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PRUEBA

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PERÍODO DE PRUEBA. Plazo fatal. Recepción de prueba fuera del plazo probatorio: procedencia. PRUEBA TESTIMONIAL. Modo de instarla vencido dicho plazo. Rechazo. ADMISIÓN CONDICIONAL: Doctrina art. 91, CPC. Necesidad de contracautela. Oportunidad para ofrecerla
1– El plazo para ofrecer y diligenciar la prueba es fatal (art. 49, inc. 4º, CPC). De allí que, aun en caso de no haber mediado resolución formal declarando la clausura del término probatorio, el tribunal no pueda admitir la recepción de prueba fuera del plazo, salvo que ésta haya sido diligentemente instada en tiempo propio (art. 212, CPC), o bien, que su producción extemporánea haya sido consentida por la contraria.
2– La primera excepción a la regla general que impone la necesidad de diligenciar la prueba dentro del término legalmente establecido y que otorga la posibilidad de diligenciamiento de las pruebas antedichas fuera de dicho término está dada para el caso de que haya mediado instancia diligente y que su falta de recepción en tiempo propio obedezca a razones ajenas al interesado en su producción. Es decir que la caducidad de las pruebas no opera de manera automática sino asociada a la noción de negligencia, la que supone un examen subjetivo de la conducta desplegada por el interesado en pos de lograr su producción en tiempo propio.

3– La segunda excepción se configura con el eventual consentimiento de las partes a la incorporación de prueba fuera del plazo, la que está asentada en el principio de preclusión, que tiende a evitar la inestabilidad de los actos procesales dándoles la seguridad necesaria que requiere el correcto desarrollo del proceso.

4– En autos, las audiencias testimoniales fueron designadas para ser receptadas con fechas posteriores al vencimiento del período de prueba. En el día designado para que tenga lugar la primera de las audiencias, comparece una letrada solicitando el plazo previsto por el art. 91, CPC, para acreditar personería, sin ofrecer la contracautela exigida por la directiva procesal (art. 91, CPC). Vencido el plazo de gracia para tomar todas las audiencias solicitadas, la contraria acusa negligencia probatoria. Con posterioridad a dicho acto procesal, la letrada ofrece la fianza personal de otro letrado.

5– El ofrecimiento de contracautela constituye un requisito indispensable para que el tribunal otorgue la admisión condicional de quien la solicite. Y si bien es cierto que la ley no contiene una determinación explícita de la oportunidad en que debe aquélla ofrecerse y que podría admitirse que se efectúe con posterioridad al pedido de admisión condicional, lo real es que en el caso de autos sucedió con posterioridad al acuse de negligencia, por lo que no existía razón que justificara proveer a la designación de nuevas audiencias si dicho pedido no había sido formulado por quien tenía representación (aunque condicional) de la oferente y por tanto principal interesada en la incorporación de la prueba.
6– Cuando, ya en origen y por razones de la tramitación de la causa, la testimonial debiera tramitarse fuera del período respectivo, el oferente debe extremar su diligencia, lo que no se logra con limitarse a instarla sino que debe agotar las medidas a su alcance para asegurarse de su recepción solicitando que el testigo remiso sea conducido por la fuerza pública. Admitir como diligente la sola petición de que se designe nuevo día y hora de audiencia importaría, ante la inasistencia reiterada del testigo, admitir que el diligenciamiento de la prueba se prolongue indefinidamente, contrariando la télesis del ordenamiento adjetivo (art. 287, CPC).

7– No cabe permitir la recepción de pruebas cuyo oferente no tomó los recaudos oportunos para lograr su incorporación, pues frente a su derecho a producir prueba y colaborar a descubrir la verdad jurídica objetiva, se empina el de su contraria de considerar el acto como no cumplimentado.

C2a. CC Cba. 27/3/2014. Auto N° 73. Trib. de origen: Juzg. 28ª CC Cba. “Usandivaras, Andrea c/ Cablevisión SA – Ordinarios – Otros – Prueba de la demandada Cablevisión SA” (Expte. N° 2309690/36).

Córdoba, 27 de marzo de 2014

VISTOS:

