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PROCESO PENAL

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DURACIÓN RAZONABLE. Determinación del plazo. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR: Carácter permanente del delito. Prescripción de la acción: Improcedencia. SOBRESEIMIENTO: Insubsistencia de la acción penal. Procedencia
1– El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es de carácter permanente, de allí que el plazo de la prescripción de la acción penal tiene que comenzar a contarse a partir del día en que el ilícito en cuestión cesa de cometerse. Así, en una familia numerosa, el plazo de la prescripción de la acción penal debe contarse desde el momento en que el menor de todos ellos haya cumplido los dieciocho años, sin perjuicio de tomar en cuenta otras circunstancias que permitan adelantar ese término a quo.

2– El plazo de prescripción toma en cuenta la fecha del hecho como término a quo, no la de ningún acto procesal. De allí que en estas actuaciones, atento al carácter permanente del delito en cuestión –inasistencia familiar–, no puede considerarse cumplido –en rigor: ni siquiera iniciado– el plazo de prescripción, debiendo por tanto quedar descartada esa hipótesis como causal de sobreseimiento en esta causa. Sin embargo, en autos, la duración del proceso ha superado con creces lo que la ley procesal ha entendido como máximo plazo razonable –dos años–.

3– No puede dudarse de que, con relación a un determinado imputado, un proceso penal comienza a partir del momento en que se adquiere dicha calidad, esto es, “desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra. En tal sentido, resulta legítimo tomar como término a quo de la persecución penal iniciada contra el imputado, no la fecha de la denuncia (pues la mera manifestación de la noticia criminis no importa inicio de procedimiento alguno), pero sí la de la primera citación dirigida en su contra en calidad de imputado, pues este acto marca ya una actividad persecutoria.

4– En lo que respecta a la cuestión concreta de la determinación de la razonabilidad del plazo máximo de duración del proceso, si se parte del carácter ordenatorio que la jurisprudencia del TSJ de Córdoba le asigna a dicho plazo, resultan de aplicación aquellos criterios de razonabilidad fijados por la CSJN desde el precedente “Mattei”, en el sentido de que, para determinar la razonabilidad de dicho plazo, debe prestarse especial atención a tres criterios: la complejidad de la causa, la actividad desplegada por el órgano judicial interviniente y la actitud asumida por el imputado.

5– El primero de esos criterios debe descartarse de plano en la presente causa, pues es a todas luces evidente que un simple expediente por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, tanto por la naturaleza de ese ilícito como por las características del tipo de investigación que requiere, de ninguna manera puede considerarse que importa un supuesto de “suma gravedad” o de “muy difícil investigación”. Con relación al segundo criterio, se puede decir que, en autos, durante casi once años no hubo ninguna actividad de órgano judicial alguno que lo impulsara. Y en lo que atañe al tercero, sólo la contumacia del imputado puede erigirse en motivo que justifique concederle razonabilidad a un plazo de duración del proceso mayor al establecido por ley (así como otras causales estándares de suspensión, como incapacidad sobreviniente, etc.), y esa contumacia no se ha verificado en la causa.

6– La garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable adquiere especialmente sentido en este tipo de causas –inasistencia familiar–, en las que, por las características del delito –carácter permanente–, la prescripción de la acción penal no puede operar. Por ello, el proceso debe cerrarse anticipada y definitivamente a favor del imputado, por haber excedido su plazo máximo de duración. Si ello no fuera así, es decir, si la resolución no importara tal cierre definitivo, el plazo en cuestión dejaría de operar como garantía, pues su incumplimiento por parte del Estado no le acarrearía a éste la consiguiente limitación de su poder, que es la función central de toda garantía individual. Y en lo sustancial, el mecanismo concreto a través del cual ha de lograrse dicho efecto es el sobreseimiento del imputado operado a partir de la declaración de una excepción perentoria (CPP, arts. 17 inc. 2 y 22), esto es, el sobreseimiento por insubsistencia de la acción penal.

