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PRISIÓN DOMICILIARIA

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«Caso Barreda». DOMICILIO. Art. 13, Inc. 1, Código Penal. Interpretación. Lugar inapropiado. Características personales de la proponente. Propiedad no exclusiva de la oferente. LIBERTAD CONDICIONAL. Denegación. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. Aplicación
1– En el caso, si se efectuase una interpretación literal del art. 13 inc. 1, CP, en cuanto prescribe –como condición para otorgar la libertad condicional– residir en el lugar que el auto de soltura determine, bastaría con el domicilio aportado por la defensa. Sin embargo, ello implicaría que la resolución no sea razonable.

2– En efecto, el principio de legalidad es esencialmente formalista al exigir la “forma” normativa de la ley para mandar o prohibir, pero ¿basta que la ley mande o prohíba, para que lo mandado o impedido sea constitucional? Es necesario que el contenido de la ley responda a determinadas pautas de valor, siendo imprescindible dar contenido material de justicia al principio de legalidad, acudiendo al valor justicia que constitucionalmente se traduce en la regla o principio de razonabilidad. Y la razonabilidad de un acto está condicionada a su adecuación a los principios del sentido común constitucional en orden a la justicia, moderación y prudencia que ella establece.

3– Es tarea de los jueces el control de razonabilidad de las leyes y de los actos de los poderes del Estado. De tal manera se verifica el contenido más allá de su forma, permitiendo sostener que el principio de legalidad cede al principio de razonabilidad. El principio de razonabilidad (art. 28, CN) no sólo se limita a exigir que la ley o el acto sean razonables, sino que es más amplio; exige que el contenido de esos actos, leyes o sentencias sean razonables.

4– Así, en autos, se ha sostenido “…que cabe revisar la condición impuesta en virtud del inc. 1 del art. 13 del Cód. Penal, una vez que Ricardo Barreda aporte un nuevo domicilio y la justicia lo entienda conveniente para continuar con su debido control”. En virtud de lo expuesto se estima que el domicilio ofrecido no es el adecuado a la luz de las características del hecho por el cual el señor Barreda ha sido condenado y las causas por las cuales se ha revocado el beneficio que nuevamente peticiona. La razonabilidad y el correcto abordaje de las particulares circunstancias de este proceso impiden que con sólo constatar la existencia de un domicilio acceda automáticamente al planteo en trato.

5– Motivan al resolver en tal sentido, sin que se desconozca la buena voluntad de la oferente –quien lleva adelante una labor encomiable, cual es la asistencia espiritual en diversas unidades penales desde hace siete años, fecha coincidente con la detención de su hermano–, que ésta habita en un domicilio cuya propiedad mantiene junto con sus hermanos, todo de conformidad con lo expresado por ella misma a la perito, lo cual podría generar eventuales conflictos en punto a las decisiones de los propietarios sobre quiénes pueden allí residir. Además, se aduna a ello que en la audiencia celebrada la oferente manifestó la preocupación de uno de sus hermanos –quien actualmente se encuentra privado de la libertad– respecto a este ofrecimiento, en el entendimiento de que podría generarle rechazos a beneficios que eventualmente él solicitara.

6– A esta situación habitacional se le suman circunstancias de orden económico. La oferente vive de la beneficencia; ha perdido la ayuda social de la iglesia a la que asistía en tanto allí no avalaban la labor misional que ella lleva a cabo en las unidades penales; no tiene trabajo y padece algunas enfermedades cuyo tratamiento no puede costear. También se advierte una situación de fragilidad en las características personales de la proponente. Según sus propios dichos, se encuentra inmersa en un estado depresivo desde la muerte de su padre hasta la fecha; toma medicación para “descansar” y padece problemas de salud cuya tratamiento se encuentra supeditado al azar de la situación y a la ayuda de conocidos.

7– Por otra parte, la oferente, al tiempo de efectivizarse el informe socio–ambiental, da cuenta de una incipiente relación con el señor Barreda, la cual estriba ante todo en una convicción religiosa de socorro hacia el prójimo, sin reparar en alguna otra consideración. De allí la conclusión profesional en cuanto a que “La relación entre el detenido y la pretensa receptora es reciente, por lo que carece de historia y desenvolvimiento previo a evaluar”.

8– Por todo ello, el domicilio formalmente ha sido ofrecido, pero no sería razonable por las circunstancias apuntadas, resultando que la libertad condicional –por el momento– no puede ser restituida.

