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PROCESO PENAL (Reseña de Fallo)

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ACUSACIÓN. Pedido de absolución del fiscal. Carácter vinculante. Doctrina de la CSJN. Aplicación por razones de economía procesal. Fundamento de la disidencia.
Relación de causa
El día 19/6/01, en hora no establecida con exactitud pero que sería minutos antes de la hora 10.15, en un lugar no determinado de esta ciudad de Córdoba, los imputados Carlos Antonio Miranda y Carlos Alberto Pereyra, de común acuerdo y con intenciones furtivas, abordaron un remise marca Fiat Duna, Dominio SLP-862, conducido por Pablo César Parodi. En tales circunstancias, Carlos Antonio Miranda sacó a relucir un arma de fuego tipo pistolón de un solo caño cromado, puño de madera color marrón, el que le apoyó a Parodi en el cuello, por debajo del lóbulo de la oreja derecha y tras amenazarlo lo condujo hasta el Pje. Esnaola de barrio Maldonado, de esta ciudad de Córdoba, con el fin de despojarlo del dinero que llevaba y del automóvil. Acto seguido, cuando los encartados Miranda y Pereyra estaban llegando a la altura del 4360 del mencionado pasaje, se disparó el arma de Miranda hiriendo a Parodi, por lo que ante el resultado fatal los encartados Miranda y Pereyra se bajaron del vehículo sin lograr su cometido y huyeron por la calle Río Uruguay. Como consecuencia de dicho accionar, Pablo César Parodi sufrió traumatismo craneocervical debido a heridas de armas de fuego de proyectiles múltiples, siendo ésta la causa eficiente de su muerte. Por este hecho, se trae a plenario a Carlos Alberto Pereyra, atribuyéndosele la calidad de coautor responsable del delito de Homicidio en ocasión de robo agravado (arts. 45, 165 y 41 bis, CP). Por su parte y en virtud de las pruebas incorporadas al debate, el Sr. Fiscal de Cámara pidió la absolución del imputado alegando la falta de pruebas directas que lo como autor del hecho.

Doctrina del fallo
1– En el caso “Tarifeño” y sus consecuentes “Mostaccio” y “Laglaive”, la doctrina de la CSJN sostiene que, dispuesta la elevación a juicio, si durante el debate el fiscal solicitó la libre absolución del sujeto pasivo del proceso y, pese a ello, el tribunal de juicio emitió la sentencia recurrida, corresponde decretar su nulidad por afectar la garantía consagrada por el art. 18, CN, en cuanto a las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales.

2– Los principios procesales que reconocen raigambre constitucional sólo exigen que a una sentencia preceda una acusación. Una correcta acusación es el presupuesto de un debate válido y, conforme la estructura de nuestro juicio penal recibida del derecho continental europeo, el juicio oral y público tiene por misión valorar esa acusación que abrió el juicio según el contenido del debate. La existencia de una acusación se verifica en el sublite materializada en el requerimiento fiscal de elevación a juicio; de lo contrario, el tribunal oral actuante carece de jurisdicción.

3– “Los informes finales sólo tienen por misión permitir a las partes una valoración del contenido del debate, antes de que se dicte sentencia, como facultad otorgada a aquéllas para influir sobre la voluntad del juzgador, quien conserva el poder de decisión sobre la procedencia o improcedencia de la acusación, imputación del hecho delictivo contenida en el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Si el pedido absolutorio fuera inexorable para el tribunal, ello implicaría la arrogación del ámbito de la decisión jurisdiccional que la Constitución asigna a un poder distinto e independiente.”.

4– En el caso de otorgar poder vinculante al pedido de absolución fiscal, se exige al juez someterse a una evaluación de hechos e interpretación de derechos realizadas por el fiscal, sobre la base de motivaciones de las que no participa, apartándose de su convicción acerca de la verdad real. Si se pretende ser consecuente con el principio acusatorio formal, como garantizador de la imparcialidad del tribunal de juicio, no se puede al mismo tiempo postular que sus decisiones queden ligadas a las de otro órgano del Estado.

5– Carecería de sentido que un pedido fiscal desincriminatorio no fundado en derecho obligara al tribunal a absolver, imposibilitándosele el ejercicio de un debido control de legalidad y razonabilidad. Desde esta concepción tampoco se explica cómo una sentencia puede ser revisada en virtud de su contenido arbitrario, mientras que, paradójicamente, el alegato no motivado de un fiscal debería tener un efecto vinculante para el juzgador. En efecto, si el fiscal solicita una condena pero el tribunal absuelve de modo absolutamente infundado, por ejemplo no valorando importante prueba de cargo, esta decisión deberá ser considerada arbitraria; sin embargo si el fiscal solicita la absolución en forma infundada maniataría al tribunal con el mismo tipo de «arbitrariedad».

6– Si la propuesta del fiscal tuviera poder vinculante, no habría oportunidad de corregir su contenido «arbitrario»; por el contrario, el posible error de los miembros de un tribunal de juicio (ya sea compuesto por técnicos o popular) se subsana mediante control de las sentencias por un Tribunal de Casación compuesto de tres miembros y, en última instancia, también por los miembros de la CSJN. No obstante, corresponde seguir el pronunciamiento del TSJ en autos “Santillán, Juan Ramón y otro pssaa. Homicidio” (S. N°94 – 24/9/04), por una “razón de economía procesal y por un criterio de justicia material”– y aplicar la actual jurisprudencia de la CSJN, “aun cuando las prueba arrojen certeza sobre la existencia del hecho y de la participación, porque se vulneran las formas sustanciales del juicio, con relación a las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio”.

Resolución
I) Absolver a Carlos Alberto Pereyra, ya filiado, del delito de homicidio en ocasión de robo en calidad de coautor (arts. 45 y 165, CP) que le atribuía el Auto de Elevación a Juicio de fs. 455, sin costas, ordenando su inmediata libertad (arts. 406, 4º párr., 411 y 550, CPP). II) [Omissis].

16181 – C10a.Crim.Cba. 29/7/05. Sentencia Nº 27. «Miranda Carlos Antonio y otro p.ss.aa. Homicidio en ocasión de robo agravado”. Dres. Juan José Rojas Moresi, Oscar Iglesias y Nereo Maggi ■

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