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NEGLIGENCIA PROBATORIA. PRUEBA TESTIMONIAL. Incorporación de testimonio con posterioridad a la clausura del término probatorio. Demora en el diligenciamiento de oficios en extraña jurisdicción. Causas ajenas a la voluntad del diligenciante. Procedencia
1– La negligencia en materia probatoria se presenta como una disputa entre los valores de verdad y celeridad procesal. Así, “…disponer de una razonable oportunidad para ofrecer y producir prueba es una exigencia del debido proceso legal que asegura el art. 18, CN. Cuando esa oportunidad es negada, padece el derecho de defensa. De ahí que, enfrentados a hechos que hacen dudar si la actividad del litigante ha sido o no diligente, los jueces se muestren cautelosos para privarlo de prueba”.

2– “Incurre en negligencia en la producción de la prueba la parte a quien le incumbe urgirla cuando, por su inacción injustificada, ocasiona una demora perjudicial en el trámite del proceso”.

3– “…en razón del carácter dispositivo del procedimiento civil, pesa sobre la parte interesada en la producción de un medio probatorio determinado la carga de urgir la ejecución de todos los actos necesarios para su incorporación en tiempo y forma legal, solicitando del tribunal y practicando personalmente cuantas gestiones fueren menester y conducentes a tal efecto, so riesgo de que su pasividad le haga incurrir en negligencia con el efecto de perder esa prueba y pasar a la siguiente etapa procesal. Este principio resulta de la norma del art. 212, CPC, y dicha norma constituye la regla general que señala a las partes la carga de urgir el puntual diligenciamiento de las pruebas, cuyo cumplimiento o inobservancia importará de ordinario la pérdida o caducidad del derecho a producirlas en lo sucesivo, cada vez que por omisión o error imputable a aquellas se ocasione una demora injustificada y perjudicial en la tramitación del proceso…”.

4– “…la negligencia supone un factor subjetivo vinculado con la inacción de las partes derivada de su desidia, culpa o dolo; y por otro objetivo dado por la demora injustificada y perjudicial para el procedimiento”. Con referencia al elemento subjetivo, “…Es presupuesto del instituto de la negligencia el haberse demostrado falta de interés del oferente en la producción de la prueba”. Es decir que se debe demostrar o traducir en hechos exteriores la indiferencia o falta de interés para que puedan ser valoradas teniendo en cuenta el caso concreto. Así, por ejemplo, no se exige la misma celeridad en los juicios ordinarios que en los sumarios, o respecto a las diligencias probatorias que deban rendirse en la propia sede del juzgado que la que deba realizarse en extraña jurisdicción, ni el rigor con que se aprecie la actividad de la parte será igual hallándose pendiente el plazo probatorio que estando ya vencido.

5– En el sublite, la actora realizó diversas diligencias tendientes a impulsar la prueba a rendirse en la provincia de Salta, razón por la cual no cabe considerarla negligente en la producción de la prueba. Además, “el art. 212, CPC, ley 8465, ha morigerado la fatalidad del término probatorio según la ley 1419, ya que admite excepción cuando la demora se debiera a ‘razones ajenas’ al litigante cuando ha instado la prueba…”.

6– El norte a seguir en lo que hace al derecho a la prueba –de jerarquía constitucional– aconseja adoptar criterios flexibles que favorezcan la máxima actividad probatoria en resguardo del derecho de defensa en juicio y de la verdad jurídica objetiva. Por ello, la circunstancia de no hacer lugar a la incorporación de la testimonial rendida en la especie implicaría renunciar a la verdad jurídica objetiva, disvalor que se procura desterrar.

7– Es función del juez –como director del proceso– evaluar en cuáles circunstancias puede apartarse de un estricto apego a las normas y principios procesales que rigen la fatalidad de los plazos de prueba, ponderando las especiales circunstancias fácticas del caso –prueba diligenciada en otra jurisdicción– y analizar la influencia que puede provocar el hecho de incorporar una prueba vencido el plazo probatorio. Y en este métier se advierte que importaría consagrar un caso de “exceso ritual”.

