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PRESCRIPCIÓN

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JUICIO SUCESORIO. Incidente por mejoras. Naturaleza de la acción: Equiparación de las hijuelas. Reclamo en calidad de heredero: Dies a quo: muerte del causante. Rechazo. Disidencia: Acción personal. Acreencia contra el fallecido. Acción prescripta 1- Para establecer cuál es el plazo de prescripción hay que precisar la naturaleza de la acción e identificar el momento a partir del cual puede ser ejercida. La pretensión intentada por el coheredero que inició el incidente por mejoras no se direccionó al cobro de una suma de dinero sino a que se le reconociera, al tiempo de efectuarse la partición y adjudicación del bien que integra el acervo, las mejoras por él introducidas y que ese valor fuera tenido en cuenta al asignarse a los herederos la porción correspondiente. (Mayoría, Dres. Palacio de Caeiro y Simes).

2- Del estudio de las constancias obrantes en la causa surge que una vez dictado el auto de declaratoria de herederos y abierto el juicio sucesorio, el incidentista compareció y denunció las mejoras que introdujo al inmueble, ofreció prueba tendiente a demostrar que habían sido por él realizadas y, en ese contexto, solicitó que le fueran reconocidas al tiempo que el perito partidor, inventariador y valuador procediera a practicar la partición y asignar a cada heredero el porcentaje correspondiente. Teniendo en cuenta que la acción procura la equiparación de las hijuelas conforme a los valores de las mejoras introducidos por el incidentista, el plazo de prescripción comenzó a correr una vez producido el deceso del causante y abierto el sucesorio del causante, motivo por el cual el agravio debe ser rechazado. (Mayoría, Dres. Palacio de Caeiro y Simes).

3- De los términos de la litis incidental se infiere que el coheredero apelado pretende que se le reconozca el valor de las mejoras introducidas en el inmueble del causante. Lo expuesto evidencia el ejercicio de una acción personal destinada a obtener la cancelación de un crédito habido en contra del causante. El hecho de que no solicitara la restitución del dinero sino la adjudicación de un mayor porcentaje del dominio, que en su carácter de heredero le correspondía sobre el bien que integra el acervo hereditario, no desdibuja la naturaleza de la acción. (Minoría, Dr. Zarza).

4- No se comparte el criterio mediante el cual se sostiene que el ejercicio de la presente acción se encontraba supeditado a la muerte del causante, en el caso deudor de la obligación. La pretensión intentada no requería que el reclamante revistiera el carácter de heredero del causante, lo cual la diferencia sustancialmente de la acción de reducción o de colación. (Minoría, Dr. Zarza).

5- El art. 3953, CC, derogado que fuera invocado por el a quo en respaldo de su decisorio establecía que: «los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o donatario de bienes futuros, como también aquellos cuyo ejercicio está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después de la muerta de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse». La norma en cuestión regulaba lo atinente a aquellas acciones que sólo podían ejercerse en calidad de heredero, lo cual no se compadece con el supuesto de autos. (Minoría, Dr. Zarza).

6- En autos se trata de una acción personal destinada a satisfacer una acreencia adeudada por el causante. El incidentista estuvo en condiciones de ejercer la acción desde el momento mismo en que introdujo las mejoras en el inmueble de quien fuera su progenitor. Según se denuncia en autos, la obra fue concluida en el mes de diciembre de 1985, motivo por el cual desde entonces debe computarse el plazo de prescripción decenal que preveía el art. 4023, CC, derogado para este tipo de acciones. El ejercicio de esta acción en modo alguno se encontraba supeditado al fallecimiento del deudor ni al hecho de que el incidentista revistiera el carácter de heredero. (Minoría, Dr. Zarza).