Los presentes autos rotulados:(…), pasados a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en subsidio del de reposición contra el proveído del 3/9/12 dictado por el Sr. juez de 1a. Instancia y 28a. Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, el que textualmente reza: “Córdoba, 3/9/12. Proveyendo a fs. 19/21: Téngase presente lo manifestado y acuse de negligencia formulado. Proveyendo a fs. 22 a 26: Atento las constancias de autos, no habiendo sido notificada la Sra. Fiscal Civil interviniente de las audiencias designadas para el día 31/08/12; atento que en oportunidad de solicitarse nuevo día y hora a los fines de las testimoniales, no se requirió el auxilio de la fuerza pública ante cada una de las incomparecencias y fueron peticionadas por quien no tenía intervención en los presentes, quien si bien solicita admisión condicional no lo hace con las formalidades prescriptas por el art. 91, CPC, y que la ratificación ulterior formulada por el letrado de la demandada no suple las irregularidades de mención toda vez que la contraria acusó la negligencia respecto de la prueba de que se trata haciendo uso de la facultad consagrada por el art. 212, 2° párrafo, CPC, a las testimoniales requeridas no ha lugar. Notifíquese.”, que fuera mantenido mediante Auto N° 984 del 28/12/12. Concedido el recurso por el Sr. juez a quo y radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante, que son confutados por la contraria. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, emite su dictamen. Dictado y consentido el proveído de autos y la integración del Tribunal, queda la cuestión en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

