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PRIVILEGIOS

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EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Créditos tributarios sobre inmuebles. PRIVILEGIO ESPECIAL. Art. 383, inc. 4, CPC. Unificación de jurisprudencia

1– En el caso, el recurso es formalmente admisible. En efecto, se debe recordar que la casación por el motivo concedido (inc. 4, art. 383, CPC) se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley. En particular, cuando ese antagonismo se muestra frente a una interpretación formulada por el tribunal casatorio en oportunidad de unificar criterios sobre el punto, la articulación constituye la vía apta para imponer su inteligencia a la solución de casos posteriores. Por ello, ante una situación de hecho semejante en los pronunciamientos que se confrontan, se le atribuye diferentes significados jurídicos y se adoptan decisiones antagónicas, por lo que se configura una real divergencia jurisprudencial que impone la intervención de la Sala a fin de uniformar criterios y establecer la exacta interpretación de las normas legales implicadas.(Voto, Dr. Andruet (h)).

2– Efectivamente, por un lado –y desde el punto de vista fáctico–ambos fallos traídos a confrontar versan coincidentemente sobre la concurrencia que se opera entre un crédito tributario y una obligación civil en el ámbito de una ejecución individual que se promueve para hacer efectiva esta última. Por otro lado –y en el plano jurídico– la a quo entendió que el crédito fiscal sólo goza de un privilegio general que únicamente puede hacerse valer en el marco de juicio universal, al tiempo que el precedente acompañado consideró –por mayoría– que los tributos gozan de un privilegio especial que también puede ser invocado en una ejecución de carácter individual, cobrando en consecuencia con preferencia sobre el producto de la subasta. (Voto, Dr. Andruet (h)).

3– En autos, la cuestión de derecho que se trae a conocimiento de la Sala ha sido ampliamente discutida en la doctrina y en la jurisprudencia desde hace muchos años y tanto a nivel nacional como provincial, habiéndose sustentado diferentes opiniones sobre el asunto. De allí que prácticamente se han agotado los argumentos y razonamientos que pueden esgrimirse para justificar las distintas posturas que al respecto pueden adoptarse. (Mayoría, Dres. García Allocco y Cáceres de Bollati).

4– El examen reflexivo de las diversas tesituras sostenidas, la ponderación de las diferentes argumentaciones aducidas respecto de cada una de ellas, así como la valoración de los distintos intereses comprometidos en el conflicto entre los dos tipos de acreencias en cuestión, conducen a entender que los créditos tributarios que gravitan sobre un inmueble determinado, como es en el caso la «contribución sobre inmuebles» que la Municipalidad de Córdoba pretende hacer efectiva mediante la presente tercería de mejor derecho, no están provistos de un privilegio puramente general en los términos del art. 3987, Cód. Civil, como sostiene la tesis denominada «civilista». Antes bien, ellos gozan de un verdadero privilegio especial que recae sobre el producido del inmueble mismo, el cual, a su vez, ostenta un rango prevalente frente a las obligaciones de derecho privado que afecten el patrimonio del contribuyente, inclusive las garantizadas con derechos reales de hipoteca constituidos sobre la heredad. Bien entendido que esta preponderancia no se ciñe a los tributos anteriores al establecimiento de la hipoteca, lo que no es motivo de discrepancias en la doctrina y en la jurisprudencia, sino que se extiende igualmente a los que se generen con posterioridad. (Mayoría, Dres. García Allocco y Cáceres de Bollati).

5– De conformidad con las normas del Código Tributario Municipal concernientes a los sujetos pasivos de las relaciones jurídicas tributarias que en él se regulan –las que son reproducidas a propósito de la contribución que se ventila en autos– esta categoría de tributos comporta una auténtica carga real que gravita sobre el inmueble y que es susceptible de equipararse a los derechos reales de garantía consagrados por el Código Civil, con todas las consecuencias que de esta calificación se derivan (doc. art. 2416 y sgtes.). Ello así porque, con arreglo a las características y efectos que tales preceptos le asignan, se vinculan estrechamente con la cosa que motiva la imposición y pesan directamente sobre ella, quedando relegada en cambio a un segundo plano la persona de su circunstancial propietario, quien cumple en el vínculo una función puramente instrumental y secundaria (CTM, arts. 27, 28, 30, 175 y 178). (Mayoría, Dres. García Allocco y Cáceres de Bollati).

