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PRESUNCIONES LABORALES (Reseña de Fallo)

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Art. 23 y 55, LCT. Orden de prelación en el análisis. In dubio pro operario. Interpretación. CONTRATO DE TRABAJO. Chofer de transporte de sustancias alimenticias. Falta de demostración de la relación de dependencia. Improcedencia de las presunciones
Relación de causa
En autos entabla formal demanda laboral el Sr. Vicente Nicolás Caporusso, en contra de la Empresa Catering Argentina SA, persiguiendo el cobro de la suma de $106.421,41, a la fecha de su interposición, con más los intereses y costas. Relata que el día 6/7/98 ingresó a trabajar bajo relación de dependencia laboral, económica, técnica y jurídica, a las órdenes de la hoy demandada, en la categoría de conductor de tercera categoría, conforme al CCT 40/89, realizando las tareas de transporte y reparto de raciones de Paicor y conduciendo un vehículo Renault Trafic Dominio SQK958 y uno marca Ducato, dentro del radio de la ciudad y alrededores. Que su jornada de trabajo se extendía de lunes a viernes de 8 a 15, durante el período escolar, que se extendía desde el 10 de marzo hasta el comienzo de las vacaciones de julio y desde la finalización de éstas hasta alrededor del 10 de diciembre, terminando algunas veces a finales de diciembre. Que debía ir a las diversas escuelas tres veces por día: a primera hora de la mañana, donde entregaba lo necesario para preparar el café con leche; a media mañana, en el que repartía el almuerzo; y entre 13 y 14, a retirar todo. Que hasta el día 28/2/05 se le abonó la remuneración mensual promedio de pesos $1.400. Que la relación laboral jamás fue registrada hasta el momento en que se dio por despedido por exclusiva culpa patronal. Que en el 28/2/05 se presentó en el domicilio de la demandada a fin de coordinar cómo sería el trabajo a lo largo del año, ocasión en la que la ex empleadora, sin razón alguna, le dijo que no le iba a proporcionar tareas pese a sus reiterados reclamos al efecto. Que ante ello, el día 4/3/05, le envió telegrama laboral donde hacía constar todas las circunstancias de hecho relatadas con respecto a la relación habida hasta el momento y la emplazó para que procediera a la registración, bajo los apercibimientos previstos en las leyes 25323, 25345 y los arts. 8 a 10 y 15, ley 24013 y de considerarse despedido indirectamente. Que en dicha oportunidad también la intimó para que en el término de 48 horas le proporcionara tareas, bajo idéntico apercibimiento. Que remitió telegrama a la AFIP, dando cumplimiento con lo previsto en el art. 11, LE. Que una vez vencido el término de su emplazamiento y con fecha 15/3/05 envió telegrama por el cual hizo efectivo el apercibimiento de considerarse despedido indirectamente y reclamó para que en el término de 5 días le abonara las indemnizaciones legales y liquidación final, bajo apercibimiento de accionar judicialmente y reclamar las sanciones previstas en el art. 2, ley 25323. Que también la emplazó para que en el término de 30 días regularizara la situación en relación a los aportes que le fueran descontados y destinados a obra social, sindicato y jubilación, todo bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el art. 132 bis, LCT y la ley 25345. Que el día 16/3/05 recibió de su empleadora CD por la que rechazó su telegrama del día 4/3/05 por ser arbitrario y no ajustarse a la realidad, negando que existiera una relación laboral. Que en dicha misiva expresaron que los vinculaba un contrato de transporte, concluido a mediados del mes diciembre/2004. Que ante ello, el día 17/3/05, remitió a la demandada nuevo TO por el cual rechazaba su anterior misiva y ratificaba en todos sus términos sus anteriores comunicaciones, negando la existencia de un contrato de transporte que se hubiera extinguido en diciembre de 2004 y ratificando el despido indirecto en que se había colocado. Expresa el actor que la demandada omitió abonarle a lo largo de toda la relación los adicionales previstos por el CCT de aplicación, por comida por día trabajado, rubro que detalla en su libelo introductorio y que totaliza la suma de $8.159,48. Que la remuneración base para el cálculo de las indemnizaciones y