7– Al haber operado el plazo máximo razonable de duración del proceso, el Estado pierde su facultad persecutoria en materia penal, por lo que la acción respectiva “no puede proseguir” (CPP, art. 17 inc. 2, 3º sup.). Corresponde, en consecuencia, ordenar el sobreseimiento del imputado.

CAcus. Penal Cba. 24/4/07. AI Nº 66. Trib. de origen: Juzg.1ª Control Menores Cba. “Campetti, José Roberto p.ss.aa. Incumplimiento de deberes de asistencia familiar”

Córdoba, 24 de abril de 2007

Y CONSIDERANDO:

El doctor Gabriel Pérez Barberá dijo:

I. A fs. 151/155vta comparece la Sra. Patricia Alejandra Farías, Fiscal de Menores de Primer Turno e interpone recurso de apelación en contra del AI N° 16 del Juzg. de Control Menores de 1ª. Nom., en cuanto dispone: “Sobreseer la presente causa a favor de José Roberto Campetti, ya filiado, por prescripción de la acción penal emergente del delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar (art. 1, ley 13944 – periodo comprendido entre los meses de enero/1990 hasta el 11/6/03, en perjuicio de sus hijos […], que se le atribuía, art. 59 inc. 3 y 62 inc. 2, CP y 350 inc. 4, CPP) ”; agraviándose de los fundamentos dados por el a quo en relación con el sobreseimiento por prescripción de la acción penal fundado en el mero transcurso del tiempo –algo más de dos años– entre la declaración indagatoria y el requerimiento fiscal de elevación a juicio y en que Campetti no habría cometido nuevos delitos que interrumpan el plazo previsto para la prescripción de esta figura penal. Considera que corresponde hacerse un análisis conjunto de las circunstancias. Cita jurisprudencia y doctrina conteste en cuanto a que el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es de carácter permanente o continuo, ya que la perfección del mismo supone un cierto estado consumativo, no alcanzando tal fin con la realización de un acto. Por ello en el mismo sentido afirma que el término de prescripción de la acción en este delito comienza a correr desde la medianoche del día en que tal conducta cesa de cometerse, sea por haberse efectivizado la prestación, por demostrar que el obligado se encuentra imposibilitado económicamente o por haber cumplido el acreedor alimentario 18 años de edad. Expresa que ninguna de estas causales interruptivas se ha configurado en el caso que nos ocupa, pese a que el a quo considera que se ha operado la prescripción por transcurso del tiempo, atribuyéndole al Ministerio no haber efectuado actividad alguna que permitiera ampliar la acusación. Agrega que tanto la citación del imputado a prestar declaración indagatoria como la requisitoria fiscal han sido formuladas, por lo que considera que obra secuela de juicio que revela el interés en la persecución del delito. Asevera que en este especial tipo de delitos no se puede considerar que el mero transcurso del tiempo destruye los efectos morales del delito en la sociedad, ni la correlativa exigencia de que se lo reprima. Expresa que debe tenerse en cuenta la relevancia que el bloque constitucional federal le otorga a la protección de la infancia y al principio de interés superior del niño interpretado como directriz para los operadores jurídicos a fin de encontrar la solución que otorgue mayor satisfacción a sus derechos. Continúa haciendo hincapié en que la misma normativa del sistema constitucional pone en cabeza de los padres u otras personas encargadas de los niños la responsabilidad primordial de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida que sean necesarios para el desarrollo de los niños. Concluye observando que este proceso se inicia en el año 1992, que las víctimas son los trece hijos menores de edad, que recién se logra el comparendo de Campetti once años después limitándose a negar el hecho y abstenerse de seguir declarando, sin justificar su incomparecencia anterior y sin mostrar ningún interés por cesar en la comisión del delito que se le imputa, para luego pretender el sobreseimiento por extinción de la acción penal, pese a continuar consumando el delito y de que algunos de sus hijos siguen siendo menores de dieciocho años. II. Concedido el recurso y elevados