6– Por otro lado, es oportuno advertir que reglas semejantes existen a nivel provincial (CTP, arts. 25, 29 y 31) y, como es sabido, lo mismo ocurre en otras legislaciones locales. De allí que esta clase de obligaciones tributarias llevan consigo un menoscabo de la plenitud –y por añadidura del valor– del derecho de propiedad que inviste el titular dominial sobre la finca, lo cual repercute, a su turno, sobre los derechos de agresión patrimonial que incumben a los acreedores respecto del bien, derechos que solo pueden hacerse efectivos sobre el excedente que reste después de deducidas las cargas fiscales que afectan la propiedad. (Mayoría, Dres. García Allocco y Cáceres de Bollati).

7– Verdaderamente y aun cuando en las fórmulas de las directivas no se menciona expresamente el concepto «privilegio», del contenido de ellas se puede fácilmente deducir que a esta clase de tributos se los tutela con particular eficacia y se les reconoce, implícitamente, una preferencia de cobro frente a otros acreedores que puedan converger sobre el patrimonio del deudor común, o sea básicamente un privilegio (CC, art. 3875), como así también es dable inferir la naturaleza especial que esta preferencia reviste en cuanto recae y se ejerce sobre el producido de un bien en particular del deudor. Por otro lado, y dado que los tributos constituyen indudablemente un instituto perteneciente al derecho público, se entiende que todo el régimen jurídico concerniente a ellos, inclusive lo atinente a los privilegios con que puedan estar amparados, integra igualmente ese sector del orden jurídico y queda excluido del ámbito propio del derecho civil, el cual se ocupa fundamentalmente de las relaciones jurídicas entre particulares. (Mayoría, Dres. García Allocco y Cáceres de Bollati).

8– En efecto, por más que el derecho tributario material se valga del concepto de obligación para captar y explicar los vínculos que se traban entre el Fisco y los particulares como consecuencia del ejercicio de la potestad tributaria, concepto que de ordinario se asocia al derecho privado, de ello no es lícito inferir que tales relaciones que se forman entre el Estado y los individuos encuadren en la esfera del Derecho Civil y que, por lo tanto, los preceptos del Código Civil, entre ellos los tocantes a los privilegios, le sean aplicables sin más, en forma directa e inmediata, con exclusión de las normas específicas de carácter local que establezcan soluciones diversas. Por el contrario, de la premisa innegable de que el poder impositivo incumbe a los estados provinciales y a los municipios y que no ha sido delegado al Gobierno Federal (CN, arts. 121 y 122), se deriva la legitimidad y validez del privilegio especial de los créditos tributarios en cuestión y la inaplicabilidad de las normas del Código Civil, las que –debe entenderse– sólo comprenden los tributos relativos a la persona del contribuyente o que se ciernen sobre la totalidad de su patrimonio, y fuera de ello –con relación a los tributos del caso– se aplicarían únicamente en forma supletoria, es decir solo en ausencia de preceptos específicos de orden local, por ejemplo, respecto del saldo que pudiere subsistir impago luego de excutido el inmueble que constituye su asiento. (Mayoría, Dres. García Allocco y Cáceres de Bollati).

9– El poder tributario se agota en la sola creación de tributos. También comprende la atribución de dictar todas las normas que el órgano respectivo repute conducentes a la percepción efectiva de las obligaciones tributarias que resulten de su ejercicio y que aseguren el ingreso de los fondos necesarios para sostener la existencia y funcionamiento del Estado, normas entre las cuales las atinentes a la preferencia de cobro que esas obligaciones puedan mostrar frente a otros acreedores del contribuyente, revisten por cierto inocultable importancia. Si se entendiera de otra manera, aquella potestad podría quedar desprovista de eficacia práctica y devenir inútil para alcanzar la finalidad pública que persigue, pues quedaría subordinada a las normas contenidas en el Código Civil que atañen principalmente a las relaciones entre particulares, y cuya aplicación a las relaciones jurídicas tributarias sólo es admisible –subrayamos– en forma subsidiaria, o sea en ausencia de preceptos especiales de derecho tributario. (Mayoría, Dres. García Allocco y Cáceres de Bollati).

10– El indiscutible interés general involucrado en los tributos –los que se orientan a solventar el gasto público que el Estado eroga en el cumplimiento de sus fines, es decir en beneficio de toda la comunidad, incluido naturalmente el acreedor hipotecario mismo, quien, por ejemplo, se vale del Poder Judicial para obtener la satisfacción de su crédito– justifica ampliamente el reconocimiento de la preponderancia de aquellos por sobre los intereses meramente privados de los acreedores particulares. (Mayoría, Dres. García Allocco y Cáceres de Bollati).

