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PRECLUSIÓN

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RECONVENCIÓN. Ausencia de trámite expreso. Avance del proceso a otra instancia sin impugnación del reconviniente. Obligación de instar la reconvención en tiempo oportuno. Impugnación posterior. Extemporaneidad por preclusión
1– En autos, el a quo no admitió formalmente la demanda reconvencional sino que sólo requirió el cumplimiento de los aportes de ley y tasa de justicia, proveído que no fue cuestionado por el accionado. Al momento de dejar constancia del pago de los aportes, el demandado pidió se dé curso a la reconvención; sin embargo, tal petición resultó extemporánea, pues el inferior ya había dado curso a una instancia posterior del proceso sin que se hubiera pronunciado previamente sobre la admisibilidad de la pretensión del demandado.

2– Si se parte de la base de que la preclusión es la finalización de una etapa procesal para dar paso a una nueva y que en autos, si bien el demandado dedujo reconvención, no la instó en tiempo oportuno, la resolución que se ataca aparece ajustada a derecho y debe ser confirmada. La demanda reconvencional, al no haber sido admitida y proveída en tiempo y forma ni haber sido instada por la interesada, ninguna virtualidad jurídica ostenta.

16747 – C5a. CC Cba. 16/2/07. AI Nº 36. Trib. de origen: Juz. 28ª. CC Cba. “Omega Ingeniería SRL c/ Teximco SA – ARC SRL – UTE – Ordinario – Cobro de Pesos”

Córdoba, 16 de febrero de 2007

Y CONSIDERANDO:

1. La demandada interpone recurso de apelación en contra del AI Nº 379 del 6/6/06, dictado por el Juz. 28ª. CC Cba., que en su parte pertinente dice: “Resuelvo: I) Hacer lugar a la reposición deducida revocando por contrario imperio el proveído de fecha 22 de diciembre de 2005 ( fs. 156) en todo cuanto decide, con costas. II) Regular los honorarios de la Dra. Claudia A. Zurueta en la suma de $ 656 y los del Dr. Diego Frossasco en la suma $ 131. (…)”. Que el apelante, luego de relatar sucintamente los antecedentes de la causa, expone sus agravios, que sintetiza en dos aspectos. Advierte que el juez ha olvidado que la reconvención es autónoma de la demanda originaria, motivo por lo cual su suerte procesal no está ligada a la primera. Afirma que su petición de suspensión del término de prueba del proceso sólo tendía a obtener una regularidad del pleito, ya que correspondía la contestación de la reconvención en forma previa a la apertura a prueba del proceso. Destaca que su parte conocía del decreto de fecha 17/11/05 que dispuso la apertura a prueba y ello queda corroborado con el pedido de suspensión introducido. A continuación agrega que, antes de que el mismo proveído quedara firme, su parte requirió al tribunal que de contrario imperio se revocara el decisorio, se recondujera el proceso, motivo por lo cual el decreto aludido no quedó firme y consentido, como se afirma en el fallo en anatema. Adita que si bien en su escrito del 20/12/05 no se nomina como reposición, la petición introducida se ha interpuesto dentro de los tres días atacando un decreto dictado sin sustanciación, señalando el perjuicio y pidiendo la revisión de una resolución. Luego afirma que si bien la preclusión cierra etapas procesales, es necesario que la anterior esté concluida y esto no ocurre en autos, donde se pidió y otorgó la suspensión del término probatorio hasta que se diera curso a la reconvención articulada. Como segundo motivo de agravio invoca el quejoso que el fallo en ataque importa una resolución carente de fundamentación lógica y constituye un exceso formal ritual. Que no aparece lógico pensar que la demandada se vea en la necesidad de tener que deducir nueva demanda cuando ambas pretensiones, la del actor y demandado, aparecen como una típica acumulación objetiva de acciones. Por todo ello, deja solicitada la revocatoria de la resolución impugnada, con costas a la contraria. 2. La actora, a su vez, contesta afirmando que la instancia reconvencional precluía al momento de la apertura a prueba de la causa y hasta esa fecha el demandado tenía la posibilidad de instar su demanda reconvencional. Agrega que el decreto revocado por el juez ha venido a poner coto al perjuicio causado a su parte, pues desnaturalizaba la marcha del proceso, ya que ordenaba volver las cosas a un estado anterior ya terminado, con todos los inconvenientes que ello genera. Cuestiona la existencia de una supuesta conexidad de ambas pretensiones, ya que la reconvención es facultativa y ningún derecho del demandado se ve afectado al no reconvenir. Se defiende afirmando que conforme el art. 128, CPC, las decisiones judiciales no recurridas quedan firmes sin necesidad de declaración alguna y, en el caso de autos, el demandado debió haber interpuesto recurso de reposición y no la mera suspensión del acto procesal dispuesto. En segundo lugar alega que el pago de los aportes fue realizado dos meses después de intimado, lo que demuestra el claro desinterés del demandado en su reconvención, lo que fue valorado por el a quo y no cuestionado por el apelante. 3. Me parece importante, para decidir la suerte del recurso impetrado, que nos detengamos en la reconvención articulada. La introduce el demandado a fojas 98 y es decretada por el tribunal en los siguientes términos: “…A la reconvención articulada, previamente cumpliméntense los aportes de ley y tasa de justicia y se proveerá conforme a derecho…”. Ello implica que el a quo no admitió formalmente la demanda reconvencional. Tramitada y resuelta la sustitución de embargo, se le notifica al demandado a los fines del pago de los aportes, y transcurridos varios días, se pide por el actor la preclusión del derecho y la apertura a prueba de la causa, lo que es acogido por el tribunal. Pongamos de resalto que el accionado no cuestiona la inadmisión de su reconvención, pues no articula recurso alguno en esa dirección y fundado en lo dispuesto por el art. 86, CPC. Al momento de dejar constancia del pago de los aportes, el accionado pide se dé curso a la reconvención, petición que a mi juicio es extemporánea, pues el inferior ya había dado curso a una instancia posterior del proceso, sin haberse pronunciado previamente sobre la admisibilidad de la pretensión del demandado. Seamos claros, el a quo nunca admitió la demanda reconvencional y por ende no puede ser atendido el agravio fundado en que la apertura a prueba era improcedente previo a dar curso formal a la contrademanda. Si partimos de la base de que la preclusión es la finalización de una etapa procesal para dar paso a una nueva, y que en autos, si bien el demandado dedujo reconvención, no la instó en tiempo oportuno, la resolución que se ataca aparece ajustada a derecho y debe ser confirmada. Además de lo expuesto, el proveído de fecha 22/12/05 debía ser revocado, pues no podía conferirse traslado de una reconvención a la cual el tribunal aún no había admitido formalmente. En suma, estimando que la demanda reconvencional, al no haber sido admitida y proveída en tiempo y forma ni haber sido instada por la interesada, ninguna virtualidad jurídica ostenta y por tal motivo lo resuelto por el Tribunal de Conocimiento debe ser confirmado. En cuanto a las costas, deben ser impuestas por el orden causado, lo que así decido. Fundamento mi resolución en que el tribunal a quo en forma primigenia accedió a la solicitud del hoy apelante, lo que bien pudo haber inducido al demandado a litigar, motivo por lo cual me expido por su exención en el pago de costas (art. 130, CPC). Se debe diferir la regulación de honorarios hasta contar con la base regulatoria del juicio principal (arg. art. 80 inc. 2 segunda parte, ley 8226).

Por ello razones invocadas y consideraciones expuestas y lo dispuesto por el art. 382 in fine, CPC,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada Teximco SA -ARC SRL- UTE en contra del AI Nº 379 del 6/6/06, confirmándolo en todo cuanto ha sido materia de recurso. 2) Costas por el orden causado (art. 130, CPC).

Abel Fernando Granillo – Nora LLoveras ■

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