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PRESCRIPCIÓN

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JUICIO EJECUTIVO. PAGARÉ. Plazo de prescripción: Dec.-Ley 5965/63. Inaplicabilidad del art. 2564, CCCN.
1- El inc. d, art. 2564, CCyC, que contempla la prescripción anual de las acciones por reclamos basados en cualquier documento endosable o al portador, se refiere a los títulos de crédito que carezcan de una regulación especial, prevaleciendo sobre tal norma las disposiciones de los regímenes normativos particulares previstos para las diversas especies de títulos valores, prelación normativa ésta que tiene expresa recepción en el art. 1834 del mismo cuerpo legal.

2- El art. 5, ley 26994, mantuvo la vigencia del decreto ley 5965/63, por lo que las específicas disposiciones de éste tienen preeminencia por sobre la normativa general establecida sobre títulos valores en el Código Civil y Comercial.

CCC Junín, Bs. As. 8/2/18. N° Orden: 11. Libro de Sentencia Nº: 59. Trib. de origen: Juzg. 1ª CC Junín, Bs. As.“Sofía, Miguel Ángel c/ Duré, Fernando Daniel y otro/a s/ Cobro Ejecutivo – Expte. N°: Ju-4443-2017”

2a.Instancia. Junín, Bs. As., 8 de febrero del 2018

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor Ricardo Manuel Castro Durán dijo:

I. El señor juez de primera instancia dictó sentencia, por la que, previa desestimación de la excepción de prescripción opuesta por Fernando Daniel Duré y Renato Barbi, hizo lugar a la pretensión interpuesta en su contra por Miguel Ángel Sofía, condenando a aquellos a pagarle a este último la suma de $6.300, con más intereses a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la parte demandada y difirió la regulación de honorarios profesionales. De tal modo, hizo lugar a la pretensión encaminada al cobro ejecutivo de la deuda que, según alegó el accionante, emerge del pagaré acompañado con la demanda. Para adoptar tal decisión, el sentenciante a quo sostuvo inicialmente que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2537, Código Civil y Comercial, el plazo de prescripción de la acción ejercida en autos se rige por el decreto ley 5965/63. Seguidamente, expuso que el pagaré en ejecución resulta exigible desde la fecha de su vencimiento, momento a partir del cual comienza el cómputo del plazo de prescripción que, en virtud de lo dispuesto por los arts. 96 y 103, decreto ley 5965/63, es de tres años. Finalmente, señaló que el 10/6/14 es la fecha de vencimiento del pagaré en ejecución, mientras que la presente ejecución fue iniciada, conforme se desprende del cargo de fojas 10, el 12 de junio de 2017 a las 9.20, por lo que, habiéndose cumplido el plazo de prescripción en un día inhábil, la presentación de la demanda el día hábil inmediato posterior, dentro de las cuatro primeras horas, interrumpió el plazo de prescripción. II. Contra este pronunciamiento, el Dr. Marcelo Fabián Miano, en representación de los demandados, dedujo apelación; recurso que, concedido en relación, recibió fundamentación por medio del memorial agregado. En dicha presentación, el Dr. Miano se agravió por la desestimación de la excepción de prescripción. En primer lugar, adujo que de la mesa de entradas virtual de la Suprema Corte de Justicia surge que la demanda fue iniciada el 13 de junio de 2017, por lo que la prescripción trienal establecida en el decreto ley 5965/63 se produjo, al no poder computarse el plazo de gracia en favor del actor. En segundo lugar, manifestó que, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo, art. 2537, Código Civil y Comercial, la acción por el cobro del pagaré en ejecución prescribió al año de haber entrado en vigencia dicho cuerpo legal, es decir, el 1/8/16; por lo que debe receptarse la excepción de prescripción y, consiguientemente, rechazarse la ejecución. III. Corrido traslado del memorial reseñado precedentemente, se agregó la contestación formulada por el Dr. Agustín Sofía, quien, en su rol de apoderado del ejecutante y con patrocinio letrado, solicitó la confirmación del pronunciamiento apelado; luego de lo cual, se elevó el expediente a esta Cámara, donde se dispuso el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. IV. En tal labor, paso al tratamiento de los diversos agravios. 1) Comenzando por el agravio referido al plazo trianual de prescripción de la acción establecido en los arts. 96, 103 y 104, decreto ley 5965/63, cabe decir que, más allá de que en la mesa de entradas virtual se indique al día 13/7/17 como fecha de inicio de la causa, de acuerdo al cargo colocado por la jefa de la Receptoría General de Expedientes que, vale aclarar, es un instrumento público (arts. 298 inc. B y 296, CCC), surge indiscutiblemente que la demanda fue presentada ante esa repartición el día 12/6 a las 9.20, siendo recibida en el juzgado al día siguiente. En consecuencia, el plazo de prescripción quedaba cumplido, de acuerdo con lo establecido en el decreto ley 5965/63, el 10/6/14; pero como ese día fue sábado, no puede dudarse de que la demanda fue presentada dentro del plazo de gracia (art. 124, CPC), ya que fue entregada el día hábil inmediato posterior (lunes 12), dentro de las cuatro primeras horas del despacho (9.20). Sentado ello, cabe mencionar que el escrito presentado dentro del plazo de gracia interrumpe la prescripción, ya que esta posibilidad que se brinda a los litigantes tiene por finalidad compensar las horas del día del vencimiento del plazo en las que no pueden actuar por la inactividad tribunalicia (conf. Edgardo López Herrera, «Tratado de la prescripción liberatoria», Tomo I, pág. 321). Coincidentemente, la Suprema Corte de Justicia ha decidido que «…La demanda presentada dentro del plazo de gracia establecido por el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. art. 63, ley 11653), constituye un acto eficaz para interrumpir la prescripción de la acción de que se trate…» (sent. del 3/9/08 recaída en causa L. 87.134 «Sforzini, Juan Domingo c/Sucesión de Alberto Cosentino y otros s/Despido», Sumario Juba B 33455569). Por lo expuesto, este agravio no puede prosperar. 2) Paso ahora al tratamiento del agravio referido a la aplicación a la presente ejecución, del plazo de prescripción anual fijado por el art. 2564, CCyC. A tal efecto, considero útil señalar que el inc. d, art. 2564, CCyC, que contempla la prescripción de las acciones por reclamos basados en cualquier documento endosable o al portador, se refiere a los títulos de crédito que carezcan de una regulación especial, prevaleciendo sobre tal norma, las disposiciones de los regímenes normativos particulares previstos para las diversas especies de títulos valores. Prelación normativa ésta que tiene expresa recepción en el art. 1834 del mismo cuerpo legal (conf. Javier Cosentino, Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Directores: Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Tomo IV, pág. 602; y Paola Guisado, obra citada, Tomo VI, pág. 290). En claro este punto, es dable mencionar que el art. 5, ley 26994, mantuvo la vigencia del decreto ley 5965/63, por lo que las específicas disposiciones de éste tienen preeminencia por sobre la normativa general establecida sobre títulos valores en el Código Civil y Comercial. Por ello, este agravio tampoco puede prosperar. V. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: Rechazar el recurso de apelación en tratamiento (arts. 96, 103, 104 dec. ley 5965/63; 1834, 1564 inc.d, CCC; y 124, CPC), con costas de Alzada a los ejecutados apelantes (art. 68, CPC). Así lo voto.

Los doctores Juan José Guardiola y Gastón Mario Volta adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –arts. 168, Constitución Provincial y 272, CPCC–,

SE RESUELVE: I. Desestimar el recurso de apelación y, consiguientemente, confirmar la sentencia (arts. 96, 103, 104, dec. ley 5965/63; 1834, 1564 inc.d, CCC; y 124, CPC). II. Las costas de Alzada se imponen a los apelantes (art. 68, CPC), difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para cuando sean determinados los de primera instancia (art. 31, dec. ley 8904).

Ricardo Manuel Castro Durán – Juan José Guardiola – Gastón Mario Volta■

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