11– En el mismo orden de ideas cabe añadir que en el supuesto de las tasas de servicios municipales, como es el caso de la contribución que se ventila en el sub lite, el acreedor hipotecario obtiene, como consecuencia de ellas, un beneficio directo e inmediato. El cúmulo de servicios que brinda el Estado respecto del inmueble afectado y cuya contraprestación está constituida justamente por el correspondiente tributo (barrido y limpieza de calles, recolección de residuos, prestación de servicio cloacal, inspección y desmalezamiento de baldíos, higienización y conservación de plazas y espacios verdes, etc.), desde luego contribuyen a mantener y valorizar el propio inmueble que es objeto del derecho, preservándose de tal suerte la garantía establecida para asegurar la percepción de su acreencia. De allí que no parezca equitativo que el titular de la hipoteca se beneficie a expensas del Estado que lo favoreció con la actividad cumplida en favor de la finca, razón por la cual, también desde esta otra perspectiva, se justifica admitir la prioridad del crédito fiscal frente a la hipoteca. (Mayoría, Dres. García Allocco y Cáceres de Bollati).

12– No debe dejar de repararse en un dato de la realidad. Desde prácticamente 1994 la Municipalidad de Córdoba presta los servicios correspondientes; sin embargo, como generalmente ocurre, como el valor del inmueble no cubriría el crédito hipotecario y sus accesorios, el ente comunal que prestó los servicios en beneficio del inmueble quedará sin recuperar ese crédito. En suma, se ha beneficiado adicionalmente al titular del crédito hipotecario con servicios que redundaron para mantener la cosa hipotecada en mejor estado y conservando su valor directa o indirectamente. (Mayoría, Dres. García Allocco y Cáceres de Bollati).

13– El privilegio que accede a las obligaciones tributarias es siempre de carácter general, cualesquiera que sean las características de ellas y por más que –como la que se hace valer en el caso– graviten sobre un bien particular del contribuyente, de donde a su vez se deduce que únicamente pueden hacerse valer con motivo de la insolvencia del deudor y en el marco de los juicios universales de concurso, no pudiendo ejercitáselos en las ejecuciones individuales que sobre la cosa afectada promuevan otros acreedores. (Minoría, Dr. Andruet (h)).

14– La ley ha organizado el sistema de las mencionadas preferencias en dos grandes especies, esto es, los privilegiosgenerales y los especiales. Los primeros se refieren a cuando el asiento del privilegio –o sea la materia sobre la cual ellos se extienden– es la totalidad de los bienes que el deudor posee –muebles e inmuebles– o la totalidad de los bienes muebles; mientras que los especiales se refieren a determinados bienes, no existiendo privilegio general sobre la totalidad de los inmuebles sin comprender a la vez a todos los muebles. La diversidad entre privilegios generales y especiales no sólo importa una diferencia respecto a la extensión de bienes sobre los cuales cada uno de ellos acceden, sino que desbrozan una no menor diversidad y con un gran efecto práctico y que sostiene que los privilegios generales sólo pueden hacerse valer en los juicios universales; los especiales, por el contrario, pueden alegarse frente a cualquier embargo del bien que es asiento del privilegio. (Minoría, Dr. Andruet (h)).
15– La doctrina reconoce de todas maneras y con un carácter restricto que se pueda extender el carácter de los privilegios generales a situaciones de no concurso o quiebra del deudor, cuando la insolvencia de éste es evidente y manifiesta. De allí resulta que el derecho que ha de aplicarse es el art. 3879, inc. 2º, del Código Civil, cuyo texto dice: «Tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles: (…) 2º Los créditos del Fisco y de las Municipalidades, por impuestos públicos, directos o indirectos»; y que se funda en una preferencia a su cobro antes que a cualquier otro acreedor, en razón de que el interés particular cede frente al interés público como es, de que las cargas fiscales sean abonadas por los ciudadanos. Sin embargo, no basta con que los impuestos sean fundamentales para el sostenimiento mismo del Estado, y por ello tiene un privilegio general y por tanto sobre muebles e inmuebles, sino que para poder ser invocado, habrá que estar en un proceso falencial. (Minoría, Dr. Andruet (h)).

