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PESIFICACIÓN (Reseña de fallo)

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DEPÓSITOS BANCARIOS EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES. Plazo fijo. Transferencia bancaria a los fines de la compra de inmueble. Diferencias por pesificación. Sumas abonadas por la entidad bancaria o entregadas en cumplimiento de medidas cautelares: Pagos a cuenta
Relación de causa
En la especie, la parte actora persigue el cobro de la suma de dólares estadounidenses a determinar, en concepto de diferencia por pesificación a $1,40 de los depósitos por ella efectuados en las entidades bancarias demandadas, correspondientes a plazos fijos en dólares, los cuales fueron pesificados y reprogramados por transferencia bancaria a los fines de la compra parcial de un inmueble. La jueza inferior admitió la acción entablada y declaró la inconstitucionalidad del decreto 1570/01, disposiciones de la ley 25561 y del art. 2, decreto 214/02, y ordenó abonar la diferencia entre el monto originalmente depositado en dólares y las sumas previamente acreditadas, que se computan como pagos a cuenta. En contra de dicha resolución interponen recursos de apelación la parte actora, el Banco de la Nación Argentina, el Estado Nacional y el BBVA Banco Francés SA.

Doctrina del fallo
1– Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse –in re “Picchio”– sobre la materia en cuestión y disponer al respecto la inconstitucionalidad de la restricción a los depósitos bancarios y posterior pesificación instrumentada a partir del decreto N° 1570/2001, normas complementarias y modificatorias. Con posterioridad y luego del fallo de la CSJN recaído en autos “Cabrera” [N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1470, 12/8/04, Tº 90-2004-B, p. 207 y www.semanariojuridico.info], esta Sala emitió pronunciamiento que confirmó su criterio precedente, aun cuando el Alto Tribunal sostuvo que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional, considerando extinguida la obligación que pesaba sobre el banco depositario por haber realizado el demandante actos que importaron la liberación del deudor. Ambas Salas de este Tribunal entendieron que correspondía el apartamiento de la doctrina antes enunciada frente al contexto caótico de normas jurídicas y la incertidumbre de ahorristas y depositantes del sistema financiero, que en un breve tiempo establecido perentoriamente no tenían otro camino o alternativa (respetuosa de los derechos fundamentales) que la pesificación forzada para una concreta e inmediata recuperación de sus fondos. (Voto, Dr. Rueda).

2– En el sublite, se está ante una situación de retención indebida de fondos, sorteada mediante la operatoria de pesificación forzada ejercitada por el actor, que no constituyó en realidad más que una etapa que dejó irresuelta la derivación de hechos ilegítimos en que resultó el proceso de retención mencionado. (Voto, Dr. Rueda).

3– A fin de restablecer el valor de las prestaciones en juego, nuestra CSJN se ha apartado expresamente del planteo realizado por el amparista y ha diseñado en su lugar una reconstrucción aritmética del capital confiado a los bancos, en la que los pagos parciales habidos o el cumplimiento de medidas cautelares se tienen como pagos a cuenta y subsiste en cabeza del acreedor el derecho a resarcirse de la totalidad del depósito originario. (Voto, Dr. Rueda).

4– Resultaría contrario a un criterio de elemental equidad y sana administración de justicia que en el ámbito de este Tribunal se continuara ordenando por un lado la devolución de fondos conforme las previsiones del fallo “Massa” [N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1595, 15/2/07, Tº 95-2007-A, p. 236 y www.semanariojuridico.info]y por el otro se mandara a las entidades financieras pagar las diferencias de cotización conforme nuestra jurisprudencia dictada in re “Rodera”, aplicando las pautas de reajuste diferentes de las señaladas en el citado caso “Massa”. (Voto, Dr. Rueda).

5– Dejando a salvo el criterio del Tribunal en punto a la inconstitucionalidad del régimen legal que motivó este pleito, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada. (Voto, Dr. Rueda).

