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PESIFICACIÓN (Reseña de Fallo)

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Deuda hipotecaria. Sistema de refinanciación hipotecaria. Régimen. EMERGENCIA ECONÓMICA. Leyes 25798, 25908 y 26167 y decr. regl. 1284/2003. Constitucionalidad. VIVIENDA ÚNICA. DERECHO DE PROPIEDAD. Esfuerzo compartido
Relación de causa
En autos, el 25/10/01 los demandados –Sres. Ronal Constante Guzmán de Toledo y Verónica Analía Vega– compraron un inmueble en localidad de Bernal, Partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, para destinarlo a vivienda única y familiar. Por dicho bien abonaron la suma de US$ 30 mil, tomando en ese mismo acto, para pagar el precio, un préstamo por US$ 13 mil cuya devolución se pactó en 60 cuotas mensuales de U$S 359,64 en las que se incluía un interés del 1,84% sobre saldos deudores, según sistema francés, con vencimiento la primera de ellas el 25/11/01. En garantía del cumplimiento de lo pactado, los deudores constituyeron derecho real de hipoteca sobre el inmueble adquirido, en favor de los acreedores. El contrato de empréstito contiene, además, diversas cláusulas en las que la parte deudora declara conocer el riesgo de devaluación de la moneda y de derogación de la Ley de Convertibilidad 23928. El 30/9/03, al no haberse pagado la deuda en tiempo y forma, los coacreedores Sres. Francisco Augusto Rinaldi, Jacobo Siskindovich y Diego Zimerman promovieron en forma conjunta la ejecución judicial de la garantía hipotecaria por el total de la deuda impaga. Manifestaron que al contratar tuvieron la expectativa de que su acreencia fuera satisfecha en la moneda de origen, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 617 y 619, CC, y que el deudor sería responsable por los daños e intereses derivados de su mora, lo cual no se respetaría de aplicarse las normas de emergencia económica, pues se les devolvería el crédito con una moneda envilecida y no se les enjugaría el perjuicio sufrido. Por ello, los ejecutantes plantearon la inconstitucionalidad de la ley 25561, del decreto 214/2002 y disposiciones complementarias, afirmando que al disponer la pesificación de las obligaciones pactadas originariamente en moneda extranjera se alteraban las pautas contractuales acordadas libremente y se licuaba la deuda en detrimento de su parte. Por su lado, los ejecutados solicitaron la pesificación de la deuda con aplicación del Coeficiente de Variación Salarial –CVS– por tratarse de su vivienda única y familiar, además de que con el original del contrato de mutuo firmado con el Banco de la Nación Argentina acreditaron su ingreso al régimen de refinanciación hipotecaria previsto por la ley 25798. Al contestar el traslado conferido con motivo de la adhesión de los deudores al sistema de refinanciación hipotecaria, los actores plantearon la inconstitucionalidad de las leyes 25798 y 25908 y del decr. regl. 1284/2003. Sostuvieron que el tratamiento distinto respecto de los acreedores regidos por la ley 21526, no admitía razón valedera y conculcaba la garantía de igualdad ante la ley. La CNac. Civil Sala C confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el planteo de inconstitucionalidad de las normas sobre pesificación y dispuesto –por aplicación de la doctrina del Esfuerzo Compartido– que el capital adeudado se calculase a razón de un peso por cada dólar, con más el 50% de la brecha entre $1 y el valor de la divisa norteamericana según la cotización vigente a la fecha del pago, con más un interés del 12% anual por todo concepto. Asimismo, confirmó la decisión que había declarado la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria implementado por las leyes 25798 y 25908 y decr. regl. 1284/2003. Para así decidir, sostuvo que el sistema de refinanciación hipotecaria vulneraba el derecho de propiedad de los acreedores, afectaba los principios de integridad e identidad del pago y obligaba al acreedor particular a aceptar, aun contra su voluntad, un medio cancelatorio que mutaba el monto del crédito admitido, producía la sustitución del deudor original por un organismo estatal y la extinción de la garantía hipotecaria. Contra dicho pronunciamiento, los ejecutados interpusieron recurso extraordinario, que denegado dio origen a esta presentación directa. Sostienen que la sentencia es arbitraria porque sin haber declarado la inconstitucionalidad de las normas sobre pesificación, ha omitido aplicarlas y se ha limitado a concluir que el aporte igualitario por ambas partes resultaba ajustado a derecho, sin evaluar las circunstancias del caso ni el perjuicio sufrido por los deudores al obligarlos a pagar un 100 % más de la deuda originaria, llevándolos a la ruina económica y a la pérdida de la vivienda familiar. Alegan que no existe violación al derecho de propiedad de los acreedores por tratarse de limitaciones razonables impuestas por la necesidad de atenuar o superar una situación de grave crisis económica en la que se encontraba en juego el acceso a la vivienda y la protección integral de la familia. Al dictarse, durante el trámite del juicio, nuevas normas que podrían tener incidencia en el caso, se dispuso oír a las partes al respecto. En tal oportunidad los acreedores plantearon la inconstitucionalidad de la ley 26167, mientras que los deudores sostuvieron su validez.