liquidación final fue determinada tomando el mejor sueldo promedio percibido durante la relación laboral de $1.4000, al que se le sumaron los adicionales fijados por el CCT, todo lo cual lleva a un salario conformado de $1.754,76. Que se encuentra agraviado en cuanto a la actitud asumida por la demandada en el sentido de negar la relación laboral habida, esgrimiendo la existencia de un contrato de transporte, toda vez que ello es falso, ya que recibía las órdenes específicas en cuanto a los lugares de reparto, sin poder ejercer criterio de decisión alguno en cuanto al destino, como asimismo el modo de llevar a cabo dicha tarea. Que era la única persona autorizada a firmar los partes diarios de la mercadería entregada en las escuelas a las que repartía las raciones del Paicor en nombre de la Empresa Catering Argentina SA, lo que demuestra el carácter intuitu personae de la relación laboral con la demandada: no podía hacer que otra persona efectuara el reparto de acuerdo a su voluntad o libre albedrío. A fs. 21 corre agregada el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia de conciliación, oportunidad en la que comparecieron ambas partes, las que invitadas a conciliar, no se avinieron, y concedida la palabra a la parte actora, dijo que se ratificaba de la demanda en todos y cada uno de sus términos, con intereses y costas, más actualización monetaria. A su turno, la demandada dijo que solicitaba el rechazo de la demanda en todos sus términos, con costas, en virtud de las razones de hecho y de derecho que expresaran en el memorial que corre agregado a autos y que son: Opone excepción de falta de acción ya que nunca fue empleadora del actor. Subsidiariamente, contesta demanda negando pormenorizada y específicamente cada una de las afirmaciones de hecho y el derecho invocados por el actor. Lo cierto –dice la demandada– es que el actor se vinculó con la empresa en el año 1998 a través de un típico contrato de transporte (art. 162 y ss, CC). Caporusso nunca trabajó en relación de dependencia, solamente se lo contrató para que efectuara el transporte de alimentos a establecimientos beneficiarios del Paicor, del cual es prestador Catering. El actor afectaba para ello un vehículo de su propiedad, asumiendo íntegramente la totalidad de los gastos y riesgos que el cumplimiento de su obligación le traía aparejado. Las partes convenían el lugar adonde se debía transportar la mercadería y la hora. Su actividad consistía solo en pasar a retirar la mercadería y/o utensilios de un lugar y llevarla a otro destino en un horario convenido entre las partes. Al actor no se le pagaba una suma fija predeterminada, sino que entre ambas partes se convino libremente un precio unitario por ración de comida transportada, por lo que el costo del transporte se liquidaba mensualmente a través de la facturación que presentaba el actor y en función de la variabilidad de las cantidades de mercadería transportada. Nunca se le exigió la prestación en forma personal, ya que en varias ocasiones concurrió otra persona (Oscar Gutiérrez y Julián Sánchez), conduciendo el vehículo de Caporusso. Tampoco se le exigió un vehículo determinado para el cometido; el actor utilizó en una época un Renault Trafic y en otra un Fiat Ducato. Los horarios de transporte se convinieron libremente entre las partes, siendo en algunos casos y épocas solo de mañana y en otras extendiéndose a la tarde. No existió entre las partes relación de subordinación ni dependencia económica, técnica ni jurídica, solamente el respeto del horario convenido a fin de cumplir con las obligaciones empresariales asumidas por la empresa. Caporusso asumió a su exclusivo cargo la totalidad de los eventuales riesgos propios de su actividad independiente. No resulta de aplicación el art. 16, ley 25561, ya que no hubo relación laboral. Es aplicable al caso la teoría de los actos propios, ya que es inadmisible suponer que un trabajador dependiente, por varios años, no reclame vacaciones, aguinaldos, asignaciones familiares, no goce de licencias de ningún tipo, sin efectuar cuestionamiento alguno. Atento a la negación de existencia de la relación laboral, devienen improcedentes la aplicación de las leyes 25323, 24013 y 25345. Formula reserva del caso federal.

