2- El art. 317, CPCC, establece claramente lo que es objeto de la prueba informativa: informes (1° párrafo) y expedientes (2° párrafo). El rasgo que la caracteriza es que el dato sobre el cual recae el informe debe ser extraído de las constancias obrantes en archivos o registros de la entidad requerida. En ningún caso puede provenir del conocimiento personal del informante sino que supone una previa registración. El informe en sí mismo es el dato suministrado por el sujeto a quien se le requiere y ese dato, necesariamente, debe surgir de sus archivos o registros. De ahí que con razón se ha dicho que el informe, en definitiva, consiste en la transcripción de datos de un registro a otro; es una fuente de conocimiento que actúa a modo de vehículo de otras fuentes.
3- En ese contexto, claramente resulta inadmisible según lo dispone el art. 318 del CPCC, el ofrecimiento de prueba que pretende que la Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales dependiente de la Universidad Nacional de Córdoba informe si el ingreso de aguas pluviales normales, por simple gravedad, a través de una eventual fisura existente resulta apta para ser causa de que un subsuelo de fundación colapse y provoque asentamientos dañosos en las construcciones, y que informe si en las construcciones de calles de tierra es normal que se produzcan daños como consecuencia de un natural filtrado de aguas pluviales.
4- La prueba informativa ofrecida por la demandada no se refiere a que la entidad oficiada informe sobre un dato o documento que obre en sus registros, sino que se le está requiriendo la elaboración de un informe, lo que se encuentra vedado por ser propio de un informe pericial y no de una prueba informativa propiamente dicha. Es que la admisibilidad de la prueba informativa se encuentra preordenada al cumplimiento de ciertos requisitos, que justamente están dados porque no se pretenda a través de ella sustituir o ampliar otro medio probatorio. Ello se desprende del principio de especificidad de los medios de prueba, dado que existe un medio de prueba idóneo para obtener un resultado determinado, que es el que debe ser utilizado en el proceso. Por medio de la norma citada se impide que las partes intenten usar la prueba informativa para introducir al proceso un elemento de prueba que debía ser aportado por otro medio.
Córdoba, 28 de abril de 2020
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: (…) traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto por la parte demandada en contra del proveído dictado por el Juzgado de 1.ªinstancia y 17.ª Nominación, el día 23/4/2019, que dispuso: «…Ingresando al análisis del mismo, se advierte que el recurrente cuestiona lo resuelto con relación a la prueba informativa ofrecida manifestando que no se refiere puntualmente al inmueble del caso de autos sino que en forma general y objetiva para poner en evidencia falsedades y deficiencias de las que adolece el informe técnico en que se basó la acción. Dice que la denegatoria luce infundada y lesiona gravemente su derecho de defensa. Luego alega que se le priva de la pericial ofrecida con el pretexto de que debió formar parte de la prueba pericial que se está tramitando, pero que dicha medida fue innecesariamente despachada en forma anticipada. De todos modos, insiste en que se ha requerido una pericial sobre puntos que no fueron propuestos por la actora y que para su parte solo surgen como consecuencia de la contestación. Expone que sería arbitrario que su parte adivine cuál sería su contestación para proponer puntos de pericia anteriormente. Aduce que en la forma en que se desarrolló el procedimiento, resultó imposible proponer puntos de pericia y la proposición de una especialidad determinada. Ingresando al tratamiento de la cuestión motivo de recurso, y en uso de la facultad prevista expresamente en el art. 359, CPCC, adelanto criterio en sentido desfavorable a la pretensión recursiva de la demandada. En primer término, luce prístina la contradicción de la recurrente cuando señala que no pretende suplir un medio probatorio, pero inmediatamente después señala que la prueba ofrecida «…tiene por objeto poner en evidencia las falsedades y deficiencias técnicas de que adolece el informe técnico en que se ha basado la acción…» (SIC). Los propios términos del recurso dan cuenta de que, por vía de prueba informativa, se pretende introducir al proceso datos técnicos que contradigan la base documental de la acción, cuando la vía idónea para ello es la pericial, la cual se encuentra [en] trámite. Por lo que el argumento ensayado carece de entidad para conmover lo resuelto y, por ende, esta queja no merece acogida. Con relación al cuestionamiento relativo a la negativa de la pericial, cabe tener en cuenta en primer lugar que el recurrente cuestiona la admisibilidad y procedencia de la prueba anticipada, cuestión que ha quedado consentida y que no puede ser