C6.ª CC Cba. 31/5/19. Auto N° 121. Trib. de origen: Juzg. 31.ª CC Cba. «Giarratana, Pablo – Bornancini, Norma Ida – Declaratoria De Herederos – Expte. N° 5879331»

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Córdoba, 31 de mayo de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto N° 481 dictado el día 15/8/18 por el Sr. juez de Primera Instancia y Trigésimo Primera Nominación Civil y Comercial, quien resolvió: «I. Rechazar las excepciones de defecto legal, prescripción y compensación opuestas por la incidentada Adriana Norma Giarratana. II. Admitir el incidente por mejoras promovido por el coheredero incidentista Pablo Alberto Giarratana, debiendo asignársele el valor porcentual del departamento construido en la planta alta del inmueble de que se trata, a cuyo fin la perito inventariadora, valuadora y partidora interviniente en autos deberá actualizar la valuación del inmueble, distinguiendo el valor del inmueble en su integridad y el del departamento de la planta alta, estableciendo su incidencia porcentual e incluir en el inventario de los bienes de la sucesión, en el pasivo del patrimonio hereditario, un crédito a favor del heredero Pablo Alberto Giarratana por el valor de dicha mejora. III. Imponer las costas a la coheredera incidentada Adriana Norma Giarratana, en su calidad de vencida, (…)».

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Silvia B. Palacio de Caeiro y Walter Adrián Simes dijeron:

