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PRESENTENCIALIDAD PENAL

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CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Denuncia penal. Suspensión del dictado de la sentencia civil ordenada por el a quo. Aplicación CC. DERECHO TRANSITORIO. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Aplicación inmediata: art. 1775 inc. b. Excepción. DURACIÓN RAZONABLE DEL PROCESO. ACCESO A LA JUSTICIA. Protección. Inaplicabilidad de la presentencialidad. Procedencia del dictado de la sentencia
1- A los fines de la correcta aplicación del sistema de derecho transitorio, lo importante no es la distinción entre situación y relación jurídica, porque ambas se rigen por las mismas reglas, sino las fases en las que éstas se encuentran al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley. A la luz de tales directrices, si bien el fundamento de la presentencialidad penal declarada en primera instancia halló su fundamento en la normativa del CC velezano (art. 1101), actualmente derogado, la revisión de tal decisión por ante el Tribunal de Alzada debe efectuarse bajo los lineamientos del CCCN, pues la suspensión del dictado de la sentencia civil hasta tanto recaiga resolución definitiva en el fuero penal constituye una situación no agotada de la relación procesal que vincula a las partes, de modo que las disposiciones del novel código fondal sobre el tópico devienen aplicables en forma inmediata.

2- El art. 1775, CCCN edicta: «Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad». Con sustento en un principio de orden público, el precepto bajo examen consagra la prioridad relativa de emisión de la sentencia penal sobre la que corresponda dictar en el fuero civil, «con el fin de evitar sentencias que con fundamento en el mismo hecho podrían arribar a conclusiones contradictorias».

3- La presentencialidad penal no constituye una regla absoluta, en tanto el ordenamiento jurídico reconoce excepciones que atienden a la tutela de otros intereses jurídicos, tal lo que ocurre cuando la pendencia del proceso penal posterga más allá de lo razonable el dictado de la sentencia civil. Ello no implica desconocer en modo alguno la regla que establece la presentencialidad penal, como el carácter de orden público que reviste tal directriz, pero ello encuentra como límite de razonabilidad el respeto de otra garantía constitucional, como es la de obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable, requisito constitucional de la administración de justicia y del derecho a la jurisdicción.

4- Del compendio de las constancias de la causa se muestra que a más de cinco años de ocurrida y realizada la denuncia penal y de iniciada la investigación penal correspondiente, no obstante el caudal probatorio colectado, éste no resulta suficiente -a criterio de la Fiscalía actuante- para imputar a persona alguna en los términos del art. 306, CPP. Dicha circunstancia, valorada junto con el tiempo transcurrido desde que aconteciera el hecho ilícito -más de cinco años- y la actuación de las partes como querellantes particulares, configura claramente una situación de excepción a la regla de presentencialidad penal consagrada por el art. 1775 inc. b), CCCN.

5- El temperamento contrario prescindiría de las normas convencionales y legales aplicables al caso, con la consiguiente arbitrariedad que descalificaría la decisión como acto jurisdiccional razonablemente fundado. Por lo que, habiéndose producido en el sub examine uno de los supuestos de excepción a la presentencialidad, corresponde ordenar al tribunal a quo que pronuncie sentencia con las constancias obrantes en autos, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 325, CPC.

C1ª CC Cba. 15/6/17. Auto N° 129. Trib. de origen: Juzg. 17ª CC Cba. «Rata Liendo, Esteban y otro c/ Carreño, Zoilo Ariel – Ordinario – Cumplimiento / Resolución de contrato – Cuerpo de copia de apelación» – Expte. Nº 5587117″

Córdoba, 15 de junio de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), procedentes del Juzg. 17ª CC Cba., en virtud del recurso de apelación deducido en subsidio en contra del decreto de fecha 10/2/15, que resolvía: «Córdoba, 10/2/15. Atento a lo manifestado por el compareciente, las constancias agregadas a fs.363 a 476 de autos de donde surge que se encuentran tramitando las actuaciones sumariales Nº 39/12 por ante la UJ de Robos y Hurtos con intervención de la Fiscalía del Distrito II turno 5, y conforme lo dispuesto por el art. 1101, CC; suspéndase el dictado de resolución en los presentes. Líbrese nuevo oficio a la Fiscalía mencionada para que informe el estado del Sumario Nº 39/12, y acompañe copia certificada de las mismas. Notifíquese.…»

