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PREPARA VÍA EJECUTIVA

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Requisitos para su procedencia. TÍTULO EJECUTIVO. Análisis del art. 517, CPC. Deuda líquida o fácilmente liquidable. Falta de acreditación. Crédito sujeto a condición no verificada. Título inhábil. Necesidad de debate de la causa de la obligación. Rechazo de la vía ab initio. Encauzamiento ex officiode la acción por la vía ordinaria. Disidencia: Inexistencia de autorización al magistrado para imprimir un trámite distinto al peticionado. Facultad única del interesado. RECURSO DE REPOSICIÓN. Deber de fundamentación. Incumplimiento
1- El art. 359, primer párrafo, parte final, CPC, prescribe que la resolución que rechaza la reposición sin trámite debe estar debidamente fundada, lógica y legalmente. Este imperativo no es sino la derivación o reglamentación del mandato constitucional previsto en el art. 155, Constitución de la Provincia.

2- Sostener que el actor ya ha tenido oportunidad de ser oído respecto de su petición, que no puede ser oído dos veces en infracción a los principios de bilateralidad e igualdad procesal, y que las razones vertidas ya fueron tenidas en cuenta por el tribunal no constituyen respuestas pertinentes y conducentes a la reposición incoada, por lo que la repulsa debe reputarse infundada en este punto.

3- Conforme a la manda del art. 517, CPC, se procederá ejecutivamente siempre que, en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre. Conforme a esta disposición, para que un documento califique como título ejecutivo es menester que contenga todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva. Tales elementos son: 1) la indicación de los sujetos -activo y pasivo- de la obligación, deudor y acreedor; 2) la indicación de una obligación de dar suma de dinero líquida o fácilmente liquidable; 3) la obligación debe ser exigible, lo cual supone la concurrencia de dos circunstancias: que sea de plazo vencido y que no se halle sujeta a condición y 4) la obligación debe constar en un título que la ley declara que es ejecutivo. Ello así por cuanto si no hay título, no hay ejecución posible.

4- El título siempre debe contener los recaudos legalmente exigidos, porque si alguno de estos requisitos falta, deviene inhábil; y no será posible encauzar su cobro por la vía ejecutiva.

5- En autos, se advierte que el compromiso asumido por el demandado en el título acompañado no se expresa en dinero de curso legal sino en un porcentaje del importe que perciba aquel en concepto de retroactivo, lo que impide considerar la deuda como líquida; y si bien el apelante insiste en que dicha obligación resulta fácilmente liquidable a través de una simple operación aritmética que consulte la constancia emitida por la Caja de donde surge el importe liquidado en concepto de retroactivo, no puede dejar de ponderarse que tal documentación no es más que una copia simple de liquidación de haberes que data del 3/8/12, que aunque contiene indicación precisa del retroactivo liquidado a esa fecha, no prueba en forma fehaciente que dicho importe haya sido cobrado en forma efectiva ni que sea la suma definitiva que le corresponda percibir.

6- El cumplimiento del hecho condicionante que surge del documento acompañado y que se intenta ejecutar, lejos de encontrarse acreditado en autos se encuentra expresamente controvertido por las propias constancias de autos. A ello se suma que para despejar estos interrogantes que plantea el caso, es necesario adentrarse en un debate referido a la causa de la obligación que se encuentra vedado en el trámite de ejecución, atento la naturaleza y caracteres propios de la acción ejecutiva que, basada en la autenticidad del instrumento con el que se acciona, sólo admite una sucinta etapa de cognición reducida a los aspectos extrínsecos del título. Como corolario de lo expuesto, luce correcta la decisión de encauzar ex officioel cobro de los honorarios reclamados por la vía ordinaria, como hizo el a quo. (Voto, Dres. Lescano y Carta de Cara).

7- La ausencia de los requisitos esenciales para la admisibilidad de la vía ejecutiva autoriza al juez a rechazar las medidas tendientes a perfeccionar o formar el título por no existir título hábil que la traiga aparejada, pero no lo faculta para reencauzar la demanda preparatoria de la vía ejecutiva en un juicio ordinario, facultad que solo corresponde ejercer al interesado. (Voto, Dra. Chiapero).