I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la coheredera Adriana Giarratana. A fs. 293/295 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. La quejosa cuestiona el rechazo de la excepción de defecto legal. Alega que al incoarse el incidente por las mejoras introducidas en el inmueble perteneciente al acervo hereditario, no se brindaron las especificaciones suficientes a fin de saber con exactitud lo que se demandaba. En segundo lugar se agravia por el rechazo de la excepción de prescripción. No comparte el criterio por el cual el a quo consideró que el incidentista necesitaba revestir el carácter de heredero del causante a fin de accionar en su contra por el cobro de la mejoras introducidas en el bien que conforma el acervo hereditario. Alega que el Sr. Giarratana pudo haber reclamado a sus padres el valor de lo construido en el inmueble. En tercer lugar expresa que aun en el supuesto de tenerse por acreditadas las mejoras, el planteo debió ser rechazado pues se omitió el diligenciamiento de la prueba pericial técnica tendiente a dar cuenta de los detalles de aquellas. Por último, cuestiona que el a quo hubiese resuelto que debía considerarse el valor del departamento de la planta alta y su incidencia porcentual con relación al valor del inmueble en su integridad pues de esa manera se estaría considerando el valor de la tierra sobre la cual se construyó el departamento y no sólo el valor de las mejoras. Solicita el definitiva se acoja el recurso, con costas. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 301/307, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. III. La coheredera, Sra. Adriana Giarratana, pretende que se revoque la resolución mediante la cual se admitió el incidente por mejoras promovido por el coheredero, Sr. Pablo Alberto Giarratana, y se estableció que correspondía asignársele el valor porcentual al departamento construido en la planta alta del bien inmueble que constituye el acervo hereditario. IV. En primer lugar trataremos los agravios tendientes a cuestionar el rechazo de la excepción de defecto legal. Esta defensa prevista en el Código Procesal no se refiere al fondo o justicia de la demanda sino a la existencia de vicios en el modo de formular la pretensión que impidan el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio. El objetivo propuesto es asegurar al accionado la posibilidad de conocer debidamente lo que se le reclama para que, en ese marco, pueda oponer las defensas que considerase pertinente. Rige en el caso un criterio de interpretación restrictivo, por lo que su admisión se reserva para supuestos de real indefensión. No resulta procedente cuando de los términos de la demanda y de los antecedentes obrantes en la causa se puede conocer con claridad lo pretendido. Plataforma fáctica: La incidentada compareció y puso de manifiesto que el acervo hereditario se encontraba conformado por un único bien que constaba de una casa en planta baja y un departamento en la planta alta. Refirió que no fue factible acordar con su hermano la adjudicación del bien en cuestión a razón del 50% a favor de cada uno de ellos y solicitó se corriera vista al coheredero Pablo Giarratana a fin de dejar sin efecto la designación de un perito inventariador y tasador y se procediera a la adjudicación del bien por partes iguales. Corrida noticia de lo peticionado al Sr. Pablo Giarratana, éste reconoció que el acervo hereditario se encontraba conformado por un solo inmueble pero adujo que éste había visto incrementado su valor por la construcción que él había realizado en la parte superior del inmueble. Frente a esto, compareció el apoderado de la coheredera y negó que el departamento ubicado en la planta alta hubiese sido construido con dinero del propio peculio del Sr. Pablo Giarratana. El Tribunal fijó audiencia en los términos del art. 58, CPC, sin que las partes arribaran a un acuerdo. A fs. 126/129 el coheredero denunció que sobre el único bien inmueble inscripto en el Registro General de la Propiedad cuyo Protocolo de Dominio es el N° (…), realizó una mejora consistente en un departamento en la parte superior de la vivienda lo cual constituye un crédito a su favor sobre la otra coheredera. A fs.152/155 la perito inventariadora oficial procedió a tasar el inmueble arriba referido y solicitó que se proced(iera) a resolver lo atinente a las mejoras introducidas pues ello incidía en forma directa en la partición a practicar. Impreso el trámite de ley, compareció la Sra. Adriana Giarratana e introdujo la excepción de defecto legal. A fs. 164 la Sra. Adriana Giarratana reconoció que había sido su hermano quien se encargó de las mejoras referentes al año 2006. En este marco, la razones que adujo el juzgador a los fines de rechazar la defensa resultan ajustadas a derecho, pues la incidentada estaba en condiciones de conocer los términos del reclamo. El análisis integral de las constancias obrantes en el proceso y las razones que ambas partes reconocieron como causa productora del desacuerdo -introducción de mejoras por uno de los coherederos-, no autorizan a admitir como válida la teoría de la excepcionante en el sentido de que no sabía concretamente cuál era el reclamo. Surge claro que el incidentista pretende que se estime el valor de las mejoras por él introducidas y que dicho valor se considere al tiempo de practicarse la partición judicial del bien. Los escritos presentados por el Sr. Pablo Giarratana dan cuenta de que no accionó a fin de procurar la restitución del dinero erogado sino que su pretensión se direccionó a que se estimara el valor de las mejoras para que ello fuese tenido en cuenta al tiempo de establecerse los porcentajes que a cada heredero le corresponde sobre el único bien que integra el acervo. La incidentada estaba en condiciones de ejercer adecuadamente su derecho de defensa en juicio, prueba de ello es el escrito obrante a fs.162/165, motivo por el cual corresponde rechazar el agravio. V. A esta altura deben tratarse los agravios vertidos respecto al rechazo de la excepción de prescripción. Para establecer cuál es el plazo de prescripción hay que precisar la naturaleza de la acción e identificar el momento a partir del cual puede ser ejercida. Tal como lo estableciera al tratar el agravio anterior, la pretensión intentada por el Sr. Pablo Giarratana no se direccionó al cobro de una suma de dinero sino a que se le reconociera, al tiempo de efectuarse la partición