16– No se puede dudar del carácter general que el privilegio del Fisco posee y que en virtud de ello se extiende a la totalidad de bienes muebles o inmuebles; sin embargo, con igual razón se advierte que el demandado y de quien se ha subastado un inmueble no se encuentra sometido a concurso alguno y, por lo tanto, la mencionada preferencia del Fisco no puede ser atendida, porque hacerlo importaría lesionar otro principio igualmente valioso para el aseguramiento de la convivencia pública y la construcción del mismo bien común. (Minoría, Dr. Andruet (h)).

17– El privilegio general que accede a la obligación impositiva no puede ejercitarse en ningún caso en los procesos de ejecución particulares que cualquier otro acreedor promueva sobre un bien del deudor, lo que es suficiente para excluirlos de la presente ejecución hipotecaria en cuyo trámite no pueden hacerse valer, sin que sea necesario añadir ningún tipo de consideración especial acerca de las características y eficacia del privilegio que es inherente al crédito hipotecario. Más aún, no verificándose una situación de insolvencia del contribuyente incumplidor, el Fisco no pasa de ser un mero acreedor quirografario que concurre sobre el patrimonio del deudor junto a los demás acreedores en un pie de igualdad y sin gozar de un derecho de cobro preferente frente a ellos, aun cuando estos embarguen y liquiden el bien gravado por el tributo. (Minoría, Dr. Andruet (h)).

TSJ Sala CC Cba. 29/4/14. Sentencia N°100. Trib. de origen:C2a. CC Cba. «Banco Social de Córdoba c/ Pereyra, Susana del Valle – títulos ejecutivos – Otros – Tercería de mejor derecho de la Municipalidad de Córdoba – Recurso de Casación (Expte. B–41–13 – 867612/36)»

Córdoba, 29 de abril de 2014

VISTO:

