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DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Choque en cadena. JUICIO ABREVIADO. Falta de ofrecimiento de la prueba en la demanda. Inexistencia de pruebas directas. Reconocimiento de responsabilidad por parte del demandado. Art. 335, CPC. Interpretación. Procedencia de la demanda. REPARACIÓN DEL DAÑO. Daños materiales en el vehículo: Procedencia. PRIVACIÓN DEL USO. Procedencia. DESVALORIZACIÓN VENAL. Improcedencia. DAÑO MORAL: Improcedencia
1– En el sub examine, la demanda fue rechazada íntegramente por el juez atento a la ausencia total de pruebas que confirmen la existencia de los daños. Ahora bien, de acuerdo con la experiencia normal de las cosas, la causa de los daños múltiples cae de madura. Por más que el demandado pretenda negarlo, resulta evidente que, sea por el motivo que fuere –velocidad excesiva, distracción, falla de los frenos–, la colisión debió ser muy violenta como para que tuviera la energía necesaria para causar el desplazamiento no sólo del vehículo embestido sino también del siguiente de la columna, el cual –como explicó el actor y terminó por reconocerlo el demandado– fue lanzado también sobre un tercer automóvil. Si este último resultó “involucrado” en el choque, es porque el impulso que generó el impacto tuvo una potencia inusitada, la necesaria para desplazar sucesivamente dos vehículos sobre el siguiente de la fila.

2– Asumido que el impacto tuvo esta energía, no parece que pueda dudarse de que haya podido causar en el automóvil del actor los daños que se describen en la demanda. La rotura del frente y parte trasera, incluidas ópticas, paragolpes, parrilla, faldón trasero y abolladura de guardabarros, es algo que no requiere explicación, pues es el efecto normal de cualquier choque en cadena. Pero considerando la fuerza extraordinaria que tuvo el impacto en este caso, resulta razonable aceptar que también hayan resultado dañadas piezas como largueros del chasis, soportes del diferencial y tensores del caño de escape, que se haya arrugado el piso del baúl y desplazado el tanque de combustible, que las puertas traseras y delanteras se hayan desencuadrado, etc.

3– En un choque en cadena, en el cual los vehículos son sometidos, por decirlo de alguno modo, a una suerte de efecto “sándwich”, todas estas averías son verosímiles tratándose del primer auto de la fila y sobre todo si el golpe inicial venía dotado de una energía o impulso extraordinarios. Por lo que, en la especie, aun sin pruebas directas, se puede aceptar que la cifra reclamada por el actor por la reparación del automóvil es más que sensata, realista o prudente.

4– También se debe mandar a indemnizar el daño causado por la privación del uso del automóvil, cuyos componentes no requieren una prueba particular. Resulta obvio que un vehículo afectado por daños de tanta envergadura como los que sufrió el del actor debe permanecer detenido por largo tiempo en el taller para ser sometido a las reparaciones, tiempo en el que hay que computar también una serie de imponderables como son turnos de los chapistas, disponibilidad de repuestos, condiciones climáticas aptas para pintar, etc. Por otro lado, asumido que el actor es abogado de profesión, la necesidad del automóvil está fuera de discusión, ya sea para trasladarse de su casa a los tribunales, para no hablar de los requerimientos propios de su estudio jurídico.

5– El daño proveniente de la desvalorización del vehículo no puede ser asumido sin una pericia que demuestre su existencia, porque, si bien es verdad que el automóvil del actor sufrió daños estructurales que suelen dejar secuelas aun después de reparados, también lo es que se trata de un modelo de cierta antigüedad (1996, once años a la fecha del siniestro) y por lo tanto ya sensiblemente desvalorizado, en el cual, además, la incorporación de repuestos nuevos puede mejorar su estado general antes que empeorarlo. En tal situación, la certeza sobre la existencia de este daño sólo podría provenir de la opinión de un técnico.

6– Tampoco se puede admitir sin pruebas que el accidente haya ocasionado en el actor secuelas incapacitantes. La violencia del golpe sufrido podría justificar una presunción o suposición en ese sentido, pero nada más que esto, porque no necesariamente y en todos los casos un siniestro de estas características causa lesiones incapacitantes, sobre todo si se conduce con cinturón de seguridad colocado, como es reglamentario. Una mera presunción o conjetura no es fundamento suficiente para reputar existente un daño, que en tal caso no pasaría de ser una pura hipótesis.

