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PRESCRIPCIÓN

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CONTRATO DE SEGURO DE VIDA COLECTIVO. Incapacidad total y permanente. Ley aplicable: Art. 50, LDC. Inaplicabilidad del art. 58, ley 17418. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. Posiciones doctrinarias. Prevalencia de la posición más favorable al consumidor. Unificación de jurisprudencia. Subsistencia de la acción en caso de duda sobre el cumplimiento del plazo de prescripción1– El art. 50, ley 24240, en su redacción actual estipula que las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de dicho cuerpo normativo prescribirán en el término de tres años y que cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario.

2– En la presente causa se ventila una obligación surgida con anterioridad a la modificación introducida por la ley 26361, de allí que a pesar del tenor de la nueva legislación y su eventual incidencia en la dilucidación de la cuestión sometida a juzgamiento, la controversia debe dirimirse con arreglo al ordenamiento jurídico vigente a la fecha del nacimiento del crédito objeto de la presente acción.

3– En el sub lite la demandada es proveedora de un servicio: el seguro –en los términos del art. 2, ley 24240– y la asegurada es un usuario o consumidor, por lo que la relación encuadra en la descripción del art. 1 de la mencionada ley.

4– El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor. En los casos en que se presente una colisión de normas, es importante tener en cuenta que no es la ley sino la Constitución Nacional la fuente principal del Derecho Consumerista. La interpretación dominante es que no es necesaria una ley que reglamente el derecho para poder invocar su aplicación al caso concreto.

5– El microsistema legal que se encuentra compuesto por la norma constitucional que reconoce protección al consumidor y sus derechos (art. 42, CN), los principios jurídicos, los valores del ordenamiento y las normas legales infraconstitucionales –como la ley 24240–, determina que siempre que exista una relación de consumo debe aplicarse en primer lugar este microsistema, por revestir carácter autónomo y aun derogatorio de normas generales.

6– Para la doctrina restrictiva, el plazo de prescripción contenido en el art. 50, ley 24240, abarca solamente a las acciones que nacen y se encuentran reguladas en el articulado de la ley, quedando excluidas aquellas que tengan su fuente en otras leyes generales o especiales, como es el caso de la Ley de Seguros (art. 58); lo contrario significaría un profundo e inaceptable cambio en el instituto de la prescripción.

7– La tesis restrictiva sostiene que una ley general no deroga una ley especial anterior –salvo abrogación expresa o incompatibilidad manifiesta– y que el plazo de prescripción de un año previsto por la ley 17418 ha tenido en miras la valoración del riesgo económico específico que el contrato de seguro implica y tales ecuaciones complejas se verían alteradas por la aplicación del estatuto del consumidor perjudicando al mismo sujeto que se pretende tutelar.

8– La posición favorable al consumidor –a la que adhiere este Alto Cuerpo– considera que si bien la ley consumeril prevé acciones originadas en su articulado, existen otras que surgen o emergen de su texto. La razón principal que sustenta esta postura doctrinaria surge de la Constitución Nacional, piedra basal de los derechos de los consumidores y usuarios (art. 42), si bien estos derechos ya habían sido reconocidos por una ley del Congreso de la Nación (ley 24240), sancionada en el año 1993.

9– La intención del legislador ha quedado plasmada en los arts. 1, 2 y 3, ley 24240. Su interpretación conjunta indica que la primordial finalidad de la norma es la defensa de los consumidores o usuarios (art. 1), que los proveedores de bienes y servicios quedan obligados al cumplimiento de la ley (art. 2) y que la protección del consumidor no surge solamente de la ley 24240 sino que se integra con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial (art. 3).

10– La integración a la que alude el art. 3 citado debe interpretarse en el sentido de que los derechos que la ley reconoce al consumidor no pueden considerarse excluyentes o derogatorios de otros establecidos en diferentes normas. Por lo tanto, si un consumidor tiene un derecho subjetivo no expresamente previsto por la Ley de Defensa del Consumidor sino derivado de otras disposiciones, igualmente puede hacerlo valer con las características, privilegios y beneficios que determina el estatuto protectorio.