Y CONSIDERANDO:

I. Con fecha 31/3/15 los actores dedujeron recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 10/2/15, precedentemente transcripto, que suspendió el dictado de la sentencia en la presente causa, conforme lo dispuesto por el art. 1101, CC. En tren de resolver la impugnación planteada, el tribunal a quo sostuvo que la presentencialidad establecida por el art. 1101, CC y hoy por el art. 1775, CCCN, era aplicable siempre que un juicio civil se encontrara íntimamente vinculado al resultado de un proceso criminal. Afirmó que, en el caso sub examine, ante la Fiscalía de Instrucción del Distrito II, turno V de esta Ciudad tramitan las actuaciones sumariales N° 39/12 de la UJ de Robos y Hurtos, en las que se investigan los hechos relacionados con el robo del maletín en el cual se encontraba el dinero destinado al pago del precio por la compraventa de un vehículo Ford Ecosport (…), contrato en cuya virtud los actores (compradores) exigen al demandado (vendedor): 1) la entrega de la documental necesaria (formulario CETA) a los fines de la inscripción en el RNPA y 2) el resarcimiento por el daño moratorio provocado por el incumplimiento contractual del accionado, perjuicio consistente en la privación de uso del rodado por el lapso que transcurrirá desde la adquisición hasta la efectiva inscripción registral. La iudex puntualizó que el demandado pretendía probar en sede penal la defensa esgrimida en este proceso, consistente en que nunca tuvo en su poder el dinero que el coactor dijo haberle entregado en el banco, que este último lo desapoderó de los papeles del auto objeto de compraventa y que el coactor Esteban Rata Liendo tiene vínculos con uno de los supuestos autores de la sustracción del maletín. De tal manera, prosiguió el tribunal, el demandado alega haber sido víctima de un supuesto delito de estafa perpetrado por los actores y del cual éstos pretenden valerse para adquirir la propiedad del vehículo sin haber abonado el precio correspondiente, de suerte que las actuaciones penales tienen igual sustento fáctico que el que animó la defensa del accionado, y el pronunciamiento a dictarse en sede civil se hallaba estrechamente vinculado a la sentencia a dictarse en el proceso criminal. Adujo que ante la eventualidad de la comisión de un hecho delictivo (estafa), el dictado de la sentencia en este proceso podría contribuir a la consumación y agotamiento del delito y que siendo soberano el juez Penal con relación a la determinación de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado, resultaba aconsejable que las probanzas producidas en el proceso penal fueran consideradas al tiempo de dictarse resolución que ponga fin al pleito civil, siendo éste el único modo de aventar el riesgo de incurrir en el escándalo del dictado de sentencias contradictorias y procurando igualmente que la decisión sea justa. De otro costado, advirtió que la causa penal registraba actuaciones de fecha próxima al decreto apelado impugnado, datando las últimas de fecha 30/7/15, por lo que el caso no encuadraba en el supuesto de excepción previsto por el art. 1775, CCCN (dilación del procedimiento penal), que pudiera constituir una denegatoria de justicia, pudiendo incluso ambas partes, instar el trámite a los fines de despejar el escollo que impide el pronunciamiento del tribunal civil. En consecuencia, el tribunal de primera instancia desestimó el recurso de reposición y concedió la apelación interpuesta en subsidio. II. En esta Sede los apelantes expresaron sus agravios. En primer término, censuran que el tribunal a quo aplicara el art. 1775, CCCN en abstracto, pese a que la prejudicialidad penal es una cuestión de hecho que necesariamente debe resolverse teniendo en consideración las constancias de la causa. Expresan que del sumario penal incorporado no surgen indicios de que el hecho investigado en sede penal haya ocurrido en la forma que propone el accionado al contestar la demanda. En esa línea, puntualizan que del referido sumario surge que tanto actores como demandado fueron víctimas del delito de robo calificado por arma de fuego perpetrado por autores desconocidos y que después de cuatro años de investigación, no existe imputación alguna y la fiscalía interviniente no encuentra motivos para sospechar sobre la participación penalmente responsable de los actores ni del demandado en el hecho investigado. Concluyen que la instrucción penal no ha producido prueba