7– En autos, no resulta razonable aceptar que el evento haya podido generar un daño moral. Los accidentes de tránsito por sí solos, cuando sus consecuencias se limitan a los daños del rodado, son contingencias previsibles con las que cuenta y para las cuales todo conductor se halla más o menos prevenido e inmunizado en términos espirituales. De allí que la jurisprudencia en general no admite que estos siniestros puedan dar lugar a indemnizaciones por daño moral. Distinto es el caso en que el accidente genera lesiones físicas o psíquicas, que sí pueden ser causa de mortificaciones y padecimientos de orden espiritual. Pero esto es lo que falta en la especie, habida cuenta de la ausencia de prueba de lesiones personales causadas por el choque.

8– Contrariamente a lo señalado por el demandado y su aseguradora, una ley procesal no puede, estando probada la existencia de un daño y la responsabilidad de su autor, prohibir que sea resarcido sólo porque falte la prueba de su cuantía, si este dato es susceptible de ser determinado por los jueces a partir de su propio conocimiento de las cosas. Negar esta posibilidad y descartar las máximas de experiencia del juez como elemento ponderable del juicio importaría retroceder en más de cien años de ciencia procesal. No sólo en la cuantificación de los daños sino en infinitos aspectos de una resolución intervienen las máximas de experiencia del juez sin que nadie se escandalice por ello ni se rasgue las vestiduras. Es más, la propia ley procesal, al regular las presunciones judiciales, no hace otra cosa que apelar a la experiencia de los jueces acerca de lo que habitualmente acontece según el curso ordinario de la vida.

9– La interpretación razonable del art. 335, CPC, debe consistir en que, faltando la prueba de la cuantía del daño por un hecho imputable a la víctima, no puede el juez fijarla según su criterio, a menos que esa cuantía le sea conocida por su propia experiencia de las cosas. Si esta experiencia común no alcanza para proporcionar este conocimiento, el juez sólo puede determinar la cuantía del daño –en tal caso, mediante comparación con antecedentes análogos o remisión a la ejecución de sentencia– si la falta de prueba no proviene de la negligencia de la víctima.

C3a. CC Cba. 29/12/09. Sentencia Nº 264. Trib. de origen: Juzg. 41a. CC Cba. «Soria, Pedro Adolfo c/ Ferragut, Julián Andrés – Abreviado – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación (Expte. N° 1330355/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 29 de diciembre de 2009