El recurso de casación interpuesto por la tercerista –mediante apoderado– en autos caratulados (…), con fundamento en el inc. 1 y 3, rt. 383, CPC, en contra del Auto N° 432 de fecha 12/11/12, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 2a. Nominación de esta ciudad. Corrido el traslado de ley, lo evacua la Dra. Patricia López de García por la parte actora del juicio principal. La impugnación fue rechazada por la causal prevista en el inciso 1° y recalificada por el tribunal de grado a través de la causal prevista en el inciso 4° del art.383, CPCC (Auto N° 225 del 6 de agosto de 2013). Radicado el expediente en esta sede extraordinaria, dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio y en sede de apelación, el Tribunal de alzada decidió confirmar el rechazo de la tercería de mejor derecho instaurada por la Municipalidad de Córdoba pretendiendo percibir los créditos tributarios que invoca con preferencia frente al crédito hipotecario cuya actuación compulsiva se persigue en el juicio ejecutivo principal. La Municipalidad perdidosa deduce recurso de casación en contra del pronunciamiento. En concepto de fundamento de hecho denuncia que aquél se basa en una errónea interpretación de las normas del ordenamiento jurídico concernientes a la clase de privilegio que revisten los impuestos y al rango que ellos ocupan ante el derecho de hipoteca. A título de fundamento de derecho de la impugnación invoca el inc. 3, art. 383, CPC., y a fin de demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y de habilitar así la competencia extraordinaria que inviste el Tribunal Superior de Justicia, alega el decisorio emanado de esta Sala (Sentencia N° 229 del 10/9/08, in re «Tercería de mejor derecho de la Municipalidad de Córdoba en: Gabellieri Francisco c/ Aurelio Mena –Ejecución hipotecaria– Recurso de casación (Expte. T–09–04); providencia en la cual se habría sentado sobre el particular la exégesis de la ley que ella propugna. Correctamente, el Tribunal recalificó el recurso en el inciso 4, art.383, CPCC, desde que en el fallo traído como contradictorio se había unificado jurisprudencia al amparo del inciso 3°. II. El recurso es formalmente admisible. En efecto, se debe recordar que la casación por el motivo concedido (inc. 4, art. 383, CPC) se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley. En particular, cuando ese antagonismo se muestra frente a una interpretación formulada por el tribunal casatorio en oportunidad de unificar criterios sobre el punto, la articulación constituye la vía apta para imponer su inteligencia a la solución de casos posteriores. Por ello, frente a una situación de hecho semejante, en los pronunciamientos que se confrontan se le atribuye diferentes significados jurídicos y se adoptan decisiones antagónicas, por lo que se configura una real divergencia jurisprudencial que impone la intervención de la Sala a fin de uniformar criterios y establecer la exacta interpretación de las normas legales implicadas. Efectivamente, por un lado –y desde el punto de vista fáctico–, ambos fallos versan coincidentemente sobre la concurrencia que se opera entre un crédito tributario y una obligación civil en el ámbito de una ejecución individual que se promueve para hacer efectiva esta última. Por otro lado –y en el plano jurídico–, la a quo entendió que el crédito fiscal sólo goza de un privilegio general que únicamente puede hacerse valer en el marco de juicio universal, al tiempo que el precedente acompañado consideró –por mayoría– que los tributos gozan de un privilegio especial que también puede ser invocado en una ejecución de carácter individual, cobrando en consecuencia con preferencia sobre el producto de la subasta. III. En orden a los fundamentos del recurso, se adelanta que no son conformes a derecho en virtud de los argumentos que se expresan a continuación. En mi opinión, el privilegio que accede a las obligaciones tributarias es siempre de carácter general, cualesquiera que sean las características de ellas y por más que –como la que se hace valer en el caso– graviten sobre un bien particular del contribuyente, de donde a su vez se deduce que únicamente pueden hacerse valer con motivo de la insolvencia del deudor y en el marco de los juicios universales de concurso, no pudiendo ejercitáselos en las ejecuciones individuales que sobre la cosa afectada promuevan otros acreedores. En una disidencia de un reciente pronunciamiento de la Sala, en la que me hice eco de sentencias que contribuí a dictar como integrante de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Quinta Nominación, expresé este criterio sobre la cuestión al tiempo que manifesté los argumentos que concurrían a justificarlo (A.I. Nº 173, del 8/8/07, in re «Tercería de mejor derecho de la Municipalidad de Córdoba en: Banco de la Provincia de Cba. c/ Jorge Omar Cunqueiro y ot.–Ejecutivo–Recurso de Casación»). La dilucidación del conflicto entre los privilegios fiscales y el crédito hipotecario no ha sido de fácil solución para la doctrina y la jurisprudencia, y en manera alguna se puede decir que el tema se encuentre suficientemente solucionado. A dicho respecto, una lograda nota a fallo de Guillermo Borda (cfr. Los impuestos locales y el orden de los privilegios, ED. 113–547) resulta altamente significativa de dicha afirmación; el prestigioso jurista cierra el artículo diciendo: «Pero es necesario agregar que las conclusiones a que se arriba en este trabajo están sujetas a grandes vacilaciones y a pronunciamientos encontrados en nuestra jurisprudencia…». Los privilegios, que reposan en un claro concepto equitativo del sistema de derecho privado en algunos casos, o en razones de interés público u otras en que del trabajo de uno de los acreedores se han beneficiado los restantes, pues ello lleva a determinar que existen preferencias para el cobro de un acreedor sobre otro o algunos otros. Se tratan los privilegios de calidades de ciertos créditos, que les atribuyen determinada prelación de cobro sobre los bienes del deudor en general, o sobre algún bien particular (cfr. Bonnecase, J., Elementos de derecho civil, México, 1945, T. II, pág. 620, Nº 890). La ley ha organizado el sistema de las mencionadas preferencias