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PROCEDIMIENTO LABORAL

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DESPIDO DISCRIMINATORIO. Alegación de discriminación por edad. PROCEDIMIENTO SUMARIO. Improcedencia de la vía. MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA: Reinstalación del trabajador mientras se sustancia el proceso. Recaudos. Falta de certeza mínima. Rechazo1- El caso en análisis versa sobre la validez de un despido fundado en motivaciones pretendidamente discriminatorias, materia respecto de la cual en la ley no existe concretamente una omisión, vacío u oscuridad, ya que en nuestro sistema procesal, las causas que no tengan una previsión expresa de trámite especial se sustancian por la vía ordinaria. La invocación del art. 43, CN, entendemos, resulta en este caso improcedente con relación a la vía escogida. (Voto, Dr. Giletta).

2- El diseño de las vías procesales aptas para tratar y resolver los conflictos incumbe al legislador, que -como lo reconoce la propia recurrente- no ha previsto en la estructura de forma, para su reclamo concreto, una alternativa reducida. Si bien el apelante invoca un procedimiento sumario que a su criterio sería inherente a las garantías del art. 1, ley 23592, éste específicamente no dispone esa vía ni ninguna otra en particular, como tampoco lo hace el art. 17, LCT, que alude a la discriminación por edad, ni el art. 4 inciso a) del Cap.2 Anexo II de la ley 25215 (Pacto Federal de Trabajo), que también refiere a la discriminación por este motivo como acto de gravedad en las relaciones de trabajo. En consecuencia, en autos, la materia queda sometida a las reglas generales de competencia estatuidas por los códigos procesales respectivos. Así, conforme lo dispuesto por los arts. 3 y 4 de la ley 7987, el procedimiento legal para el reclamo que se ventila en los presentes es el «ordinario». (Voto, Dr. Giletta).

3- Admitir lo contrario sería contravenir el esquema de competencias que para los conflictos derivados de la relación o contrato de trabajo regula nuestro sistema procesal, con la sola excepción de aquellas materias a las que por razones de su innegable conexidad con la cuestión sustancial, la ley de fondo ha impuesto un trámite de máxima abreviación, tales como las acciones derivadas de los derechos reconocidos por la ley 24551 o la modificación irrazonable y peyorativa de las condiciones de trabajo del art. 66, LCT, materias ambas de competencia de este fuero; o -por ejemplo- las acciones derivadas de la relación de consumo conforme el art. 53, ley 26361, en el ámbito civil y comercial. Señalamos que el caso de la actora, de 57 años de edad, escapa a la por ella invocada Convención Latinoamericana de Protección de los Derechos Humanos de Personas Mayores (CIPDHPM) ratificada por ley 27360. Es que la Convención otorga una especial cobertura a las personas ‘mayores’, concepto que conforme su artículo 2 comprende a quienes tienen entre 60 y 65 años, y a la vejez, que incluye a las personas que superan esa edad. Por supuesto que ello no implica que fuera de esos rangos etarios la discriminación sea admisible, sino que operan plenamente otras prescripciones normativas de rango diverso; pero impide identificar el concepto de ‘persona mayor’ aludido por la apelante con el alcance que propone y con ello recurrir al tratamiento preferencial previsto en su art. 31, que incluye «la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas». (Voto, Dr. Giletta).

4- En lo que respecta al trámite procesal que corresponde asignar al reclamo de autos, el acto discriminatorio –que determinó la desvinculación tal como lo invoca la reclamante– no se encuentra acreditado en autos y constituye materia de una mayor amplitud probatoria sobre la que oportunamente deberá expedirse el tribunal de sentencia por lo que asiste razón al a quo al entender que la valoración de un acto de despido amerita un trámite pleno de conocimiento. (Voto, Dr. Rugani).