C2.ª CC Cba. 18/5/16. Auto N.º 158. Trib. de origen: Juzg. 47.ª CC Cba. “Villanueva Funes, Cecilia María c/ Flores, Omar Adolfo – Ordinario – Cobro de Pesos – Expte. Nº 2400377/36”

Córdoba, 18 de mayo de 2016

VISTOS:

Estos autos caratulados (…) venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el actor, en contra del proveído de fecha 12/4/13 que reza: “Agréguese. Por presentado, por parte y con el domicilio procesal constituido. Habida cuenta que el título acompañado a fs. 5 carece de los presupuestos necesarios a los fines de la preparación de la vía ejecutiva por cuanto no surge del mismo la existencia de una obligación de dar una suma líquida o fácilmente liquidable que haga procedente la vía intentada desde que el documento acompañado no suministra las bases a los fines de tal operación; dése a la presente el trámite de juicio Ordinario. Cítese y emplácese a la parte demandada para que en el plazo de tres días comparezca a estar a derecho bajo apercibimiento de rebeldía. Atento lo dispuesto por el art. 111, Ley Arancelaria, difiérase el pago de los aportes de ley debiendo incluirse los mismos en la liquidación capital, intereses y costas que oportunamente formule el ejecutante. Notifíquese”. La apelación subsidiaria fue concedida mediante proveído de fecha 14/4/14. En esta Sede, el apelante expresa agravios y se dicta el decreto de “autos”, que al quedar firme, deja a la causa en condiciones de ser resuelta.

CONSIDERANDO:

Los doctores Mario Raúl Lescano y Delia Inés Rita Carta de Cara dijeron:

1. Luego de analizar el título acompañado a la luz de los requisitos exigidos en el art. 517 y 519, CPC, el juez a quo concluye que dicho instrumento carece de los presupuestos necesarios a los fines de la preparación de la vía ejecutiva, por cuanto no surge de aquél la existencia de una obligación de dar una suma líquida o fácilmente liquidable que haga procedente la vía intentada, desde que el documento acompañado no suministra las bases a los fines de tal operación; y, en consecuencia, imprime a la demanda el trámite de juicio ordinario. Contra este proveído el actor interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Mediante decreto de fecha 14/4/14 el a quo decidió rechazar la revocatoria (cfr. art. 359, parte final del primer párrafo, CPC) y conceder la apelación subsidiaria que ahora nos ocupa. 2. El memorial de agravios admite el siguiente compendio: a) Agravios contra el decreto de fecha 14/4/14 que deniega la reposición, a la que accede la presente apelación. Respecto del punto 1 de este decisorio, el recurrente niega haber gozado de la oportunidad de ser oída respecto de la petición y sus fundamentos. Dice que no se comprende qué quiso decir el juez con esta expresión, habida cuenta que recién con el primer decreto apareció el agravio que fue impugnado vía reposición. Respecto del punto 2, sostiene que se trata de un invento del juez desde que equipara la situación acaecida en autos con la sustanciación. Dice que tampoco comprende qué se quiso decir en este punto. Aclara que contra el decreto primigenio del 12/4/13 se interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio antes de citar al demandado, por lo que no existió sustanciación alguna. En función de ello, no se explica cómo puede interpretarse que el actor haya sido oído dos veces. Apunta que las referencias a la bilateralidad e igualdad procesal son realmente desafortunadas, desde que en autos todavía no se ha citado al demandado. Se trata de una discusión entre el actor y el Tribunal respecto del tipo de juicio que corresponde establecer. En esta situación, no advierte de qué manera podría lesionarse dichas garantías. En cuanto al punto 3, dice que es absolutamente falso que el juez ya haya tenido en cuenta las razones vertidas por el actor, desde que fueron vertidas recién en la reposición, con posterioridad al decreto impugnado. Asevera que el juez se limitó a valorar el título acompañado y entendió equivocadamente que la vía que correspondía era la ordinaria. Adita que el segundo decreto, respaldatorio del primero, tampoco se ocupó de valorar los argumentos vertidos por esta parte; no entró a su tratamiento, por lo que corresponde a la Alzada hacerlo. A los efectos de la valoración de estos argumentos remite al escrito de fs. 12/14. Afirma que ambos decretos son nulos por carecer de fundamentación; b) Agravios contra el decreto de fecha 12/4/13 que dispone imprimir a las presentes actuaciones el trámite de juicio ordinario. Previo realizar un repaso de las actuaciones, el apelante cuestiona el trámite ordinario acordado al presente reclamo, en desmedro del requerido en la presentación inicial, con fundamento en que el título acompañado no constituye un título ejecutivo atento que no suministra las bases a los fines de liquidación de la suma reclamada. Transcribe el texto del art. 517, CPC, y enfatiza que existe una errónea interpretación del a quo respecto de la última parte del precepto. En este sentido, asevera que la locución “las bases que el mismo título suministre” contenida en el dispositivo no debe entenderse como que todos los datos necesarios deben estar en el mismo título. Dice que lo que debe constar en el título son las pautas para poder realizar el cálculo respectivo, aunque alguno de los datos necesarios pueda ser consultado en otro documento. Asevera que lo importante es que las pautas estén en el título, aunque el dato puede surgir de otro documento. Cita doctrina en apoyo de sus afirmaciones. Afirma que si resultan válidos parámetros que surgen de información de terceros, con mayor razón si se trata de montos objetivos que surgen de la propia información del deudor, como ocurre con la constancia emitida por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, que acredita el importe percibido por el demandado en concepto de retroactivo. Por ello entiende que el presente caso se trata claramente de una obligación fácilmente liquidable, sin que el hecho de que el dato necesario para la liquidación (monto del retroactivo a percibir) esté en otro documento, pueda obstar al cumplimiento del recaudo legal. El hecho de resultar necesaria la consulta de un simple documento donde consta un monto determinado para liquidar la obligación no implica en modo alguno la inexistencia de título ejecutivo, lo que claramente constituiría un exceso ritual manifiesto que nuestra legislación no ampara, sino que muy por el contrario reprime. No se trata en el caso de una realización de un complejo cálculo aritmético, donde resulta necesaria la consulta de datos volátiles o la realización de prueba posterior, sin la consulta de un documento donde consta el monto exacto, documento que complementa al base de la acción, formando lo que en el derecho procesal moderno se entiende como títulos complejos o completos, que requieren más de un documento para su creación. Cita jurisprudencia. Concluye afirmando que, en el presente caso, el título ejecutivo es el documento acompañado donde surgen claramente las pautas para el cálculo (30% del monto del retroactivo percibido por el demandado), siendo necesario solamente la consulta de este monto de retroactivo (el título nunca lo podría haber fijado pues es un datos posterior), dato que surge del documento que también se agrega para liquidar fácilmente el monto de la obligación. Por consiguiente, entiende que al ser fácilmente liquidable la obligación contenida en el documento base de la acción, el instrumento cumple con todos los requisitos legales para ser considerado título ejecutivo, por lo que no corresponde otorgar al presente el trámite de juicio declarativo ordinario, sino el trámite de PVE oportunamente peticionado, a fin de que el demandado reconozca la firma inserta en el documento como paso previo para iniciar la ejecución. 3. A los fines de la correcta resolución de las cuestiones traídas a conocimiento de la Cámara, y por razones de orden metodológico, cuadra comenzar analizando las censuras vertidas contra el proveído de fecha 14/4/14 que repele el recurso de reposición para luego pasar a analizar las quejas contra el proveído de fecha 12/4/13 que desestima la preparación de la vía ejecutiva y reencauza el reclamo por la vía del juicio ordinario. 4. Le asiste razón al apelante respecto a la primera parte de su impugnación. Ello así, en tanto surge evidente de la lectura del proveído de fs. 17, que éste no brinda al actor una respuesta motivada a la reposición deducida contra la decisión adoptada en torno al trámite. Corresponde recordar que el art. 359, primer párrafo, parte final, CPC, prescribe que la resolución que rechaza la reposición sin trámite debe estar debidamente fundada, lógica y legalmente. Este imperativo no es sino la derivación o reglamentación del mandato constitucional previsto en el art. 155, Constitución de la Provincia. Desde esta óptica, surge evidente que el proveído en cuestión se apoya en argumentos que en ningún momento se hacen cargo de la fundamentación del recurso de fs. 12/14, donde, a diferencia de lo que sucede en la demanda de fs. 1/3, se explica que la liquidación de los honorarios cuya ejecución se pretende se puede realizar mediante una simple operación matemática confrontando los datos del documento base de la acción con la información suministrada en la constancia expedida por la Caja de Jubilaciones. Desde esta perspectiva, no caben dudas de que el proveído en cuestión no luce adecuadamente fundado, pues los argumentos que contiene carecen de idoneidad para fundar lógica y legalmente la repulsa de la reposición. En vez de ensayar razones aparentes que no sólo se apartan de las prescripciones legales apuntadas, sino que también se divorcian de las constancias de la causa, la repulsa de la revocatoria debió explicitar los motivos por los cuales no es posible enmendar el déficit de iliquidez que afecta a los honorarios reclamados con la simple confrontación de la constancia de la Caja de Jubilaciones, para cumplir con la exigencia de fundamentación y ratificar la decisión de desestimar la iniciación de los trámites previos a la ejecución y reencauzar el reclamo por la vía del juicio ordinario. Sostener que el actor ya ha tenido oportunidad de ser oído respecto de su petición, que no puede ser oído dos veces en infracción a los principios de bilateralidad e igualdad procesal, y que las razones vertidas ya fueron tenidas en cuenta por el tribunal, no constituyen respuestas pertinentes y conducentes a la reposición incoada, por lo que la repulsa debe reputarse infundada en este punto. 