Doctrina del fallo
1– Las presunciones de los art. 23 y 55, LCT, no pueden aplicarse simultáneamente, si no que se suceden. Así es necesario analizar en primer lugar la presunción del art. 23 y si ésta es operativa, y trae como consecuencia que el Tribunal determine que entre actor y demandada medió un contrato de trabajo, recién a partir de ese momento y según el caso, corresponderá analizar el art. 55, RCT. Si después de todo ello, el Tribunal tiene dudas con respecto a la interpretación de una norma, corresponderá la aplicación del principio in dubio pro operario. La condición de operatividad de este principio es que exista duda sobre el alcance de la norma legal, de lo que se infiere que dicho principio no puede aplicarse en materia de prueba de los hechos, ya que, de aceptarse estaría el juez supliendo las deficiencias probatorias de las partes, o, eventualmente, fallando más allá de la litis, lo que implicaría violación a las reglas formales del proceso, reglas que, obvio, están vigentes durante toda la tramitación de la causa.

2– El primer párrafo del art. 23, LCT, ha planteado un interesante debate jurídico, sobre el cual se han alineado destacados autores, por un lado, quienes son partidarios de lo que se ha dado en llamar la tesis restringida, la que sostiene que la presunción del art. 23, LCT, comenzará a operar si el trabajador prueba, además de la prestación de servicios, que éstos lo han sido bajo relación de dependencia; en tanto que otros, los que prohíjan la tesis amplia, sostienen que el presupuesto necesario para que funcione la presunción que consagra el art. 23, es el solo hecho de la prestación de servicios y sostienen que, de los tres presupuestos necesarios para que se configure el contrato de trabajo, esto es: 1) la prestación de servicios, 2) la subordinación y 3) la onerosidad, elementos estos que están diseñados en los arts. 21 y 22, ley 20744, el art. 23 sólo hace referencia a la prestación de servicios y esto es así, obviamente, porque quisieron excluirse expresamente los otros dos requisitos.

3– El Tribunal se ha inclinado por la tesis amplia, en el sentido de que mal puede pretenderse hacer presumir la existencia de la relación de dependencia, si y sólo si, se ha probado la existencia de la relación de dependencia; en tal caso, se estaría dentro de un razonamiento circular, que cercenaría o, por lo menos, neutralizaría los efectos benéficos que pretenden lograrse con la presunción prevista en el art. 23. Sin embargo es de destacar que deberá demostrarse que se han prestado servicios personales y continuados en beneficio de otro y no en beneficio propio, debiendo tenerse especialmente en cuenta en qué casos no juega la presunción establecida por la norma y ésta se neutraliza en dos hipótesis distintas. Según el contenido del primero y del segundo párrafo de la norma en análisis, en el primer caso no jugará la presunción cuando, a partir de las circunstancias de la relación, logre demostrarse lo contrario, es decir logre desbaratarse la presunción que corre a favor del actor, y en el segundo caso cuando, invocándose una figura no laboral para caracterizar el contrato, se pueda calificar de empresario a quien presta el servicio.

4– Ante la negativa expresa, por parte de la demandada, de la existencia de vínculo subordinado de trabajo, se ha invertido la carga de la prueba y corresponde entonces al actor, probar su existencia.