5- Con respecto a la medida cautelar innovativa, los motivos discriminatorios enunciados en el art. 1, ley 23592 y el art. 17, LCT, que no son taxativos, requieren diversos enfoques según se trate de cada una de ellos, ya que algunos portan una visibilidad que per se y frente a las conductas sociales integradas a las máximas de experiencia suponen una verosimilitud implícita, como las sindicales, por su conflicto innato con la empresa; o la orientación sexual, por los prejuicios históricos, que lenta pero progresivamente van desarticulándose con el crecimiento de una conciencia social que evoluciona, siempre de acuerdo con las circunstancias del caso. Pero otras, como la religión o la edad, por brindar solo algunos ejemplos, no tienen una implicancia objetiva y preliminarmente discriminatoria (¿cuál religión o cuál edad?), sino que requieren de lo que se ha denominado una ‘verosimilitud intensísima’, que califica como superior a la ‘verosimilitud del derecho’, aunque de grado menor a la certeza definitiva que sólo puede derivar de la resolución del proceso pleno. Independientemente de que la medida requerida no necesariamente implique despacharse sobre el fondo de la cuestión, como lo interpreta el a quo, en tanto se trata de una decisión provisional y por lo tanto revocable en caso de rechazarse la demanda y que -como toda medida cautelar o su denegatoria- no causa estado, lo concreto es que no se presenta en el sub lite el grado de certeza preliminar mínima para encuadrar el caso como discriminatorio con los efectos revocatorios previstos en la ley 23592, que justifique admitir la petición en tal sentido. (Voto, Dr. Giletta).

6- Resulta menester puntualizar que la requirente –mientras se tramita el proceso– peticiona una medida cautelar innovativa, solicita la reinstalación, pero para canalizar el requerimiento en los términos deducidos en el libelo introductorio deben confluir tanto la verosimilitud del derecho invocado por el afectado, como además debe quedar demostrado asertivamente el peligro en la demora ante la no adopción de la medida solicitada. Conforme las constancias de la causa, estos extremos no están acreditados, ya que invocar la causal de despido discriminatorio requiere de un contradictorio y de verificación probatoria; en consecuencia, expedirse sobre la reinstalación resulta anticipar provisionalmente lo que es objeto de la acción impetrada, es decir entrar al fondo del conflicto que, inexorablemente, será motivo de abordaje al momento de examinar la cuestión de fondo, resultando necesario para ello un mayor debate y un examen integral del marco probatorio arrimado al proceso. (Voto, Dr. Buté).

CTrab. Sala I Cba. 1/8/19. Auto N° 192. «Zacnún, Perla María c/ Distribuidora de Gas del Centro S.A. – Ordinario – Despido» (Expte.: 8265523)