en dos grandes especies, esto es, los privilegios que son generales y los que son especiales. Los primeros se refieren a cuando el asiento del privilegio, o sea la materia sobre la cual ellos se extienden, es la totalidad de los bienes que el deudor posee –muebles e inmuebles– o la totalidad de los bienes muebles; mientras que los especiales se refieren, como su mismo nombre lo indica, a determinados bienes, no existiendo privilegio general sobre la totalidad de los inmuebles sin comprender a la vez, a todos los muebles (cfr. Alterini, A.; López Cabana, R.; Ameal, O.; Derecho de las obligaciones, Bs. As., Abeledo Perrot, 1993, pág. 344). La diversidad entre privilegios generales y especiales no sólo importa una diferencia respecto a la extensión de bienes sobre los cuales cada uno de ellos accede, sino que desbroza una no menor diversidad y con un gran efecto práctico y que sostiene que los privilegios generales sólo pueden hacerse valer en los juicios universales; los especiales, por el contrario, pueden alegarse frente a cualquier embargo del bien que es asiento del privilegio (cfr. Llambías, J.; Tratado de Derecho Civil– Obligaciones, Bs. As., Abeledo Perrot, 1977, T. I, pág. 646). La doctrina reconoce de todas maneras y con un carácter restricto, que se pueda extender el carácter de los privilegios generales a situaciones de no concurso o quiebra del deudor cuando la insolvencia de éste es evidente y manifiesta (cfr. Borda, G.; Tratado de Derecho Civil argentino– Obligaciones, Bs. As., Abeledo Perrot, 1967,T. I, pág. 217); cuestión esta última que no acontece en nuestro caso y tampoco ha sido invocada en dicho sentido. De allí resulta que el derecho que ha de aplicarse es el art. 3879, inc. 2º, del Código Civil, cuyo texto dice: «Tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles: (…) 2º Los créditos del Fisco y de las Municipalidades, por impuestos públicos, directos o indirectos»; y que se funda en una preferencia a su cobro antes que a cualquier otro acreedor, en razón de que el interés particular cede frente al interés público como es, de que las cargas fiscales sean abonadas por los ciudadanos. Sin embargo, en mi opinión, no basta con que los impuestos sean fundamentales para el sostenimiento mismo del Estado, y por ello tiene un privilegio general y por tanto sobre muebles e inmuebles, sino que, para poder ser invocado habrá que estar en un proceso falencial. También se ha dicho que «Los privilegios generales sólo pueden hacerse valer en caso de existir concurso civil o quiebra del deudor: mientras esto no ocurra, el acreedor que invoca el privilegio puede dirigirse contra otros bienes del deudor y ninguna razón habría para permitirle que dirija su acción contra bienes embargados por otros acreedores» (Salvat, R.; Tratado de Derecho Civil argentino, Bs. As., La Ley, 1946, T. X, pág. 408). Se explica que el principio de que los privilegios generales deben ser planteados en un juicio universal, lo es en razón de que mientras no se haya establecido la insolvencia del deudor, no se justifica admitir injerencia de un acreedor en la ejecución que otro hace de un bien del deudor. Sólo cuando está definida la insolvencia del deudor, por la declaración del concurso o quiebra, «se comprende que el acreedor garantizado con un privilegio de tal extensión se vea en la necesidad de dirigir su acción aun contra los bienes del deudor ya embargado por otros acreedores» (cfr. De Gásperi–Morello, Tratado de las Obligaciones, en el Derecho Civil Paraguayo y Argentino,T. III, pág. 602/603, Nº 1541). De manera tal que no dudo acerca del carácter general que el privilegio del Fisco posee y que, en virtud de ello, se extiende a la totalidad de bienes muebles o inmuebles; sin embargo, con igual razón se advierte que el demandado y de quien se ha subastado un inmueble, no se encuentra sometido a concurso alguno y, por lo tanto, la mencionada preferencia del Fisco no puede ser atendida, porque hacerlo importaría lesionar otro principio igualmente valioso para el aseguramiento de la convivencia pública y la construcción del mismo bien común. Tal como la doctrina casi en manera unánime viene sosteniendo, que tratándose de un juicio universal no cabe duda alguna, que la preferencia del privilegio general sobre el especial es tal. Se ha dicho así que «(…) el privilegio general establecido en el art. 3879 inc. 2, CC, sólo puede hacerse valer, en principio, en los procedimientos que importan la liquidación colectiva del patrimonio del deudor, es decir, el concurso civil o la quiebra» (Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, Auto Interlocutorio Nº 66 del 15/II/96, publicado en Semanario Jurídico, T. 1996 A–633). Siendo ello así, fácil es deducir que el privilegio general que accede a la obligación impositiva no puede ejercitarse en ningún caso en los procesos de ejecución particulares que cualquier otro acreedor promueva sobre un bien del deudor, lo que es suficiente para excluirlos de la presente ejecución hipotecaria en cuyo trámite no pueden hacerse valer, sin que sea necesario añadir ningún tipo de consideración especial acerca de las características y eficacia del privilegio que es inherente al crédito hipotecario. Más aún, no verificándose una situación de insolvencia del contribuyente incumplidor, el Fisco no pasa de ser un mero acreedor quirografario que concurre sobre el patrimonio del deudor junto a los demás acreedores en un pie de igualdad y sin gozar de un derecho de cobro preferente frente a ellos, aún cuando estos embarguen y liquiden el bien gravado por el tributo (cfr. Cordeiro Alvarez E., Tratado de los Privilegios, Buenos Aires, Compañía Argentina de Editores SRL., pags. 356/60). La doctrina que fundamenta la decisión adoptada por el Tribunal de Apelación coincide en lo esencial con la que aquí se postula, por lo que corresponde en definitiva rechazar el recurso de casación, lo que así debe decidirse. IV. Las costas de la sede extraordinaria se deben establecer por el orden causado, habida cuenta de la diversidad jurisprudencial existente sobre la cuestión de derecho discutida (art. 130, CPC.). No corresponde regular honorarios en esta oportunidad a los letrados actuantes (art. 26, ley 9459).