Doctrina del fallo
1– El cuerpo legal cuestionado –Ley 26167– prevé la cancelación por el agente fiduciario de las cuotas de capital devengadas y pendientes, más los intereses y las costas, debiendo respetar las condiciones originales del mutuo, sin perjuicio de las normas aplicables en materia de coeficiente de actualización y tasa de interés (art. 16 inc. c-II, g y h). El acreedor no será privado de la caución real ya que el art. 16 inc. k, ley 25798, dispone que la parte acreedora mantendrá como garantía el derecho real de hipoteca por la porción no subrogada por el fiduciario. Por las cuotas de capital impagas y vencidas, el acreedor puede optar entre ser satisfecho en efectivo o suscribir bonos con su crédito y, sólo por las cuotas remanentes, el fiduciario en todos los casos emitirá bonos por los montos y la periodicidad pendientes, originariamente pactadas, sin perjuicio de la normativa aplicable en materia de coeficiente de actualización y tasa de interés (decreto 1284/2003, reglamentario de la ley 25798, Anexo A, Anexo 1 art. 16 inc. a-VIII-viii in fine, e inc. b). (Del dictamen del Procurador General).

2– El examen de constitucionalidad que corresponde a los órganos del Poder Judicial no puede tener por objeto una ley globalmente considerada sino su aplicación al caso concreto. El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un gravamen, debiendo probar, asimismo, que ello ocurre en el caso específico. Tales requisitos no se cumplen en la especie. Por ello, resulta aplicable la doctrina de la CSJN en el sentido que resultaría inoficioso un pronunciamiento si no se justifica el gravamen derivado de la aplicación de las normas cuya constitucionalidad se pone en tela de juicio. (Del dictamen del Procurador General).

3– La ley 26167 se inserta en el plexo normativo de la llamada “legislación de emergencia”. Dicha normativa “…pretende brindar una solución definitiva a los deudores de hipotecas constituidas sobre viviendas únicas y permanentes y cuando el destino fuera la adquisición, mejora, construcción y la ampliación de éstas, afectadas por las medidas económicas y monetarias adoptadas durante los años 2001 y 2002. En este sentido (…) instrumenta un mecanismo legal que permite una adecuada protección de las propiedades destinadas a viviendas únicas contra las ejecuciones judiciales que ponen en peligro el techo para una innumerable cantidad de familias, otorgando una protección especial y necesaria”. (Del dictamen del Procurador General).

4– El derecho de propiedad que los arts. 14 y 17, CN, reconocen a todos los habitantes de la Nación, constituye una prerrogativa al igual que otras reconocidas por la Constitución Nacional, que no es absoluta. La reglamentación o limitación del ejercicio de derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. (Del dictamen del Procurador General).