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Córdoba, 1 de agosto de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), en los que a fs.16/21 la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 29/4/2019, dictado por el Sr. juez de Conciliación de Cuarta Nominación, por el que se dispuso: «…. Admítase la demanda en cuanto por derecho corresponda. Resérvese la documental acompañada. Atento que la acción incoada tiene como fundamento la controversia de la causal de despido invocada por la demandada (art. 245, LCT) y siendo que en el reparto de competencias establecido por el ordenamiento procesal específico la misma le corresponde a la Excma. Cámara del Trabajo, que es quien juzga las causales de despido que se invocan para decidir la ruptura del vínculo laboral mientras que al Juzgado de Conciliación le corresponde la recepción de la prueba que específicamente contempla dicha normativa conforme lo dispuesto por los arts. 3 y 4 de la ley 7987, imprímase a la presente demanda el trámite ordinario (…) A la medida cautela innovativa peticionada importando anticipar, provisionalmente, parte o todo de lo que es objeto de la acción intentada, lo que se inscribe dentro de las que la doctrina denomina tutela innovativa, la que ha sido conceptualizada como «…una medida cautelar excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, medida que se traduce en la injerencia del oficio en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor» (Jorge W. Peyrano -Director- y Edgar J. Baracat -Coordinador-; Ateneo de Estudios del Proceso Civil; «Medida Innovativa»; Rubinzal-Culzoni Editores; Santa Fe; 2003; pág. 15). La doctrina ha expresado, como presupuestos de procedencia de medidas de ese tipo, la necesidad de demostrar la existencia de una fuerte probabilidad del derecho sustancial postulado, siendo además imprescindible acreditar un concreto y singular peligro en la demora, que se trasunta en la evidencia de que si no se satisface urgentemente lo reclamado sobrevendrá –para la actora– un perjuicio suplementario grave e irreparable. Corresponde destacar lo estricto y severo del criterio de apreciación de los recaudos antedichos toda vez que, al acordarse, la acción base prácticamente ya ha sido juzgada (Morello, Augusto, «La cautela material». JA, 1992-IV, 314/318). Se anticipa que, en el caso, no se verifican los presupuestos apuntados, toda vez que la fuerte probabilidad con grado de certeza del derecho de los requirentes no se configura atento que el despido sin causa invocado por la demandada se encuentra dentro de las facultades de dirección y organización de la empresa, e invocar una causal de discriminación requiere de contradictorio y una verificación probatoria que es incompatible con el proveimiento anticipatorio que se pretende. En mérito de lo expuesto y sin perjuicio de dejar a salvo el carácter provisional que revisten las decisiones en la materia es posible su revisión siempre que se incorporen nuevos elementos que pongan en evidencia un cambio de las circunstancias hoy valoradas, corresponde no hacer lugar a medida peticionada. A la prueba ofrecida, estése a lo dispuesto por el art. 52 de la LPT….». Que con fecha 7 de mayo de 2019, el a quo resuelve rechazar la reposición y conceder el recurso de apelación deducido en subsidio. Que emplazada la accionante a los fines de expresar agravios, ésta comparece manifestando en primer lugar que el juez ha fundado su posición en dos ejes principales: la imposibilidad de resolver cuestiones sustanciales como la planteada en autos, a tenor de las previsiones de la ley foral, que prevé para este tipo de causa el procedimiento ordinario; y el rechazo de la medida cautelar innovativa por no verificarse los recaudos de procedencia. Se agravia el apelante en primer término por lo que considera improcedente dilación en la resolución de la causa al imprimírsele la vía del proceso ordinario, que confronta con el mandato de la celeridad. Expone como basamento un grave daño patrimonial, al no contar con la cantidad de años necesarios y la edad requerida para acceder a la jubilación ordinaria, careciendo igualmente de un servicio de cobertura médica. Afirma que resulta improcedente prolongación en la resolución de la presente causa por vía de un proceso «ordinarizado» y que el juez ha incurrido en un yerro jurídico al no reconocer la primacía jerárquica que poseen (en los casos de colisión normativa) las disposiciones de la Constitución Nacional (art.43) y la legislación nacional, más precisamente el art. 1 de la ley 23592 y la ley 27360, que ratificó la Convención Interamericana de Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores – C.I.P.D.H.P.M. (art. 31) por sobre la ley 7987. Que ello –dice– violenta la primacía constitucional dispuesta por el art. 31 de la CN, lo que a la postre implica que la resolución a la que arribara el a quo deba ser revocada por improcedente. Que en función de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la Ley Provincial 7987 -Código de Procedimiento del Trabajo- se encuentra directamente sometida a las previsiones de las leyes que –respecto de aquella– poseen superioridad jerárquica, y por medio de la omisión de contemplar en su articulado un «procedimiento sumarísimo» como el requerido en autos, no debe tolerarse que se modifiquen y/o alteren las previsiones de la Constitución Nacional, la Ley Antidiscriminatoria 23592 y la Ley 27360 (Convención Interamericana de Protección de los Derechos Humanos de Personas Mayores – CIPDHPM). Afirma que la ausencia de regulación por parte de una norma procesal local jamás puede traer como consecuencia que por esta vía oblicua se desatienda la manda constitucional. También se agravia por el rechazo de la medida cautelar innovativa. Afirma que el a quo ha exigido requisitos que exceden los mínimos previstos por Corte Suprema de Justicia de la Nación para despacharla favorablemente, ya que la desvinculación de los trabajadores de entre 55 y 62 años hace presumir que precisamente esa edad ha sido la motivación, con lo que se demuestra la verosimilitud del derecho. Asimismo señala que testigos presenciales de las desvinculaciones han afirmado en un instrumento público (Acta de Audiencia ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia) que los apoderados de la patronal afirmaron que las desvinculaciones se fundaban en la edad de los trabajadores despedidos, resultando altamente llamativo que se exijan mayores pruebas para despachar una medida cautelar, que las exigidas por la Corte para hacer lugar a la medida requerida en casos como el de autos. Pide se revoque lo decidido, se imprima a la causa trámite sumario y se provea favorablemente la cautelar requerida. Elevados los autos y firme el abocamiento, queda la causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