alguna sobre la existencia del hecho y la participación de los actores, es decir, sobre las cuestiones cuya determinación resulta soberano el juez penal y sobre las que la sentencia penal produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil, de modo que no se verifica en autos el presupuesto de hecho -riesgo de sentencias contradictorias- para la aplicación del instituto de la prejudicialidad penal. En segundo lugar, los recurrentes denuncian errónea apreciación de las constancias del sumario penal. En ese andarivel, valoran dicha pieza probatoria y concluyen que la acusación del demandado –maniobras delictivas para desapoderarlo de la camioneta y su documentación, sin abonarle el precio de la compraventa– no pasa de ser una mera estrategia defensiva sin ninguna prueba que la acredite. Seguidamente, los apelantes se quejan porque la iudex no valoró circunstancias dirimentes para resolver la cuestión relativa a la prejudicialidad penal. En ese sendero, destacan que no fue valorada: 1) la conducta judicial y extrajudicial del demandado; 2) el perfil de los actores, que no engasta en el de delincuentes, como los caracteriza el accionado; 3) la defensa esgrimida por el demandado, esto es, que los actores urdieron una maniobra para desapoderarlo de la camioneta, la que carece de toda lógica si hubiera ocurrido del modo en que lo plantea el accionado y ni siquiera hubiera sido intentada por un malhechor inexperto. Finalmente, los apelantes se agravian porque el decreto en crisis vulnera derechos de raigambre constitucional al haber dispuesto la suspensión sine die del dictado de la sentencia en sede civil, habida cuenta que las posibilidades de que se dicte la sentencia penal resultan inciertas. Solicitan, en definitiva, que se revoque el decreto apelado y se ordene sin más trámite el dictado de la sentencia en esta causa. III. Así compendiada la diatriba de los apelantes, se advierte que el thema decidendum gira en torno a dirimir si corresponde mantener o dejar sin efecto la presentencialidad penal establecida en el proveído de fecha 10/2/15, que suspendió el dictado de la sentencia definitiva en la instancia predecesora, conforme a lo ordenado por el art. 1101, CC. A fin de dilucidar la cuestión sometida a juzgamiento, cabe recordar que el 1/8/15 entró en vigencia el CCCN aprobado por la ley 26994 (t.o. Ley 27077, BO 19/12/14), cuyo art. 7 prescribe: «Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo». Puede advertirse que, salvo el agregado final referido a las relaciones de consumo, el art. 7, CCC es la reproducción del art. 3, CC reformado en su momento por la ley 17711 y actualmente derogado, de modo que el novel precepto contiene las siguientes reglas: 1) La aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes; 2) El principio de irretroactividad de las nuevas leyes, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario; 3) El límite de la retroactividad dado por los derechos amparados por la Constitución; 4) La inaplicabilidad de las nuevas leyes supletorias a los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor; y 5) La aplicación inmediata de las nuevas normas (imperativas y supletorias) más favorables al consumidor, (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones y relaciones existentes», Rubinzal Culzoni, 2015, p. 46/63; Rivera, Julio César, «El Código Civil y Comercial. Efectos sobre las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes», 7/8/2015, elDial.com – DC1F98). De ello se deduce que, a los fines de la correcta aplicación de este sistema de derecho transitorio, lo importante no es la distinción entre situación y relación jurídica, porque ambas se rigen por las mismas reglas; sino las fases en las que éstas se encuentran al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley. A la luz de tales directrices, si bien el fundamento de la presentencialidad penal declarada en primera instancia halló su fundamento en la normativa del CC velezano (art. 1101), actualmente derogado, la revisión de tal decisión por ante este Tribunal de Alzada debe efectuarse bajo los lineamientos del CCCN, pues la suspensión del dictado de la sentencia civil hasta tanto recaiga resolución definitiva en el fuero penal constituye una situación no agotada de la relación procesal que vincula a las partes, de modo que las disposiciones del novel código fondal sobre el tópico devienen aplicables en forma inmediata. En tal orden de ideas, el