6– En la especie, no debe olvidarse que parte del dinero reclamado fue desafectado para la compra parcial de un inmueble. De este modo corresponde evaluar las particulares circunstancias que rodean el caso, en que la amparista había confiado legítimamente en las normas que regían en su momento los depósitos en dólares y que luego el mismo Estado vulnera mediante la pesificación y la obliga a disponer de ellos en pesos a un cambio distinto al que cotizaba la divisa en el mercado libre de cambio y con un destino distinto al que le hubiera dado de haber tenido la libertad para disponer de ellos en su totalidad y tal como se pactara originariamente. (Voto, Dr. Rueda).

7– En autos, corresponde apartarse de los precedentes de la CSJN –“Logiovine” [N. de R.- Texto completo en www.semanariojuridico.info] y “Massa”– y seguir la propia doctrina sentada por el Alto Cuerpo respecto a que el deber de los jueces inferiores de conformar sus decisiones a las de la Corte, no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de ese Tribunal sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia, al resolver las causas sometidas a su juzgamiento. (Voto, Dr. Rueda).

8- Si bien se comparte la solución a la que se arriba precedentemente cabe agregar que ello lo es en función de un nuevo análisis sobre el tema en cuestión, atento la reciente jurisprudencia de la CSJN in re “Rodríguez” [N. de R.- Texto completo en www.semanariojuridico.info]. Por ello corresponde adecuar el criterio que se había sostenido con anterioridad en innumerables causas, atendiendo a las particulares situaciones en las que se encuentran los accionantes y a los fines de resguardar el principio de igualdad de trato para el futuro en iguales circunstancias (Voto, Dr. Vélez Funes).

Resolución
I. Dejar sin efecto la sentencia apelada declarando el derecho de la parte actora a obtener de la entidad bancaria demandada el pago de una suma de dinero obtenida de ajustar por el CER hasta el momento de su efectivo pago, los valores oportunamente depositados en moneda extranjera y retirados mediante pesificación a razón de $1,40 por cada dólar estadounidense, más la aplicación sobre dicho monto de intereses a la tasa de 4% anual –no capitalizable–, lo que tiene como límite pecuniario el valor del dólar libre al momento del pago. Al tiempo de efectuarse la liquidación correspondiente, deberán computarse como pagos a cuenta las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la entidad bancaria a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. II. Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado (conf. art. 279 y 68 2da. parte del C. Ritual).

14706 – CFed. Sala B Cba. 25/8/08. Sentencia: Nº 791 Pº 471 – Fº: 39/43. Trib. de origen: Juzg. Fed. Nº 2 Cba. “Catalano, Josefina Carmen y otros c/ Estado Nacional – Amparo”. Dres. Luis Roberto Rueda e Ignacio María Vélez Funes ■

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TEXTO COMPLETO

En la Ciudad de Córdoba a veinticinco días del mes de agosto del año dos mil ocho, reunida en Acuerdo la Sala «B» de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CATALANO, JOSEFINA CARMEN Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – AMPARO” (Expte. N° 76-C-2006), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por apelación la parte Actora, el Banco de la Nación Argentina, el Estado Nacional y el BBVA Banco Francés S.A., en contra de la resolución N° 543 de fecha 8 de Septiembre de 2005 obrante a fs. 149/152vta. dictado por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas e hizo lugar a la acción de amparo, ordenando abonar la diferencia entre el monto originariamente depositado en dólares y las sumas previamente acreditadas, que se computan como pagos a cuenta, impone costas a las codemandadas perdidosas y regula honorarios.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LUIS ROBERTO RUEDA – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES.