Juzg. Ejec. La Plata, Bs. As. 10/2/15. Causa B–84446/8.»Barreda, Ricardo s/ Prisión domiciliaria»

La Plata, Bs. As.,10 de febrero de 2015

Y VISTOS:

La presentación formulada por el señor defensor particular Eduardo Gutiérrez en favor de su asistido Ricardo Barreda, en la causa Nº 84.446/8, y de conformidad con la competencia del suscripto en virtud de lo dispuesto por el art. 8 inc. b) de la ley 12.060 y causa Nº 10.383 (sentencia del 10/5/07 del Tribunal de Casación Penal provincial en Pleno);

Y CONSIDERANDO:

I. A fs. 718 se presenta el letrado defensor de Ricardo Barreda a los efectos de presentar nuevo domicilio con el fin de reanudar el beneficio de la libertad condicional. Aporta el de la señora Sonia García sito en (…). A fs. 720 se desinsacula a la doctora Laura Irma Lasaga de la Sala de Feria de esta Cámara a los efectos de intervenir como juez de Ejecución, quien a fs. 721 ordena la realización de amplio informe socioambiental, el cual luce en fs. 774/777. II. A fs. 779 contesta la vista conferida en fs. 772 la señora agente fiscal quien realiza algunas consideraciones. Entiende que el domicilio propuesto no sólo es propiedad de la señora García, sino que también lo es de sus hermanos, quienes deberían prestar una anuencia ausente en autos. Señala que ello obstaría –por prematuro y a efectos de evitar adoptar temperamentos contrarios– su otorgamiento. También afirma que los episodios de índole psiquiátrica que padece Sonia García y por los cuales no recibe tratamiento ni control médico (más allá de su automedicación) dificultan su función receptora. Asimismo refiere que los fármacos que ingiere (pregobamina y diazepam) tienen varios efectos secundarios y peligrosos sin el adecuado control médico. En virtud de ello, pone en duda el nivel de comprensión y discernimiento de García para sostener sus deseos de colaboración, cuestión que –dice– debería ser evaluada de manera previa a la concesión de la libertad condicional de Barreda. Finalmente, insiste en la intervención de la Asesoría Pericial para que se practique en la persona de Ricardo Barreda una pericia psiquiátrica a fin de establecer si el mismo es peligroso para sí o para terceros. Lo considera vital, más aún que las licenciadas Parodi y Giagnacovo han sostenido que no advierten que el condenado haya aprendido a resolver los conflictos intrafamiliares. En definitiva, afirma que otorgar el beneficio solicitado es prematuro y que previamente deben realizarse los estudios solicitados III. Contestada la vista, el Dr. Gutiérrez rebate lo dictaminado por la señora agente fiscal. Refiere, en primer lugar, que no existen datos objetivos que comprueben la titularidad registral del dominio ofrecido. Dice que la doctora Castellanos se basa en suposiciones y que –además– nadie ha manifestado oposición alguna, a pesar del conocimiento público de tal situación. Luego señala que sólo se requiere la constitución de un domicilio de residencia para que conste en el auto de soltura. Critica la posición fiscalista respecto de la situación sanitaria de Sonia García como así también la posibilidad de evaluar su capacidad cognitiva. IV. El día 5 del corriente mes y año se celebró audiencia con la señora Sonia García, quien manifestó su voluntad de recibir a Barreda en su domicilio. V. Si efectuase una interpretación literal del art. 13 inc. 1, CP, en cuanto prescribe –como condición para otorgar la libertad condicional– residir en el lugar que el auto de soltura determine, bastaría con el domicilio aportado por la defensa en fs. 718/vta. Mas considero que ello implicaría que la resolución no sea razonable. En efecto, el principio de legalidad es esencialmente formalista al exigir la “forma” normativa de la ley para mandar o prohibir, pero ¿basta que la ley mande o prohíba, para que lo mandado o impedido sea constitucional? Es necesario que el contenido de la ley responda a determinadas pautas de valor, siendo imprescindible dar contenido material de justicia al principio de legalidad, acudiendo al valor justicia que constitucionalmente se traduce en la regla o principio de razonabilidad. Y la razonabilidad de un acto está condicionada a su adecuación a los principios del sentido común constitucional en orden a la justicia, moderación y prudencia que ella establece. Es tarea de los jueces el control de razonabilidad de las leyes y de los actos de los poderes del Estado. De tal manera se verifica el contenido más allá de su forma, permitiendo sostener que el principio de legalidad cede al principio de razonabilidad. El principio de razonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional) no sólo se limita a exigir que la ley o el acto sean razonable, sino que es más amplio; exige que el contenido de esos actos, leyes o sentencias sean razonables.