art. 1775, CCCN edicta: «Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad». Con sustento en un principio de orden público, el precepto bajo examen consagra la prioridad relativa de emisión de la sentencia penal sobre la que corresponda dictar en el fuero civil, «con el fin de evitar sentencias que con fundamento en el mismo hecho podrían arribar a conclusiones contradictorias» (CSJN, «Quenón», Fallos 292:493). El TSJ tiene sentada jurisprudencia en el sentido de que la presentencialidad penal no se circunscribe a los supuestos de resarcimiento de daños y perjuicios provocados por un hecho ilícito, sino que se proyecta igualmente a otras acciones siempre que pueda verificarse el escándalo jurídico que significaría la simultánea existencia de sentencias contradictorias respecto del mismo hecho (Conf. Entre muchos otros, TSJ, Sala Civil, Sent. N° 22/94; Sent. Nº 37/06, Auto Nº 278/13). Sin embargo, la presentencialidad penal no constituye una regla absoluta, en tanto el ordenamiento jurídico reconoce excepciones que atienden a la tutela de otros intereses jurídicos, tal lo que ocurre cuando la pendencia del proceso penal posterga más allá de lo razonable el dictado de la sentencia civil. En tal orientación se ha pronunciado la CSJN, sosteniendo que el juez civil no está obligado a esperar la decisión penal si las circunstancias fácticas demuestran una dilación indefinida en el trámite que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia (doctrina de fallos «Ataka», «Zacarías», «Atanor», entre muchos otros). Ello no implica desconocer en modo alguno la regla que establece la presentencialidad penal, como el carácter de orden público que reviste tal directriz, pero ello encuentra como límite de razonabilidad el respeto de otra garantía constitucional, como es la de obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable, requisito constitucional de la administración de justicia y del derecho a la jurisdicción. El resguardo del derecho de defensa en juicio no sólo requiere que a toda persona se le otorgue la oportunidad de ser oída y la posibilidad cierta, adecuada y concretamente efectiva de ofrecer y producir las pruebas en que funda sus pretensiones, sino también la de obtener una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados en el proceso, dictada en un plazo razonable. Dicho derecho por otra parte, ha sido receptado por el art. 8.1., Pacto de San José de Costa Rica y expresamente incorporado a la Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22, que establece: «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cómputo del «plazo razonable» obliga a tener en cuenta la duración total del procedimiento, comprendiendo los recursos que pudieren presentarse, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva y quede firme el fallo final («Suárez Rosero vs. Ecuador», párr. 70). Una duración irrazonable constituye, en principio, una violación a las garantías judiciales («Hilaire y otros vs. Trinidad Tobago», párr. 145). Para la determinación del plazo razonable debe atenderse, en principio, a cuatro variables (p.ej., «Sánchez vs. Honduras», párr. 129; «Apitz Barbera vs. Venezuela», párr. 160): a) La complejidad del asunto, teniendo en cuenta la amplitud de las pruebas, la extensión de las investigaciones, la pluralidad de sujetos procesales, el número de incidentes y recursos planteados, su relevancia en el medio social, la necesidad de recurrir a pericias y, en general, la propia complicación de las pruebas, etc. («Masacre de Santo Domingo», párr. 165; «Genie Lacayo», párr. 78; «Acosta Calderón vs. Ecuador», párr. 106; «Masacre de Piripipán vs. Colombia», párr. 221; «Valle Jaramillo vs. Colombia», párr. 156; «Heliodoro Portugal vs. Panamá», párr. 150, entre otros); b) La actividad procesal del interesado, esto es, sus comportamientos que por acción u omisión pudieron haber obstaculizado el curso del proceso, si hubo desinterés por su parte, o si por el contrario hizo todo lo posible para avanzar en su resolución («Cantos vs. Argentina», párr. 57; «Valle Jaramillo vs. Colombia», párr. 157; «Fornerón vs. Argentina», párr. 68; «Genie Lacayo vs. Nicaragua», párr. 79). c) La conducta de las autoridades judiciales, en su acción u omisión, el abandono de una investigación, la falta de celeridad en la conducción del proceso sin advertir los efectos sobre los derechos de los implicados, la falta de cuidado del juez en restringir el uso