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PERENCIÓN DE INSTANCIA (Reseña de fallo)

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Demanda notificada transcurrido el plazo de perención. Planteo de caducidad posterior a la citación. Cambio de criterio del TSJ: procedencia de la caducidad. Fundamentos. Disidencia
Relación de causa
La parte actora interpuso recurso de casación con fundamento en el art. 383 inc. 3, CPC, en contra del AI N° 113 de fecha 3/4/01, dictado por la C8a. CC Cba, quien decidió declarar perimida la primera instancia del juicio ejecutivo. La recurrente alega que el pronunciamiento se funda en una interpretación equivocada de la ley, e invoca a tal fin un decisorio emanado de la C6a. CC Cba. in re «Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano c/ Abraham Romero y otro – Ordinario». Se advierte que frente al mismo supuesto de hecho –demanda no notificada al demandado después de entablada sino con posterioridad, después de haber transcurrido el plazo de perención de instancia que establece la ley–, ambas resoluciones efectúan distintas valoraciones jurídicas y arriban a conclusiones opuestas en orden a la procedencia de la caducidad en tal situación. En el sublite, haciéndose hincapié en la circunstancia de que el demandado no había sido notificado de la demanda entablada en su contra, se entendió que la diligencia de notificación efectuada posteriormente no resulta un acto interruptivo oponible al demandado y que, por el contrario, éste puede hacer valer la inactividad registrada anteriormente y conseguir la declaración judicial de perención de la instancia. En cambio, en el pronunciamiento de la C6a. CC Cba. se hace aplicación del principio imperante en nuestro ordenamiento en materia de perención de instancia y se considera que la notificación de la demanda practicada después de haber transcurrido el plazo de caducidad y antes de acusarse la perención por el accionado, constituye un acto de impulso procesal apto para purgar la instancia, lo que despoja al demandado del derecho de oponer después la perención.

Doctrina del fallo
1– «Es indiscutible que a tenor de lo dispuesto por los arts. 339 y 345, CPC (conf. ley 1419, art. 1125), en nuestro ordenamiento rige en materia de perención de instancia el denominado sistema francés, en el cual la caducidad no opera de pleno derecho sino merced a declaración judicial y por otro lado no es susceptible de hacerse valer de oficio, requiriéndose en cambio petición de parte. Como consecuencia resulta igualmente indiscutible que la purga de la instancia en condiciones de perimir se opera con el solo cumplimiento de un acto de impulso procesal antes de que la caducidad sea acusada por la parte contraria, sin necesidad de que medie consentimiento de ésta en la reasunción del procedimiento detenido.” (Mayoría, Dr. Andruet (h)).

2– La aplicación –en la especie– del sistema francés conduciría a considerar que la notificación de la demanda constituyó un acto de impulso procesal que tuvo la virtud de subsanar la instancia y de privar al demandado del derecho de acusar la perención, la que por tanto no podría declararse. Sin embargo, se trata de establecer si la circunstancia especial que se verifica en el sub lite –procedimiento que quedó paralizado apenas iniciado y antes de practicarse el emplazamiento al demandado– constituye o no una situación peculiar que permita apartarse de aquellos principios y adoptar una solución diferente. (Mayoría, Dr. Andruet (h)).

3– A los fines del instituto de la perención –y de conformidad con lo que actualmente predomina en la doctrina, jurisprudencia e incluso en las leyes–, la instancia comienza y es susceptible de perimir desde el momento en que se entabla la demanda y sin que sea preciso que ésta haya sido notificada al demandado. Esta inteligencia alcanzó consagración legislativa expresa en el art. 310 in fine, CPCN, y hasta obtuvo recepción explícita en la Provincia de Córdoba con la sanción del CPC actualmente en vigor –ley 8465– cuyo art. 339 in fine estableció también una solución idéntica. (Mayoría, Dr. Andruet (h)).

4– En el sub lite, la circunstancia de que la inactividad procesal que el incidentista alega como causa de su planteo de perención de instancia se haya iniciado bajo la égida del código de procedimientos anterior –el cual carecía de la norma expresa que contiene el ordenamiento en vigor– no empece a la adopción del temperamento en cuestión. En primer lugar, porque la ausencia de un precepto legal explícito sobre el particular no impide acoger una interpretación que es dable deducir de los principios generales que rigen en materia de procedimientos, como de hecho ocurrió a nivel nacional antes de sancionarse el CPCN actualmente en vigor. Y en segundo lugar porque, en todo caso, la nueva disposición legal constituye un dato valioso a ponderar en orden a la interpretación del ordenamiento anterior en cuanto ella expresa la inteligencia que el legislador estima adecuada acerca del tema. (Mayoría, Dr. Andruet (h)).