11– Ante la dicotomía regulatoria (art. 58, Ley 17817 vs. art. 50, Ley 24240) la cuestión debe resolverse mediante la aplicación del plazo más beneficioso de tres años dispuesto en la Ley de Defensa del Consumidor, interpretación que coincide con los parámetros establecidos por la Constitución Nacional.

12– La normativa protectoria de los usuarios se ha erigido en ley especial respecto de las propias relaciones de consumo. En función de ello, sus principios son los que se deben aplicar por encima de los ordenamientos civiles y mercantiles. A ello se suma el criterio interpretativo que fija el art. 3, ley 24240, el que impone que, en caso de duda, se debe estar a la interpretación más favorable para el consumidor.

13– El plazo de prescripción de tres años previsto por la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público (art. 65, ley 24240); de allí que sus principios fundamentales son imperativos frente a la autonomía de la voluntad y prevalecen sobre ella, a diferencia de lo que sucede con la ley 17418, en la que pocas normas revisten tal carácter.

14– El nuevo precepto –art. 50, to. ley 26361– no ha operado una reforma de la norma anterior que regulaba expresamente la situación controvertida ni la ha sustituido por otra inspirada en un criterio diferente, sino que viene a disipar la duda interpretativa que a nivel doctrinario y jurisprudencial existía sobre el tema aclarando la manera en que debe entenderse la Ley de Defensa del Consumidor con relación al instituto de la prescripción liberatoria; adopta así una de las dos posiciones doctrinarias enfrentadas por estimarla más justa.

15– En materia de prescripción debe prevalecer un criterio restrictivo para dar por fenecida la acción del requirente. En función de ello, ante la duda respecto de si la prescripción se encuentra o no cumplida, hay que estar por la subsistencia de la acción.

TSJ Sala CC Cba. 22/10/13. Sentencia N° 190. Trib. de origen: C4a. CC Cba. “D´ Andrea, María del Carmen c/ Caja de Seguros de Vida SA – Ordinario – Cumplimiento/ Resolución de contrato – Recurso de apelación– Expte. 487391/36– Recurso de casación”

Córdoba, 22 de octubre de 2013

¿Es procedente el recurso de casación deducido por la parte demandada por el motivo del inc. 3 art. 383, CPC?