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de 1a. Instancia y 41a. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 10, de fecha 9/2/09. El actor promovió esta demanda reclamando la indemnización de los daños que dijo haber sufrido con motivo de un accidente de tránsito que tuvo lugar el 4/9/07 sobre la Avda. Castro Barros al 1300. Dice que, circulando por esa arteria en dirección al centro de la ciudad, detuvo la marcha de su Peugeot 504 detrás de una fila de vehículos que aguardaban el paso, que en ese momento estaba habilitado sólo en media calzada. Hallándose así detenido, añade, fue embestido de atrás por el Fiat Palio Weekend del demandado, y fue tal la fuerza del impacto que su vehículo salió despedido hacia delante yendo a chocar un Renault 9, el cual, a su vez, desplazado también por la inercia del golpe, terminó impactando al siguiente automóvil de la columna, un Renault Megane. Agrega que, como consecuencia del choque, el Peugeot resultó dañado tanto en la parte trasera como en el frente y que, según el presupuesto que adjunta, el costo de la reparación asciende a $ 3.400, importe al que hay que añadir $ 1.360 en concepto de desvalorización venal del automóvil y $ 525 por la privación de su uso. También reclama $ 4.506,73 por las ganancias que dejó y dejará de percibir en el futuro a causa de la incapacidad que le generó el siniestro y $ 4.000 por daño moral. Esta demanda, sin embargo, fue rechazada íntegramente por el juez, quien adoptó esta decisión no obstante el reconocimiento de su responsabilidad efectuado en el responde por el demandado y su aseguradora, en vista de la ausencia total de pruebas que confirmen la existencia de los daños (en particular, periciales y testimoniales). El actor, en efecto, sin advertir que por su cuantía el pleito tramitaría como juicio abreviado, presentó la demanda sin el ofrecimiento de prueba, omisión que intentó suplir cuando ya era tarde porque se había corrido el traslado al demandado. El actor apela, no obstante, alegando que de los mismos hechos reconocidos en la contestación se puede inferir la existencia y extensión de los daños y tener una idea aproximada de su cuantía. Y en verdad, considero que tiene razón, no por cierto en orden a todos los daños cuya reparación pidió en la demanda, pero sí por lo menos respecto de los deterioros que el evento produjo en el Peugeot 504. De la contestación de la demanda resulta, en efecto, que son verdaderos los siguientes hechos afirmados por el actor: que su automóvil fue embestido desde atrás por la unidad conducida por el demandado; que todos los vehículos indicados en la demanda circulaban encolumnados en fila; y que todos ellos se vieron involucrados en el accidente. Pues bien, de acuerdo con la experiencia normal de las cosas, la causa de estos daños múltiples cae de madura. Por más que el demandado pretenda negarlo, resulta evidente que, sea por el motivo que fuere –velocidad excesiva, distracción, falla de los frenos– la colisión debió ser muy violenta como para que tuviera la energía necesaria para causar el desplazamiento no sólo del vehículo embestido sino también del siguiente de la columna, el cual, como explicó el actor y terminó por reconocerlo el propio demandado, fue lanzado también sobre un tercer automóvil. Si éste resultó “involucrado” en el choque es porque el impulso que generó el impacto tuvo una potencia inusitada, la necesaria para desplazar sucesivamente dos vehículos sobre el siguiente de la fila. Asumido que el impacto tuvo esta energía, no me parece que pueda dudarse de que haya podido ocasionar en el Peugeot del actor los daños que se describen en la demanda. La rotura de frente y parte trasera, incluidas ópticas, paragolpes, parrilla, faldón trasero y abolladura de guardabarros, es algo que no requiere explicación, pues es el efecto normal de cualquier choque en cadena. Pero considerando la fuerza extraordinaria que tuvo el impacto en este caso, resulta razonable aceptar que también hayan resultado dañadas piezas tales como largueros del chasis, soportes del diferencial y tensores del caño de escape, que se haya arrugado el piso del baúl y desplazado el tanque de combustible, que las puertas traseras y delanteras se hayan desencuadrado, etc. etc. En un choque en cadena, en el cual los vehículos son sometidos, por decirlo de alguno modo, a una suerte de efecto “sándwich”, todas estas averías son verosímiles tratándose del primer auto de la fila y sobre todo si el golpe inicial venía dotado de una energía o impulso extraordinarios, como ocurrió en este caso. Por lo que hace a los costos necesarios para reparar estas piezas, entiendo que se debe estar al valor del presupuesto presentado con la demanda, que guarda relación más que razonable con la apreciación que un juez puede hacer a partir de su propia experiencia de la vida. En rigor de verdad, de no existir ese presupuesto y haber tenido que determinar grosso modo el costo de esa reparación según mi personal saber y entender, habría realizado una estimación bastante más elevada que la de aquel presupuesto. Con lo cual quiero decir, repitiendo la idea inicial, que aun sin pruebas directas se puede aceptar que la cifra reclamada por el actor por este concepto es más que sensata, realista o prudente. Para tener una idea de ello basta considerar que en este caso y con excepción del techo, se debe pintar prácticamente todo el automóvil. Si se repara en el costo que tiene la pintura de un solo paño, fácilmente se advierte la prudencia de aquella cifra. Ni hablar si se repara en el valor de los repuestos nuevos que deben colocarse en el vehículo. Considero que también se debe mandar a indemnizar el daño causado por la privación del uso del automóvil, cuyos componentes no requieren una prueba particular. Resulta obvio que un vehículo afectado por daños de tanta envergadura como los que sufrió el del actor debe permanecer detenido por largo tiempo en el taller para ser sometido a las reparaciones, tiempo en el que hay que computar también, como ocurre siempre en estos casos, una serie de imponderables, como son turnos de los chapistas, disponibilidad de repuestos, condiciones climáticas aptas para pintar, etc. Por otro lado, asumido que el actor es abogado de profesión –de otro modo no podría haber actuado personalmente en el juicio empleando una matrícula profesional–, la necesidad del automóvil está fuera de discusión, ya sea para trasladarse de su casa a los tribunales, para no hablar de los requerimientos