5. Sin embargo, la procedencia de los agravios respecto del proveído de fecha 14/4/14 no alcanza para admitir favorablemente el recurso, porque la cuestión medular introducida por medio de la apelación subsidiaria no se ciñe a la infundada respuesta que mereció la reposición. Por medio de la impugnación subsidiaria deducida contra el proveído de fecha 12/4/13, se halla sujeto a revisión de la Alzada el trámite que corresponde asignar al presente reclamo. En concreto, debe dilucidarse en esta Alzada si la demanda debe sustanciarse conforme a las reglas del juicio ordinario, como lo dispuso el juez en el decreto cuestionado; o si debe revocarse e imprimirse a la presentación inicial el trámite previsto en el art. 519, inc. 1, CPC, requerido por el apelante. La respuesta a este interrogante depende de la ejecutividad o eficacia ejecutiva que presenta el título base de la acción, y de la certeza presunta del derecho cuya ejecución se reclama. Para lo cual se torna menester recordar que, conforme a la manda del art. 517, CPC, se procederá ejecutivamente siempre que, en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre. Conforme a esta disposición, para que un documento califique como título ejecutivo es menester que contenga todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva. Tales elementos son: 1) la indicación de los sujetos -activo y pasivo- de la obligación, deudor y acreedor; 2) la indicación de una obligación de dar suma de dinero líquida o fácilmente liquidable; 3) la obligación debe ser exigible, lo cual supone la concurrencia de dos circunstancias: que sea de plazo vencido y que no se halle sujeta a condición y 4) la obligación debe constar en un título que la ley declara que es ejecutivo. Ello así por cuanto si no hay título, no hay ejecución posible. El título siempre debe contener los recaudos legalmente exigidos, porque si alguno de estos requisitos falta, deviene inhábil, y no será posible encauzar su cobro por la vía ejecutiva. Analizado el documento base de la acción conforme a estas premisas, se advierte que se trata de un documento privado donde el demandado asume el compromiso de abonar honorarios a la actora en un porcentaje equivalente al 30% de la suma que perciba de la Caja de Jubilaciones en concepto de retroactivo de haberes adeudados, recién cuando dicho retroactivo haya sido reconocido y percibido por el accionado. Tal como ha sido formulada la declaración de voluntad del deudor en dicho instrumento, contemplando los términos del compromiso asumido se advierte la existencia de duda o incertidumbre en torno al derecho cuya ejecución se persigue, en tanto no es posible conocer con certeza si la obligación asumida reviste la condición de líquida y exigible como manda el art. 517, CPC. Damos razones (art. 155, Const. Pcial., y art. 326, CPC). Más allá de la discusión en torno a la suficiencia del documento y la posibilidad de completarlo con la constancia de la Caja adjuntada también a la demanda a los fines de la cuantificación de los honorarios comprometidos, cuestión ésta que podría eventualmente resolverse de manera favorable a las pretensiones del impugnante en función de una mirada flexibilizadora de la parte final del art. 517, en estas especiales circunstancias se advierte que el compromiso asumido no se expresa en dinero de curso legal, sino en un porcentaje del importe que perciba el demandado en concepto de retroactivo, que impide considerarla deuda líquida; y si bien el apelante insiste en que dicha obligación resulta fácilmente liquidable a través de una simple operación aritmética que consulte la constancia emitida por la Caja donde surge el importe liquidado en concepto de retroactivo, no puede dejar de ponderarse que tal documentación no es más que una simple liquidación de haberes que data del 3/8/12, que aunque contiene indicación precisa del retroactivo liquidado a esa fecha, no prueba en forma fehaciente que dicho importe haya sido cobrado en forma efectiva ni que sea la suma definitiva que le corresponda percibir. El simple cálculo del 30% comprometido sobre el importe informado por el organismo previsional no disipa estos interrogantes. El requisito de liquidez de la deuda que se pretende ejecutar no puede considerarse cumplido mediante la simple confrontación del documento base de la acción con la constancia referida. Es más, tampoco es posible predicar que se trate de un crédito exigible o expedito, pues las constancias de autos tampoco son suficientes para considerar cumplida la condición a la que se supeditó la exigibilidad de la deuda. Este extremo tampoco surge acreditado fehacientemente, en tanto no se ha acompañado constancia documental alguna que pruebe la percepción efectiva del beneficio. Y a pesar de que el apelante afirma en la demanda –y reitera en la intimación notarial–, que el accionado ha percibido el retroactivo, de la carta documento de fs. 6 surge que el accionado niega adeudar los honorarios que se reclaman en los presentes; y además, afirma no haber percibido dicho importe en forma efectiva habida cuenta que la Caja le pagó en bonos que recién podrá cobrar en el 2016. Es decir que frente a la manifestación del apelante en el sentido de la percepción efectiva del retroactivo, se contrapone la negativa del demandado en la carta-documento referenciada. Como puede apreciarse, el cumplimiento del hecho condicionante, lejos de encontrarse acreditado en autos, se encuentra expresamente controvertido por las propias constancias de autos. A ello se suma que para despejar estos interrogantes que plantea el caso, es necesario adentrarse en un debate referido a la causa de la obligación, que se encuentra vedado en el trámite de ejecución, atento la naturaleza y caracteres propios de la acción ejecutiva que, basada en la autenticidad del instrumento con el que se acciona, sólo admite una sucinta etapa de cognición reducida a los aspectos extrínsecos del título. En suma, en el presente caso no solo existe duda acerca de la liquidez y exigibilidad del derecho, sino también respecto de su existencia misma, configurándose de esta manera una situación de incertidumbre que impide inaugurar las medidas preparatorias de la vía ejecutiva a los fines requeridas (art. 519 inc. 1, CPC). Otra solución no es posible, pues no está en entredicho simples deficiencias materiales del documento de fs. 5. Se trata de deficiencias congénitas del derecho contenido en el mismo que no pueden ser enmendadas mediante el simple reconocimiento de su firma que haga el deudor. Por involucrar cuestiones atinentes a la constitución misma del vínculo obligatorio, estos interrogantes deben ser dilucidados en el marco de un juicio declarativo que asegure amplias posibilidades de debate y prueba a los sujetos vinculados. Como corolario de lo expuesto, luce correcta la decisión de encauzar ex officioel cobro de los honorarios reclamados por la vía ordinaria, como hizo el juez.