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. La Caja de Seguros de Vida SA, a través de apoderado, interpone recurso de casación en contra de la sentencia Nº 21 de fecha 17/3/11, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad, con fundamento en lo normado en los incs. 1 y 3 art. 383, CPC. La impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386, CPC, corriéndose traslado, que fue evacuado por la parte actora Sra. María del Carmen D´Andrea, a través de apoderada conforme surge de las constancias obrantes a fs. 541/545 de autos, como así también por el Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, según constancias de fs. 555/558 vta. Mediante Auto Nº 223 de fecha 2/5/12, el órgano jurisdiccional de alzada concedió el recurso impetrado sólo por el motivo del inc. 3 art. 383, CPC. Radicadas las actuaciones ante esta Sede, se corrió traslado a la Fiscalía General, evacuándolo la Sra. Fiscal Adjunta, según surge de fs. 579/585 de autos. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución. II. Aclaración previa: Si bien en el acto de postulación del remedio extraordinario se invocó también la causal contemplada en el inc. 1 art. 383, CPC, en virtud de la concesión parcial dispuesta en la oportunidad prevista por el art. 386 ib., la competencia de la Sala ha quedado circunscripta exclusivamente al motivo sustancial de casación (inc. 3 art. 383, CPC). III. El tenor de los agravios que informan el recurso sub judice, en los límites en que ha sido habilitado, es susceptible del siguiente extracto: La quejosa asegura que la doctrina asumida en el fallo en crisis resulta contraria a la hermenéutica sustentada –para un caso análogo– por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de Córdoba, in re: “Córdoba Aída Juana c/ Caja de Seguros de Vida S.A. –Ordinario–Cobro de Pesos–Expte. Nº 318552/36” (Sent. Nº 46 del 30/4/09) [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1709 de fecha 4/6/09, t. 99, año 2009–A, p. 762 y www.semanariojuridico.info], que en copia certificada acompaña. En esta línea, explicita que en el fallo traído a cotejo, el Tribunal, al abordar el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada ante el reclamo impetrado por la actora (por el cual se perseguía el cobro de un seguro de vida colectivo que cubría como contingencia la incapacidad total y permanente), ha determinado que el plazo aplicable para este supuesto es el anual previsto por el art. 58, Ley de Seguros, y no el trienal del art. 50, LDC. Agrega que la Cámara consideró que tampoco resultaba aplicable la reforma dispuesta por la LN 26361, en virtud del principio de irretroactividad de la ley por tratarse de un reclamo que –al igual que el de marras– se impetró con anterioridad a la sanción de dicha normativa. Destaca que en el fallo traído a cotejo se analizó una póliza de seguro similar a la de autos y se concluyó que el término de prescripción es el establecido en el art. 58, LN. 17418, por ser norma específica que regula la cuestión. IV. Respetando los límites dentro de los cuales fuera dispuesta la habilitación, me aboco ahora al tratamiento de la casación sub judice. El desarrollo argumental del ensayo casatorio se muestra idóneo para habilitar el pedido de uniformación de jurisprudencia contradictoria, pues la interesada expuso de manera concreta el asunto que mereció diverso tratamiento jurisdiccional (esto es, el plazo de prescripción para reclamar un seguro de vida colectivo que contiene como contingencia asegurable la incapacidad total y permanente), la manera como había sido juzgada la cuestión en la resolución que se trae como antagónica, y la hermenéutica que considera correcta. Las restantes condiciones exigidas por la ley ritual para habilitar la función encomendada a este Alto Cuerpo por la vía del inc. 3 art. 383, CPC, también se hallan satisfechas de manera suficiente. En efecto, el requisito de paridad entre las cuestiones sometidas a juzgamiento se aprecia suficientemente cumplimentado, desde que en sendas hipótesis se trata de una acción que persigue el cobro de un seguro de vida colectivo contratado por la empleadora como tomador al que pueden adherir sus dependientes, donde