5– Desde el momento en que se promueve una demanda existe una instancia que es susceptible de perimir por más que ella no haya sido notificada al demandado. Por ello, y desde aquel instante comienza a pesar sobre el accionante la carga procesal de impulsar el trámite del juicio, con el consiguiente riesgo de que la instancia perima si se mantiene inactivo durante el plazo que establece la ley. Es decir que, si desde que la demanda se entabla se constituye una instancia judicial que está sometida a las normas de la perención, quiere decir que a partir de ese momento el actor debe cumplir un acto de impulso procesal dentro del término previsto por la ley so pena de que el procedimiento perima. (Mayoría, Dr. Andruet (h)).

6– La perención de la instancia –en el procedimiento de la Provincia de Córdoba– no puede declararse de oficio y debe ser solicitada por la parte interesada en prevalerse de ella. Por ello, la demandada está habilitada para acusar la perención apenas es notificada de la demanda entablada en su contra, pues esa es la única vía que nuestra ley consiente para hacer efectiva la consecuencia jurídica que se deriva de la inactividad procesal prolongada. Negar –en estas condiciones– ese derecho al demandado significaría convertir la directiva según la cual la instancia principia con la demanda, en una norma inútil y desprovista de eficacia práctica, puesto que mientras por un lado se declama que desde ese momento hay una instancia susceptible de caducar y que el accionante está gravado por la carga de impulsar el procedimiento, por otro lado se impediría que la perención efectivamente se produjera al negársele al demandado el derecho de hacer valer la inactividad que se registró en el proceso. (Mayoría, Dr. Andruet (h)).

7– El accionado puede acusar la caducidad después de notificado del emplazamiento. De modo que esa notificación no puede considerarse como un acto que subsana la instancia en condiciones de perimir; antes bien constituye la oportunidad que se le brinda al demandado para ejercitar su derecho de prevalerse de la caducidad de la instancia. (Mayoría, Dr. Andruet (h)).

8– Puede suceder que en algunos casos el accionado tome conocimiento por un medio extrajudicial de la existencia de la demanda entablada en su contra –esto es, sin haber sido objeto de un emplazamiento judicial–, y que comparezca espontáneamente en la causa y acuse la perención de la instancia. Empero esta sola posibilidad no autoriza a restringir el sentido del principio recogido en el art. 339 in fine, CPC, y a excluir su operatividad cuando el demandado ha tomado conocimiento de la demanda merced a un acto de notificación instado por la parte actora. (Mayoría, Dr. Andruet (h)).

9– La interpretación que se propicia –esto es, que el demandado pueda acusar la caducidad después de notificado del emplazamiento– no puede enervarse argumentándose que la sola promoción de una demanda que no ha sido todavía notificada no causa a quien es sujeto pasivo de ella ningún detrimento en su situación jurídica, de modo que no se justificaría dispensarle la protección que supone la perención del procedimiento entablado en su contra. Dicha objeción se desvanece ya que el instituto de la perención de instancia se funda en un interés de carácter público por encima del interés privado del litigante, por más que su aplicación esté condicionado por la voluntad de la parte. Esta perturbación del interés del Estado no sólo se produce en el supuesto de una relación procesal ya constituida y en pleno desarrollo, sino también cuando la demanda recién es entablada y aunque no haya sido notificada todavía al demandado. (Mayoría, Dr. Andruet (h)).

10– La norma imperante en nuestro ordenamiento en materia de purga de la perención, en cuya virtud el acto de impulso cumplido después de vencido el plazo legal reanima sin más la instancia, se funda en la circunstancia de que la declaración de caducidad se supedita a la voluntad de la parte interesada (art. 339; id. ley 1419, art. 1125). Por ello, el solo acto de impulso practicado una vez transcurrido el término de la ley basta para purgar la instancia en trance de caducar, pues el hecho de que el litigante no haya manifestado su voluntad de acusar la perención significa inversamente que en forma tácita consiente la prosecución del trámite del juicio, y al faltar la petición de la parte interesada, la perención no puede declararse. Pero siendo éste el motivo por el cual la purga de la instancia opera de este modo en nuestro ordenamiento, es evidente que ya no puede operar de igual manera cuando la interesada en pedir la perención está impedida de expresar su voluntad en tal sentido, lo que sucede cuando ignora la existencia de la demanda entablada en su contra por no habérsele dirigido el emplazamiento pertinente. (Mayoría, Dr. Andruet (h)).