los autos a este tribunal, el Sr. fiscal de esta Cámara, Dr. Jorge Osvaldo Leiva, ha dictaminado mantener el recurso con los agravios y fundamentos invocados por la apelante, ya que entiende que la pretensión intentada cumple con los requisitos de admisibilidad previstos por la ley procesal. III. Tras un estudio pormenorizado de las constancias de autos, entiendo que el recurso de apelación interpuesto debe ser rechazado y, en consecuencia, debe confirmarse el sobreseimiento dictado en la presente causa, aunque en virtud de las siguientes razones, pues no comparto plenamente los fundamentos en los que el a quo sustenta su conclusión. Es correcto lo que señala la Sra. jueza en el sentido de que, en lo que respecta al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, el plazo de la prescripción de la acción penal, en caso de que hubiese varios hijos menores afectados, no puede contarse por separado en función de la edad de cada uno de ellos, pues lo que se protege con el tipo penal respectivo no es un derecho individual de subsistencia de cada hijo, sino la “subsistencia material de quienes componen y estructuran un núcleo familiar” (Laje Anaya, Justo, Delitos contra la familia, Advocatus, Córdoba, 1997, p. 189), entendido dicho núcleo como un todo colectivo que se ve afectado como tal –es decir, en su totalidad– por más que sea sólo una persona la que, por su edad o incapacidad, permita el encuadramiento típico. Por otra parte, es pacífico el entendimiento de este delito como de carácter permanente (cf. al respecto CAcus., causa “Britos”, AI Nº 85 del 26/10/1984), de allí que, como correctamente razonara en este aspecto la señora jueza de Menores, el plazo de la prescripción de la acción penal se tiene que comenzar a contar a partir del día en que el ilícito en cuestión cesa de cometerse. Así las cosas, en una familia con numerosa cantidad de hijos como ocurre en las presentes actuaciones, algunos ya mayores de dieciocho años y otros no, ha de considerarse que, en lo que atañe a la circunstancia específica de la edad de los menores, el plazo de la prescripción de la acción penal debe comenzar a contarse a partir del momento en que el menor de todos ellos haya cumplido los dieciocho años, sin perjuicio de tomar en cuenta otras circunstancias que permitan adelantar ese término a quo, las cuales, por lo demás, no se materializan en este caso. Como aquí, a la fecha, dos de los catorce hijos de la pareja aún no han cumplido los dieciocho años de edad (concretamente los menores R.A.C. y J.G.C.), debe concluirse que el delito imputado no cesó todavía de cometerse y que, por lo tanto, el plazo de prescripción de la acción penal ni siquiera ha comenzado a correr, por lo que de ninguna manera puede considerarse que dicha prescripción ha operado respecto al hecho aquí investigado (CP, art. 63 y ccts.). La señora jueza, sin embargo, pasa por alto estas consideraciones y entiende que –ello no obstante– cabe declarar la prescripción de la acción penal, pues ella, en función de la pena prevista en el art. 1º de la ley 13.944, opera a los dos años a partir de la comisión del hecho, y en esta causa –argumenta– han pasado ya más de dos años desde el momento en que se le receptara declaración al imputado hasta que la señora fiscal de Menores solicitara la elevación a juicio. Este argumento, sin embargo –y tal como correctamente lo señala la señora representante del Ministerio Público interviniente en este caso– no puede ser avalado, pues el plazo de prescripción toma en cuenta la fecha del hecho como término a quo, no la de ningún acto procesal. De allí que, atento el señalado carácter permanente del delito en cuestión y todo lo ya dicho respecto a la fecha de comisión de este delito en estas actuaciones en particular, no puede considerarse cumplido –en rigor: ni siquiera iniciado– el plazo de prescripción, debiendo por tanto quedar descartada esa hipótesis como causal de sobreseimiento en esta causa. II. Ahora bien, tal como con acierto lo señala el señor defensor en su meduloso escrito de oposición a la elevación de la causa a juicio, lo que a mi modo de ver resulta evidente