5– En autos, la base fáctica acreditada se subsume en el 2º párr., art. 23, LCT, el que establece que la presunción del artículo opera también en el caso de que se utilicen figuras no laborales para caracterizar el vínculo e inmediatamente establece la excepción al andamiento de tal presunción y ella es “…en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.” Al respecto, nos encontramos frente a un vínculo entre empresarios sin que obste a ello la decidida diferencia económica entre uno y otro, por lo que se considera, sin hesitación, que el vínculo se ha desarrollado entre dos empresarios, uno grande y el otro chico.

6– La conclusión supra arribada está abonada por los siguientes argumentos. 1) El actor se encontraba inscripto en Ingresos Brutos, lo que indica independencia, cinco años antes de iniciar la relación con la demandada. 2) Ha emitido facturas desde el comienzo de la relación con la demandada, impresas también con anterioridad al inicio de la misma. Estos dos hechos avientan sí la existencia de fraude empresario ya que mal podía exigírsele al actor, para ocultar una relación de trabajo, requisitos con los que ya contaba. 3) El actor contaba con vehículo propio y se hacía cargo de los gastos de mantenimiento. 4) El actor percibía una remuneración variable en mucho superior a los montos convencionales. 5) El logo de las facturas lo identifica como una pequeña empresa. 6) El vehículo, al menos uno de ellos, estaba autorizado por la Municipalidad para el transporte de sustancias alimenticias. 7) En la larga relación, que el actor invoca como laboral, no se ha acreditado la existencia de reclamo alguno a los fines de que se le abonaran rubros que tipifican una relación de trabajo tales como aguinaldos, licencias, reclamos que recién surgen al momento de procederse a la desvinculación.

7– Se destaca que cada uno de los enunciados en los puntos 3 a 7 supra enunciados, por sí solos en forma individual no descartan la existencia de un vínculo subordinado de trabajo, pero la existencia de todos ellos crea presunciones graves, precisas y concordantes de que aquél no existió y si a estas presunciones se le agrega lo establecido en los puntos uno y dos y que en oportunidades el vehículo era conducido por otra persona, se concluye que el vínculo que unió a las partes fue de índole comercial a resultas de lo cual no le es de aplicación al actor el protectorio laboral.

8– En autos, se han acreditado también algunos hechos tales como zona asignada por la empresa al actor, respeto de horarios fijados por aquella, chaquetilla con logo de la empresa, uso de gorra y barbijo así como que el actor firmaba en oportunidades los partes diarios en representación de la empresa; sin embargo, tales hechos no conmueven la conclusión de que el actor debió ajustar su prestación a una estructura productiva, la empresa mayor, la que debía exigirle el cumplimiento de ciertos requisitos a efectos de poder cumplir ella misma con su objeto comercial. En suma, se entiende que tales circunstancias no exceden del giro comercial al que deben ajustarse los contratantes según el tipo de tareas que deba realizarse. Se sostiene que el actor no estaba sometido a la demandada por una relación de dependencia subordinada de trabajo, ya que su trabajo redundaba en beneficio propio, por lo tanto y por las circunstancias acreditadas en esta causa no se puede aplicar la presunción del art. 23, LCT, es decir que a partir de la mencionada prestación no se puede presumir la existencia de un contrato de trabajo.

Resolución
I)Rechazar la demanda instaurada por Vicente Nicolás Caporusso en contra de Catering Argentina SA. II) Imponer las costas por el orden causado, siendo a cargo de actor y demandada en igual proporción los honorarios del perito contador oficial y cargo de cada una de ellas los honorarios de sus respectivos peritos de control.