y adjudicación del bien que integra el acervo, las mejoras por él introducidas y que ese valor fuera tenido en cuenta al asignarse a los herederos la porción correspondiente. Jurisprudencialmente se ha sostenido que: «El ejercicio de un derecho que se reclama en calidad de heredero futuro está supeditado a la muerte del contratante y, recién se puede demandar tras el deceso…» (CNCiv., sala G, 7/9/83 – López de Rojo, María de las Mercedes v. Garrido, Daniel JA 1984-IV-216). En igual sentido ha sostenido que: «Los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de herederos son prescriptibles desde la iniciación del juicio sucesorio, sobre el cual o en su beneficio deben ejercerse, pues antes, esos derechos carecen de existencia jurídica, constituyendo meras expectativas que no pueden servir de base a actividad judicial alguna.» (S.C.Bs.As., J.A. 1981-I-58, ídem J.A. 1981-I-271). Del estudio de las constancias obrantes en la causa surge que una vez dictado el auto de declaratoria de herederos y abierto el juicio sucesorio, el incidentista compareció y denunció las mejoras que introdujo al inmueble, ofreció prueba tendiente a demostrar que habían sido por él realizadas y, en ese contexto, solicitó que le fueran reconocidas al tiempo que el perito partidor, inventariador y valuador procediera a practicar la partición y asignar a cada heredero el porcentaje correspondiente. En el supuesto de autos, el perito inventariador, al hacer el inventario de los bienes de la herencia, deberá agregar como valor «las mejoras introducidas por el incidentista. Será misión del partidor, antes de formar la masa y proceder a su división, considerar la incidencia de las mejoras introducidas en el inmueble para así quedar con el relictum líquido y establecer el porcentaje que a cada heredero le corresponde sobre el bien». Teniendo en cuenta que la acción procura la equiparación de las hijuelas conforme a los valores de las mejoras introducidos por el incidentista, el plazo de prescripción comenzó a correr una vez producido el deceso del causante y abierto el sucesorio del causante, motivo por el cual el agravio debe ser rechazado. VI. Resta tratar la queja mediante la cual la apelante aduce que aun considerando acreditadas las mejoras esgrimidas por el Sr. Pablo A. Giarratana, el planteo debió ser rechazado pues se omitió el diligenciamiento de la prueba pericial técnica tendiente a procurar el detalle de las mejoras, su antigüedad, calidad de los materiales y en definitiva el eventual valor de lo construido. Cabe destacar que la coheredera, Sra. Adriana Giarratana, reconoció que su hermano introdujo mejoras en el inmueble durante el año 2006. La apelante no cuestionó en esta instancia que se tuviera por probado que el incidentista fue quien afrontó el pago de los gastos necesarios a los fines de construir, en la planta alta del bien perteneciente al acervo hereditario, el departamento cuyo valor deberá estimarse a fin de balancear adecuadamente las hijuelas hereditarias. El punto a resolver se conecta con la decisión de que la perito inventariadora, tasadora y partidora asigne separadamente y en forma actualizada el valor correspondiente a la construcción de planta baja y al departamento de la planta alta (ver sus términos fs. 276). La solución propuesta por el juzgador resulta conteste al principio de economía procesal. Dicho principio se define como la aplicación de un criterio utilitario en la realización del proceso a fin de obtener un decisorio justo con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. El juez, en su carácter de director del proceso, posee facultades suficientes a los fines de encaminar los actos procesales en pos de brindar una solución pacífica y justa a los conflictos con el menor esfuerzo posible de tiempo, trabajo y dinero. En este contexto, la decisión del a quo de que la perito inventariadora y valuadora sea la encargada de establecer la incidencia de las mejoras no evidencia un desacierto o la violación del principio de congruencia puesto que ella es la persona, que según las normas sustanciales, debe llevar adelante esta tarea cuando los herederos no se ponen de acuerdo. La partición de la comunidad hereditaria es la causa de la cesación de la comunidad hereditaria producida por la pluralidad de herederos, mediante la atribución a cada uno de ellos de bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en pago o satisfacción de sus respectivas cuotas hereditarias. En otras palabras, cuando concurren varios herederos a recibir una herencia se produce entre ellos un estado de comunidad. Se trata de una situación transitoria que procede de una causa extraña a la voluntad de los partícipes como es la muerte del causante. De la comunidad se sale mediante la partición, que consiste, como se mencionó anteriormente, en adjudicar a cada heredero una parte concreta de los bienes transmitidos. El artículo 3466 primera parte, Código Civil derogado, disponía: «La tasación de los bienes hereditarios en las particiones judiciales se hará por peritos nombrados por las partes. El juez puede ordenar una retasa particular o general, cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación no es conforme al valor que tienen los bienes». Luego, el artículo 3468 establecía: «La partición de la herencia se hará por peritos nombrados por las partes». El artículo 2373, CCCN, establece que la partición judicial se hace por un partidor o por varios que actúan juntamente. A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez. Ahora bien, el Código Civil de Vélez Sarsfield ni el Código Civil y Comercial de la Nación nada dicen acerca de la profesión que debe tener el perito, razón por la cual el agravio que expone la quejosa carece de asidero. Por otro lado, cabe aclarar que ningún perjuicio ocasiona que la perito en cuestión sea la encargada de estimar los valores respectivos puesto que los informes y las conclusiones finales se agregan con noticia a las partes a fin de garantir el contradictorio y el derecho de defensa en juicio. La queja se rechaza. VII. El agravio expuesto en quinto lugar no debe recibirse puesto que las consideraciones efectuadas deberán ser introducidas una vez practicadas las operaciones de avalúo y partición y en caso de no estar de acuerdo con la solución propuesta. Atento las razones brindadas corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio, con costas a la vencida (art. 130, CPC). (…)