cuestionada en esta oportunidad, atento el principio de preclusión procesal. Preclusión que alcanza también al medio probatorio, en razón de que cuando se admite una prueba en forma anticipada y ésta es consentida, se adelanta la etapa probatoria con relación a esta prueba, por lo que una vez producida, no podrá reiterarse. Alcanzando también a los trámites propios del medio probatorio admitido, como en el supuesto bajo estudio, por lo que resulta extemporánea la introducción de puntos de pericia que omitió efectuar en la oportunidad legal. Y en cuanto al agravio respecto a que no pudo ofrecerlos por no haber contestado demanda y que no podía «adivinar cuál sería su contestación para ofrecer puntos de pericia». Tal argumentación resulta a todas luces baladí y carente de sustento jurídico, por cuanto, de entenderse así, la citación a la futura contraparte, en el marco de una prueba anticipada previa a la interposición de la demanda, sería innecesaria, ya que esta podría producir la misma prueba en la etapa probatoria, por cuanto de manera alguna podía conocer en ese contexto la defensa que iba interponer, cuando ni siquiera se encontraba plasmada la plataforma fáctica en toda su magnitud en que se basaría la pretensión. Amén de ello, de las constancias de los autos principales advertimos que la demandada compareció a los mismos con fecha 15/2/2019, habiendo sido notificada el día 12/2/2019, esto es, diez días previos a la fecha fijada para el sorteo de perito, designada para el 22/2/2019. Por lo que contó con tiempo más que suficiente para imponerse de las constancias de la causa, y ofrecer puntos de pericia que hubiera estimado pertinentes. Y el hecho de que se ofrezca una pericial de un ingeniero con otra especialidad distinto al sorteado no obsta a la identidad de la prueba, por cuanto recae sobre el mismo objeto, o sea, sobre el mismo «hecho a probar». Y si bien sobre el tópico la doctrina ha apuntado con claridad que se considera apropiada la reproducción de la prueba cuando «la nueva diligencia verse sobre hechos que no pudieron conocerse en oportunidad de formularse el pedido, por surgir de la contestación de la demanda, reconvención o los alegatos» (Massano, Gustavo Andrés, en Vénica Oscar Hugo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba» Lerner, Córdoba, Tomo IV, p. 523). De la lectura de la contestación de demanda efectuada el 14/3/2019, no se advierte de qué modo dicho acto procesal incluya hechos que no pudieran conocerse y/o advertirse en la oportunidad respectiva, esto es, al momento del sorteo de perito. En virtud de que en su relato la demandada apuntó que es imposible que el agua pudiera acumularse en el lugar, cuestión que se encuentra inmersa dentro de los puntos de pericia ofrecidos por la parte actora, al solicitar se dictamine sobre el origen de los daños. Por lo que no se avizora como suficiente lo alegado por la demandada respecto a la imposibilidad de adivinar cuál iba a ser su estrategia defensiva, cuando se limita a negar los hechos, cuestionar la legitimación del actor y dar una versión de los hechos que no justifica la nueva realización de una pericia, en razón de que con los puntos ofrecidos por la accionante en la demanda se busca determinar el origen de los daños reclamados. Y si el recurrente no ofreció puntos de pericia en su oportunidad, se debió a su propio accionar negligente, por cuanto había sido anoticiado con tiempo suficiente para imponerse de la prueba solicitada. Por ello, y no habiendo demostrado cuáles son los hechos distintos alegados en la contestación de demanda que justifiquen una nueva pericia, en virtud de lo cual se pudiera ver vulnerado el derecho de defensa, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la demandada en contra del decreto de fecha 8/4/2019, manteniéndolo en todo cuanto dispone, y conceder el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria por ante la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de esta Ciudad que por sorteo corresponda. Notifíquese».Radicados los autos en esta instancia, expresa agravios la Municipalidad de Córdoba demandada.En tal sentido se queja de que se le deniegue a su parte la producción de la prueba informativa ofrecida. Que luce clara la contradicción al señalar que no pretende suplir un medio probatorio con otro, pero seguidamente señala que la prueba ofrecida tiene por objeto poner en evidencia las falsedades y deficiencias técnicas de que adolece el informe técnico en que se ha basado la acción. Que esa parte de la decisión resulta dogmática, puesto que se sostiene sin fundamento explícito que la vía idónea para cuestionar las falsedades técnicas de que adolece el informe técnico en que se ha basado la acción es sólo y exclusivamente la prueba pericial. Que tal afirmación carece de fundamentación lógica y legal y surge del mero voluntarismo de la magistrada. Que ello contraría lo dispuesto por los