5– A raíz de la profunda crisis económica sufrida por el país en los últimos años, se encuentran actualmente en sustanciación ante nuestros tribunales miles de causas de deudores hipotecarios que afrontan el peligro de la subasta de su única vivienda, con riesgo de su enajenación por un precio que puede importar un despojo. Se suma a ello la dificultad de conseguir una nueva habitación por su escasez y altos costos. Tal realidad resulta susceptible de provocar perjuicios irreparables a los deudores. Estos hechos, por su notoriedad pública, constituyen la determinante originaria de la norma en estudio –legislación de emergencia–. (Del dictamen del Procurador General).

6– El resguardo de la vivienda –y de los que en ella habitan– es un derecho humano fundamental amparado no sólo por los arts. 14, 14 bis, 17 y concs., CN, sino también por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 9, 23 y cc.), por la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 17, 25 y cc.), por la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica– (arts. 21 y cc.), por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 11 y cc.), todos ellos de jerarquía constitucional conforme al art. 75 inc. 22, CN. (Del dictamen del Procurador General).

7– El amparo de la vivienda única es una cuestión de orden público que responde a un claro objetivo social de interés general. El sistema diseñado por el legislador mediante la ley 26167, al tiempo que contempla los derechos de los deudores a no verse privados de su vivienda por causa de la situación de emergencia nacional, también procura que el derecho del acreedor a percibir su crédito sufra el menor deterioro posible. Es decir, se adoptaron medidas tendientes a remediar una situación acuciante, sin desentenderse de los derechos de ambas partes de la relación jurídica. El legislador no descargó todo el peso de la solución del problema en una de las partes (el acreedor) y relevó de su carga a la otra (el deudor hipotecario), sino que diseñó mecanismos para atenuar las pérdidas de una y otra y, en definitiva, para que ambas puedan encontrar una salida a la situación de emergencia. (Del dictamen del Procurador General).

8– La CSJN ha señalado, con referencia al derecho de propiedad, que no hay violación del art. 17, CN, cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad. Hay limitaciones impuestas por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis que también están destinadas a proteger los derechos presuntamente afectados. (Del dictamen del Procurador General).

9– La ley 26167 responde al intento de conjurar y atenuar la gravedad de la crisis económica que afectó al país y ha provocado penurias financieras a determinados grupos de deudores hipotecarios, que les impidieron cumplir con sus obligaciones, con riesgo de pérdida de su única vivienda. Ello justifica la sanción de la ley impugnada, la que reconoce un fin legítimo de indudable interés público y que coadyuva a la protección de la paz social. (Del dictamen del Procurador General).

10– Dada la particular e inusitada situación de emergencia que se vivió en los años anteriores que desembocaron en la crisis económica e institucional del año 2001, la sanción del conjunto de normas de emergencia respondió a la legítima potestad del Congreso de la Nación de buscar instrumentos que, dejando a salvo los derechos y garantías constitucionales de una y otra parte involucradas en procesos como el presente, encontrara la solución menos gravosa para ambas, y que impliquen el menor sacrificio posible en una coyuntura socioeconómica jamás vista en nuestra historia. (Del dictamen del Procurador General).

11– Ante la situación de grave perturbación económica, social y política que representa máximo peligro para el país, resulta imperioso el deber del Estado de poner en vigencia un derecho excepcional, o sea, un conjunto de remedios extraordinarios destinados a asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de la normalidad social que el sistema político instaurado por la Constitución requiere. Tal derecho no nace fuera de la Constitución Nacional sino dentro de ella y se distingue por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de individuos, grupos de ellos, o en el de la sociedad toda. (Del fallo de la Corte).

12– «…La prohibición de las leyes que alteren las obligaciones de los contratos no impide al Estado ejercer los poderes de que se halla investido para promover el bien público o que son necesarios para el bienestar general del público, aunque por ello puedan ser afectados los contratos celebrados entre individuos. Este poder, que en sus varias ramificaciones es conocido como el poder de policía, es un ejercicio del soberano derecho del gobierno para proteger la vida, salud, moral, solaz (‘confort’) y bienestar general del pueblo, y es superior a cualesquiera derechos emergentes de los contratos entre los individuos». (Del fallo de la Corte).