la parte demandada resistió la pretensión oponiendo excepción de prescripción. Inclusive, en ambos casos, el sujeto pasivo de la relación procesal es una entidad aseguradora –Caja de Seguros de Vida SA– y el título base de la acción es el contrato de seguro colectivo que prevé como contingencia asegurable la incapacidad total y permanente de los asegurados. Por lo demás, el disímil tratamiento jurídico y la consecuente divergencia interpretativa emergente de los resolutorios confrontados aparece ostensible. De la lectura del fallo en crisis se colige que la Cámara a quo entiende que siendo que el contrato de seguro en este caso es un contrato de consumo, corresponde recurrir a las normas que disciplinan a esta categoría –consumidores o usuarios– a los fines de determinar el plazo de prescripción, esto es, el art. 50, LN. 24240. En el fallo traído en contradicción, en cambio, se entiende que el plazo de prescripción aplicable a un supuesto análogo al de marras es el propio del art. 58, LN. 17418, toda vez que, tratándose de una ley especial, no puede quedar modificada por una normativa general como la Ley de Defensa del Consumidor. Siendo ello así, queda justificada la intervención unificadora de esta Sala, por el carril impugnativo propuesto (inc. 3 art. 383, CPC). V. Previo a las consideraciones que se harán en torno a la materia traída a juzgamiento, resulta necesario precisar un dato relevante para la solución del problema jurídico traído a conocimiento de esta Sala. Refiero al hecho de que con fecha 7/4/08 se publicó en el Boletín Oficial una importante modificación a la Ley de Defensa del Consumidor, desde que la ley 26361 dispuso una modificación al art. 50, ley 24240, brindando así una pauta específica de interpretación. En efecto, actualmente el art. 50, ley 24240, expresa: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario…”. Pero ocurre que en el presente expediente se ventila una obligación surgida con anterioridad (en el año 2002) a que la referida modificación normativa entrara en vigor (reitero, hecho acaecido en el año 2008). De allí que, a pesar del tenor de la nueva legislación y su eventual incidencia en la dilucidación de la cuestión ahora sometida a juzgamiento, este Alto Cuerpo sujetará su análisis a la legislación consumeril (LN 24240), dirimiendo la controversia con arreglo al ordenamiento jurídico vigente a la fecha del crédito que nos ocupa. Todo ello sin perjuicio del carácter interpretativo que puede asignarse a la nueva normativa que rige el derecho de los consumidores, tal como lo demostraré ut infra. VI. El thema decidendum. De lo extractado supra se colige con nitidez que el núcleo decisorio radica en determinar el plazo de prescripción aplicable al reclamo por cobro de un seguro por incapacidad total y permanente de un dependiente–asegurado fundado en un contrato de seguro de vida colectivo celebrado por el empleador –en carácter de tomador– con una compañía de seguros. La contradicción acusada se ajusta –con mayor precisión– a determinar cuál es el plazo de prescripción del seguro cuando el contrato que sirve de base al reclamo es un típico contrato de consumo. Esto es, si se aplica el plazo de tres años previsto en el art. 50, LDC, o si, por el contrario, corresponde aplicar el plazo de un año que dispone el art. 58, LS. Asimismo, y como primer peldaño dentro de esta inicial incursión sobre la materia, destaco que la naturaleza de relación de consumo del contrato celebrado entre las partes y acerca de la cual éstas no han debatido, deriva del hecho de que la demandada es una compañía de seguros que se dedica a la oferta de seguros en los términos de la ley que regula la actividad (LN 17418). No cabe duda que la demandada es una proveedora de un servicio: el seguro (art. 2, LN 24240). De otro lado, tampoco hay duda que la asegurada es un usuario o consumidor, por lo que la relación encuadra en la descripción del art. 1, de la mencionada ley. En función de ello, analizaré el problema jurídico traído a conocimiento de esta Sala asumiendo como punto de partida que el seguro que sirve de base a la acción impetrada reviste carácter de contrato de consumo. VII. Marco hermenéutico y parámetros