El señor Juez, doctor don LUIS ROBERTO RUEDA, dijo:
I.- En contra del pronunciamiento N° 543 de fecha 8 de Septiembre de 2005 obrante a fs. 149/152vta. dictado por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas e hizo lugar a la acción de amparo, ordenando abonar la diferencia entre el monto originariamente depositado en dólares y las sumas previamente acreditadas, que se computan como pagos a cuenta, impone costas a las codemandadas perdidosas y regula honorarios, interponen recursos de apelación la parte Actora, el Banco de la Nación Argentina, el Estado Nacional y el BBVA Banco Francés S.A., a fs. 153/154, 157/180, fs. 181/189 y a fs. 194/207, respectivamente.
A fs. 209/210 y a fs. 211/213 obran los escritos de contestación de agravios del BBVA Banco Francés S.A. y del Banco de la Nación Argentina, respectivamente. A fs. 218 se certifica que la parte actora dejo vencer el plazo para contestar los agravios y a fs. 225/226vta. obra el dictamen del señor Fiscal General, a cuyos términos nos remitimos brevitatis causa.
II.- Trátase la presente del reclamo entablado por la parte actora persiguiendo el cobro de la suma de dólares estadounidenses a determinar en concepto de diferencia por pesificación a $1,40 de los depósitos por ella efectuados en las entidades bancarias demandadas, correspondientes al Plazo Fijo en dólares N° 640035227, por el importe de U$S 31.537 desafectado por la suma de $ 37.151 y al Plazo Fijo en dolares N° 640035227, por el importe de U$S 31.153 desafectado por la suma de $ 36.614 los cuales fueron pesificados y reprogramados por transferencia bancaria a la cuenta N° 515447/4 del Banco Credicop a los fines de la compra parcial de un inmueble (ver fs. 1/15). Como así también, el Plazo Fijo en dólares N° 5194284/5, por el importe de U$S 19.565 pesificados y reprogramados por transferencia bancaria a la cuenta N° 316.101.122/5 del Banco de la Nación Argentina y con fecha 11/04/02 desafectado por la suma de U$S 14.519 a los fines de la compra parcial de un inmueble.
Cumplidos los trámites de rigor, la Juez Inferior admitió la acción entablada y declaró la inconstitucionalidad del Decreto 1570/01, disposiciones de la Ley 25.561 y del art. 2° del Decreto 214/02, ordenando la restitución de la diferencia por pesificación teniendo en cuenta el valor del dólar en el mercado libre de cambios a la fecha de cumplimiento de la condena.
III.- Ingresando al estudio de la causa conviene en primer término precisar que deviene insustancial e inoficioso analizar por esta Alzada si la parte accionada ha deducido o no la extemporaneidad de la acción de amparo, en tanto y en cuanto mediante sentencia Plenaria n° 14 de las Salas “A” y “B” de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones, dictada con fecha 14 de mayo de 2007 en los autos “Tencaioli, Olga Cristina c/ Estado Nacional –Amparo” (Expte. N° 13-T-05), por mayoría se dispuso “Declarar que en las acciones de amparo en las que se reclama la adecuación de los valores depositados en dólares estadounidenses, cuya diferencia surge de la cotización de $ 1,40 por unidad de la divisa extranjera y el valor del dólar al cambio del mercado libre, planteada la extemporaneidad de la acción por acuse del plazo de caducidad previsto en el art- 2° inc. E) de la Ley 16.986, no corresponde tomar como momento inicial para su cómputo el momento de la pesificación y/o retiro de fondos” (Protocolo de Sentencias Plenarias N° 1, F° 146/152). Asimismo, se estableció en dicho fallo plenario que el alcance de la doctrina legal fijada resultaba aplicable para todas aquellas causas en las que se debatan las mismas cuestiones de derecho y se encuentren en trámite en esta jurisdicción a la fecha de su dictado.
Siendo ello así y sin perjuicio de las opiniones personales de cada uno de los señores jueces que suscribieron el fallo plenario referido, corresponde estar a la obligatoriedad de dicha resolución en los términos del art- 303 del C.P.C.N. en lo que al punto respecta.