desproporcionado de acciones que pudieran dilatar el trámite, etc. («Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam», párr. 162; «Furlán vs. Argentina», párr. 187; «Uzcátegui vs. Venezuela», párr. 227; «Bulacio vs. Argentina», párr. 114 y 115, entre otros); d) Respecto del daño generado por la duración del proceso, en la situación de la persona interesada en él. Así in re «Furlán vs. Argentina» (párr. 196 y 203), la Corte Interamericana, en un proceso civil de reclamo por daños y perjuicios, destacó que el juez debía agotar sus roles como conductor idóneo del proceso, tratándose del reclamo impostergable de un sujeto en situación de vulnerabilidad, especialmente para evitar efectos negativos irreversibles. En tal supuesto, el juez debe priorizar el diligenciamiento y la resolución de la causa. En general, la Corte destaca que si el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta la materia de la controversia, incide en la situación jurídica de una persona, resultará necesario que el trámite corra con más diligencia («Valle Jaramillo vs. Colombia», párr. 155; «Fornerón vs. Argentina», párr. 76) (cfr. Sagüés, Néstor P. Derecho Constitucional, T. III, Astrea, 2017, p. 570/571 y TSJ, Sala Penal, «Andreatta, José Augusto p.s.a. homicidio culposo Recurso de Casación» (Expte. «A», 32/02), Sent. Nº 14 del 21/3/03; Pastor, Daniel R., El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 205/222; Marchisio, Adrián., La duración del proceso penal en la República Argentina, Konrad-Adenauer-Stiftung E. V., Uruguay, 2004, p. 139; Rodés Mateu, Adria., El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Atelier, Barcelona, 2009, p. 44/61; Salinas Mendoza, Diego., El plazo razonable del proceso en la Jurisprudencia contemporánea, Ed. Palestra, Lima, 2012, p. 160/162; Salmón, Elizabeth – Blanco, Cristina., El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2012, p. 190/194; Alonso Regueira, Enrique M. (dir.), Convención Americana de DDHH y su proyección en el Derecho Argentino, LL, Bs.As., 2013, p. 102 y 139/140; Pérez Vázquez, Carlos., El derecho humano al debido proceso, Tirant lo Blanch, México D.F., 2014, p. 167). No obstante que el valor orientativo de tales parámetros luce indiscutible, tampoco cabe duda de que las circunstancias de cada caso pueden aconsejar apartarse de aquellas pautas si el deber de «dar a cada uno lo suyo» en tiempo útil así lo exige. IV. Aplicando tales pautas al sub judice, y teniendo en cuenta que las resoluciones judiciales deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado, se estima que, en el caso, se verifica el supuesto de excepción bajo examen y por tanto, corresponde revocar la suspensión del dictado de la sentencia definitiva en primera instancia. En efecto, de las constancias del sumario penal incorporado en copia, surge que el transcurso del mes siguiente a la denuncia (17/12/12) del robo del maletín, ocurrido según las partes- el día 17/1/12, la fiscalía interviniente receptó las declaraciones testimoniales de los Sres. Horacio Rata Liendo, Victoria Rata Liendo, Esteban Rata Liendo, Zoilo Ariel Carreño, Matías Herrera y Heriberto Mariano Páez, pero no encontró motivos para sospechar sobre la participación penalmente responsable del Sr. Horacio Rata Liendo ni del Sr. Zoilo Ariel Carreño, por lo que admitió la participación de este último en el carácter de querellante particular (arts. 7, 91 y cc., CPP). Con posterioridad, los Sres. Horacio Rata Liendo y Esteban Rata Liendo fueron admitidos en idéntico carácter (7/3/12 y 20/3/12) y prestaron declaración testimonial los Sres. Verónica Gabriela Amaya (21/11/12), Carolina Nahir Carreño (21/11/12). Con fecha 7/9/12, el letrado patrocinante del demandado se presentó ante la Fiscalía actuante y solicitó que se arbitraran los medios para obtener las grabaciones de una cámara de seguridad –ubicada en la vía pública– que habría captado el momento en que –durante el trayecto hacia la casa del demandado– el coactor Sr. Esteban Rata Liendo se reunió con la persona a la cual el accionado sindicó como autor de la sustracción del maletín. Asimismo, el letrado peticionó que se receptaran los testimonios indicados en un escrito presentado con anterioridad. La División Trámites Judiciales de la Policía de la Provincia recibió el pertinente oficio el día 6/5/13, contestando -tres días después- que no era posible cumplimentar el requerimiento de las grabaciones de aquella cámara