propios de su estudio jurídico. Por otra parte y más allá de las necesidades de la profesión, el automóvil representa un medio de comodidad para distintas actividades de la vida y su privación genera un daño de orden moral más que material –molestias en el goce de los bienes–, para cuya indemnización es preciso dar a la víctima el dinero necesario para proveerse de un vehículo de reemplazo que pueda proporcionarle aquella misma comodidad de que habría podido gozar con el propio. En mi criterio, teniendo en cuenta el tiempo prolongado que requiere la reparación de aquellos desperfectos, considero que la suma de $ 525 reclamada en la demanda es una adecuada indemnización. Pero esto es todo lo que sin pruebas se puede admitir de lo reclamado en la demanda. El daño proveniente de la desvalorización del vehículo no puede ser asumido sin una pericia que demuestre su existencia porque, si bien es verdad que el automóvil del actor sufrió daños estructurales que suelen dejar secuelas aun después de reparados, también lo es que se trata de un modelo de cierta antigüedad (1996, once años a la fecha del siniestro) y por lo tanto ya sensiblemente desvalorizado, en el cual, además, la incorporación de repuestos nuevos puede mejorar su estado general antes que empeorarlo. En tal situación, la certeza sobre la existencia de este daño sólo podría provenir de la opinión de un técnico. Tampoco se puede admitir sin pruebas que el accidente haya causado en el actor secuelas incapacitantes. Ciertamente, la violencia del golpe sufrido podría justificar una presunción o suposición en ese sentido, pero nada más que esto, porque no necesariamente y en todos los casos un siniestro de estas características ocasiona lesiones incapacitantes, sobre todo si se conduce con cinturón de seguridad colocado, como es reglamentario. De más está decir que una mera presunción o conjetura no es fundamento suficiente para reputar existente un daño, que en tal caso no pasaría de ser una pura hipótesis. En ausencia de prueba de la existencia de lesiones, tampoco es razonable aceptar que el evento haya podido generar un daño moral. Los accidentes de tránsito por sí solos, cuando sus consecuencias solamente se limitan a los daños del rodado, son contingencias previsibles con las que cuenta y para las cuales todo conductor se haya más o menos prevenido e inmunizado en términos espirituales. De allí que la jurisprudencia en general no admite que estos siniestros puedan dar lugar a indemnizaciones por daño moral. Por cierto, distinto es el caso en que el accidente genera lesiones físicas o psíquicas, que sí pueden ser causa de mortificaciones y padecimientos de orden espiritual. Pero esto es justamente lo que falta en este supuesto, habida cuenta de la ausencia de prueba de lesiones personales generadas por el choque. Finalmente, una consideración particular requiere el argumento del demandado y de su aseguradora, el cual, con base en una interpretación literal del art. 335, CPC, niega a los jueces la facultad de estimar el valor de los daños cuando no hay pruebas sobre el tópico y la ausencia de ellas es imputable a la propia víctima. En mi criterio, es ésta una generalización inaceptable que, de ser exacta, podría desembocar en la inconstitucionalidad de la norma: una ley procesal no puede, en efecto, estando probada la existencia de un daño y la responsabilidad de su autor, prohibir que sea resarcido sólo porque falte la prueba de su cuantía, si este dato es susceptible de ser determinado por los jueces a partir de su propio conocimiento de las cosas. Negar esta posibilidad y descartar las máximas de experiencia del juez como elemento ponderable del juicio importaría retroceder en más de cien años de ciencia procesal: a los tiempos anteriores a la célebre obra de Stein –El conocimiento privado del juez–, que marcó un hito en esta materia. No sólo en la cuantificación de los daños sino en infinitos aspectos de una resolución intervienen las máximas de experiencia del juez sin que nadie se escandalice por ello ni se rasgue las vestiduras. Es más, la propia ley procesal, al regular las presunciones judiciales, no hace otra cosa que apelar a la experiencia de los jueces acerca de lo que habitualmente acontece según el curso ordinario de la vida. En mi criterio, la interpretación razonable de aquella norma debe consistir en esto: en que, faltando la prueba de la cuantía del daño por un hecho imputable a la víctima, no puede el juez fijarla según su criterio a menos que esa cuantía le sea conocida por su propia experiencia de las cosas. Si esta experiencia común no alcanza para proporcionar este conocimiento, el juez sólo puede determinar la cuantía del daño –en tal caso, mediante comparación con antecedentes análogos o remisión a la ejecución de sentencia– si la falta de prueba no proviene de la negligencia de la víctima. Propongo, en definitiva, que se admita la demanda limitadamente al valor de los rubros reparación del automóvil y privación de su uso, por la suma total de $ 3.925. En lo demás, la reclamación del actor debe ser rechazada. Sugiero asimismo, para el caso de que esta proposición sea compartida en el acuerdo, que las costas del pleito se impongan por el orden causado en ambas instancias, distribución que resulta adecuada al resultado del juicio ponderado con el criterio prudencial que establece el art. 132, CPC. Si bien es cierto que, en términos matemáticos, la demanda es admitida por cantidad inferior a la mitad, también es verdad que el demandado, luego de reconocer su responsabilidad y por lo tanto su obligación de resarcir, no ofreció reparar ni siquiera los exiguos daños que él consideraba existentes, con lo cual obligó al actor a tramitar todo el pleito para que su derecho fuera reconocido, aunque sea en mínima proporción. En los límites señalados voto entonces por la afirmativa a esta cuestión.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Admitir parcialmente la apelación, hacer lugar a la demanda sólo en relación con los rubros reparación del automóvil y daño por la privación de su uso, y condenar al demandado Julián Andrés Ferragut y a su aseguradora, La Holando Sudamericana Compañía de Seguros SA, a abonar al actor en el término de diez días la cantidad de $ 3925, con intereses a la tasa pasiva con más 2% mensual a partir del 4/9/07. Imponer por el orden causado las costas del pleito en ambas instancias.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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