13– Mediante la ley 25798 –mod. por la ley 25908 y reglamentada por el decr. 1284/03– se creó el Sistema de Refinanciación Hipotecaria, de carácter optativo. Por “mutuo elegible” se entiende a los garantizados con derecho real de hipoteca que reuniesen la totalidad de los siguientes requisitos: a) que el deudor fuese persona física o sucesión indivisa; b) que el destino del mutuo hubiese sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de la vivienda o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados; c) que dicha vivienda fuese única y familiar; d) que se hubiese incurrido en mora entre el 1/1/01 y el 11/9/03, debiendo mantenerse en ese estado hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley; y e) que el importe en origen del préstamo no superase los $ 100 mil (arts. 2, 3 y 5, ley 25798). (Del fallo de la Corte).

14– La ley 26167 se sancionó con el objeto de aclarar e interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la ley 25561, sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, inclusive la ley 25798, sus modificatorias y prórrogas. La citada ley 26167 estableció un procedimiento especial para la determinación de la deuda correspondiente a las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en origen en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras que reuniesen la totalidad de los requisitos enumerados en su art. 1. Asimismo, establece que el pago de la totalidad de la deuda importa la cancelación total y definitiva de todo lo adeudado y la subrogación del banco fiduciario –art. 71–. (Del fallo de la Corte).

15– Las disposiciones de la normativa de emergencia son aplicables también a los deudores que hubiesen incurrido en mora antes del 6/1/02. El sistema previsto debe ser interpretado en su totalidad, teniendo en cuenta el contexto social, económico y político en que fue sancionado. En el marco de la grave perturbación que atravesaba nuestro país, no es razonable pensar que el legislador hubiese pretendido excluir de ese sistema a los deudores morosos. La interpretación referida fue ratificada por la ley 25820 al modificar el texto del art. 11, ley 25561, dejando expresamente aclarado que la conversión dispuesta era aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero existentes a la fecha antes indicada y expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera fuera su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor. Los únicos supuestos excluidos del régimen de emergencia son los mencionados por el decreto 410/02 y sus modificatorios, en los que no se hace ninguna referencia a las obligaciones vencidas con anterioridad al 6/1/02. (Del fallo de la Corte).

16– El deudor debe resarcir los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación –arts. 508, 622 y conc., CC–. Empero, para juzgar si corresponde hacerlo responsable por los efectos de la emergencia y de la devaluación, no sólo debe ponderarse la magnitud de la depreciación de nuestra moneda que desquició las bases del contrato, sino también que aquellos hechos desbordaron el grado de previsibilidad que podía exigirse a un obrar razonable. Quienes se obligaron durante la vigencia de la Ley de Convertibilidad no lo hicieron respecto de una moneda extranjera que fluctuaba libremente en el mercado cambiario y podía tener altibajos; su voluntad tuvo el marco de referencia normativo dado por el Estado que les aseguraba la paridad fijada por la ley 23928, reafirmada por disposiciones de variada índole durante el lapso anterior a la sanción de la ley 25561. (Del fallo de la Corte).

17– La interpretación y eficacia de la cláusula primera del mutuo hipotecario firmado por las partes –en cuanto establece que la parte deudora restituya dólares estadounidenses, asumiendo cualquier variación de cotización y rechazando expresamente la posibilidad de invocar la teoría de la imprevisión y del abuso de derecho– debe ser examinada en el sentido de que dicha estipulación no acuerda derechos tan absolutos o que puedan jugar en menoscabo de uno de los contratantes cuando el cambio radical producido con relación al peso destruyó el equilibrio de las prestaciones y resultó impuesto a ambas partes por un acto de autoridad con miras a proteger el interés general (art. 21, CC). (Del fallo de la Corte).