interpretativos: VII.1. A modo de prolegómeno, considero conveniente precisar algunas nociones liminares a la luz de las cuales la solución interpretativa será asumida en el sub lite. VII.2. Abocado a tal tarea, comienzo por recordar que resulta insoslayable destacar la relevancia que ha adquirido la protección jurídica a los consumidores, usuarios e, incluso, de quienes se encuentren expuestos en virtud de relaciones de consumo, a partir de la reforma constitucional del año 1994 (con la consagración de tal derecho en el art. 42, CN) y de la sanción de la ley 24240. Su rango constitucional y el carácter de preceptos de orden público que le ha asignado el legislador, han producido notables cambios en la interpretación, vigencia y análisis de compatibilidad de otras normas del derecho que hasta el advenimiento de la nueva normativa se tomaban como reglas o principios inconmovibles (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Edit. Rubinzal–Culzoni, Sta. Fe, 2003, p. 43 y ss). Tal como lo señala el referido autor, el principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor. En los casos que presentan colisión de normas es importante tener en cuenta que no es la ley sino la Constitución Nacional la que es fuente principal del Derecho consumerista. La interpretación dominante es que no es necesaria una ley que reglamente el derecho para poder invocar su aplicación al caso concreto. En tal sentido se ha dicho que la norma del art. 42, CN, pone en cabeza de los consumidores y usuarios derechos plenos, los cuales son operativos sin necesidad de que se dicte una ley que los instrumente (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, ob cit., p. 43 y ss.). En efecto, desde la vigencia del nuevo texto constitucional (art. 42, CN) “…la protección del consumidor ha sido admitida como un principio general informador del ordenamiento jurídico de Derecho Privado, de tal modo que ello le confiere a ese sector del Derecho una dinámica y una lógica propias que obligan a los jueces –y a cualquier otra autoridad– a actuar de conformidad con las valoraciones inherentes, al mismo tiempo de interpretar y aplicar la normativa especial o general que rige las relaciones de consumo. Evidentemente, la cuestión guarda relación con el llamado proceso de ‘constitucionalización del Derecho Privado” (Frustagli, Sandra, “Contrato de consumo y prescripción de la acción por vicios redhibitorios, Lexis Nº 0003–010537, 12/5/04). Este fenómeno conlleva la necesidad de que los operadores del derecho efectúen un nuevo análisis de las normas de derecho privado –ahora– desde la perspectiva constitucional. Tal enfoque del tema adquiere fundamental importancia cuando se advierte que la ley 24240 constituye la sede principal pero no exclusiva del subsistema de defensa del consumidor, pues sus contenidos no agotan la regulación de la materia, siendo complementada con el régimen de derecho común y con las normas especiales destinadas a regular algunos sectores específicos de la contratación, así como también por las normas de defensa de la competencia y lealtad comercial. Precisamente, son los regímenes preexistentes a la nueva normativa aquellos más necesitados de la relectura o reexamen al que aludíamos, en razón de que sus principios rectores pueden resultar incompatibles con la tutela del consumidor. El microsistema legal que se encuentra compuesto por la norma constitucional que reconoce protección al consumidor y sus derechos (art. 42, CN), los principios jurídicos y valores del ordenamiento y, por último, las normas legales infraconstitucionales como la ley 24240, hace que siempre que exista una relación de consumo, deba aplicarse en primer lugar este microsistema, por revestir carácter autónomo y aun derogatorio de normas generales. En consonancia con estas pautas se ha sostenido con acierto que el conjunto de normas que componen la Ley de Defensa del Consumidor establece estándares mínimos inderogables. Su aplicación al contrato de consumo tiene por objeto evitar abusos de parte de los proveedores a la parte más débil de la relación jurídica –usuarios o consumidores–, los que podrían tener lugar si se recurre a la legislación ordinaria