El doctor Alberto F. Zarza dijo:

I. Comparto la relación de causa y la solución que propiciaron los Sres. Vocales preopinantes respecto al rechazo de la excepción de defecto legal, pero disiento de la solución a la cual arribaron con relación a la defensa de prescripción que fuera opuesta por la coheredera Adriana Giarratana. Conforme surge de las constancias obrantes en autos, el Sr. Pablo Giarratana dedujo en el marco del proceso sucesorio incidente a los fines de que se estimara el valor de las mejoras por él introducidas en el único inmueble que integra el acervo hereditario para que, luego, ese valor fuese tenido en cuenta al establecerse los porcentajes que a cada heredero le correspondía sobre el bien. El a quo al resolver la excepción consideró que el incidente deducido no importaba una acción destinada al cobro del dinero erogado por el Sr. Pablo Giarratana (h) a los fines de efectuar las mejoras en el inmueble de propiedad del causante, en cuyo caso la prescripción correría a partir de la fecha de la construcción de las mejoras realizadas, sino que daba cuenta del ejercicio de un derecho como heredero declarado, razón por la cual, el cómputo del plazo de prescripción corría desde la apertura del sucesorio (ver los términos de la sentencia). De los términos de la litis incidental se infiere que el Sr. Pablo Giarratana (h) pretende que se le reconozca el valor de las mejoras introducidas en el inmueble del causante. Lo expuesto evidencia el ejercicio de una acción personal destinada a obtener la cancelación de un crédito habido en contra del causante. El hecho de que no solicitara la restitución del dinero sino la adjudicación de un mayor porcentaje del dominio, que en su carácter de heredero le correspondía sobre el bien que integra el acervo hereditario, no desdibuja la naturaleza de la acción. Determinar la naturaleza jurídica de la acción tiene influencia determinante sobre el plazo de prescripción. No comparto el criterio mediante el cual se sostiene que el ejercicio de la presente acción se encontraba supeditado a la muerte del causante, en el caso deudor de la obligación. La pretensión intentada no requería que el reclamante revistiera el carácter de heredero del causante, lo cual la diferencia sustancialmente de la acción de reducción o de colación. La acción de reducción es una acción tendiente a la protección de la legítima, tiene como efecto principal resolver las liberalidades en la medida en que exceden los límites de la materia disponible. La acción de colación es la imputación de las donaciones realizadas en vida por el causante a cualquiera de los herederos forzosos que concurren a la sucesión, respecto de la parte o porción que al beneficiario de la donación corresponde a la herencia. Tiene como fundamento mantener la igualdad entre los herederos legítimos y solo indirectamente protege la legítima. El art. 3953, CC, derogado que fuera invocado por el a quo en respaldo de su decisorio establecía que «los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o donatario de bienes futuros, como también aquellos cuyo ejercicio está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después de la muerta de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse». La norma en cuestión regulaba lo atinente a aquellas acciones que sólo podían ejercerse en calidad de heredero, lo cual no se compadece con el supuesto de autos. Aquí se trata de una acción personal destinada a satisfacer una acreencia adeudada por el causante. El incidentista estuvo en condiciones de ejercer la acción desde el momento mismo en que introdujo las mejoras en el inmueble de quien fuera su progenitor. Según se denuncia en el escrito de fs. 126/129, la obra fue concluida en el mes de diciembre de 1985, motivo por el cual desde allí debe computarse el plazo de prescripción decenal que preveía el art. 4023, CCC, derogado para este tipo de acciones. El ejercicio de esta acción en modo alguno se encontraba supeditado al fallecimiento del deudor ni al hecho de que el incidentista revistiera el carácter de heredero. Atento a lo expuesto, corresponde acoger el agravio, revocar el resolutorio y admitir la excepción de prescripción debiendo en consecuencia rechazarse la pretensión intentada por el Sr. Pablo Giarratana (h). Las costas en ambas instancias deben ser impuestas al incidentista vencido (art. 130, CPC).

Por lo expuesto y por mayoría,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la coheredera Sra. Adriana Norma Giarratana y confirmar el decisorio. 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art. 130, CPC). 3) [Omissis].

Silvia Beatriz Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto Fabián Zarza &#9830;

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