17017 – C4a. CC Cba. 3/10/07. Auto Nº 450. Trib. de origen: Juzg. 40ª. CC Cba. “Pedicone Elizabeth Gilda y Otro c/ Consorcio de Prop. Edificio Hipólito Irigoyen – Ordinarios – Otros – Recurso de Apelación”

Córdoba, 3 de octubre de 2007

Y CONSIDERANDO:

1. Contra el Auto Nº 940 de fecha 25/12/06, que hace lugar parcialmente al recurso de reposición y ordena la incorporación del oficio ley 22172 –testimonial rendida en la provincia de Salta– la actora deduce recurso de apelación. Los agravios de la recurrente pueden resumirse en los siguientes: En primer lugar sostiene que le agravia la resolución en cuanto dispone la incorporación de prueba testimonial con posterioridad al vencimiento del término de prueba. Ello puesto que por el sistema de la ley procedimental, la prueba debe producirse dentro del término establecido a tal fin. Agrega que la excepción contenida en el art. 212 se refiere a la prueba confesional y documental, que puede ser producida una vez vencido el término de prueba. Argumenta que el tribunal ha centrado todo su análisis en la negligencia o no de la actora en la producción de la prueba testimonial. Desde su punto de vista, este criterio constituye una contradicción del tribunal con sus propios actos, ya que al dictar el proveído del 7/8/06, declaró que el término de prueba era fatal, que fenecía por su solo vencimiento y con ello los derechos que se hubieran podido utilizar. Agrega que, pese a ello, en la resolución recurrida el tribunal modificó su postura y entendió que la prueba testimonial podía producirse aun vencido el término de prueba. Concluye que la prueba testimonial debió haberse producido dentro del término de prueba y su incorporación con posterioridad a los alegatos resulta extemporánea. Como segundo agravio considera que el tribunal, en la resolución dictada, no ha considerado que el actor no impugnó el proveído dictado el 7/8/06, y dicha falta de impugnación –por parte del actor– del proveído dictado, implica que consintió la declaración de fatalidad del término probatorio y de pérdida del derecho no utilizado. Esta cuestión, que fue debidamente planteada al evacuar el traslado de la reposición, no fue considerada siquiera por el tribunal inferior, lo que constituye una violación al principio de congruencia, ya que dicha cuestión formaba parte de los términos de la litis y, por lo tanto, debía ser objeto de una decisión expresa. En tercer lugar, se agravia porque el tribunal sostiene que no hubo negligencia en la producción de la prueba testimonial. Afirma que aunque se considere, en transgresión a los arts. 49, 50 y 212, CPC, que puede introducirse al proceso la prueba testimonial producida con posterioridad al vencimiento del término de prueba, aun así la inclusión sería indebida, porque el actor incurrió en negligencia al producirla. Sostiene que de las constancias de autos surge que el término de prueba comenzó el 10/5/06. El actor obtuvo el libramiento del oficio ley a los fines de la recepción de la testimonial, el 5/7/06, es decir treinta y ocho días hábiles después de abierto el período de prueba, dos antes de su vencimiento. Considera que si demorar dos meses para el libramiento de un oficio no puede considerarse negligencia, evidentemente el juzgador nunca la va a advertir. Agrega que en esto no quedó la actitud del actor, sino que el oficio fue presentado para su diligenciamiento más de un mes después de su libramiento, el 9/8/06, y estima que no se advierte por qué razón no se presentó durante julio. Afirma, además, después de librado, el actor demoró más de tres meses en diligenciarlo, es decir, otro período de prueba más sin que durante ese lapso haya manifestado en el proceso que la prueba se encontraba en proceso de producción. Concluye que de todo lo señalado se infiere que el sentenciante ha violado los arts. 49, 50 y 212, CPC, al disponer la incorporación de prueba testimonial producida tardíamente. 2. La contraria contesta los agravios y por las razones que expresa solicita el rechazo de la apelación con costas. 