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PLANILLA DE LIQUIDACIÓN

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IMPUESTO DE SELLOS. JUICIO EJECUTIVO. PAGARÉ. Inclusión como gasto de justicia. Regulación en el CTP. Obligación del librador. Acreditación del pago por parte del actor. Petición expresa en la demanda.
“Costos del proceso”. Admisión
1- El CTP en su art. 30 dispone: “Los contribuyentes, conforme a las disposiciones de este Código o Leyes Tributarias Especiales, y sus herederos de acuerdo al Código Civil están obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por intermedio de sus representantes voluntarios o legales…». En lo que al impuesto de Sellos atañe, el art. 225, CTP, establece que: «Son contribuyentes de este impuesto, los que realicen actos, contratos u operaciones a que se refiere el artículo 218 de este Código. El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación: ….En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a cargo del librador…».

2- De las constancias de la causa puede verificarse que la fecha de libramiento del pagaré data del 4/2/16 y el aforo (pago de impuesto de Sellos) fue realizado el día 15/6/16. De tal documental surge, además, que la obligación tributaria se generó el día 10/6/16 ascendiendo a la suma de $392,30; obligación cuyo pago estaba a cargo del librador. No obstante ello, el efectivo pago del tributo se realizó el día 15/6/16, fecha que, a su vez, coincide con el período en el cual se inició la demanda. A más de ello, en la liquidación de dicho impuesto figura como responsable de pago la parte actora, no cabiendo dudas de que fue quien realizó el pago. Dicho esto, al ser el pago del impuesto de Sellos una obligación que pesaba sobre el contribuyente/demandado, era él –y no la parte actora– quien debió cargar con los costos a la fecha de la instrumentación del pagaré base de la acción. En esa dirección, no habiendo pagado el impuesto de Sellos ni cancelado el pagaré el deudor, el actor para cobrar su acreencia se vio en la obligación de promover acción ejecutiva y pagar el tributo para habilitar el correspondiente trámite judicial atento lo dispuesto por el art. 49, CTP.

3- El impuesto de Sellos está dentro de lo que se denomina «costos del proceso», porque la parte actora tuvo que hacer frente a dicho pago a los fines de obtener el proveído de trámite del juicio siendo que el librador es quien debería haber abonado dicho tributo. Lo contrario implicaría hacer cargar a la parte accionante, quien tuvo que iniciar una demanda para poder cobrar un pagaré que se le adeudaba, con un impuesto que correspondía abonar a la contraria. A más de ello, el accionante, al entablar la demanda, incluyó dentro de los rubros reclamados el de «sellado» y la sentenciante, al fallar sobre el fondo de la cuestión, nada dijo sobre el punto. Por ello, dicho rubro no puede ahora ser excluido de la planilla.

C1.ª CC Cba. 23/5/17. AI N° 110. Trib. de origen: Juzg. 2.ª CC Cba. «Torre, Daniel Eduardo c/ Cataldo, José Antonio – Presentación Múltiple- Ejecutivos Particulares – Expte. N° 6155623”

Córdoba, 23 de mayo de 2017

Y VISTOS:

Los autos caratulados: (…), procedentes del Juzgado de 1.ª Instancia y 2.ª Nominación Civil y Comercial, venidos a la Alzada con fecha 17/2/17, con motivo del recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Dr. Daniel E. Torre, en contra del decreto obrante a fs. 16, dictado por el Sr. juez Dr. Germán Almeida, que dispuso: «Córdoba, 17 de octubre de 2016. Bajo la responsabilidad de la fianza ofrecida y ratificada electrónicamente bajo el número 21578, ejecútese la sentencia. De la liquidación propuesta, vista por la suma de $35.471,28 pues no corresponde incluir el importe de $446,54 en concepto de aforo del documento, pues al haber sido abonada en mora la tasa respectiva, la deuda pesa solidariamente sobre ambas partes. Notifíquese…».

Y CONSIDERANDO:

I. El Dr. Daniel E. Torre, por su propio derecho, dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 17/10/16 que ordenó excluir de la planilla la cantidad de $446,54 en concepto de aforo del pagaré base de la acción. La revocatoria fue rechazada por decreto del 11/11/16, concediéndose la apelación subsidiaria. Radicada la causa en esta Sede, el accionante expresa sus agravios manifestando que el aforo obedece al pago del impuesto provincial de Sellos que grava la circulación económica. Que el art. 225, CTP, establece: «son contribuyentes de este impuesto los que realicen actos, contratos y operaciones a que se refiere el art. 218 de este Código. El impuesto será divisible en los casos situados a continuación: …En los pagarés, letra de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a cargo del librador». Agrega que, tal como lo dispone el art. 226, CTP, «Serán solidariamente responsables del pago del tributo los que endosen, admitan, presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto correspondiente o con uno menor»; por lo que recae sobre el actor en este caso una obligación solidaria de pago, pero debe destacarse la diferencia entre contribuyente y responsable solidario. Refiere que «contribuyente» es aquel individuo que encuadra en el aspecto subjetivo descripto por la ley, y es entonces el obligado al pago por deuda propia. Es en última instancia quien configura el hecho imponible, por lo tanto no cabe duda de que siendo base de la presente acción un pagaré, es el librador el único contribuyente. Señala que «responsable solidario» es aquel individuo que, sin encuadrar en el aspecto subjetivo de la norma, está obligado al pago de una deuda ajena, lo que no lo priva de su derecho de repetición. Destaca que el responsable solidario es un deudor por deuda ajena que lo coloca al lado del contribuyente por lo que no lo sustituye y por eso conserva su acción de reembolso, remedio necesario para evitar un posible enriquecimiento ilícito. Reconoce el actor que es responsable solidario del pago del tributo, pero no es contribuyente; por ello no puede ser negado el reembolso dirigido al verdadero contribuyente. Cita jurisprudencia. II. Corrido el traslado a la parte demandada, no lo evacuó, motivo por el cual se le dio por decaído el derecho dejado de usar. III. Conforme surge de las constancias de la causa, el actor Daniel Eduardo Torres promovió juicio ejecutivo en contra del Sr. José Antonio Cataldo persiguiendo el cobro de la suma de $22.000, más intereses, sellado, gastos, costas y honorarios profesionales, proviniendo la suma reclamada de un pagaré librado por el demandado por la cantidad expresada. Obra la constancia de pago de la liquidación del impuesto de Sellos a nombre del actor Sr. Daniel Eduardo Torre por el monto de $392,30 para los presentes obrados. Dictada y firme la sentencia Nº 320 del 2/9/16, el accionante formuló la liquidación por la cantidad de $35.917.82, disponiendo el juez a quo correr vista por la cantidad de $35.471,28 al excluir de la planilla el aforo del documento por la cantidad de $446,54 (capital e intereses), lo que le generó agravio al accionante, por lo que este Tribunal deberá determinar si debe o no incluirse el impuesto de Sellos dentro del rubro Gastos en la planilla del proceso. VI. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación subsidiario, estimamos que corresponde su recepción. El CTP en su art. 30 dispone: “Los contribuyentes, conforme a las disposiciones de este Código o Leyes Tributarias Especiales, y sus herederos de acuerdo al Código Civil están obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por intermedio de sus representantes voluntarios o legales…». En lo que al impuesto de Sellos atañe, el art. 225, CTP, establece que «Son contribuyentes de este impuesto, los que realicen actos, contratos u operaciones a que se refiere el artículo 218 de este Código. El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación: … En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a cargo del librador…». De la lectura de tal normativa se desprende que el contribuyente obligado al pago del «impuesto de Sellos» es librador del pagaré, en este caso, el Sr. José Antonio Cataldo. Por ello, corresponde verificar si, efectivamente, el impuesto ha sido abonado por el demandado y librador del pagaré o si, como lo sostiene el accionante, el impuesto fue por él pagado. De las constancias de la causa puede verificarse que la fecha de libramiento del pagaré data del 4/2/16 y el aforo (pago de impuesto de Sellos) fue realizado el día 15/6/16 (cfr. liquidación de impuesto de sellos). De tal documental surge, además, que la obligación tributaria se generó el día 10/6/16 ascendiendo a la suma de $392,30; obligación cuyo pago estaba a cargo del librador, Sr. José Antonio Cataldo. No obstante ello, el efectivo pago del tributo se realizó el día 15/6/16, fecha que, a su vez, coincide con el período en el cual se inició la demanda. A más de ello, en la liquidación de dicho impuesto figura como responsable de pago la parte actora, Sr. Daniel Eduardo Torre, no cabiendo dudas de que fue quien realizó el pago. Dicho esto, entendemos que, al ser el pago del impuesto de Sellos una obligación que pesaba sobre el contribuyente Sr. José Antonio Cataldo, era él –y no la parte actora– quien debió cargar con los costos del mismo a la fecha de la instrumentación del pagaré base de la acción. En esa dirección, no habiendo pagado el impuesto de Sellos ni cancelado el pagaré el deudor, el actor, para cobrar su acreencia, se vio en la obligación promover acción ejecutiva y pagar el tributo para habilitar el correspondiente trámite judicial atento que el art. 49, CTP, ordena: «Ningún magistrado ni funcionario o empleado de la Administración Pública registrará o dará curso a tramitación alguna con respecto a actividades o bienes relacionados con obligaciones tributarias vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por la Dirección, excepto cuando se trate de solicitudes de exención, en cuyo caso, de no resultar de aplicación el beneficio solicitado, se deberá intimar el pago… Cuando se trate de actuaciones administrativas o judiciales que deban cumplirse en un plazo perentorio para evitar la pérdida de un derecho o la aplicación de una sanción, deberá darse entrada a los escritos o actuaciones correspondientes y ordenarse, previo a todo otro trámite, el pago de los tributos adeudados…». Por lo demás, entendemos que el impuesto de Sellos está dentro de lo que se denomina «costos del proceso», porque la parte actora tuvo que hacer frente a dicho pago a los fines de obtener el proveído de trámite del juicio siendo que –como dijimos– el librador del mismo es quien debería haber abonado dicho tributo. Lo contrario implicaría hacer cargar a la parte accionante –quien tuvo que iniciar una demanda para poder cobrar un pagaré que se le adeudaba– con un impuesto que correspondía abonar a la contraria. A más de ello, el accionante, al entablar la demanda, incluyó dentro de los rubros reclamados el de «sellado», y la sentenciante, al fallar sobre el fondo de la cuestión, nada dijo sobre el punto. Por ello, entendemos que dicho rubro no puede ahora ser excluido de la planilla. Que de similar manera se expidió la C6a. CC en el Auto Nº 11 del 10/2/17 dictado en autos: «Garnero, Silvina Andrea c/ Chincolla, Ester Graciela-Presentación Múltiple-Ejecutivos Particulares-Recurso de Apelación» Expte. 2851469. VII. Así las cosas, corresponde acoger al recurso de apelación subsidiario interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar el decreto de fecha 17/10/16 en lo que fue objeto de agravio, sin costas en esta Sede por actuar el accionante en causa propia y por no haber existido oposición del demandado (art. 130 in fine del CPC).

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar el decreto de 17/10/16 y el que lo mantiene de fecha 11/11/16. II) Sin costas. (art. 130 in fine, CPC). III) [omissis].

Julio Ceferino Sánchez – Leonardo Casimiro González Zamar – Guillermo Pedro Bernardo Tinti■

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