CTrab. Sala XI Cba. 19/10/06. Sentencia Nº 66. “Caporusso, Vicente Nicolás c/ Empresa Catering Argentina SA –Ordinario-Despido”. Dres. Nevy Bonetto de Rizzi , Alberto Raúl Calvo Correa y Teresita Saracho Cornet ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: setenta y seis
En la Ciudad de Córdoba, a 19/10/06, concluido el debate se reúne en sesión secreta el Tribunal de la Sala XI de la Excma. Cám. del Trab. integrado por los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Nevy Bonetto de Rizzi, Teresita Saracho Cornet y Alberto R. Calvo Correa, bajo la presidencia de la primera de los nombrada y con la presencia del Secretario autorizante, a los fines de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados «Caporusso, Vicente Nicolás c/ Empresa Catering Argentina SA -Ordinario -Despido” Exp. 16007/37, de los que resulta que: I) A fs. 1/6 vta. entabla formal demanda laboral el Sr. Vicente Nicolás Caporusso, DNI.20.873.081, en contra de la Empresa Catering Argentina SA, persiguiendo el cobro de la suma de $106.421,41, a la fecha de su interposición, con más los intereses y costas. Solicita que al momento de dictar sentencia se declare la inconstitucionalidad del art. 4, Ley 25561, en cuanto dicha norma altera la paridad cambiaria modificando el régimen de la ley de Convertibilidad 23.928 y manteniendo la derogación de toas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación de precios, actualización monetaria o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Expresa que es de público y notorio que con estas nuevas normas se abandonó la paridad cambiaria establecida por la segunda ley mencionada, creándose el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), lo que implica un reconocimiento del menor poder cancelatorio de la moneda en curso frente a la divisa que antes fue su parámetro de conversión y de poder adquisitivo hoy perdido. El daño patrimonial queda probado por la mora en el cumplimiento, sumada al proceso inflacionario o de devaluación constante que existe desde que cada uno de los rubros reclamados son debidos y que continuará produciéndose hasta el efectivo pago de persistir esa situación. El poder adquisitivo de los valores exigibles y reclamados fueron deteriorándose y seguramente al momento del dictado de la sentencia se habrán reducido notablemente. Ello afecta el derecho de propiedad del acreedor y le genera un empobrecimiento sin causa con un indebido enriquecimiento del deudor incumplidor. También se vulnera el derecho de igualdad consagrado en el art. 16, CN. Por ello solicita la aplicación del art. 276, LCT o el parámetro económico que el Tribunal estime correcto, con más los intereses compensatorios que se decidan emplear. Acerca del reclamo laboral, señala lo siguientes hechos, a saber: actualización de monetaria Lo hace patrocinado por el Dr. Miguel Dujovne y relata los siguientes hechos, a saber: Que el día 6/7/98 ingresó a trabajar bajo relación de dependencia laboral, económica, técnica y jurídica, a las órdenes de la hoy demandada, en la categoría de conductor de tercera categoría, conforme al CCT 40/89, realizando las tareas de transporte y reparto de raciones de Paicor, conduciendo un vehículo Renault Trafic Dominio SQK958 y uno marca Ducato, dentro del radio de la Ciudad y alrededores. Que su jornada de trabajo se extendía de lunes a viernes de 8 a 15 hs., durante el período escolar, que se extendía desde el 10 de marzo hasta el comienzo de las vacaciones de julio y desde la finalización de las mismas hasta alrededor del 10 de diciembre, terminando algunas veces a finales de diciembre. Que debía ir a las diversas escuelas tres veces por día: a primera hora de la mañana, donde entregaba lo necesario para preparar el café con leche; a media mañana, en el que repartía el almuerzo; y entre 13 y 14 hs., a retirar todo. Que hasta el día 28/2/05 se le abonó la remuneración mensual promedio de $1.400. Que la relación laboral jamás fue registrada hasta el momento en que se dio por despedido por exclusiva culpa patronal. Que en el mes de febrero de 2005, precisamente el día 28, se presentó en el domicilio de la demandada a fin de coordinar cómo