3. De conformidad con los agravios expresados, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si correspondía incorporar o no las testimoniales receptadas en la ciudad de Salta una vez vencido el término de prueba. En primer lugar, cabe señalar que la negligencia en materia probatoria se presenta como una disputa entre los valores de verdad y celeridad procesal. Así, “…disponer de una razonable oportunidad para ofrecer y producir prueba es una exigencia del debido proceso legal, que asegura el art. 18, CN. Cuando esa oportunidad es negada, padece el derecho de defensa. De ahí que, enfrentados a hechos que hacen dudar si la actividad del litigante ha sido o no diligente, los jueces se muestren cautelosos para privarlo de prueba.” (Acosta, José V., Negligencia Probatoria, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 68). Así las cosas, debemos precisar que “Incurre en negligencia en la producción de la prueba la parte a quien le incumbe urgirla cuando, por su inacción injustificada, ocasiona una demora perjudicial en el trámite del proceso. (Conf. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, T. III, Ed. Abeledo Perrot – Bs. As., 1969, p. 410). Conforme fuera expuesto en anteriores pronunciamientos, “…en razón del carácter dispositivo del procedimiento civil, pesa sobre la parte interesada en la producción de un medio probatorio determinado la carga de urgir la ejecución de todos los actos necesarios para su incorporación en tiempo y forma legal, solicitando del tribunal y practicando personalmente cuantas gestiones fueren menester y conducentes a tal efecto, so riesgo de que su pasividad le haga incurrir en negligencia con el efecto de perder esa prueba y pasar a la siguiente etapa procesal. Este principio resulta de la norma del art. 212, CPC, y dicha norma constituye la regla general que señala a las partes la carga de urgir el puntual diligenciamiento de las pruebas, cuyo cumplimiento o inobservancia importará de ordinario la pérdida o caducidad del derecho a producirlas en lo sucesivo, cada vez que por omisión o error imputable a aquellas se ocasione una demora injustificada y perjudicial en la tramitación del proceso. Así, la negligencia supone un factor subjetivo vinculado con la inacción de las partes derivada de su desidia, culpa o dolo; y por otro objetivo dado por la demora injustificada y perjudicial para el procedimiento”. Referido al elemento subjetivo, “incuria, inercia, falta de interés son, entre otros, vocablos que se utilizan para nombrar el peculiar estado subjetivo del litigante moroso… Es presupuesto del instituto de la negligencia el haberse demostrado falta de interés del oferente en la producción de la prueba”. (Conf. Acosta, José V., Negligencia Probatoria, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, p. 74). (Conf. esta Cámara in re: “Jiménez Villada c/ Alianz Group”, AI N° 225 de fecha 10/6/05). Es decir que se debe demostrar o traducir en hechos exteriores la indiferencia o falta de interés para que puedan ser valoradas teniendo en cuenta el caso concreto. Así, por ejemplo, no se exige la misma celeridad en los juicios ordinarios que en los sumarios, o respecto a las diligencias probatorias que deban rendirse en la propia sede del juzgado que la que deba realizarse en extraña jurisdicción, ni el rigor con que se aprecie la actividad de la parte será igual hallándose pendiente el plazo probatorio que estando ya vencido. En efecto, analizadas las constancias de autos se advierte que la parte actora realizó diversas diligencias tendientes a impulsar la prueba a rendirse en la provincia de Salta. (Vgr. fs. 147 -27/6/06- y 151 –29/6/06-y fs. 207/228, entre otras), razón por la cual, no cabe considerarlo negligente en la producción de la prueba. Además, debe remarcarse que “El art. 212, CPC –ley 8465– ha morigerado la fatalidad del término probatorio según la ley 1419, ya que admite excepción cuando la demora se debiera a “razones ajenas” al litigante cuando ha instado la prueba. El juez ha advertido que no ha habido negligencia de parte del demandado, y estimó que es correcto dado que el demandado ha procurado notificar a tiempo a los testigos, solicitando nueva audiencia ante la incomparecencia de los mismos…” (C1a. CC, in re, “Cortes Mauricio G. c/ Daniel Delera – Ordinario – Prueba del Demandado”, AI, 279, del 4/9/98; en sentido similar, in re “Capello Luis y otro c/ José I. Berrotarán – Ordinario, AI 8 del 20/2/91, cit. en Ferreyra de de la Rúa – González de la Vega de Opl, T. II., p. 391). En sentido concordante se ha dicho: “No puede decirse que haya mediado una actitud negligente de parte de la oferente de la prueba, dado que el oficio para informar en relación al expediente ofrecido como prueba fue librado antes de vencerse el término probatorio, más allá de cuándo haya sido formalmente incorporado al expediente, ya que si esto último tuvo lugar una vez vencido aquel plazo no corresponde atribuir demora alguna a la parte. (CCC y Fam. Río Cuarto, 13/3/2007, “Aguirre, José L. c/ Chapuis, Juan C.”, LLC 2007 (mayo), 435)”. 