El doctor Ricardo Agustín Giletta dijo:

I. Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo propio, por lo que corresponde su tratamiento. II. Como surge de los Vistos precedentes, los agravios incluyen la controversia sobre dos decisiones del Sr. juez a quo: el trámite impreso a la causa y la denegatoria de la cautelar innovativa de reinstalación mientras se sustancie el proceso, que analizaremos en ese orden. III. Respecto del primer punto, se agravia el apelante por la denegatoria del trámite sumario, entendiendo que las acciones derivadas del art. 1 de ley 23592, en función de lo dispuesto por el art. 43 de la CN y conforme la interpretación habilitada por el art. 887 del CPCC, deben tramitar por ese procedimiento. Entiende que resulta improcedente la dilación en la resolución de la presente causa por la vía de un proceso ordinario, y que el hecho de que la normativa local no prevea un trámite concreto para este caso, debe salvarse con la regla de mayor entidad que emana del art 43 de la Constitución Nacional, que impone la pertinencia de la vía allí reglada ‘contra cualquier forma de discriminación’. Cita jurisprudencia relativa al art. 66, LCT, que autorizó la vía sumaria para el cambio de las condiciones de trabajo, y dice que con mayor razón debe considerarse la directa pérdida del empleo dentro de ese supuesto. Invoca asimismo que el art. 31 de la CIPDHPM impone un ‘trámite preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en los procesos administrativos y judiciales’. Sin perjuicio de que el recurrente reedita los argumentos esgrimidos en la reposición y aunque sus fundamentos pueden ajustarse a un criterio de razonabilidad, lo real es que el diseño de las vías procesales aptas para tratar y resolver los conflictos incumbe al legislador, que -como lo reconoce la propia recurrente- no ha previsto en la estructura de forma, para su reclamo concreto, una alternativa reducida. Si bien el apelante invoca un procedimiento sumario que a su criterio sería inherente a las garantías del art. 1 de ley 23592, éste específicamente no dispone esa vía ni ninguna otra en particular, como tampoco lo hace el art. 17 de la LCT, que alude a la discriminación por edad, ni el art. 4 inciso a) del Cap.2 Anexo II de la ley 25215 (Pacto Federal de Trabajo), que también refiere a la discriminación por este motivo como acto de gravedad en las relaciones de trabajo. En consecuencia, la materia queda sometida a las reglas generales de competencia estatuidas por los códigos procesales respectivos, y como sostuvo el a quo, conforme lo dispuesto por los arts. 3 y 4 de la ley 7987, el procedimiento legal para el reclamo que se ventila en los presentes es el «ordinario». Admitir lo contrario sería contravenir el esquema de competencias que para los conflictos derivados de la relación o contrato de trabajo regula nuestro sistema procesal, con la sola excepción de aquellas materias a las que por razones de su innegable conexidad con la cuestión sustancial, la ley de fondo ha impuesto un trámite de máxima abreviación, tales como las acciones derivadas de los derechos reconocidos por la ley 24551 o la modificación irrazonable y peyorativa de las condiciones de trabajo del art. 66 de la LCT, materias ambas de competencia de este fuero; o -por ejemplo- las acciones derivadas de la relación de consumo conforme el art. 53 de la ley 26361 en el ámbito civil y comercial. Señalamos que el caso de la actora, de 57 años de edad, escapa a la por ella invocada CIPDHPM ratificada por ley 27360. Es que la Convención otorga una especial cobertura a las personas ‘mayores’, concepto que conforme su artículo 2 comprende a quienes tienen entre 60 y 65 años; y a la vejez, que incluye a las personas que superan esa edad. Por supuesto que ello no implica que fuera de esos rangos etarios la discriminación sea admisible, sino que operan plenamente otras