sería el trabajo a lo largo del año, ocasión en la que la ex empleadora, sin razón alguna, le dijo que n ole iba a proporcionar tareas pese a sus reiterados reclamos al efecto. Que ante ello, el día 04/03/2005, le envió telegrama laboral donde hacía constar todas las circunstancias de hecho relatadas en relación a la relación habida hasta el momento y la emplazó para que procediera a la registración, bajo los apercibimientos previstos en las leyes 25.323, 25.345 y los arts. 8 a 10 y 15, Ley 24.013 y de considerarse despedido indirectamente. Que en dicha oportunidad también la intimó para que en el término de 48 horas le proporcionara tareas, bajo idéntico apercibimiento. Que remitió telegrama a la Afip, dando cumplimiento con lo previsto en el art. 11, LE. Que una vez vencido el término de su emplazamiento y con fecha 15/3/05 envió telegrama por el cual hizo efectivo el apercibimiento de considerarse despedido indirectamente y le reclamó para que en el término de cinco días le abonara las indemnizaciones legales y liquidación final, bajo apercibimiento de accionar judicialmente y reclamar las sanciones previstas en el art. 2, ley 25.323. Que también la emplazó para que en el término de 30 días regularizara la situación en relación a los aportes que le fueran descontados y destinados a obra social, sindicato y jubilación, todo bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el art. 132 bis, LCT y la Ley 25.345. Que el día 16/03/2005 recibió de su empleadora carta documento por la que rechazó su telegrama del día 4/3/05 por ser arbitrario y no ajustarse a la realidad, negando que existiera una relación laboral. Que en dicha misiva expresaron que los vinculaba un contrato de transporte, concluido a mediados del mes diciembre de 2004. Que ante ello, el día 17/3/05, remitió a la demandada nuevo telegrama obrero por el cual rechazaba su anterior misiva y ratificaba en todos sus términos sus anteriores comunicaciones, negando la existencia de un contrato de transporte, que se haya extinguido en diciembre de 2004 y ratificando el despido indirecto en que se había colocado. Expresa el actor que la demandada omitió abonarle a lo largo de toda la relación los adicionales previstos por el CCT de aplicación, por comida por día trabajado, rubro que detalla en su libelo introductorio y que totaliza la suma de $8.159,48. Que la remuneración base para el cálculo de las indemnizaciones y liquidación final fue determinada tomando el mejor sueldo promedio percibido durante la relación laboral de $1.4000, al que se le sumaron los adicionales fijados por el CCT, todo lo cual lleva a un salario conformado de $1.754,76. Que jamás recibió respuesta alguna a su emplazamiento a fin de cobrar las indemnizaciones del caso. Reclama también el pago de la indemnización prevista en el art. 16, Ley 25561 y que se aplique por el mes proporcional de febrero de 2005, lo dispuesto por el art. 1, Dec. 2005/04 en lo que se refiere a la asignación no remunerativa establecida. Que se encuentra agraviado en cuanto a la actitud asumida por la demandada en el sentido de negar la relación laboral habida, esgrimiendo la existencia de un contrato de transporte, toda vez que ello es falso, ya que recibía las órdenes específicas en cuanto a los lugares de reparto, sin poder ejercer criterio de decisión alguno en cuanto al destino, como asimismo el modo de llevar a cabo dicha tarea. Que era la única persona autorizada a firmar los partes diarios de la mercadería entregada en las escuelas a las que repartía las raciones del Paicor en nombre de la Empresa Catering Argentina SA, lo que demuestra el carácter intuitu personae de la relación laboral con la demandada: no podía hacer que otra persona efectuara el reparto de acuerdo a su voluntad o libre albedrío. Que por un principio del derecho laboral, debe primar aquí la realidad de los hechos sobre lo que las partes hayan pactado. Funda su pretensión en las leyes 20.744, 24.013, 25.323, 253345, 25.561, Decs. dictados por el Poder Ejecutivo y CCT de aplicación y formula reserva del Caso Federal. II) A fs. 10 el actor amplía su demanda, expresando que el día 15/4/05 remitió a la demandada telegrama