18– La Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria única en materia de validez intertemporal de las leyes, por lo que el legislador puede establecer o resolver que la ley nueva modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente. Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en tal caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema. (Del fallo de la Corte).

19– No existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma sólo comprende los efectos en curso de una relación jurídica, aun cuando haya nacido bajo el imperio de la ley antigua. La disposición derogada sólo rige respecto de los hechos o actos ocurridos durante ese tiempo y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley. Ello lleva a desestimar el planteo de inconstitucionalidad de las disposiciones de emergencia basado en que mediaría una suerte de retroactividad respecto a prestaciones ya cumplidas o a situaciones que han surtido plenos efectos, pues las comprendidas aquí son las que están en curso de ejecución y quedaron pendientes de pago en plena crisis económica. (Del fallo de la Corte).

20– El control de razonabilidad de una ley debe efectuarse sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia. Configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico. Requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional. (Del fallo de la Corte).

21– No le corresponde a esta Corte juzgar sobre el acierto o conveniencia del cambio del régimen monetario ni de los paliativos implementados para conjurar el estado de perturbación social, económica, financiera y cambiaria. El ejercicio del poder del Estado puede ser admitido de forma más enérgica que en períodos de sosiego y normalidad, pues acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios. La medida del interés público afectado determina la medida de la regulación necesaria para tutelarlo, de modo que la razonabilidad de las mayores restricciones que se impongan debe valorarse en función de la entidad de la crisis que busca superarse. (Del fallo de la Corte).

22– Los derechos que el contrato acuerda al acreedor constituyen su propiedad, como los demás bienes que forman su patrimonio y se hallan tutelados por el art. 17, CN. Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico no reconoce la existencia de derechos absolutos sino limitados por las leyes que reglamentan su ejercicio. No hay duda de que al forzar al acreedor a recibir una moneda distinta a la pactada, las normas de emergencia no sólo han alterado el principio de autonomía de la voluntad (art. 1197, CC) y distintas reglas concernientes a las obligaciones y contratos (arts. 617, 619, 740, 742, 2240, 2245, 2250 y 2252, CC), sino que también han impuesto restricciones a derechos individuales de raíz constitucional, como son los de contratar y de propiedad consagrados en los arts. 14 y 17, CN. (Del fallo de la Corte).

23– Al decidir sobre el conflicto de intereses planteado entre acreedores y deudores en moneda extranjera, cabe recordar que no puede estarse a la literalidad de lo pactado cuando la prestación, según las nuevas disposiciones legales, se ha tornado excesivamente onerosa para uno de los contratantes. La protección que el régimen implementado establece a favor de los deudores no puede consistir en trasladar sobre las espaldas de los acreedores las consecuencias del desequilibrio que se pretende subsanar, pues de esa manera se habría beneficiado a una parte mediante el sencillo e inequitativo expediente de crear una nueva situación «excesivamente onerosa». (Del fallo de la Corte).

24– Las medidas de orden público adoptadas por el Estado para conjurar la crisis económica y social no resultan medios regulatorios desproporcionados con relación a la finalidad perseguida ni carecen de la razonabilidad necesaria para sustentar su validez constitucional. El régimen de emergencia no ha impuesto una pesificación definitiva según la paridad allí establecida, pues ha contemplado la posibilidad de que la parte que se considera perjudicada por la utilización de ese método de ajuste pueda solicitar la recomposición equitativa de las prestaciones a cargo del otro contratante. Tampoco puede desconocerse que, desde la primera ley que reguló la cuestión como de las posteriores que buscaron perfeccionar el sistema, puede extraerse otra conclusión para poner fin a la controversia en materia de pesificación, esto es, una solución que imponga compartir el esfuerzo patrimonial derivado de la variación cambiaria. (Del fallo de la Corte).