Los doctores Carlos Francisco García Allocco y María Marta Cáceres de Bollati dijeron:

I. Coincidimos con el Sr. Vocal que se expide en primer término en lo concerniente a la admisibilidad formal del recurso de casación. II. En cambio, nos permitimos disentir con las consideraciones que él efectúa en orden a la procedencia de la impugnación y con la conclusión a que arriba sobre el particular. Ante todo nos parece conveniente destacar que la cuestión de derecho que se trae a conocimiento de la Sala ha sido ampliamente discutida en la doctrina y en la jurisprudencia desde hace muchos años y tanto a nivel nacional como provincial, habiéndose sustentado diferentes opiniones sobre el asunto. De allí que prácticamente se han agotado los argumentos y razonamientos que pueden esgrimirse para justificar las distintas posturas que al respecto pueden adoptarse (cfr. entre otros, Fornieles, S., «El privilegio del acreedor hipotecario», en J.A. 1946–II–sección doctrina, pág. 5; Borda, G., «Los impuestos locales y el orden de los privilegios», en ED. 113–547, págs. 547/48; Giuliani Fonrouge, C., «Derecho Financiero», Buenos Aires, Depalma, 6a.ed., 1997, t. I, págs. 622/24 y 642/44; Aíta Tagle, J. (h), «Privilegio del crédito tributario en ejecuciones particulares», en L.L. Córdoba 2001, pp. 1226/28). El examen reflexivo de las diversas tesituras sostenidas, la ponderación de las diferentes argumentaciones aducidas respecto de cada una de ellas, así como la valoración de los distintos intereses comprometidos en el conflicto entre los dos tipos de acreencias en cuestión, nos conducen a entender que los créditos tributarios que gravitan sobre un inmueble determinado, como es en el caso la «contribución sobre inmuebles» que la Municipalidad de Córdoba pretende hacer efectiva mediante la presente tercería de mejor derecho, no están provistos de un privilegio puramente general en los términos del art. 3987 del Código Civil, como sostiene la tesis denominada «civilista». Antes bien, consideramos que ellos gozan de un verdadero privilegio especial que recae sobre el producido del inmueble mismo, el cual, a su vez, manifiesta un rango prevalente frente a las obligaciones de derecho privado que afecten el patrimonio del contribuyente inclusive las garantizadas con derechos reales de hipoteca constituidos sobre la heredad. Bien entendido que esta preponderancia no se ciñe a los tributos anteriores al establecimiento de la hipoteca, lo que no es motivo de discrepancias en la doctrina y en la jurisprudencia, sino que se extiende igualmente a los que se generen con posterioridad. Las razones que nos mueven a asumir este criterio son fundamentalmente las siguientes. Por una parte opinamos que, de conformidad con las normas del Código Tributario Municipal concernientes a los sujetos pasivos de las relaciones jurídicas tributarias que en él se regulan, las que son reproducidas a propósito de la contribución que se ventila en autos, esta categoría de tributos comporta una auténtica carga real que gravita sobre el inmueble y que es susceptible de equipararse a los derechos reales de garantía consagrados por el Código Civil, con todas las consecuencias que de esta calificación se derivan (doc. art. 2416 y sgtes.). Ello así porque, con arreglo a las características y efectos que tales preceptos le asignan, se vinculan estrechamente con la cosa que motiva la imposición y pesan directamente sobre ella, quedando relegada en cambio a un segundo plano la persona de su circunstancial propietario, quien cumple en el vínculo una función puramente instrumental y secundaria (C.T.M., arts. 27, 28, 30, 175 y 178). Por otro lado, es oportuno advertir que reglas semejantes existen a nivel provincial (CTP, arts. 25, 29 y 31), y como es sabido lo mismo ocurre en otras legislaciones locales. De allí que esta clase de obligaciones tributarias llevan consigo un menoscabo de la plenitud –y por añadidura del valor– del derecho de propiedad que inviste el titular dominial sobre l

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