IV.- Ahora bien, en relación a los depósitos de titularidad de la actora, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en autos “PICCHIO, Carlos Julio c/PEN – Bco. Provincia de Córdoba- Amparo” (Prot- N° 319-B-F° 127) en los que se dispuso confirmar el pronunciamiento del Juez Inferior en cuanto declaraba la inconstitucionalidad de la restricción a los depósitos bancarios y posterior pesificación instrumentada a partir del Decreto N° 1570/2001, normas complementarias y modificatorias.
Posteriormente y luego del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído el 13 de julio de 2004 in re “CABRERA, Gerónimo Rafael y otro c. PEN – Ley 25.561- dctos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo”, esta Sala emitió pronunciamiento en autos “RODERA, Enrique Luis c/ Estado Nacional y Otro – Amparo” (Prot. 349 –B-F° 197/201, Secr. I), confirmando su criterio precedente, aun cuando nuestro Alto Tribunal en la causa antes mencionada sostuvo que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional, considerando extinguida la obligación que pesaba sobre el banco depositario por haber el demandante realizado actos que importaron la liberación del deudor.
Por el contrario, ambas Salas del Tribunal entendieron que correspondía el apartamiento de la doctrina antes enunciada frente al contexto caótico de normas jurídicas y la incertidumbre de ahorristas y depositantes del sistema financiero que en un breve tiempo establecido perentoriamente no tenían otro camino o alternativa (respetuosa de los derechos fundamentales), que la pesificación forzada para una concreta e inmediata recuperación de sus fondos- Igualmente se aludió a la existencia de un auténtito “vicio en la voluntad colectiva” como valladar infranqueable para la convalidación de la doctrina propugnada por el Alto Tribunal (a mayor abundamiento ver autos “RODERA” citado y “ALARCON, Eugenio Osvaldo c/ E.N. – Bco. Suquía S.A. (Suc. Sabattini)– Amparo”, P° 379-“A”, F° 174/184, criterio de la mayoría).
V.- En tal sentido y atendiendo la última directriz decisoria expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el 27 de diciembre de 2006 en los autos “Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional – Dec. 1570/01 y otros s/ amparo – Ley 16.986” (M. 2771.XLI) en cuanto a la pretensión de “…dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas características… para lograr la paz social, que es la más alta función que le cabe a la Corte Suprema siguiendo los lineamientos fijados en el Preámbulo de la Constitución Nacional.” (cons. 11); como también agregó que “…en virtud de la invariable jurisprudencia de esta Corte según la cual sus sentencias deben atender a la situación existente al momento de decidir…” (cons. 12), esta Sala como recientemente sostuviera en “OLGIN, Hermes Roberto c/ Estado Nacional –Amparo” (Prot. 419-B- F° 20/22, Secr. I) entiende una vez más aplicable al presente la solución adoptada en autos “BERTA, Nelva del Valle y Otros c/ Estado nacional –Amparo (del mismo Protocolo citado F° 20/22 Secr. I), con miras a cerrar la discusión acerca de los reclamos con sustento en la restricción y pesificación de los depósitos bancarios en moneda extranjera, pretendiendo con esta decisión resguardar el principio de igualdad de trato en similares circunstancias.-
Al respecto, no debe perderse de vista que aún con sus matices diferenciadores, estamos igualmente ante una situación de retención indebida de fondos, sorteada mediante la operatoria de pesificación forzada ejercitada por el actor, que no constituyó en realidad más que una etapa que dejó irresuelta la derivación de hechos ilegítimos en que resultó el proceso de retención mencionado. Además, y he aquí lo más importante, nuestra C.S.J.N. a fin de restablecer el valor de las prestaciones en juego, se ha apartado expresamente del planteo realizado por el amparista, diseñando en su lugar una reconstrucción aritmética del capital confiado a los bancos en la que los pagos parciales habidos o el cumplimiento de medidas cautelares, se tienen como pagos a cuenta, subsistiendo en cabeza del acreedor el derecho a resarcirse de la totalidad del depósito originario.-
