fundamento que no ha merecido crítica válida por el apelante. Al respecto, es útil recordar que los medios probatorios han sido definidos como “las vías o caminos legalmente regulados tendientes a lograr el ingreso del elemento de prueba en el trámite procesal (…) se presentan como complejas regulaciones procesales que tienen raíces en el derecho sustantivo. Así, las normas procesales prevén y desarrollan en forma nominada diferentes trámites en atención a su naturaleza” (cfr. Ferreyra de de la Rúa, Angelina – González de la Vega de Opl, Cristina. Teoría General del Proceso. T. II, Ed. Advocatus, Cba., 2003, p. 187). Básicamente, son los modos regulados en la ley adjetiva como vehículo de prueba, y materializan el principio de formalismo imperante en la materia, desde que cada elemento de prueba debe ser introducido al pleito por la vía específica prevista a tales efectos. El código ritual recepta en su art. 199 el principio medular de libertad probatoria. Ahora bien; en lo atinente a los medios, su derivación más relevante es el carácter no taxativo de los contemplados en la legislación adjetiva (cfr. art. 202, CPC), la que, sin embargo, de ningún modo equivale a reemplazar uno por otro, como parece pretenderlo la apelante. Es que, reiteramos, cada elemento de prueba debe ser incorporado al juicio en la forma establecida por la ley procesal, so pena de inadmisibilidad (arg. art. 318, CPC). Si el elemento no es arrimado al pleito por el medio que corresponde, cobra vigencia una de las tres limitaciones a la libertad probatoria que establece el propio art. 199, CPC, esto es, la “manifiesta inadmisibilidad por su naturaleza”, entendida en su acepción amplia, como improcedencia, impertinencia o inidoneidad, que debe ser ostensible e indudable para habilitar la denegatoria de la medida solicitada (cfr. Ferrer, Sergio. “Rechazo in límine del pedido de apertura a prueba o del despacho de diligencias probatorias en el nuevo Código de Procedimientos Civiles”, LLC 1997, 249). Al respecto, vale señalar que, aunque parte de la doctrina entiende que la mentada inadmisibilidad refiere exclusivamente a la ausencia de requisitos formales de carácter procesal (vgr. ofrecimiento de prueba testimonial fuera de plazo), la tesitura que compartimos, desarrollada por el autor citado, postula que la inadmisibilidad debe asimilarse a improcedencia, impertinencia e inidoneidad, lo que supone una valoración no limitada a los requisitos extrínsecos. Entre otras razones, la postura anotada encuentra fundamento en: a) la alusión que contiene la norma a la “naturaleza” de la medida probatoria, que remite a algo distinto de los aspectos formales o extrínsecos, pues el término refiere a su esencia; b) el encabezamiento del precepto legal (“Pronunciamiento sobre la pertinencia”), que anuncia que todo el dispositivo se relaciona con ello; c) que el código ritual no siempre utiliza el término “inadmisible” en su estricto sentido técnico, abarcando algunos supuestos de improcedencia, lo que demuestra que, aunque siempre alude a una facultad de rechazo liminar, no existe uniformidad en cuanto a las razones de ese rechazo; y d) que la calificación de la inadmisibilidad como manifiesta, para que autorice el rechazo in límine, es impropia del control de regularidad de un acto, y en cambio, sí se corresponde con los supuestos en que la ley permite una desestimación ab initio por motivos materiales y no meramente formales (cfr. Ferrer. ob. cit.). En este orden, en la especie, la inidoneidad del medio pretendido por el apelante luce evidente si se advierte que todos y cada uno de los extremos que pretende acreditar mediante la exhibición de los documentos detallados en los puntos 1 a 4, y 7 a 12 del ofrecimiento de prueba son susceptibles de demostración acudiendo a otros medios específicos e idóneos a esos fines; por lo que su inadmisibilidad –de acuerdo con lo precedentemente relacionado– luce ajustada a derecho. Repárese en que tanto los datos filiatorios del actor (pto. 1), su habilitación para conducir (pto. 2), la titularidad de dominio de la motocicleta de que se trata (pto. 3), y la información respecto a si contaba con ITV vigente a la fecha del siniestro (pto. 4); así como los datos referidos a su ocupación e ingresos (ptos. 7 a 11), y sus antecedentes médicos (pto. 12), podían y debían ser obtenidos vía prueba informativa. Repárese en tal sentido que los proponentes de la prueba (hoy recurrentes) ofrecieron también informativa a los fines de acreditar algunos de esos extremos, parte de la cual, inclusive, ya obra incorporada en su cuadernillo de prueba; circunstancia que no sólo sustenta lo afirmado en este decisorio respecto de la inidoneidad de la exhibición de documental, sino que, además, revela el innecesario dispendio jurisdiccional que implica producir idéntica prueba por dos carriles procesales distintos, en desmedro de la economía procesal. En función de lo expuesto, corresponde confirmar el proveído en crisis. […].

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por la demandada, Sra. L.M. H., y la citada en garantía, “Sancor Coop. de Seguros Ltda.”, en contra del proveído de fecha 8/4/14, y, en consecuencia, confirmarlo en todo cuanto ha sido materia de impugnación. […]

Rafael Aranda – Joaquín Ferrer■

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