de seguridad, por haber transcurrido el plazo en que el sistema guardaba los archivos fílmicos. El día 17/5/12 la Fiscalía recibió un DVD remitido por el Banco Santander Río, el cual contenía las grabaciones de las cámaras de seguridad ubicadas en los sectores de ingreso y cajas de la sucursal donde –según las partes– éstas efectuaron la operatoria de pago del precio de la compraventa. Casi tres años después, el día 12/5/15, la Fiscalía remitió el mentado disco compacto a la Sección Audio y Video de la Dirección General de Policía Judicial, solicitando la desgrabación y toma de fotografías de las secuencias de las filmaciones de interés para la causa. Con fecha 7/10/16, exhorto mediante, la Fiscalía informó que «tratándose de una causa compleja, en la cual pese a haberse reunido importante caudal probatorio- éste aún no resulta suficiente para ordenar imputación a tenor del art. 306 in fine, CPP contra persona alguna, encontrándose a la fecha en estado de investigación penal preparatoria, restando medidas probatorias por diligenciar». Finalmente, con fecha 16/5/17 y atento las facultades conferidas por el art. 325 incs. 1º y 4º, CPC, se dispuso, como medida para mejor proveer, requerir a la fiscalía interviniente que informe sobre los avances de la investigación penal. Diligenciado el exhorto correspondiente, la Fiscalía informa (31/5/17) que: 1) El día 11/11/16 fue ordenada la intervención de la línea telefónica utilizada por un sospechado; 2) El día 22/11/16 se practicó un reconocimiento en rueda de personas sobre el Sr. Juan Ignacio Caminos, por parte de Carolina Nahir Carreño y Zoilo Ariel Carreño; 3) En la causa aún no se encuentra imputada persona alguna y está en estado de investigación. El precedente compendio de las constancias de la causa muestra que a más de cinco años de ocurrida y denunciada la sustracción del maletín y de iniciada la investigación penal correspondiente, no obstante el caudal probatorio colectado, éste no resulta suficiente –a criterio de la Fiscalía actuante– para imputar a persona alguna en los términos del art. 306, CPP. Dicha circunstancia, valorada junto con el tiempo transcurrido desde que aconteciera el hecho ilícito -más de cinco años- y la actuación de las partes como querellantes particulares, configura claramente una situación de excepción a la regla de presentencialidad penal consagrada por el art. 1775 inc. b), CCCN. Frente a tal cuadro de situación, prolongar indefinidamente la resolución del caso sub iudice, a la espera de un pronunciamiento firme del fuero penal cuyo acaecimiento en tiempo próximo no puede avizorarse, importaría una postergación desmesurada del derecho de los justiciables a obtener una decisión del órgano jurisdiccional en un tiempo razonable, con la consecuente denegación de justicia. Es que tal dilación temporal viene a demostrar, con irrefragable evidencia, la irrazonabilidad de mantener sine die la suspensión del dictado de la sentencia definitiva en sede civil, pues no se cuenta con elementos que permitan augurar el pronto desenlace del proceso penal pendiente. Por otra parte, el temperamento contrario prescindiría de las normas convencionales y legales aplicables al caso, con la consiguiente arbitrariedad que descalificaría la decisión como acto jurisdiccional razonablemente fundado, a lo que cabe adunar el tiempo indefinido por el que se mantendría la situación de inmovilidad del vehículo ante la falta de esclarecimiento de los derechos y obligaciones de las partes. Por todo lo expuesto, estimando que en el sub examine se ha producido uno de los supuestos de excepción a la presentencialidad, corresponde dejar sin efecto el decreto apelado y ordenar al Tribunal a quo que pronuncie sentencia con las constancias obrantes en autos, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 325, CPC. Las costas, en ambas instancias, se imponen al demandado por resultar vencido, (…). V. [Omissis].

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar efecto el decreto de fecha 10/2/15 y ordenar al Tribunal a quo que pronuncie sentencia con las constancias obrantes en autos, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 325, CPC. II) Imponer las costas, en ambas instancias, al demandado por resultar vencido (art. 130, CPC), (…). III) IV) V) [Omissis].

Julio Ceferino Sánchez – Leonardo Casimiro González Zamar – Guillermo Pedro Bernardo Tinti■

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