prescripciones normativas de rango diverso; pero impide identificar el concepto de ‘persona mayor’ aludido por la apelante con el alcance que propone y con ello recurrir al tratamiento preferencial previsto en su art. 31, que incluye «la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas». El art. 887 del CPCC establece, como menciona el recurrente, que en caso de silencio u oscuridad del marco normativo, ‘los tribunales arbitrarán la tramitación que deba observarse, de acuerdo con el espíritu que le domina, leyes análogas y los principios generales que rigen en materia de procedimientos’. Pero el supuesto que ahora viene en apelación no engarza, a criterio de esta Sala, en la fórmula contenida en la norma referida, aplicable supletoriamente y que sí ha sido utilizada por nuestros tribunales frente a vías de diseño directamente no previsto, como las medidas autosatisfactivas, o al despachar medidas preparatorias del proceso ordinario adecuadas a la realidad del mundo laboral y por encima de las restricciones del art. 485, CPCC. Por el contrario, el caso en análisis versa sobre la validez de un despido fundado en motivaciones pretendidamente discriminatorias, materia respecto de la cual en la ley no existe concretamente una omisión, vacío u oscuridad, ya que en nuestro sistema procesal, las causas que no tengan una previsión expresa de trámite especial, se sustancian por la vía ordinaria. La invocación del art. 43, CN, entendemos, resulta en este caso improcedente con relación a la vía escogida. La norma de máxima jerarquía reconoce el derecho de toda persona a interponer acción expedita y rápida de amparo frente a actos u omisiones del poder público o de particulares, que altere derechos y garantías constitucionales en los términos allí reglados, y en el segundo párrafo alude, como sostiene la apelante, a la pertinencia de esta acción contra cualquier forma de discriminación. Pero esa vía (sin ingresar a la consideración de su procedencia en el caso concreto), es la de la Ley de Amparo 4915, cuyo trámite de manera expresa solicitó a fs. 1 de manera subsidiaria, que transita por un sistema de distribución de causas diverso, y respecto de cuya denegatoria -implícita al decidirse el trámite ordinario- no ha mediado agravio, por lo que no puede ser motivo de análisis en la alzada. La sola gravedad de la situación que relata la actora no justifica otorgarle un trámite especial dentro de la estructura procesal vigente. La realidad es que en este fuero se debaten cotidianamente cuestiones que son urgentes y hasta dramáticas, de naturaleza alimentaria, que involucran entre otros supuestos la pérdida del empleo por motivos injustos y sin indemnización de ningún tipo; daños a la salud psicofísica de todas las magnitudes; e incluso la muerte de trabajadores con las consecuencias previsibles para su grupo familiar; y todas ellas deberían tener una resolución inmediata, urgente y satisfactoria; sumarísima si se quiere, conforme la naturaleza de las problemáticas. Pero pese a la brevedad de los plazos regulados en la ley 7987, los procesos -y con ellos la solución de los conflictos– se dilatan inevitablemente por la todavía no resuelta complejidad de la tramitación probatoria y fundamentalmente por la insuficiente infraestructura para atenderlos, que es por todos los operadores del derecho conocida. La reforma recientemente introducida por la ley 13 10.596 [sic] (con vigencia diferida), ha establecido nuevas reglas en materia probatoria, que en conjunto con los nuevos textos de los arts. 199, 200 y ccdtes del CPCC, posibilitará un mayor dinamismo en ese punto. También ha ampliado la competencia en los procesos sumarios y ha diseñado un nuevo procedimiento, el ‘abreviado de audiencia única’ (arts. 83 bis y sgtes) para determinadas materias, que permitiría la resolución de los conflictos en plazos más breves. Pero, advertimos, no