en estas actuaciones es que la duración del proceso ha superado con creces lo que la ley procesal ha entendido como máximo plazo razonable, en reglamentación de la garantía constitucional respectiva (CPP, art. 1º; CPcial., art. 39 in fine; CADH, art. 8.1, PIDCP, art. 14.3.c]; etc., estas dos últimas convenciones de carácter constitucional conforme lo establecido por el art. 75 inc. 22, CN). En efecto, no puede dejar de señalarse que la legislación provincial en esta materia constituye un ejemplo destacable de respeto a dicha garantía, que debería ser imitado, pues, tal como lo exige la mejor doctrina, el Código Procesal Penal de Córdoba establece, en su art. 1º, un plazo legal como máxima duración tolerable de un proceso penal. En efecto, la mayor parte de las legislaciones procesales de nuestro país ha omitido especificar dicho plazo, lo cual obliga a intrincadas interpretaciones judiciales acerca de qué debe entenderse por ‘plazo razonable’ y ha llevado a que, como se dijo, la doctrina insista en que la solución más adecuada es que el legislador establezca un plazo en sentido estricto de máxima duración del proceso penal (cf. por ejemplo, Pastor, Daniel, El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, Ad-Hoc, Bs. As., 2002, esp. cap. IV, pp. 347 y ss.). Pues bien, ello ha ocurrido en Córdoba, cuyo CPP, como se dijo, establece dicho plazo y lo fija en un máximo de dos años, que sólo podrá prorrogarse por un año más en supuestos de “suma gravedad y de muy difícil investigación” (CPP, art. 337 en conjunción con el ya citado art. 1º). Respecto a la fecha de inicio de este proceso, las posiciones están controvertidas en los siguientes términos: para el Sr. defensor, el proceso comenzó el 20 de octubre de 1992, cuando tuvo lugar la denuncia de la por entonces esposa del imputado. Para la señora jueza, en tanto, debe considerarse que el término de inicio de este proceso es el de la fecha en que se le receptara declaración al imputado, lo cual ocurrió el 25/9/03. En apoyo a esta conclusión argumenta el a quo que, en los casi once años que transcurrieron entre la fecha de la denuncia y la primera declaración del imputado, éste no pudo ser habido pese a “innumerables gestiones” practicadas en procura de ello, no habiéndose registrado por tanto prácticamente ninguna actividad procesal hasta tanto se lograra finalmente su comparendo en la fecha indicada del año 2003. Esta posición de la señora jueza, sin embargo, no merece recibo, por diversas razones que a continuación pasaré a analizar. En primer lugar, no puede dudarse de que, con relación a un determinado imputado, un proceso penal comienza a partir del momento en que se adquiere dicha calidad, esto es, “desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra” (CPP, art. 80; CPcial., art. 40). En tal sentido, y en una causa como ésta, resulta por tanto legítimo tomar como término a quo de la persecución penal iniciada contra el imputado Campetti no la fecha de la denuncia, como pretende la defensa (pues la mera manifestación de la notitia criminis no importa inicio de procedimiento alguno), pero sí la de la primera citación dirigida en su contra en calidad de imputado, pues este acto marca ya una actividad persecutoria, y esa citación inicial se produjo el 26/10/92. Ello es correcto teniendo en cuenta especialmente que, pese a todos los años transcurridos, nunca varió el objeto fáctico de esa persecución. Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión concreta de la determinación de la razonabilidad del plazo máximo de duración del proceso, si se parte del carácter ordenatorio que la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba le asigna a dicho plazo (postura con la que personalmente no coincido pero a la que adhiero en la presente por razones de economía procesal; cf. el fallo “Aguirre Domínguez”, A. Nº 136 del 18/5/98, en el que expresamente el TSJ se expide a favor de la tesis del carácter ordenatorio de dicho plazo, y el fallo “Andreatta”, S. Nº 14 del 21/3/03, en el que dicha postura se mantiene implícitamente; el Alto Cuerpo reitera esa posición en “Amaranto”, S. Nº 38 del 21/5/04), resultan