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

Comparto con el Sr. Vocal preopinante que corresponde el rechazo del recurso de apelación en razón de que el instrumento privado cuya preparación se requiere carece del requisito de exigibilidad, lo que supone la concurrencia de plazo vencido y también que la obligación “no se halle subordinada a condición o prestación”. En el caso, del título se desprende que la obligación de pago se subordinó a un acontecimiento futuro e incierto que se explicitó con la locución: “una vez reconocido y percibido el retroactivo y su actualización”. La acreditación de que dicha condición se hubiera cumplido no puede extraerse de la documental acompañada a tal fin, ya se trata de una mera liquidación de haberes que no solo obra en copia simple, sin autenticación, sino que no prueba acerca de la efectiva “percepción” del retroactivo y su actualización y por tanto no acredita el cumplimiento de la condición a la que se subordinó la obligación. Discrepo del preopinante, en cambio, en cuanto estima correcta la decisión “…de encauzar ex officioel cobro de los honorarios reclamados por la vía ordinaria, como lo hizo el juez”, pues, en mi opinión, la ausencia de los requisitos esenciales para la admisibilidad de la vía ejecutiva autoriza al juez a rechazar las medidas tendientes a perfeccionar o formar el título por no existir título hábil que la traiga aparejada, pero no lo faculta para reencauzar la demanda preparatoria de la vía ejecutiva en un juicio ordinario, facultad que solo corresponde ejercer al interesado. Empero, la falta de agravio al respecto por parte de la actora opera como valladar infranqueable para modificar este aspecto de lo decidido, por lo que sumo mi voto a favor de la confirmación, aunque por argumentos disímiles, esto es, por falta de embate crítico subsidiario, dirigido a este aspecto de la decisión apelada.

A mérito de las opiniones vertidas y normas legales citadas,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el actor, y en consecuencia, confirmar el proveído de fecha 12 de abril de 2013 en todo cuanto resuelve. II. [Omissis] .

Mario R. Lescano – Delia I.R.Carta de Cara – Silvana M.Chiapero■

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