se han incluido en estas nuevas competencias los casos derivados de la ley 23592 o del art. 17 de la LCT, con la salvedad de la materia sindical, que sustancia por la vía sumaria (art. 83, con las correcciones necesarias que ha recibido). No se puede ignorar el principio de ‘tutela judicial efectiva’, que conlleva la resolución de los procesos en tiempos razonables; pero el principio rige de igual manera y con idénticos alcances para todos los trabajadores en conflicto judicial, y no incumbe al juez efectuar una selección de materias que a su criterio requieran un tratamiento especial, lo que tampoco puede ser exigido por las partes. En la materia planteada por la recurrente, vale señalar, se han presentado reiterados proyectos de ley tendientes a modificar la ley 23592, disponiendo la adopción de vías abreviadas para la solución de los conflictos de discriminación (caso Proyecto Nro. 1955-D-2013 de los Diputados Pais, Currilen, Chafi, Juan y Nancy González), pero no llegaron a transitar todo el proceso de formación normativa. Por lo tanto, la apelación en este punto debe rechazarse. IV. Se agravia también la parte actora por la denegatoria de la medida cautelar innovativa, pues afirma que el a quo exige requisitos que exceden los mínimos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Reafirma que la desvinculación de los trabajadores se debe a su edad, con lo que se demuestra la verosimilitud del derecho. Los motivos discriminatorios enunciados en el art. 1 de la ley 23592 y el art. 17 de la LCT, que no son taxativos, requieren diversos enfoques según se trate de cada una de ellos, ya que algunos portan una visibilidad que per se y frente a las conductas sociales integradas a las máximas de experiencia, suponen una verosimilitud implícita, como las sindicales, por su conflicto innato con la empresa; o la orientación sexual, por los prejuicios históricos, que lenta pero progresivamente van desarticulándose con el crecimiento de una conciencia social que evoluciona; siempre de acuerdo a las circunstancias del caso. Pero otras, como la religión o la edad, por brindar solo algunos ejemplos, no tienen una implicancia objetiva y preliminarmente discriminatoria (¿cuál religión o cuál edad?) sino que requieren de lo que se ha denominado una ‘verosimilitud intensísima’, que califica como superior a la ‘verosimilitud del derecho’, aunque de grado menor a la certeza definitiva que sólo puede derivar de la resolución del proceso pleno (ver CNAT sala VIII, Sent. Nº 31.918 del 25/3/2010 en «Cordon Labrit, Clive Gerardo c/Consolidar ART SA s/medida cautelar»). Independientemente de que la medida requerida no necesariamente implique despacharse sobre el fondo de la cuestión, como lo interpreta el a quo, en tanto se trata de una decisión provisional y por lo tanto revocable en caso de rechazarse la demanda y que –como toda medida cautelar o su denegatoria– no causa estado, lo concreto es que no se presenta en el sub lite el grado de certeza preliminar mínima para encuadrar el caso como discriminatorio con los efectos revocatorios previstos en la ley 23592, que justifique admitir la petición en tal sentido. La omisión de valorar ‘la prueba que fuera ofrecida por esta parte, de la cual surge de manera prístina el cúmulo probatorio necesario para generar el piso mínimo de verosimilitud respecto de que la medida fue dispuesta por un motivo discriminatorio’ alegada a fs. 18 vta (por remisión del escrito de fs. 28 vta), resulta insuficiente para fundar el recurso en orden al error que señala, si no se han expuesto en los agravios -que marcan la competencia de la alzada- el contenido y dirimencia de esa prueba, ni por ende su incidencia en la resolución que esperaba. A mérito de las razones dadas corresponde rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, con costas por el orden causado atento la ausencia de contradictorio.