1. El iudex deniega la designación de nuevas audiencias para receptar testimoniales en razón de encontrar configurada la negligencia probatoria de la oferente (demandada) con los siguientes fundamentos, a saber: a. El período de prueba estaba vencido, lo que exigía mayor diligencia a los fines de lograr la efectiva incorporación de la prueba, la que no ha sido cumplida atento que la solicitante no tenía intervención en el juicio y pidió participación condicional con ofrecimiento de fianza, cuando la contraria ya había acusado su negligencia; b. Sin perjuicio de ello, y aun cuando la solicitante hubiera contado con personería, no solicitó que los testigos fueran conducidos por la fuerza pública (art. 287, CPC), pese a que ya se encontraba vencido el término de prueba, lo que exigía mayor celo en las diligencias tendientes a la incorporación tardía de prueba. 2. La apelante fustiga el decisorio confirmatorio de la denegatoria de designación de nuevas audiencias testimoniales, en razón de que consagraría una flagrante violación de las normas procesales en detrimento del debido proceso y las garantías de igualdad y defensa en juicio (arts. 16 y 18, CN). Sostiene que el juez a quo habría incurrido en los siguientes errores: a) Interpretación ajena a la literalidad del art. 287, CPC, en punto a la omisión de requerimiento de auxilio de la fuerza pública. Dice que en la correcta inteligencia de la norma, su parte estaba facultada para solicitarlo con posterioridad a la fecha de diligencia de pedido de nuevas audiencias; b) Error de hecho y de derecho del tribunal en la valoración del incumplimiento de las formalidades prescriptas por el art. 91, CPC. Denuncia exceso de rigor formal; c) Incorrecta valoración de la omisión de la notificación al Ministerio Fiscal. Sostiene que no ha habido negligencia probatoria de su parte, que se ha desnaturalizado el instituto y que el denunciante carece de agravio, teniendo una clara intención de privar de prueba a su parte. 3. El análisis detenido de las constancias de la causa permite concluir que el resolutorio merece ser confirmado. Damos razones. El plazo para ofrecer y diligenciar la prueba es fatal (art. 49 inc.4, CPC). De allí que el Tribunal, aun en caso de no haber mediado resolución formal declarando la clausura del término probatorio, no pueda admitir la recepción de prueba fuera del plazo, salvo que ésta haya sido diligentemente instada en tiempo propio (art. 212, CPC), o bien, que su producción extemporánea haya sido consentida por la contraria. Tratándose de un plazo fatal, el pedido de clausura y el consiguiente decreto son innecesarios (art. 50, CPC) sin perjuicio de que, consentida por las partes la agregación o producción de prueba fuera de dicho plazo, deba quedar definitivamente incorporada al proceso. En suma, la primera excepción a la regla general que impone la necesidad de diligenciar la prueba dentro del término legalmente establecido y que otorga la posibilidad de diligenciamiento de las pruebas antedichas fuera de aquél, está dada para el caso de que haya mediado instancia diligente y que su falta de recepción en tiempo propio obedezca a razones ajenas al interesado en su producción. Es decir que la caducidad de las pruebas no opera de manera automática sino asociada a la noción de negligencia, la que supone un examen subjetivo de la conducta desplegada por el interesado en pos de lograr su producción en tiempo propio. La segunda excepción se configura con el eventual consentimiento de las partes a la incorporación de prueba fuera del plazo, la que está asentada en el principio de preclusión, que tiende a evitar la inestabilidad de los actos procesales, dándoles a éstos la seguridad necesaria que requiere el correcto desarrollo del proceso. En ese marco teórico y consultada la plataforma fáctica de esta causa, no cabe sino acordarle razón al a quo en cuanto confirma el decreto denegatorio de la designación de nuevas audiencias testimoniales por entender que dicha prueba no fue instada diligentemente por su oferente. Veamos. Las audiencias testimoniales fueron designadas para ser receptadas con fecha 31 de agosto de 2012, a las 8.30, 9.00, 9.30 y 10.00, esto es, para fechas posteriores al vencimiento del período de prueba, que había acaecido con fecha 26 de julio de 2012 (vide afirmación del iudex fs. 64 vta.). En el día designado para que tuviera lugar la primera de las audiencias, comparece una letrada invocando ser representante de la demandada y solicitando el plazo previsto por el art. 91, CPC, para acreditar personería (diligencia de la hora 9.18, fs. 22; diligencia de la hora 9.48, fs. 23; diligencia de la hora 10.15, fs. 24), pero sin ofrecer la contracautela exigida por la directiva procesal (art. 91, CPC). Recién a las 10.30 (vide diligencia de fs. 25), la letrada ofrece la fianza personal del Dr. Cancio manifestando que se encontraría ratificada a fs. 27 del libro respectivo. Pero es del caso que a esa altura ya se había vencido el plazo de gracia de todas las audiencias fijadas, y la contraria ya había acusado la negligencia probatoria mediante escrito presentado a las 8.51 (vide fs. 19/21). Esta cronología de los acontecimientos motivó que el iudexentendiera que la solicitud de nuevas audiencias había sido planteada por quien no tenía intervención en estos actuados, desde que la admisión condicional carecía de las formalidades requeridas por la ley (art. 91, CPC, ofrecimiento de fianza). Y tal temperamento merece ser confirmado, desde que el ofrecimiento de contracautela constituye un requisito indispensable para que el tribunal pueda otorgar la admisión condicional de la letrada. Y si bien es cierto que la ley no contiene una determinación explícita de la oportunidad en que debe ofrecerse la contracautela, y que podría admitirse que se efectúe con posterioridad al pedido de admisión condicional, lo real es que en el caso de autos sucedió con posterioridad al acuse de negligencia, por lo que no existía razón que justificara proveer a la designación de nuevas audiencias si dicho pedido no había sido formulado por quien tenía representación, aunque condicional, de la oferente y por tanto principal interesada en la incorporación de la prueba. Esa conclusión se erige como fundamento suficiente para confirmar la denegatoria, pues demuestra, contrariamente a lo sostenido por la apelante, que no ha mediado conducta diligente ni razones ajenas a la conducta de la propia interesada que justificaran la recepción de la audiencia fuera del plazo probatorio. De tal modo, si no se preocupó oportunamente para que su prueba fuera despachada favorablemente, sobre la parte interesada deben pesar los resultados adversos de su inactividad. El agravio referido a la interpretación de la exigencia contenida en el art 287. CPC, respecto a la solicitud de que los testigos sean conducidos por la fuerza pública carece de entidad para revertir el argumente precedente, el que se erige en suficiente para mantener la denegatoria de designación de nuevas audiencias. A mayor abundamiento, destacamos que cuando la testimonial debe, ya en origen y por razones de la tramitación de la causa, tramitarse fuera del período respectivo, el oferente debe extremar su diligencia, lo que no se logra con limitarse a instarla sino que debe agotar las medidas a su alcance para que asegurarse de su recepción solicitando que el testigo remiso sea conducido por la fuerza pública. Admitir como diligente la sola petición de que se designe nuevo día y hora de audiencia importaría admitir, ante la inasistencia reiterada del testigo, que diligenciamiento de la prueba se prolongue indefinidamente, contrariando la télesis del ordenamiento adjetivo. Por tanto, puede reputarse negligente aquella parte que, ante la inasistencia del testigo citado y ya vencido el término de prueba, se limita a solicitar sucesivas audiencias en lugar de poner en funcionamiento el remedio legal que la norma le pone a su alcance (art. 287,CPC), a los fines de garantizar su asistencia. En consecuencia, estimamos que la demandada no cumplió con todas las actividades que le incumbían para que se recept[aran] las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno, por lo que puede imputársele inactividad idónea para haber provocado demora injustificada e irrazonable que alter[ara] el normal desarrollo del juicio, déficit que no puede subsanarse con aplicación del principio general que debe presidir en esta materia en cuanto aconseja estar a favor de la producción de la prueba y no de su caducidad por una elemental razón de resguardo del legítimo derecho de defensa en juicio. Esto se explica en que no cabe permitir la recepción de pruebas cuyo oferente no tomó los recaudos oportunos para lograr su incorporación, pues frente a su derecho a producir prueba y colaborar a descubrir la verdad jurídica objetiva, se empina el de su contraria de considerar el acto como no cumplimentado.

Por lo expuesto y normas legales citadas,

SE RESUELVE: Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el proveído atacado y el resolutorio que lo mantiene en todo cuanto deciden y han sido motivo de agravios, con cosas al apelante atento su condición de vencida (art. 130, CPC).

Silvana M. Chiapero – Mario R. Lescano – Delia I. R. Carta de Carau

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