arts. 199 y 200, CPCC. Que por otro lado sostiene que la prueba no está prohibida por la ley, no es inadmisible por su naturaleza, ni resulta imposible de producir, que son los únicos casos en que la norma prevé como excepción a la prohibición de negar el despacho de pruebas.Que en síntesis afirma que no existen razones de hecho ni de derecho para denegar la prueba de que se trata y que el decreto no se hace cargo ni responde al fundamento relativo a que la información tenía por objeto poner en evidencia las falsedades técnicas de las que adolece el informe técnico en que se basa la acción, con posterioridad a la oportunidad procesal para proponer puntos de pericia.Aduce que se despachó la prueba pericial anticipada pedida por la parte actora y luego se le deniega a su parte sin fundamento todo intento probatorio, convirtiendo con ello al proceso en una trampa, convalidando que la prueba pericial quede ratificada por otra prueba, la pericial, producida en forma anticipada, cuando no era oportuno a su parte introducir puntos periciales. Entiende que resulta paradójico que se haya omitido esa prueba documental a la actora y luego se deniegue la informativa a su parte, que si es cierto que se trata de una cuestión de idoneidad de la prueba, entonces igual se debió rechazar esa documental ya que su contenido es también propio de la pericial. Que la desigualdad de trato probatorio es palmario y debe ser premiado por este Tribunal.En segundo lugar manifiesta que también se le ha denegado la prueba pericial ofrecida. Que para ello se alude al principio de preclusión procesal, omitiendo considerar que los puntos de pericia ofrecidos por su parte persiguen acreditar hechos distintos de los que fueron objeto de la prueba anticipada ya que resultan de la contestación de la demanda. Cita jurisprudencia, a la que me remito.Sostiene que justamente para casos como el presente, en el que se trata de acreditar hechos distintos de los que fuera objeto de la pericial producida como prueba anticipada debe admitirse que ellos puedan ser materia de pericia en el periodo ordinario de prueba.Refiere que el tema de los plazos expuesto en el decreto ahora impugnado es solo un fundamento aparente que contradice el principio constitucional establecido en el art. 19, CN.Insiste en que los argumentos utilizados en el proveído constituyen meros dogmatismos que no son una derivación razonada del derecho vigente, lo que descalifica lo decidido, siendo que la decisión vulnera su derecho de defensa en juicio impidiendo que su parte pueda probar los extremos de su defensa. Por ello y en conclusión solicita que se haga lugar al recurso, ordenando la producción de la prueba informativa y pericial ofrecida oportunamente. La parte actora contesta los agravios vertidos.En tal sentido solicita en primer lugar la declaración de deserción técnica del recurso, por no haber rebatidoel apelante el argumento central, que es que la prueba informativa ofrecida tiende a suplir o ampliar la pericial técnica, lo que se encuentra vedado por el art. 318, CPCC. Que debió explicar porqué la informativa por él pretendida satisfacía los requisitos de admisibilidad.Seguidamente peticiona, para el hipotético caso de que se admita la suficiencia técnica de los agravios, el rechazo del recurso. En tal sentido estima que la prueba informativa ofrecida es inadmisible y lesiona el derecho de defensa de su parte. Que no es más que una estrategia para dilatar la causa.Que de la lectura del ofrecimiento surge evidente que la demandada no está requiriendo informes respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registro del informante, sino que se efectúe un análisis personal y técnico de hechos concretos, con lo cual está sustituyendo una prueba pericial, que es la que corresponde por la naturaleza de los actos que deben ser probados.Con relación al segundo agravio dice que debe ser rechazado por cuanto se pretende a través de la pericia del ingeniero civil que se investigue los mismos hechos afirmados en la demanda. Que no se ha demostrado cuál es el hecho nuevo que introdujo en la contestación de demanda y que sería objeto de esta nueva pericia. Que la accionada conocía los hechos en que se sustentaba la demanda y pudo el día del sorteo del perito ofrecer puntos de pericia. Que precluyó en la actualidad ese derecho. Cita jurisprudencia, a la que me remito.Firme el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I.Ingresando al tratamiento del recurso planteado, cabe destacar que el
Por las consideraciones que anteceden, en el marco del receso judicial extraordinario y conforme lo establecido en el Acuerdo Reglamentario Nº 1622, serie «A» del 13/4/2020, certificado que antecede a la presente resolución y lo dispuesto por el art. 382, CPCC,
SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, confirmando el proveído impugnado. 2) Imponer lascostas a la demandada apelante, (…)