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PLANILLA DE LIQUIDACIÓN

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IMPUESTO DE SELLOS. JUICIO EJECUTIVO. PAGARÉ. Inclusión como gasto de justicia. Regulación en el CTP. Obligación del librador. Acreditación del pago por parte del actor. Petición expresa en la demanda. “Costos del proceso”. Admisión1- El Código Tributario Provincial en el capítulo segundo referido a “contribuyentes y responsables”, en el art. 225, en su parte pertinente, textualmente establece que: “(…) En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a cargo del librador (…)”. De la lectura de tal normativa se desprende que es el librador del pagaré el obligado al pago del mencionado tributo.

2- De las constancias de la causa puede verificarse que la fecha de libramiento del pagaré data del día 3/6/15 y el aforo (pago de impuesto de Sellos) fue realizado el día 6/4/16, es decir, casi un año después. De tal documental surge, además, que la obligación tributaria se generó el día 3/6/15, ascendiendo –en aquella oportunidad– a la suma de $54,00, obligación cuyo pago estaba a cargo de la libradora, ahora demandada. No obstante ello, el efectivo pago del tributo se realizó el día 6/4/16, fecha que, a su vez, coincide con el período en el cual se inició la demanda. A más de ello, en la liquidación de dicho impuesto figura como responsable de pago la parte actora. Por esto es que si bien cabría la posibilidad de que el pago hubiera sido realizado por la demandada, dicha presunción debe ser descartada, ya que de las constancias de la causa, sumado a que en la liquidación del impuesto de Sellos figura como responsable la actora, no caben dudas de que quien realizó el pago fue esta última.

3- Al ser el pago del impuesto en cuestión una obligación que pesaba sobre la contribuyente, es ella y no la parte actora quien debe cargar con los costos. No se desconoce que el argumento utilizado por la jueza a quo no es el referido a quien efectivamente realizó el pago del impuesto, sino a que su pago debe cumplirse respecto de cada acto o negocio jurídico oneroso que se celebre en la provincia, independientemente de que, para su cobro, se utilice la vía judicial. Sobre el punto, se entiende que si bien es cierto lo dicho por la juzgadora, no es menos cierto que el impuesto de Sellos está dentro de lo que se denomina “costos dle proceso”, por lo cual la parte actora, para poder iniciar la demanda, tuvo que hacer frente a dicho pago siendo que su librador es quien debería haber abonado dicho tributo. Lo contrario implicaría hacer cargar a la parte accionante, quien tuvo que iniciar una demanda para poder cobrar un pagaré que se le adeudaba, con un impuesto que correspondía abonar a la contraria.

4- En autos, el accionante, al entablar la demanda, incluyó dentro de los rubros reclamados el de “sellado”, y la sentenciante, al fallar sobre el fondo de la cuestión nada dijo sobre el punto. Por ello, dicho rubro no puede ahora ser excluido de la planilla.

C6.ª CC Cba. 10/2/17. Auto N° 11. Trib. de origen: Juzg. 4.ª CC Cba. «Garnero, Silvina Andrea c/ Chincolla, Ester Graciela – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Recurso de Apelación (Expte. N° 2851469/36)”

Córdoba, 10 de febrero de 2017

Y VISTOS:

Los autos caratulados: (…), a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora en contra del proveído de fecha 6/9/16, dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia y 4ª. Nominación Civil y Comercial, quien dispuso: “… Atento haber vencido el plazo de ley sin que haya sido impugnada, apruébase la liquidación de fs. 17 por la suma de pesos $8683.68 atento que el monto en concepto aforo debe ser excluido por no corresponder a un gasto a cargo del condenado en costas”, mantenido por decreto de fecha 20/9/16, que expresa: “…Rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra del decreto de fecha 6/9/16. Conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio por ante la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial que en turno corresponde, donde deberá comparecer el interesado a proseguirlo, bajo apercibimiento. Notifíquese”.

Y CONSIDERANDO:

I. El proveído de fecha 6/9/16, mantenido por decreto de fecha 20/9/16, ha sido objeto de recurso de apelación por el apoderado de la parte actora, quien expresa sus agravios. Manifiesta que luego de notificada la sentencia (en la que se hizo lugar a la demanda entablada por la parte actora), se procedió a efectuar la correspondiente liquidación de capital, intereses, gastos y honorarios. Relata que el tribunal, al aprobar la planilla, excluye de ésta el rubro correspondiente al aforo del pagaré objeto de la demanda por no corresponder a un gasto a cargo del condenado en costas. Se queja de que los fundamentos utilizados por la juzgadora son insuficientes y carentes de fundamentación lógica y legal. Ello por cuanto se excluye un rubro de la planilla sin dar motivos ni razones suficientes. Manifiesta que el rubro “aforo” corresponde al pago de un Impuesto Provincial de Sellos que grava la circulación económica. Que el art. 225, CTP, establece que, en el caso de los pagarés, el impuesto está a cargo del librador, por lo que es éste quien se responsabiliza por su pago. Explica que si bien (en virtud de lo establecido por el art. 226, CTP) la parte actora estaría obligada en forma solidaria al pago del impuesto, no debe confundirse la responsabilidad solidaria con el concepto de contribuyente. Agrega que, siendo el objeto de la presente acción la ejecución de un pagaré, no cabe dudas de que es el librador el único contribuyente. Por ello, entiende que conserva acción de repetición en contra del contribuyente. Por lo expuesto, solicita se revoque la resolución recurrida y se condene al demandado a abonar la suma adeudada con más la tasa pasiva, intereses, sellado, gastos, costas y honorarios. II. Corrido traslado a la parte demandada, ésta no lo evacua. Firme y consentido el decreto de autos, se encuentra la cuestión en condiciones de ser resuelta. III. La controversia en la Alzada gira en torno a determinar si debe incluirse el impuesto de Sellos (aforo) dentro del rubro gastos, en la planilla. El Código Tributario Provincial en el capítulo segundo referido a “contribuyentes y responsables”, en el art. 225, en su parte pertinente, textualmente establece que: “(…) En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a cargo del librador (…)”. De la lectura de tal normativa se desprende que es el librador del pagaré, en este caso, la Sra. Ester Graciela Chincolla, la obligada al pago del mencionado tributo. Por ello, corresponde verificar si, efectivamente, el impuesto ha sido abonado por la parte demandada y libradora del pagaré o si, como lo sostiene la demandante, dicho tributo ha sido abonado por ésta al iniciar las presentes actuaciones. De las constancias de la causa puede verificarse que la fecha de libramiento del pagaré data del día 3 de junio de 2015 y el aforo (pago de impuesto de Sellos) fue realizado el día 6 de abril de 2016 (cfr. liquidación de impuesto de Sellos), es decir, casi un año después. De tal documental surge, además, que la obligación tributaria se generó el día 3 de junio de 2015, ascendiendo –en aquella oportunidad–a la suma de $54,00, obligación cuyo pago estaba a cargo de la libradora, Sra. Esther Graciela Chincolla. No obstante ello, el efectivo pago del tributo se realizó el día 6 de abril de 2016, fecha que, a su vez, coincide con el período en el cual se inició la demanda. A más de ello, en la liquidación de dicho impuesto figura como responsable de pago la parte actora. Por esto es que, si bien cabría la posibilidad de que el pago hubiera sido realizado por la demandada, dicha presunción debe ser descartada, ya que de las constancias de la causa, sumado a que en la liquidación del impuesto de Sellos figura como responsable la Sra. Garnero, no caben dudas de que quien realizó el pago fue la actora. Dicho esto, entendemos que, al ser el pago del impuesto en cuestión una obligación que pesaba sobre la contribuyente, es ella y no la parte actora quien debe cargar con los costos. No desconocemos que el argumento utilizado por la jueza a quo no es el referido a quien efectivamente realizó el pago del impuesto, sino a que su pago debe cumplirse respecto de cada acto o negocio jurídico oneroso que se celebre en la provincia, independientemente de que, para su cobro, se utilice la vía judicial. Sobre el punto, entendemos que si bien es cierto lo dicho por la juzgadora, no es menos cierto que el impuesto de Sellos está dentro de lo que se denomina “costos de proceso”, por lo cual la parte actora, para poder iniciar la demanda, tuvo que hacer frente a dicho pago siendo que –como dijimos–el librador es quien debería haber abonado dicho tributo. Lo contrario implicaría hacer cargar a la parte accionante, quien tuvo que iniciar una demanda para poder cobrar un pagaré que se le adeudaba, con un impuesto que correspondía abonar a la contraria. A más de ello, el accionante, al entablar la demanda, incluyó dentro de los rubros reclamados el de “sellado”, y la sentenciante al fallar sobre el fondo de la cuestión nada dijo sobre el punto. Por ello, entendemos que dicho rubro no puede ahora ser excluido de la planilla. Así las cosas, corresponde acoger al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar el decreto de fecha 6/9/16 y el proveído que lo mantiene, de fecha 20/9/16. IV. Respecto a las costas, corresponde sean impuestas a la parte demandada vencida (art. 130, CPC), (…).

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar el decreto de fecha 6/9/16 y el que lo mantiene de fecha 20/9/16. II) Imponer las costas de la alzada a la parte demandada vencida (art. 130, CPC). (…).

Silvia Beatriz Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto Fabián Zarza■

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