Desde otro punto de vista, resultaría contrario a un criterio de elemental equidad y sana administración de justicia que en el ámbito de este Tribunal, habiendo admitido sustancialmente la procedencia de ambos tipos de reclamos, continuara ordenándose por un lado la devolución de fondos conforme las previsiones del fallo “Massa” y por el otro mandara a las entidades financieras pagar las diferencias de cotización conforme nuestra jurisprudencia dictada en “Rodera”, aplicando las pautas de reajuste diferentes a las señaladas en el citado caso “Massa”.
De acuerdo con lo expuesto, y dejando a salvo el criterio del Tribunal en punto a la inconstitucionalidad del régimen legal que motivó este pleito, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada declarando el derecho de la parte actora a obtener de la entidad bancaria demandada el pago de una suma de dinero obtenida de ajustar por el CER hasta el momento de su efectivo pago, los valores oportunamente depositados en moneda extranjera y retirados mediante pesificación a razón de $1,40 por cada dólar estadounidense, más la aplicación sobre dicho monto de intereses a la tasa del 4% anual –no capitalizable- lo que tiene como límite pecuniario el valor del dólar libre al momento del pago. Al tiempo de efectuarse la liquidación correspondiente, deberán computarse como pagos a cuenta las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la entidad bancaria a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.
VI.- No obstante lo expuesto, cabe en este estadio aludir a un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 20 de marzo de 2.007 dictado en los autos: “Logiovine Francisco Julio Cesar c/ PEN Ley 25.561. Dtos. 1570/01 214/02 s/ amparo”, donde se planteó una cuestión análoga a la tratada y resuelta por el Alto Tribunal en el caso “Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986” y en el que dispuso el reintegro por el mecanismo de pago de los depósitos de los actores por cada dólar estadounidense (esto es a $1,40 + CER, más el intereses de la tasa del 4% no capitalizable), haciendo la salvedad que: “…El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la Cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles…” .
No debe olvidarse que en autos parte del dinero reclamado, específicamente la suma de $ 73.765 más la suma de U$S 14.519, fueron desafectados para la compra parcial de un inmueble (ver demanda a fs. 10vta./12), en el partido de Vicente Lopéz de la provincia de Buenos Aires, cuya descripción se efectúa en la escritura pública agregada a fs. 67/70 por la suma de Pesos Noventa y cinco mil trescientos treinta y dos con cincuenta y nueve centavos ($ 95.332,59). De este modo, considero que más allá del precedente del Alto Tribunal expuesto más arriba, entiendo corresponde al suscripto evaluar las particulares circunstancias que rodean al caso, donde la amparista había confiado legítimamente en las normas que regían en su momento los depósitos en dólares y que luego el mismo Estado vulnera a través de la pesificación, obligándola a disponer de ellos en pesos a un cambio distinto al que cotizaba la divisa en el mercado libre de cambio y con un destino distinto al que le hubiera dado de haber tenido la libertad para disponer de ellos en su totalidad y tal como se pactara originariamente.
Por tanto, considero corresponde al suscripto el apartamiento del precedente enunciado, siguiendo para ello la propia doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a que el deber de los jueces inferiores de conformar sus decisiones a las de la Corte, no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de ese Tribunal sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (Fallos: 312:2007), agregando asimismo que “…el apartamiento de las sentencias de la Corte Suprema sólo suscita cuestión federal si se trata de la dictada en la misma causa (Fallos: 302:748), y la tacha de arbitrariedad no se configura por la circunstancia de haberse apartado el a quo de la doctrina establecida por la Corte Suprema en otros casos y por vía distinta a la intentada (Fallos: 306:1452)” (del voto de la Dra. Elena I. Higton de Nolasco in re: “Ferreira, Víctor Daniel y Ferreira, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ Daños y Perjuicios” de fecha 21 de marzo de 2006).
