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PRESCRIPCIÓN

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TRIBUTOS LOCALES. Constitucionalidad de los arts. 97 y 98, CTP. Dies a quo. Atribución de las Provincias para dictar normas en materia de prescripción. COSTAS. Vencimientos recíprocos. Distribución
1– Esta Cámara tiene establecido que la facultad propia de los Estados provinciales y municipales en materia tributaria los autoriza a fijar el tiempo en que comienza a computarse el plazo para que opere la prescripción, sin que ello afecte el orden legal que emana del art. 31, CN. Por ello, en autos resultan de aplicación los arts. 97 y 98, CTP, comenzando a computarse el término de la prescripción a partir del 1º de enero del año siguiente a cada período de liquidación fiscal.

2– El agravio relativo a la imposición de costas a cargo de la actora debe admitirse parcialmente. El reclamo de la demandante se ha recibido en forma parcial por lo que las costas deben ser impuestas en un 60 % a cargo de la demandada y un 40 % a cargo del actor. La carga de ellas radica en averiguar quién ha sido el derrotado o vencido en la litis para la imposición de costas conforme el principio del art. 130, CPC. El hecho de haber prosperado la demanda por una suma menor a la reclamada por el ejecutante no lo convierte en perdidoso, pues jurídicamente esta cualidad recae nomás sobre el accionado.

16580 – C1a. CC Cba. 5/9/06. Sentencia Nº 104. Trib. de origen: Juz. 25ª CC Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Osán Carlos Alberto –Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Apelación -Ejecutivo Fiscal»

2a. Instancia. Córdoba, 5 de septiembre de 2006

¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 11762, dictada el 7/12/04, que resolvía: “…I- Tener por allanado al Fisco de la Provincia en los términos y con los alcances del art. 352, CPC, y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título articulada por la parte demandada respecto de los periodos 1998/12; 1999/1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-12; 2000/1-2-3-4-5-6-7-8-9-11-12 y 2001/1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-12. II-Tener presente el desistimiento formulado por la parte actora respecto de los periodos 1998/1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11 y 2002/1. III- Declarar de oficio la inconstitucionalidad del inciso “b” del art. 98 e inciso “b” del art. 99, CT del Código de la Provincia, en virtud de las consideraciones efectuadas supra. IV- Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, en un todo de conformidad a las razones expuestas en los considerandos precedentes y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el representante del Fisco de la Provincia de Córdoba en su contra, condenando al señor Carlos Alberto Osan a pagar la suma de $397,27, con más sus intereses calculados de acuerdo con lo dispuesto en el considerando respectivo. IV- Las costas se imponen proporcionalmente al éxito obtenido por cada parte y conforme los cálculos realizados en el considerando respectivo,…”, siendo concedido a fs. 58. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 63/65 vta. quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) Por la fecha fijada por el sentenciante como inicio del cómputo del plazo de prescripción. Dice el recurrente que existen períodos que continúan adeudados, pese a la fecha del cese municipal, ya que el término para perseguir el cobro comienza a correr a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que quede firme la resolución de la Dirección que determine la obligación tributaria, lo cual tiene su razón de ser en la anualidad del tributo. Cita doctrina y jurisprudencia en su apoyo; b) Por la imposición de costas. Esgrime el quejoso que su parte se allanó a la oposición de la accionada a los períodos comprendidos entre 1 a 12/98; 1 a 12/99; 01/12/00; 1 a 12/01 y al período ½, pese a que el accionado no (dio) cumplimiento a lo dispuesto por el inc. 3 del art. 40, CTP. Sostiene en este aspecto que ha sido la demandada quien ha dado motivo para la iniciación del presente pleito al no comunicar el cese de actividades a la Dirección, aun luego de la intimación extrajudicial. Pide en definitiva se haga lugar al recurso. 3. A fs. 82/84 la parte demandada contesta los agravios solicitando se rechace el remedio intentado, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 4. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal, debe señalarse que respecto de la queja referida en la letra a) del presente cabe expresar que este agravio debe prosperar. Ello así, por cuanto conforme se pronunciara esta Cámara Civil y Comercial in re: «Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Brun, Claudia Andrea -Ejecutivo fiscal», sent. Nº 170, de fecha 24/11/05(1), la facultad propia de los Estados provinciales y municipales en materia tributaria los autoriza a fijar el tiempo en que comienza a computarse el plazo para que opere la prescripción, sin que ello afecte el orden legal que emana del art. 31, CN. Por ello, en el presente caso resulta de aplicación lo establecido por los arts. 97 y 98 del Código provincial, comenzando a computarse el término de la prescripción a partir del 1º de enero del año siguiente (C1a. CC, «Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Cortés, Rodolfo Alberto – Presentación Múltiple Fiscal. Recurso de Apelación. Ejecutivo Fiscal», sent. Nº 54 del 23/5/06). 5. Ahora bien, de las constancias de autos surge que con fecha 25/10/02 el excepcionante fue intimado por la actora a fin de que cumpliera con el pago de los períodos aquí reclamados. Esta intimación que opera como causal de suspensión, favorece la posición de la recurrente parcialmente, ya que el período del año 1997 debe ser íntegramente mandado a pagar, no así el que se refiere al año 1996. 6. De tal modo, debe mandarse llevar adelante la ejecución en contra del demandado hasta el total y completo pago de la suma de $ 5.071,33, con más el interés establecido por la jueza a quo en su pronunciamiento, que se calcula como allí se indica. 7. La segunda queja está referida a la imposición de costas a cargo de la parte actora, pese al allanamiento formulado a la defensa de prescripción opuesta por la accionada por los períodos indicados por esta parte. Dado el resultado de este decisorio atacado, considero que el agravio vertido en este aspecto debe admitirse parcialmente. Ello porque el reclamo de la demandante ha sido recibido en forma parcial y, desde este punto de vista, las costas deben ser impuestas en un 60 % a cargo de la parte demandada y el 40 % restante a cargo del actor, atento que estimo no corresponde imponerlas bajo un estricto criterio matemático. La carga de ellas radica en averiguar quién ha sido el derrotado o vencido en la litis para la imposición de costas conforme principio que se ubica en el art. 130 del C. Ritual. Siendo así, que haya prosperado una suma menor a la reclamada por el ejecutante en su libelo no lo convierte en perdidoso, pues entiendo que jurídicamente esta cualidad recae nomás sobre el accionado.

El doctor Mario Sársfield Novillo adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar el decisorio apelado disponiendo: a) que se mande llevar adelante la ejecución en contra del demandado hasta cubrir el monto total de $ 5.071,33 (período año 1997) con más el interés indicado por la sentenciante; b) imponer las costas de primera instancia en un 60 % a cargo de la demandada y el 40 % restante a cargo de la parte actora. II) Las costas de esta instancia se imponen a la parte ejecutada en un 90% y el 10% restante a la parte actora, debiendo dejarse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas.

Julio C. Sánchez Torres – Mario Sársfield Novillo ■

<hr />

En sentido contrario se pronuncia la C2a. CC Cba. en autos «Fisco de la Pcia. de Cba. c/ SA Molinos Fénix –Presentación Múltiple Fiscal” publicado en Semanario Jurídico 1580, Tº 94 – 2006- B, pág. 557.

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