preexistente (Cfr.: CNCiv., en Pleno, in re: “Sáez González, Julia del Carmen c/ Astrada, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios (Acc. Trán. c/ Les. O Muerte), Diario LL del 16/3/12, p. 8, cita on line: AR/JUR/1716/2012)[N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1853 del 19/4/12, t. 105, 2012–A, p. 644 y www.semanariojuridico.info]. Es que el estatuto del consumidor es un sistema, en cuanto conforma un todo ordenado e interrelacionado, para la realización de un determinado objeto: la justicia correctiva a favor del consumidor (Viramonte, Carlos Ignacio, “Responsabilidad civil por daños en el transporte terrestre de personas”, Lexis Nexis Córdoba 2008, N° 7 (julio), p. 736 (segunda parte). De esta manera, el derecho común deja de ser solamente el derecho Civil y Comercial para dar lugar al “derecho de los usuarios y consumidores”. VIII. Plazo de prescripción de la acción de cobro de seguro por incapacidad total y permanente: Dentro de este marco de interpretación, y con arreglo a las pautas valorativas referidas supra, anticipo que –a mi juicio– resulta aplicable el plazo de prescripción de tres años previsto por el art. 50, LN 24240. VIII.1. Tesis restrictiva. La sentencia que se trae a cotejo participa de una postura estricta o restringida. Para esta doctrina, la interpretación de la norma contenida en el art. 50, LN 24240, debía ser restrictiva, de manera que abarcaba sólo las acciones que nacían y eran reguladas en el articulado de la ley, quedando –por tanto– excluidas aquellas que tengan su fuente en otras leyes generales o especiales, como es el caso de la Ley de Seguros (art. 58); lo contrario significaría un profundo e inaceptable cambio en el instituto de la prescripción. De esta manera, para esta postura, sólo las instituciones novedosas, introducidas por la ley de consumo (vgr.: art. 11, 17, 18 y 37, LN 24240) estaban alcanzadas por el plazo de prescripción trienal, en tanto que las sin regulación en esta normativa seguían regidas por las normas del derecho común que le eran aplicables. En función de ello, en los casos de leyes especiales, continuaba rigiendo el plazo establecido en la norma particular. Asimismo, alguna doctrina especializada en materia de seguros sostenía un criterio aún más rígido. Advirtiendo que el capítulo donde se inserta el precepto en cuestión disciplina el procedimiento y sanciones administrativas, pregonaba que el mismo sólo era aplicable a las acciones y sanciones administrativas; o, dicho de otra manera, que la Ley de Defensa del Consumidor no había previsto un plazo de prescripción para las “acciones judiciales”. Se decía, además, que existía una excepción al principio por el cual una ley posterior deroga una ley anterior, y que tal excepción se daba en el caso de que se trate de una ley general respecto a una ley especial anterior a la que no deroga tácitamente, salvo abrogación expresa o incompatibilidad manifiesta. Desde una perspectiva netamente lingüística, se propugnaba que la Ley de Defensa del Consumidor había previsto un plazo de prescripción para las “acciones emergentes” de la propia ley, lo que permitía colegir que las pretensiones emergentes del contrato de seguro, o sea las deducibles entre asegurado y asegurador, no eran originarias de la LDC sino de la Ley de Seguros. Por último, se argumentaba que el plazo de prescripción de un año previsto por la LN 17418 ha tenido en miras la valoración del riesgo económico específico que el contrato de seguro implica; y que tales ecuaciones complejas se verían alteradas por la aplicación del estatuto del consumidor perjudicando al mismo sujeto que se busca tutelar. Si bien con algunas diferencias en los argumentos que llevan a sostener la aplicación de la Ley de Seguros por sobre la Ley de Defensa del Consumidor, la tesis restrictiva cuenta con el aval de prestigiosa doctrina (Stiglitz, Rubén S.