de aplicación aquellos criterios de razonabilidad fijados por la CSJN desde el precedente “Mattei” (Fallos, 272:188) y receptados también por la citada jurisprudencia del TSJ, en el sentido de que, para determinar la razonabilidad de dicho plazo, debe prestarse especial atención a tres criterios: la complejidad de la causa, la actividad desplegada por el órgano judicial interviniente y la actitud asumida por el imputado. El primero de esos criterios ha sido establecido expresamente por el CPP, que a su vez ha regulado legalmente su aplicabilidad en los arts. 1, 337 y 283 inc. 4º. Él, sin embargo, debe descartarse de plano en la presente causa, pues es a todas luces evidente que un simple expediente por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, tanto por la naturaleza de ese ilícito como por las características del tipo de investigación que requiere, de ninguna manera puede considerarse que importa un supuesto de “suma gravedad” o de “muy difícil investigación”. En lo que respecta al segundo criterio (el vinculado con la actividad desplegada por el órgano judicial interviniente), el argumento de la señora jueza en el sentido de que no debería tomarse en cuenta el lapso transcurrido entre la primera citación y la primera declaración del imputado es inválido porque, fácticamente, se sostiene en premisas falsas: no es cierto que durante esos once años haya habido innumerables gestiones judiciales para lograr el comparendo del imputado; al contrario, según consta en autos, éste fue citado sólo en una oportunidad: la ya señalada citación del 26/10/92. Luego pasaron casi diez años hasta que, con fecha 5/6/02, se le vuelve a tomar declaración testimonial a la denunciante P., y a partir de allí sí, pero sólo a partir de allí, se inician numerosos intentos de hacer comparecer al imputado. Durante prácticamente diez años no ha habido, por lo tanto, ninguna actividad judicial relacionada con la presente causa. En efecto, al exponer la señora jueza como justificación las dificultades que ciertamente tuvo la Fiscalía en dar con el imputado, considera implícitamente que el mero hecho de que el Estado no logre hallar a una persona a quien se persigue penalmente, aun cuando –como en este caso– no se advierta ninguna actividad por parte del perseguido dirigida intencionalmente a sustraerse de esa persecución, importa justificación suficiente para la demora en la persecución. Ello, sin embargo, no es correcto. Durante casi once años no hubo ninguna actividad de órgano judicial alguno que impulsara este procedimiento. E incluso a partir del momento en que se logra dar con el imputado, tampoco adquirió la investigación mayor impulso en lo que respecta al mérito de la causa, pues, por ejemplo, ni siquiera se investigó un punto clave en esta clase de delitos, que es determinar si el imputado está en condiciones económico-materiales de asumir su obligación de alimentante, máxime en un caso como éste, en donde prima facie aparece Campetti como una persona prácticamente indigente. Así, si bien es cierto que se ordenó una encuesta ambiental para determinar las condiciones de vida de los ofendidos, no se hizo lo mismo respecto de las condiciones de vida del imputado. No ha habido, pues, en general, de parte de la Fiscalía interviniente, una actividad suficiente como para que, por el esfuerzo invertido, justifique que le sea tolerada su llamativa demora. Y en lo que atañe al tercer criterio de razonabilidad –esto es, el relativo a la actitud asumida por el imputado– de las circunstancias de autos sólo surge, como ya se dijo, que José Roberto Campetti simplemente no fue hallado en donde residía por las fuerzas del orden en las primeras oportunidades en que se lo buscó, sin que se advierta que éste haya asumido proactivamente una actitud que tenga por objeto sustraerse del proceso, lo cual resulta especialmente corroborado por el hecho de que su lugar de ‘residencia’ no es más que un cuarto con una cama situado en un lugar sumamente precario junto a un baldío y un garaje ajenos, es decir: no se trata precisamente de un sitio apto para que una persona transcurra en él buena