25– El texto original del art. 11, ley 25561, encomendaba a las partes que negociaran la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio, además de que facultaba al Poder Ejecutivo Nacional a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas sustentadas en la doctrina del art. 1198, CC, y en el “esfuerzo compartido”. Dicha prerrogativa fue mantenida por el decreto 2415/02, que contempla de manera particular a quienes estén bajo contienda judicial y reúnan las condiciones enumeradas en su art. 1, caso en el cual el magistrado debe procurar encontrar en ese principio un camino de solución mediante la designación de audiencias conciliatorias. La modificación que la ley 25820 introdujo al art. 11, ley 25561, ratificó también la vigencia del mencionado principio para resolver los efectos que surjan de la aplicación de los métodos de actualización previstos. (Del fallo de la Corte).

26– En función de la conversión a pesos y el reajuste equitativo dispuesto en los arts. 11, ley 25561 –conforme art. 3, ley 25820– y 8, decreto 214/02, y la actualización por el CVS prevista en el art. 4, ley 25713 –conforme art. 1, ley 25796–, la determinación a realizar por el magistrado no podrá exceder el cálculo que surge de la conversión de un dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, a un peso más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación, debiendo adicionarse un interés que no sea superior al 2,5 % anual por todo concepto, desde la mora hasta su efectivo pago (art. 6, ley 26167). (Del fallo de la Corte).

27– El legislador optó por proteger en mayor medida a los deudores hipotecarios cuyos hogares estuviesen con riesgo de ser ejecutados como consecuencia de las graves implicancias sociales que produjo la crisis. Tal decisión, aparte de perseguir un fin legítimo, resulta coherente con el art. 14 bis, CN, que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna, derechos que también son tutelados por tratados internacionales de idéntica jerarquía constitucional. (Del fallo de la Corte).

28– En la tensión entre los derechos constitucionales de propiedad y de protección de la vivienda, el legislador no se ha desentendido de los derechos de ambas partes de la relación jurídica. Además de contemplar el derecho del deudor a no verse privado de su vivienda por causa de la emergencia, procura que al percibir su crédito el acreedor sufra el menor perjuicio patrimonial posible. (Del fallo de la Corte).

29– Las medidas legislativas tendientes al afianzamiento de la vivienda familiar –entre otras, leyes 25798 y 25908, que al presente han quedado subsumidas en la ley 26167– obedecen a un propósito de justicia, y la razonabilidad de las mayores restricciones que aquéllas imponen al derecho de propiedad del acreedor deben valorarse en función de la entidad de la crisis que busca superarse. El límite de un dólar = un peso más el 30% de la brecha cambiaria, mecanismo establecido para la determinación de la deuda, no resulta injustificado, particularmente cuando para llegar a ese tope legal los jueces deberán evaluar las pautas previstas por las normas examinadas (CVS considerado por el decreto 762/2002 y las leyes 25713 y 25796) y adecuar ese resultado atendiendo a los fundamentos del art. 6, ley 26167. (Del fallo de la Corte).

30– Respecto de la tasa de interés del 2,5 % anual fijada por la ley 26167, resulta apropiado destacar que de adecuarse el capital en términos del esfuerzo compartido para el segmento de deudores de vivienda única y familiar, su determinación en esa forma no se presenta desprovista de razonabilidad. Si bien dicha tasa es reducida e incide en menoscabo de los acreedores, su reconocimiento comporta un esfuerzo económico que puede entenderse comprendido en el principio de equidad que campea en este aspecto de la solución legal admitida como válida. (Del fallo de la Corte).

31– Las distinciones que hace el sistema creado por las leyes 25798 y 25908 y su decreto reglamentario 1284/2003, en lo que atañe a los distintos tipos de acreedores, no vulneran la garantía de igualdad ante la ley pues responden a una diferenciación entre situaciones jurídicas diversas. Dicha garantía radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto tales distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal, de clase o de ilegítima persecución. (Del fallo de la Corte).