4. De otro lado, y con relación al segundo agravio de la demandada, estimamos que en nada obsta a la solución arribada la circunstancia de que el actor no haya impugnado el proveído del 7 de agosto puesto que la clausura del término probatorio lo es sin perjuicio de la prueba ofrecida e instada en tiempo oportuno, y además se suma a ello la circunstancia de que a fs. 195 (14/8/06) la parte actora acredita la presentación del oficio y denuncia el cumplimiento defectuoso de la parte demandada en la mención del domicilio de la persona autorizada para controlar la prueba en cuestión. Asimismo se debe tener presente que la actora, al ser notificada del decreto en cuestión, menciona que falta incorporar la prueba testimonial que se rindió en Salta con fecha 11/9/06 y solicita una prórroga de los alegatos. No debemos perder de vista el criterio hermenéutico fijado por este tribunal –con distinta integración– que señala: “El acuse de negligencia debe demostrar palmariamente el perjuicio real o eventual ante la falta de producción de pruebas en término y que se pretende acelerar el proceso. Pero jamás para hacer perder el derecho de la contraria a producir la prueba que permita al juez arribar a la verdad real de la cuestión debatida. Que, aun en caso de duda, debe estarse a favor de la producción de la prueba para no abortar el proceso ni impedir la búsqueda de la verdad real, cuando es manifiesto que la parte contra quien se ha acusado negligencia no ha incurrido en ella o, al menos, el propio trajín del expediente le ha obstaculizado una mayor celeridad en el impulso probatorio” (C4a. CC in re “Rosales Gregorio Eusebio c/ Narciso Sánchez- Ordinario”, AI N° 366 del 16/8/01). En este entendimiento considero que el norte a seguir en lo que hace al derecho a la prueba, de jerarquía constitucional, aconseja adoptar criterios flexibles que favorezcan la máxima actividad probatoria, en resguardo del derecho de defensa en juicio y de la verdad jurídica objetiva, y la circunstancia de no hacer lugar a la incorporación de la testimonial ya rendida implicaría renunciar a la verdad jurídica objetiva, disvalor que este Tribunal procura desterrar. Siguiendo esta línea argumental, estimamos que es función del juez, como director del proceso, evaluar en cuáles circunstancias puede apartarse de un estricto apego a las normas y principios procesales que rigen la fatalidad de los plazos de prueba, ponderando las especiales circunstancias fácticas del caso –prueba diligenciada en otra jurisdicción– y analizar la influencia que puede provocar el hecho de incorporar una prueba, vencido el plazo probatorio. Y en este métier se advierte que importaría consagrar un caso de “exceso ritual”. Conforme lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal federal. “No obstante las limitaciones habidas en materia de prueba de los hechos –vinculadas a su forma y tiempo– y que es propio de los jueces de la causa determinar la existencia de negligencia procesal de las partes como también disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos, tales consideraciones no bastan para excluir de la solución a dar al caso su visible fundamento de hecho, ya que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia… La necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva no puede verse turbada por un excesivo rigor formal incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso, máxime cuando reconoce base constitucional la supremacía de aquélla con el fin de impedir su ocultamiento ritual como exigencia del art. 18, CN. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo). (CSJN, 24/4/03 in re “Superintendencia de Seguros de la Nación c/ ITT Hartford Seguros de Retiros SA y otros – LL Online). En definitiva, y en atención a lo analizado precedentemente, se considera que la resolución cuestionada luce ajustada a derecho, por lo que la apelación articulada no prospera y debe ser rechazada. Las costas, a tenor de lo normado por los arts. 130, 133, CPC, deben ser impuestas al recurrente por resultar vencido.

Por ello,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación y confirmar el resolutorio cuestionado en todas sus partes. II) Con costas a cargo del apelante.

Cristina González de la Vega de Opl – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández ■

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