– Compiani, María F., “La prescripción del contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor”, LL 2004–B, p. 1231; Vázquez Ferreyra, Roberto – Romera, O., “Protección y defensa del consumidor. Ley 24.240”, edit. Depalma, Bs. As., año 1994, p. 139; López Herrera, Edgardo, “Tratado de la prescripción liberatoria”, Lexis Nexis, 2007, t. II, pp. 901/902). También ésta ha sido la postura asumida en algunos pronunciamientos judiciales (entre otros: CNCiv., Sala I, in re: “Sanz, Sonia c/ Del Plata Propiedades SA y otro”, 18/7/03, LL 2003–E–p. 341; CSJ Tucumán, sala Civil y Penal, en autos: “Cortés, Imer G. v. La Caja Cía. De Seguros”, 13/8/04, LLNOA 2004–p. 282; C5a. CC Cba., en autos: “Gamarro Vicente c/ Jefferson Pilot Financial Seguro de Vida SA (hoy Masslife Seguro de Vida SA) –Ordinario–cumplimiento/resolución de contrato–”, Sent. Nº 105, 1/10/08, Semanario Jurídico Nº 1686, p. 782). VIII.2. Tesis pro consumidor. La posición de este Alto Cuerpo. Sin embargo, adhiriendo a las conclusiones expuestas por otra corriente de pensamiento no menos calificada que la primera (vgr.: Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, Edit. Astrea, Bs. As., 1995, p. 395; Lorenzetti, Ricardo L., “Consumidores”, Edit. Rubinzal–Culzoni, Sta. Fe., 2003, p. 499; Berstein, Horacio L., “Derecho procesal del consumidor”, LL, Bs. As., 2003, p. 365, Moeykens, Federico R., “Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al Contrato de Seguro”, LLNOA 2005 (octubre), p. 1165, Wajntraub, Javier H., “Protección Jurídica del Consumidor”, Lexis–Nexis–Depalma, Bs. As., 2004, p. 265; Frustragli y Hernández, “Reflexiones sobre el régimen de responsabilidad civil por daños en el estatuto de defensa del consumidor”, R.C.yS, 2004–VII–1; Márquez, Fernando, “Prescripción de las acciones por daños causados en el transporte terrestre”, LL, diario del 25/8/01, N° IV, p. 1 y ss); Pizarro, Ramón Daniel, “Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa” –Contractual y Extracontractual–”, edit. LL, 2006, Bs. As., Parte Especial, T. III, p. 325; Ossola, Federico, “La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo”, Diario La Ley del 6/11/06, p. 1; Wajntraub, Javier H., “Defensa del Consumidor”, Lexis Nexis, Bs. As., 2002, p. 11; Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil –Obligaciones–“, LL, 9a.edic., 2008, Bs. As., t. II, p. 65) y abundante jurisprudencia (Cám. Civ. Com. Tucumán, Sala 1ª, in re: “Carello, Rafael Roque c/ Ciadea”, Lexis Nexis 25/6004; Cám. Civ. y Com. de Santa Fe, Sala I, en autos: “Martínez Walter Cesar c/ Aetna Vida S.A., 4/10/2006, RC y S 2006–XI, 97; Cám. Civ. y Com. Común de Concepción, “Demos SRL c/ Hyunday Motor Argentina y otro”, 10/6/03, DJ 2005–1, p. 1104; C6a. CC Cba., en autos: “Lucini, Eduardo Luis c/ Boston Compañía de Seguros SA –Ordinarios–Otros–Recurso de Apelación–Expte. Nº 817692/36)”, Sentencia Nº 95 del 22/6/12), entiendo que la cuestión resulta subsumible en la solución consagrada en el art. 50, ley 24240, siendo varias las razones que concurren a formar convicción sobre el punto y que paso a desarrollar. A) Parto por reconocer que una interpretación rigurosamente apegada a la metodología utilizada en la ley consumeril (nótese al respecto que el art. 50 se encuentra emplazado en el Capítulo XII denominado “Procedimientos y sanciones” del Título II “Autoridad de aplicación. Procedimiento y sanciones”) y a la letra fría de la disposición en juego no habilitaría –en un primer momento– a afirmar que la prescripción en materia de seguros es la trienal prevista en el art. 50, LDC. En efecto, al haberse insertado el precepto bajo análisis en el capítulo destinado a reglar el procedimiento de denuncias, ya sea realizadas por la autoridad de aplicación o por el consumidor, podría –inicialmente– colegirse que la previsión refiere exclusivamente a las cuestiones administrativas y no judiciales. Asimismo, la confusa e imprecisa expresión según la cual el plazo de prescripción de tres años se aplicaría a las acciones “emergentes de la presente ley”, sería un segmento gramatical que permitiría –prima facie– sustentar una tesitura similar a la propugnada por el criterio restrictivo. A.1. Empero, advirtamos, que tal inteligencia sólo aparece prima facie, toda vez que, por los argumentos que expondré ut infra, se concluye sin hesitación que la ubicación del precepto en el capítulo XII no ha tenido como objetivo excluir de la aplicación del plazo trienal a las acciones judiciales. Entiendo que una cuestión meramente