VII.- Finalmente, y en cuanto a las costas corresponde se impongan en ambas instancias en el orden causado (conf. art. 279 y 68 2da. parte del C. Ritual).
VIII.- Los honorarios que correspondiere regular en la instancia de grado conforme al resultado arribado en el presente pronunciamiento (art. 279 del C.P.C.N.), deberán ajustarse al criterio sentado en el fallo plenario dictado por este Tribunal de Alzada en los autos “PAGELLA, Marcelo Gabriel c/ PEN y CITIBANK – Amparo” (Libro de Sentencias Plenarias N° 1, F° 137/145 – 21/03/06). ASI VOTO.-
El señor Juez, doctor don IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, dijo:
I.- Si bien comparto la solución final arribada en el voto precedente, debo agregar que ello lo es en función del nuevo análisis que he realizado respecto al tema en cuestión, tomando en cuenta la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada a partir de la causa “RODRÍGUEZ, Ramona Esther y otro c/ P.E.N. – Ley 25.561 Dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre Ley 25.561” de fecha 29 de abril de 2008 (R. 299 XLI), cuyo criterio ha sido reiterado en los autos “LARCHER, Gregorio Rodolfo c/ Estado Nacional s/ amparo” (L. 160 XLIV y otros) y “RIVADERO PAIVA, Martín c/ P.E.N. – Ley 25.561 – Dctos. 1570/01 –214/02 s/ amparo Ley 16.986” (R. 1067 XLI y otros), respectivamente dictados con fecha 24 de junio de 2008 y donde se resolvieron causas remitidas oportunamente al máximo Tribunal por esta Alzada.-
En este contexto, he advertido la imperiosa necesidad de adecuar el criterio decisorio que se había sostenido con anterioridad en innumerables causas de la Sala “A” de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba donde se aplicaba la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “LOGIOVINE, Francisco Julio César c/ P.E.N. – Ley 25.561 – Dtos. 1570 – 214/02 s/amparo” de fecha 20 de marzo de 2007 (ver entre otros “TARRES, Arturo Vicente y otra c/ P.E.N. y otros – Acción Declarativa de Certeza”, 25/6/2008, P° 144 – “A” F° 148/149, Sec. II), al nuevo razonamiento que efectúa ese Alto Cuerpo en los juicios anteriormente mencionados, atendiendo a las particulares situaciones en los que se encuentran los accionantes y a los fines de resguardar el principio de igualdad de trato para el futuro en iguales circunstancias, en atención al nuevo criterio amplio que revela la C.S.J.N. a partir del día 24 de junio de 2008 conforme surge de las causas citadas en el párrafo precedente. ASI VOTO.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Dejar sin efecto la sentencia apelada declarando el derecho de la parte actora a obtener de la entidad bancaria demandada el pago de una suma de dinero obtenida de ajustar por el CER hasta el momento de su efectivo pago, los valores oportunamente depositados en moneda extranjera y retirados mediante pesificación a razón de $1,40 por cada dólar estadounidense, más la aplicación sobre dicho monto de intereses a la tasa del 4% anual –no capitalizable- lo que tiene como límite pecuniario el valor del dólar libre al momento del pago. Al tiempo de efectuarse la liquidación correspondiente, deberán computarse como pagos a cuenta las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la entidad bancaria a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.
II.- Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado (conf. art. 279 y 68 2da. parte del C. Ritual).
III. Protocolícese, hágase saber personalmente o por cédula o por carta documento con aviso de entrega o por telegrama con copia certificada a cargo y opción del interesado, de conformidad a los arts. 136, 143 y 144 del C.P.C.N. y según los alcances del Acuerdo N° 44/2004 de esta Cámara Federal. Fecho, bajen.-

FDO.: LUIS ROBERTO RUEDA – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – GRACIELA MONTESI de BOBONE (Secretaria de Cámara).
P°: 471 – F°: 39/43
SENT. N°: 791 – SALA: “B” – AÑO: 2008.-

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