parte del día, y ello permite explicar las prolongadas ausencias del imputado, quien, por lo demás, al ser finalmente hallado no opuso ninguna resistencia al procedimiento. En tal sentido, soy de opinión que sólo la contumacia del imputado puede erigirse en motivo que justifique concederle razonabilidad a un plazo de duración del proceso mayor al establecido por ley (así como otras causales estándares de suspensión, como incapacidad sobreviniente, etc.), y esa contumacia, conforme a lo dicho, no se ha verificado en autos. Lo cierto es que el imputado no ha llevado a cabo ningún acto al que pueda atribuirse la extrema dilación de este procedimiento, fundamentalmente porque durante más de diez años ni siquiera estuvo enterado de que se lo perseguía penalmente, por lo que mal podría haber interpuesto quejas de retardada justicia o prontos despachos, conforme lo exige la jurisprudencia citada del TSJ, y se sobreentiende que tal exigencia es aplicable siempre que las características del caso la tornen viable. Queda claro, pues, que el plazo máximo de duración del proceso ha sido holgadamente superado por esta investigación que lleva ya catorce años y casi cuatro meses por un delito de incumplimiento a los deberes de asistencia familiar, de más que sencilla investigación. La garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable adquiere especialmente sentido en este tipo de causas, en las que, por las características del delito (básicamente ser de carácter permanente), la prescripción de la acción penal no puede operar. Precisamente esta circunstancia es la que, a mi juicio, debería tomarse en cuenta para comprender la situación de los órganos judiciales intervinientes, imposibilitados de instar o dictar un sobreseimiento por prescripción. Por todo lo expuesto, el presente proceso debe cerrarse anticipada y definitivamente a favor del imputado, por haber excedido su plazo máximo de duración. Si ello no fuera así, es decir, si la resolución no importara tal cierre definitivo, el plazo en cuestión dejaría de operar como garantía, pues su incumplimiento por parte del Estado no le acarrearía a éste la consiguiente limitación de su poder, que es la función central de toda garantía individual. Sobre este punto (es decir: que la aplicación de esta garantía a favor del imputado importa su desvinculación definitiva y anticipada del proceso) hay, de hecho, acuerdo en la doctrina (cf., entre otros, Cafferata Nores, José – Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de Córdoba comentado, Mediterránea, Córdoba, 2003, t. I, pp. 50 y s.; Pastor, op. cit, pp. 540 y ss.). Y las opiniones coinciden también, al menos en lo sustancial, respecto a cuál debe ser el mecanismo concreto a través del cual ha de lograrse dicho efecto: el sobreseimiento del imputado operado a partir de la declaración de una excepción perentoria (CPP, arts. 17 inc. 2 y 22), esto es, el sobreseimiento por insubsistencia de la acción penal (así Cafferata Nores – Tarditti, op. y loc. cits.; Pastor, op. cit., p. 618; Vázquez Rossi, Jorge, Derecho procesal penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, t. I, pp. 299 y s.). En efecto, al haber operado el plazo máximo razonable de duración del proceso, el Estado pierde su facultad persecutoria en materia penal, por lo que la acción respectiva “no puede proseguir” (CPP, art. 17 inc. 2, 3º sup.). Corresponde, en consecuencia, ordenar el sobreseimiento del imputado en las presentes actuaciones, de conformidad con la normativa procesal que se acaba de señalar. Así voto.

Los doctores Carlos Alberto Salazar y Francisco Horacio Gilardoni adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Como consecuencia de la votación que antecede, el Tribunal

RESUELVE: Ordenar el sobreseimiento del imputado José Roberto Campetti por insubsistencia de la acción penal (CPP, art. 17 inc. 2, 3º sup.) en razón de haber superado el presente proceso su plazo razonable de duración (CPP, art. 1 y cctes; CADH, art. 8.1; PIDCP, art. 14.3.c).

Gabriel Pérez Barberá – Carlos Alberto Salazar – Francisco Horacio Gilardoni ■

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