metodológica no puede ser suficiente para hacer decir a la ley lo que no dice ni para excluir de su ámbito lo que no excluye. Puede ser criticable el método escogido por el legislador nacional, mas ello no habilita a desvirtuar el contenido de la norma (Cfr.: Flass, Günther E., “La prescripción de las acciones de consumo”, en López Herrera, Edgardo, “Tratado de la prescripción liberatoria”, Lexis Nexis, 2007, Bs. As., t. II, p. 938). Flass practica una disertación –a mi juicio correcta– preguntándose qué hubiera debido hacer el legislador si lo que pretendía era fijar un mismo plazo de prescripción tanto para las acciones administrativas como para las judiciales. Responde que resultaría contrario a la economía legislativa utilizar dos artículos distintos. Y así, a la hora de la elección, analiza dónde hubiera debido introducir el artículo, esto es, en el capítulo XII (como se hizo) o en el XIII (que prevé las “Acciones judiciales”). Tanto una como otra elección tendría la misma dificultad a la hora de interpretar: si el precepto se coloca en el capítulo XII, podrían considerarse excluidas las acciones judiciales; si se coloca en el capítulo XIII, con iguales fundamentos se podría pensar que estaban fuera las acciones administrativas. En esta senda, cabe colegir que si la directriz en cuestión se insertó dentro del capítulo XII, este solo hecho no autoriza a afirmar que se pretendió excluir de su ámbito a las acciones judiciales, como tampoco podríamos sostener la exclusión de las acciones administrativas si se hubiera incorporado en el capítulo XIII. Como sostiene el autor citado, “En definitiva, los distintos capítulos en los cuales se estructura una ley no han de ser tenidos por compartimentos estancos, son parte de un todo y si bien pueden referirse principalmente a una determinada institución, nada obsta a que regulen también aspectos de otra cuando razones de economía legislativa aconsejen el tratamiento promiscuo de dos subtipos (acciones administrativas y judiciales) con idénticas consecuencias” (Flass, Günther E., “La prescripción de las acciones de consumo”, en López Herrera, Edgardo, “Tratado de la prescripción liberatoria”, Lexis Nexis, 2007, Bs. As., t. II, p. 939). Por lo demás, resulta lógico razonar que si el legislador hubiera querido limitar el art. 50, ib., a las acciones administrativas, sin dificultad hubiera agregado al vocablo “acciones” el calificativo “administrativas”. Así las cosas, no cabe hacer ningún tipo de diferencia, pues donde la ley no distingue tampoco debe distinguir el intérprete. A.2. Asimismo, con relación a la expresión utilizada en el art. 50, cabe preguntarse qué debe entenderse por el vocablo “emergentes”. Coincido con la opinión sostenida por Arias Cáu cuando sostiene que “…’emerger’ significa salir a la superficie, aparecer, hacerse visible, cobrar notoriedad, evidenciarse. Sólo emerge lo que previamente existe. Si el legislador hubiera querido decir que el plazo de prescripción del art. 50 se aplicará únicamente a las acciones originales contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, hubiera usado otros términos tales como creadas, originadas, generadas…`. El término utilizado no es feliz porque induce a confusión. A nuestro juicio, debe entenderse que todas aquellas acciones que nacen de la LDC, en cuanto exista un contrato de consumo, prescriben en el plazo de tres años” (Arias Cáu, Esteban Javier, “Reflexiones preliminares en torno a la prescripción liberatoria del consumo (a la luz de la ley 26.361)”, www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/reflexiones…en…a…/file, p. 13, con cita de Flass, Günther E., “La prescripción de las acciones de consumo”, en López Herrera, Edgardo, “Tratado de la prescripción liberatoria”, Lexis Nexis, 2007, Bs. As., t. II, p. 944). Siendo ello así, también desde una interpretación literal de la preceptiva en juego podría arribarse a la solución que propicio. Luego, puede válidamente afirmarse que si bien la ley consumeril prevé acciones originarias en su articulado, existen otras que surgen o “emergen” de su texto. B) No obstante lo expuesto, como se verá a seguir, no

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