El doctor Víctor Hugo Buté dijo:

Que adhiero en un todo a los fundamentos vertidos por el distinguido colega que me precede en el voto. Solo que, a título de mayor abundamiento, no puedo soslayar mi opinión brindada en oportunidad de pronunciarme en una causa que guarda cierta similitud fáctica con los presentes actuados; in re: «Pons Giaccone, Ignacio Manuel c/ Alt S.A.-Ordinario otros-Laboral-Cuerpo de copias-Expdte. Nro. 6856851»-Sent.,17/4/18). En efecto, resulta menester puntualizar que, la requirente -mientras se tramita el proceso-, peticiona una medida cautelar innovativa, solicita la reinstalación, pero para canalizar el requerimiento en los términos deducidos en el libelo introductorio deben confluir tanto la verosimilitud del derecho invocado por el afectado, como además debe quedar demostrado asertivamente el peligro en la demora ante la no adopción de la medida solicitada. Pero conforme las constancias de la causa, estos extremos no están acreditados ya que invocar la causal de despido discriminatorio requiere de un contradictorio y de verificación probatoria; en consecuencia, expedirse sobre la reinstalación resulta anticipar provisionalmente lo que es objeto de la acción impetrada, es decir entrar al fondo del conflicto, que, inexorablemente, esto será motivo de abordaje al momento de examinar la cuestión de fondo, resultando necesario para ello un mayor debate y un examen integral del marco probatorio arrimado al proceso. Que esta es la posición que interpreto ha consagrado también el Máximo Órgano Judicial de la Nación, al resolver los autos caratulados: «Barrera Echevarría María y Otros c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado-Acción de Amparo» (Sent. del 29/8/017). Que no resulta ocioso puntualizar además que tampoco se avizora en el sub judice «periculum in mora”; pues este aspecto resultó acabadamente zanjado al concluirse que ello devino abstracto. VI. Por lo expuesto, y no obrando hasta la presente decisión elementos que justifiquen admitir la medida peticionada, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido. Las costas se impondrán no obstante por el orden causado, atento que el actor pudo considerar que los elementos aportados respaldaban su postura. Se diferirá la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.

El doctor José Luis Rugani dijo:

Que adhiero al análisis y fundamentos vertidos por los distinguidos colegas que me preceden en el voto. Considero oportuno no obstante que en lo que respecta al trámite procesal que corresponde asignar al reclamo de autos, es prudente destacar que si bien de manera contemporánea me pronuncié, en una controversia que guarda algunos aspectos comunes con la presente, favorablemente a que se encauce la misma mediante el trámite incidental previsto en el artículo 31 de nuestra ley local, tal decisión devino consecuente frente a un reclamo fundado en un despido discriminatorio por motivos esencialmente gremiales persiguiendo el amparo de la ley 23551, circunstancias estas que no guardan total correspondencia con la traída a reflexión en los presentes. En efecto, el acto discriminatorio -que determinó la desvinculación tal como lo invoca la reclamante- no se encuentra acreditado en autos y constituye materia de una mayor amplitud probatoria sobre la que oportunamente deberá expedirse el Tribunal de sentencia, por lo que asiste razón al a quo al entender que la valoración de un acto de despido amerita un trámite pleno de conocimiento. No se desconoce en este análisis, por cierto, la variada casuística jurisprudencial, en materia de despidos discriminatorios, que ha confirmado decisiones de grado en cuanto a la tramitación de las causas por vía sumarísima (Cf.: Balaguer, Catalina T. c/ Pepsico de Argentina S.R.L., CN Trab., Sala VI del 10/3/04, entre otros). Evidentemente, la naturaleza de los derechos en juego como lo son la dignidad humana y la no discriminación permiten optar por la vía expedita y rápida del procedimiento incidental, sin olvidar tampoco que las garantías vinculadas con la importancia del factor tiempo en la respuesta judicial fueron reconocidas normativamente, entre otros, en los artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional; artículos 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos estos incorporados en la reforma del año 1994 y que conforman el bloque de constitucionalidad federal. Es precisamente a la luz de estos mandatos, en que no se advierte de la relación de los hechos transcriptos supra, que la parte recurrente rebata en forma completa y contundente los argumentos dados por el juez para denegar la reposición trasuntando su posición una mera disconformidad con la decisión adoptada, resultando de esta manera huérfano de todo sustento el escrito recursivo presentado. La recurrente soslaya los argumentos del tribunal que condujeron a la resolución adversa y el remedio intentado se torna inadmisible y, por tal razón, debe confirmarse la decisión denegatoria, con costas por su orden atento la ausencia de contradictorio.

Por lo expuesto, el Tribunal,

RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio, por la parte actora en contra del proveído de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve dictado por el Sr. Juez de Conciliación de Cuarta Nominación. Con costas por el orden causado difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base para ello, si correspondiera.

Ricardo Agustín Giletta –
Víctor Hugo Buté –José Luis Emilio Rugani
&#9830;

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