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Carga probatoria. Obligación de las partes de acreditar los hechos invocados. Orfandad probatoria de la actora. Improcedencia de la demanda. INSTRUMENTOS PRIVADOS. Documentos emanados de terceros. Eficacia probatoria: Necesidad de su reconocimiento por vía testimonial
1– Dentro del régimen dispositivo de nuestra ley adjetiva, la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez, desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquéllas. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de su prueba cuando no fueren reconocidos o no se tratare de hechos notorios. El juzgador no puede fundar su sentencia en hechos que no hayan sido probados, por ende la prueba resulta para las partes una condición para la admisibilidad de sus pretensiones.

2– Siguiendo el brocárdico según el cual “onus probandi incumbit actoris”, se debe admitir que a la actora incumbe la prueba de los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento pretende. En autos, la ausencia total de pruebas en que ha incurrido la accionante se convierte en una valla infranqueable que impide absolutamente arribar a otra conclusión que la resuelta.

3– Nuestro ordenamiento procesal es el regulador de los procedimientos necesarios para el reconocimiento de las formas sustanciales, pues para que el instrumento privado tenga valor en juicio es indispensable que sea reconocido judicialmente por su firmante. En los documentos emanados de terceros ajenos a la litis, el reconocimiento debe ser efectuado por vía de testimonial, ya que debe ser reconocido por la persona que lo extendió, reconocimiento ausente en la especie.

4– En el sublite y respecto a los argumentos vertidos en el sentido de que la asamblea de consorcistas no negó la acreencia de la accionante, cabe señalar que la sentencia en crisis no dice que no haya efectuado los gastos sino que no acreditó en juicio la erogación que dice haber efectuado. En consecuencia y ante la orfandad probatoria de la actora para acreditar, formar convicción o crear presunción cierta sobre lo pretendido, se concluye que la demanda ordinaria ha sido bien rechazada.

17237 – C8a. CC Cba. 28/3/08. Sentencia Nº 38. Trib. de origen: Juzg. 31a. CC Cba. “Laguna Eva c/ Consorcio de propietarios del Edificio Victoria – Ordinario – Cobro de pesos – Recurso de apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 25 de marzo de 2008

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Graciela Junyent Bas dijo:

1. Estos autos, venidos en apelación del fallo del Sr. juez de 1ª Instancia y 31ª Nom. Civil y Comercial por el que resolvía: Sentencia Nº 172. Córdoba, 22 de mayo de 2007. “I. Rechazar en todas sus partes la demanda entablada por Eva Laguna en contra del Consorcio de Propietarios del Edificio “Victoria”. II. Imponer las costas a la parte actora…”. Contra la sentencia relacionada interpone recurso de apelación la parte actora. 2. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la actora expresa agravios a fs.148/151 vta., los cuales son evacuados por el demandado según constancias de fs.185/189, 154/156. 3. En su escrito el apelante solicita la nulidad de lo resuelto. En primer lugar relata lo que afirma se trató en la asamblea de consorcistas de fecha 29/4/02. Aduce que ello tiene especial relevancia y que no fue tenido en cuenta por el juez al momento de analizar la prueba. Indudablemente, continúa, el administrador actuó en esta causa en un claro abuso ya que la asamblea de consorcistas no rechazó la realización de las obras sino que cuestionó únicamente la documentación de respaldo del crédito, por lo que es nula la presentación en juicio negando todo. Afirma que la única solución posible es que debió el consorcio por medio de su administrador, averiguar quién abonó, carga probatoria que pesaba sobre sus espaldas. A continuación, comienza con sus agravios al afirmar que la sentencia carece de fundamentación lógica y legal. Cuestiona lo decidido al expresar que el resolutorio achaca la responsabilidad probatoria de la parte actora y libera de responsabilidad a la demandada, sin tener en cuenta que en la asamblea se instruyó al administrador para buscar y producir prueba respecto del reclamo de la Sra. Laguna, incluso efectuar una denuncia penal en contra de la anterior administradora, Sra. Heredia. Para quedar exceptuado, adita, debió probar que era otra la retribución de gastos efectuados por la Sra. Laguna. Asimismo cuestiona que el a quo le reprochara no haber tomado las testimoniales cuando el demandado desistió de las suyas y cuando tenía el reconocimiento y la orden emanada de la asamblea de indagar sobre la veracidad del monto reclamado. Insiste en que la asamblea no negó su acreencia. Aduce que a fs. 64 vta. acepta el consorcio que la Sra. Heredia recibió importes de la Sra. Laguna, pero reprocha que las obras no fueran autorizadas por el consejo. Afirma que así reconoce la entrega de importes y realización de obras, con el agravante de que la actora presentó al menos una prueba indiciaria y la demandada se limitó a la simple oposición. Afirma que el juez omitió considerar una prueba esencial, cual es el recibo obrante a fs. 14 y 15 de autos, y que a fs. 64 reconoció que la administradora anterior contrató y recibió los importes de la actora. Cita jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia sobre la debida fundamentación y concluye en que se equivoca el juez al aplicar el principio de identidad y congruencia entre lo peticionado para que se reconozca un crédito en dólares y lo resuelto por una negativa genérica. Insiste una vez más en que la asamblea ordenó al administrador realizar las acciones tendientes a su elucidación. Solicita en definitiva se haga lugar al recurso y se condene al consorcio demandado a abonar la suma reclamada, intereses y costas. 4. La parte demandada contesta los agravios en el escrito ya referenciado y solicita el rechazo del recurso por las razones que aduce, a las que me remito en honor a la brevedad. 5. Entrando al análisis de la cuestión planteada, adelanto que la apelación debe ser rechazada y paso a exponer las razones que me llevan a expedirme en tal sentido. En primer lugar, cabe destacar que llama la atención que la actora no haya producido prueba alguna tendiente demostrar el andamiento de su pretensión. En este sentido, considero necesario destacar que dentro del régimen dispositivo de nuestra ley adjetiva, la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez, desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquéllas. Así, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de su prueba cuando no fueren reconocidos o no se tratare de hechos notorios. Desde que el juzgador no puede fundar su sentencia en hechos que no hayan sido probados, la prueba resulta para las partes nada más y nada menos que una condición para la admisibilidad de sus pretensiones. Siguiendo el brocárdico según el cual “onus probandi incumbit actoris”, debo admitir sin más que a la actora le incumbe la prueba de los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento pretende. Es que la ausencia total de pruebas en que ha incurrido la accionante se convierte en una valla infranqueable que impide absolutamente arribar a otra conclusión. Ello no obstante que en la asamblea de consorcistas se haya encargado la búsqueda de comprobantes, ya que era interés de la presunta acreedora la acreditación de su crédito, lo que no hizo en juicio. Asimismo, la sentencia en crisis ha sido debidamente fundada y carece de los vicios que el apelante dogmáticamente le atribuye. Es que no existe la omisión de prueba aducida con referencia a las constancias de fs. 14 y 15, ya que el juez analiza expresamente tal prueba, que al ser instrumento privado no reconocido no tiene validez en juicio. En este sentido, debe recordarse que nuestro ordenamiento procesal es el regulador de los procedimientos necesarios para el reconocimiento, de las formas sustanciales, pues para que el instrumento privado tenga valor en juicio es indispensable que sea reconocido judicialmente por su firmante. En esa línea argumental, cabe concluir en que el reconocimiento de los documentos emanados de terceros ajenos a la litis debe ser efectuado por vía de testimonial, ya que deben ser reconocidos por la persona que los extendió, reconocimiento ausente en autos. El reproche confunde su análisis crítico al partir de una concepción limitada de lo que constituyen elementos de prueba idóneos para formar la convicción judicial. Con respecto al pretendido reconocimiento obrante a fs. 64 vta., no es tal ya que el apelante efectúa una lectura interesada y parcial de los dichos de la contraria. Es que la parte actora pretende hacerle decir a la demandada algo que no dijo. En efecto, como bien lo destaca el demandado en su escrito de contestación de los agravios, lo manifestado a fs. 64 vta., lejos de ser un reconocimiento, es una afirmación en el sentido de que los gastos que dice la actora haber efectuado, que negara con anterioridad, de haber sido efectuados se habría procedido al margen del reglamento. Tal argumento sólo puede interpretarse como “un motivo más” para no comprometer al consorcio. Por último y respecto de los insistentes argumentos en el sentido de que la asamblea no negó su acreencia sino que estimó que no estaba suficientemente documentada, es una afirmación que se condice plenamente con lo decidido. Efectivamente, la sentencia en crisis no dice que no haya efectuado los gastos sino que no acreditó en juicio la erogación que dice haber efectuado. Por todo lo relacionado y ante la orfandad probatoria de la actora para acreditar, formar convicción o crear presunción cierta sobre lo pretendido, se concluye que la demanda ordinaria ha sido bien rechazada y que corresponde confirmar la sentencia en todo lo que decide, con costas al apelante en su calidad de vencido.

Los doctores Héctor Hugo Liendo y José Manuel Díaz Reyna adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas a su cargo (art.130, CPC).

Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna ■

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