32– La inconstitucionalidad es una vía extrema a la que sólo debe acudirse en ausencia de otra alternativa que permita una solución justa manteniendo el ordenamiento vigente. Un sistema estable de reglas y no su apartamiento por necesidades urgentes es lo que permite construir un Estado de Derecho. La legislación de emergencia, en este caso, no supera el test de constitucionalidad. Resulta inoficioso efectuar la declaración de inconstitucionalidad si se llega a una solución similar por la aplicación de otros principios constitucionales en las actuales circunstancias. (Voto, Dres. Lorenzetti y Zaffaroni).

33– El fuerte resguardo de la posición contractual del acreedor fortalece la seguridad jurídica y es una sólida base para la economía de mercado. La historia de los precedentes de la Corte muestra que hubo una postura demasiado amplia respecto de las restricciones admisibles. La normativa de emergencia presenta numerosas objeciones en cuanto al estricto control procedimental y sustantivo de constitucionalidad que debe hacerse. Sin embargo, una hermenéutica integradora y preservadora del ordenamiento jurídico debería evitar la declaración de inconstitucionalidad –solución extrema– si existe un modo menos gravoso para solucionar la controversia. (Voto, Dres. Lorenzetti y Zaffaroni).

34– En el sub lite, se trata de un contrato que ha sido desquiciado por circunstancias sobrevinientes y por consiguiente es revisable tanto por la acción basada en la imprevisión contractual, como por la frustración de su finalidad o el uso abusivo del derecho. Debe adoptarse una solución que permita, de una sola vez, lograr una recomposición equitativa del vínculo contractual. Esta decisión, excepcionalísima y propia de un caso de gravedad institucional, es justa para las partes, porque es el resultado al que finalmente llegarán luego de dos procesos –uno de ejecución y otro de revisión–. También resulta eficiente en términos de reducción de costos para el proceso judicial y significa un ahorro de tiempo para los justiciables, lo que permite lograr un servicio de justicia más cercano a sus necesidades. (Voto, Dres. Lorenzetti y Zaffaroni).

35– El contrato y la propiedad tienen protección constitucional en el derecho argentino y, en consecuencia, toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva. Esta tutela comprende tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho –art. 19, CN–, como la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita –art. 14, CN– y de la libertad económica dentro de las relaciones de competencia –art. 43, CN–. La libertad de contratar, de competir y de configurar el contenido de un contrato, constituyen una posición jurídica que esta Corte debe proteger como tribunal de las garantías constitucionales. (Voto, Dres. Lorenzetti y Zaffaroni).

36– El término propiedad debe ser interpretado desde la perspectiva constitucional –art. 17, CN–. Todo aquel que pretenda restringir el derecho de propiedad constitucionalmente consagrado tiene la carga argumentativa de justificar la legitimidad de su decisión. Éste es el efecto jurídico preciso de la calificación del contrato dentro del concepto de propiedad constitucional. La regla es la libertad, mientras toda limitación es una excepción que debe ser fundada. (Voto, Dres. Lorenzetti y Zaffaroni).

37– Las restricciones que con fundamento en la emergencia económica se discuten en la especie han constituido un avance intolerable sobre la autonomía privada y la posición contractual. La emergencia no crea poderes inexistentes ni disminuye las restricciones impuestas a los atribuidos anteriormente, sino que permite encontrar una razón para ejercer aquellos que ya existen de modo más intenso. (Voto, Dres. Lorenzetti y Zaffaroni).

38– Para que la legislación de emergencia se adecue a la Constitución se deben cumplir los siguientes requisitos: 1) que se presente una situación de emergencia que obligue a poner en ejercicio aquellos poderes reservados para proteger los intereses vitales de la comunidad; 2) que se dicte una ley emanada de un órgano competente que persiga la satisfacción del interés público; 3) que los remedios sean proporcionales y razonables; 4) que la ley sancionada se encuentre limitada en el tiempo y que el término fijado tenga relación directa con la exigencia en razón de la cual ella fue sancionada. (Voto, Dres. Lorenzetti y Zaffaroni).

39– La legislación de emergencia establece el cambio de valor de la moneda nacional respecto de la extranjera, expresada en una

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