obrero por el que le reclama la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones correspondiente. Que como la accionada omitió cumplir con dicho reclamo, solicita la indemnización fijada por el art. 80, LCT, la que determina en la suma de $5.264,28. Solicita la aplicación de astreinte y, subsidiariamente, que sea el Tribunal el que expida las certificaciones señaladas. III) Que a fs. 21 corre agregada el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia de conciliación, oportunidad en la que compareció el actor, Vicente Caporusso, acompañado de su letrado patrocinante, Mariano Agüero. Por la demandada compareció el Dr. Gustavo Laucirica. Invitadas que fueran las partes a conciliar, no se avinieron, y concedida la palabra a la parte actora, dijo que se ratificaba de la demanda en todos y cada uno de sus términos, con intereses y costas, más actualización monetaria. A su turno, la demandada, dijo que solicitaba el rechazo de la demanda en todos sus términos, con costas, en virtud de las razones de hecho y de derecho que expresaran en el memorial que corre agregado a fs. 16/20 y que son: Opone excepción de falta de acción ya que nunca fue empleadora del actor. Subsidiariamente, contesta demanda negando pormenorizada y específicamente cada una de las afirmaciones de hecho y el derecho invocados por el actor. Lo cierto es que el actor se vinculó con la empresa en el año 1998 a través de un típico contrato de transporte (art. 162 y ss, CCom.). Caporusso nunca trabajó en relación de dependencia, solamente se lo contrató para que efectuara el transporte de alimentos a establecimientos beneficiarios del PAICOR, del cual es prestador Catering. El actor afectaba para ello un vehículo de su propiedad, asumiendo íntegramente la totalidad de los gastos y riesgos que el cumplimiento de su obligación le traía aparejado. Las partes convenían el lugar a donde se debía transportar la mercadería y la hora. Su actividad consistía solo en pasar a retirar la mercadería y/o utensillos de un lugar y llevarla a otro destino en un horario convenido entre las partes. Al actor no se le pagaba una suma fija predeterminada, sino que entre ambas partes se convino libremente un precio unitario por ración de comida transportada, por lo que el costo del transporte se liquidaba mensualmente a través de la facturación que presentaba el actor y en función a la variabilidad de las cantidades de mercadería transportada. Nunca se le exigió la prestación en forma personal, ya que en varias ocasiones concurrió otra persona (Oscar Gutiérrez y Julián Sánchez), conduciendo el vehículo de Caporusso. Tampoco se le exigió un vehículo determinado para el cometido; el actor utilizó en una época un Renault Trafic y en otra un Fiat Ducato. Los horarios de transporte se convinieron libremente entre las partes, siendo en algunos casos y épocas solo de mañana y en otras extendiéndose a la tarde. No existió entre las partes relación de subordinación ni dependencia económica, técnica ni jurídica, solamente el respeto del horario convenido a fin de cumplir con las obligaciones empresariales asumidas por la empresa. Caporusso asumió a su exclusivo cargo la totalidad de los eventuales riesgos propios de su actividad independiente. No resulta de aplicación el art. 16, Ley 25561, ya que no hubo relación laboral. Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad de los Decs. 264/02 y 2014/04, por los motivos que expresa a los que el Tribunal se remite brevitatis causae. Es aplicable al caso la teoría de los actos propios, ya que es inadmisible suponer que un trabajador dependiente, por varios años, no reclame vacaciones, aguinaldos, asignaciones familiares, no goce de licencias de ningún tipo, sin efectuar cuestionamiento alguno. Atento a la negación de existencia de la relación laboral, devienen improcedentes la aplicación de las leyes 25.323, 24.013 y 25.345. Formula reserva del Caso Federal.. IV) A fs. 24/25 vta. ofrece sus pruebas la parte actora, consistentes en Confesional, Testimonial, Documental, Pericial Contable e Informativa. A fs. 69/72 vta. hace lo propio el actor, ofreciendo Confesional, Documental -Instrumental, Reconocimiento de contenido, autenticidad y/o recepción, remisión o firma de documental, Exhibición de documentación, Informativa, Testimonial, Pericial contable con designación de perito de control y Presuncional. Diligenciadas las pruebas, los autos son elevados a esta Sala Undécima de la Excma. Cámara del Trabajo en donde se recepciona la audiencia de vista de la causa conforme dan cuenta las actas de fs. 360, 361 y 386 (alegatos de bien probado), quedando los autos en estado de dictar sentencia. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver.-Primera Cuestión: ¿es procedente el reclamo del actor en cuanto pretende indemnizaciones por la ruptura del vínculo, indemnizaciones art. 16, Ley 25.561, art. 2, Ley 25.323, artís. 8 y 15, ley 24013, haberes, aguinaldos, vacaciones y asignaciones no remunerativas? Segunda Cuestión: ¿qué resolución corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitirían su voto en el siguiente orden Dres. Nevy Bonetto de Rizzi, Alberto Raúl Calvo Correa y Teresita Saracho Cornet. A la Primera Cuestión planteada la Sra. Vocal de Cámara Nevy Bonetto de Rizzi, dijo:- Tal cual ha quedado trabada la litis, ante la negativa expresa por parte de la demandada, de la existencia de vínculo subordinado de trabajo, se ha invertido la carga de la prueba y corresponde entonces al actor, probar su existencia, a tales efectos debemos comenzar diciendo que, en la forma en que ha quedado planteada la cuestión de autos, serán de aplicación las presunciones de los arts. 23 y 55, LCT. Es de destacar que ambas presunciones se suceden, no pueden aplicarse simultáneamente, ya que será necesario analizar en primer lugar, la presunción del art. 23 y si esta presunción es operativa en autos, y esto trae como consecuencia que el Tribunal determine, que entre actor y demandada, medió un contrato de trabajo, recién a partir de ese momento y según el caso, corresponderá analizar la otra norma, esto es, el art. 55, RCT. Y después de todo ello, si el Tribunal tiene dudas con respecto a la interpretación de una norma, corresponderá la aplicación del principio in dubio pro operario, insistimos, la condición de operatividad de este principio es, que exista duda sobre el alcance de la norma legal, de lo que se infiere que dicho principio no puede aplicarse en materia de prueba de los hechos, ya que, de aceptarse la aplicación de este principio protectorio en la apreciación de la prueba, estaría el Juez supliendo las deficiencias probatorias de las partes, o, eventualmente, fallando más allá de la litis, lo que implicaría violación a las reglas formales del proceso, reglas que, obvio es destacarlo, están vigentes durante toda la tramitación de la causa. Con la salvedad apuntada, analicemos ahora esta presunción prevista en el art. 23 del plexo citado, la que lleva el mensaje de una norma antifraude, concretamente dice:- “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.“ Este primer párrafo ha planteado un interesante debate jurídico, sobre el cual se han alineado autores de la talla de Vázquez Vialard y López, por un lado y en la vereda del frente se ubican, entre otros, los doctores Roberto García Martínez y Horacio de la Fuente, los primeros son partidarios de lo que se ha dado en llamar la tesis restringida, la que sostiene que la presunción del art. 23, LCT comenzará a operar si el trabajador prueba, además de la prestación de servicios, que los mismos lo han sido bajo relación de dependencia; en tanto que los que prohíjan la tesis amplia, sostienen que el presupuesto necesario para que funcione la presunción que consagra el art. 23, es el solo hecho de la prestación de servicios y sostienen que, de los tres presupuestos necesarios para que se configure el contrato de trabajo, esto es: 1) la prestación de servicios, 2) la subordinación y 3) la onerosidad, elementos estos que están diseñados en los arts. 21 y 22, Ley 20.744, el art. 23 sólo hace referencia a la prestación de servicios y esto es así, obviamente, porque quisieron excluirse expresamente los otros dos requisitos. El Tribunal siempre se ha inclinado por la tesis amplia, en el sent

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