Con ese norte analizaré la cuestión traída, marginando –en este caso– la literalidad de la norma. En la resolución registrada bajo el número 885, fechada el 22 de diciembre próximo pasado he sostenido “…que cabe revisar la condición impuesta en virtud del inc. 1 del art. 13 del Cód. Penal, una vez que Ricardo Barreda aporte un nuevo domicilio y la justicia lo entienda conveniente para continuar con su debido control”. En virtud de lo expuesto, estimo que el domicilio no es el adecuado a la luz de las características del hecho por el cual el señor Barreda ha sido condenado y las causas por las cuales se ha revocado el beneficio que nuevamente peticiona. La razonabilidad y el correcto abordaje de las particulares circunstancias de este proceso me impiden que con sólo constatar la existencia de un domicilio acceda automáticamente al planteo en trato. Previo a dar las razones que me llevan al rechazo, debo decir que es inatingente el planteo que el letrado defensor tildara de injusta la demora de esta resolución por parte de este magistrado. En efecto, el suscripto, luego de la feria judicial, recibe la causa proveniente de la Fiscalía de Ejecución el día 2 de febrero (fs. 779vta.); el día 3 del mismo mes se corrió vista al señor defensor de conformidad con el art. 498, CPP, y se citó audiencia a la señora García para el día jueves 5; se celebra la misma y el Letrado contesta la vista el día viernes 6 (con entrada en esta Sala I a las 13.50), encontrándose a partir de entonces la presente en condiciones para que este juez se expida; con lo cual se advierte claramente que se ha resuelto en tiempo legal. Ahora bien, explicitaré los motivos que así me motivan a resolver, sin desconocer la buena voluntad de la señora García, quien lleva adelante una labor encomiable, cual es la asistencia espiritual en diversas unidades penales desde hace siete años, fecha coincidente con la detención de su hermano. Cabe señalar, en primer lugar, a la par de lo expresado por la señora agente fiscal, que la señora García habita en un domicilio cuya propiedad ostenta junto con sus hermanos, todo de conformidad con lo expresado por ella a la perito (fs. 774vta.), lo cual podría generar eventuales conflictos en punto a las decisiones de los propietarios sobre quiénes pueden allí residir. Aduno a ello que en la audiencia celebrada la señora García manifestó la preocupación de uno de sus hermanos –quien actualmente se encuentra privado de la libertad– respecto a este ofrecimiento, en el entendimiento de que podría generarle rechazos a beneficios que eventualmente él solicitara. Tanto el estado de detención de su hermano y el ofrecimiento de su domicilio para que aquél acceda a cualquier beneficio fue puesto de manifiesto también por García en el informe socioambiental. Lo expuesto en este punto por la señora fiscal es pertinente. A esta situación habitacional se le suman circunstancias de orden económico. La señora García vive de la beneficencia; ha perdido la ayuda social de la iglesia a la que asistía en tanto allí no avalaban la labor misional que ella lleva a cabo en las unidades penales; no tiene trabajo y padece algunas enfermedades cuyo tratamiento no puede costear (ver informe ambiental ya citado y los dichos de la propia señora en la audiencia). También advierto una situación de fragilidad en las características personales de la proponente. Según sus propios dichos, se encuentra inmersa en un estado depresivo desde la muerte de su padre hasta la fecha; toma medicación para “descansar” y padece problemas de salud cuya tratamiento se encuentra supeditado al azar de la situación y a la ayuda de conocidos. Por otra parte, la señora García ante mí y al tiempo de efectivizarse el informe socioambiental, da cuenta de una incipiente relación con el señor Barreda, la cual estriba ante todo en una convicción religiosa de García de socorro hacia el prójimo, sin reparar en alguna otra consideración. De allí la conclusión de la Lic. Telleriarte en cuanto a que “La relación entre el detenido y la pretensa receptora es reciente, por lo que carece de historia y desenvolvimiento previo a evaluar”. Como dijera al iniciar este decisorio, el domicilio formalmente ha sido ofrecido, pero no sería razonable, por las circunstancias apuntadas, otorgar el beneficio solicitado. Por otra parte, una vez más rechazaré –por ahora– la propuesta de la señora fiscal de realizar pericia psiquiátrica sobre la persona de Ricardo Barreda, en tanto no ha variado la situación fáctica que conmueva lo ya decidido al respecto en fs. 679/696, como tampoco es de recibo la propuesta de pericia respecto de Sonia García como consecuencia del rechazo del beneficio solicitado. A mi juicio, y tal como lo adelantara, la libertad condicional –por el momento– no puede ser restituida.

Por ello, de conformidad con los arts. 8 inc. b) de la ley 12.060, 497, 498 y cctes. del Cód. Proc. Penal y 13 inc. 1 del Cód. Penal,

RESUELVO: No hacer lugar al pedido de restitución, por el momento, del beneficio de la libertad condicional que se revocara respecto de Ricardo Barreda, en la incidencia Nº 84.446/8.

Raúl Dalto■

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