11– La ignorancia inculpable en que se encuentra quien ignora la existencia de la demanda le impide accionar para que se declare la perención de la instancia, y por eso su inactividad no puede interpretarse como un consentimiento a la reanudación del procedimiento detenido y derivar de allí que la instancia ha quedado subsanada. Recién con la notificación del emplazamiento el accionado toma conocimiento de la existencia del juicio y de la parálisis en que estuvo inmerso el procedimiento, y por consiguiente esa es la primera oportunidad que se le presenta para expresar su voluntad en orden a la caducidad de la instancia abierta en su contra. En la especie, no se justifica aplicar el régimen de purga de la instancia, y en cambio resulta aplicable una pauta jurídica similar a la establecida en el CPCN, esto es, que el demandado puede oponer la perención de la instancia por vía de excepción frente al acto de impulso procesal cumplido después de vencido el plazo establecido por la ley. (Mayoría, Dr. Andruet (h)).

12– En nuestro derecho civil la interrupción de la prescripción que causa la demanda –según el art. 3986, CC– se opera por el solo hecho de entablarla y sin necesidad de que ella sea notificada al demandado. Esta es la inteligencia que prevalece actualmente en la doctrina y jurisprudencia y que incluso ha sido acogida en un precedente de esta Sala. Además, y con arreglo al art. 3987, CC, esa interrupción se mantiene en tanto penda el juicio y éste no acabe por perención de la instancia. En estas normas de derecho sustancial se encuentra una razón más para reconocer al demandado el derecho de acusar la perención por vía de excepción frente a la notificación de la demanda. Interpretarlo de otro modo, y por tanto negar en esa situación al accionado ese derecho, significaría tanto como dejar en manos de la actora la posibilidad de extender a discreción y potestativamente los plazos de prescripción establecidos en la ley mediante el fácil recurso de mantenerse inactivo sin notificar el emplazamiento al demandado, e incluso implicaría también permitirle la posibilidad de prolongar esos plazos sine die y convertir prácticamente en imprescriptibles acciones que por imperio de la ley son prescriptibles (CC, art. 4019, 1° par.). (Mayoría, Dr. Andruet (h)).

13– La distorsión que sufrirían los principios y normas consagrados por el Código Civil en materia de prescripción sería directamente inconstitucional, en cuanto se aceptaría que normas procesales sancionadas por un Estado provincial –o mejor dicho, la interpretación que de ellas se propugnara– alteren leyes de fondo establecidas por el Congreso nacional, y se quebrante de tal manera el orden de prelación de las leyes instituido en la CN (art. 31). Desde este punto de vista el reconocimiento (en el demandado) del derecho de pedir la perención de la instancia después de notificada la demanda, tiende precisamente a evitar aquella situación anómala en que el accionado se vería envuelto involuntariamente, y a asegurar la operatividad de las normas sustanciales atinentes a la prescripción de las acciones. (Mayoría, Dr. Andruet (h)).

14– El derecho de acción consiste en el poder jurídico que el Estado otorga a los ciudadanos para dirigirse a los tribunales y obtener el reconocimiento y la actuación práctica de los derechos que ellos se atribuyen frente a otras personas. Por ende, la ley sólo puede amparar ese derecho de acción y dotarlo de eficacia jurídica cuando es ejercido con el propósito para el cual ha sido reconocido, o sea cuando es utilizado de manera que conduzca al pronunciamiento de la sentencia que provea en torno al derecho subjetivo invocado en la demanda. Por el contrario, la ley no puede tutelarlo cuando es ejercitado con la única finalidad de interrumpir la prescripción que por imperio del Código Civil se cierne sobre el derecho y sin procurar realmente la sustanciación del juicio y el dictado de la sentencia que le ponga fin. Este ejercicio antifuncional del derecho de acción es justamente el que se legitimaría si se interpretara la ley procesal en el sentido de que el demandado no podría oponer la caducidad de la instancia frente a la notificación del emplazamiento, a pesar de que después de entablada la demanda –e interrumpida por ende la prescripción– el procedimiento hubiera quedado paralizado durante el plazo establecido por la ley procesal o durante un tiempo mucho mayor. (Mayoría, Dr. Andruet (h)).

15– Aun cuando el art. 3986, CC, imputa a la demanda el efecto de interrumpir la prescripción, este precepto no puede entenderse en el sentido de que confiere al acreedor una suerte de derecho absoluto a promover una demanda judicial con el solo y único objeto de interrumpir la prescripción. Ello así, porque después de la promoción de la demanda ya no podrá concebirse el comienzo de un nuevo plazo de prescripción y en cambio el proceso desembocará finalmente en el pronunciamiento de una sentencia que decida si el accionante es o no titular del derecho invocado. Si bien es cierto que el desistimiento, la perención de la instancia y la providencia que agote el proceso por ausencia de presupuestos procesales, evitarán que el juicio iniciado concluya en la cosa juzgada, ello no significará el comienzo de una nueva prescripción como correspondería a un típico acto de interrupción, sino la desaparición del efecto que sobre la prescripción había generado la presentación de la demanda (CC, art. 3987). (Mayoría, Dr. Andruet (h)).

16– Corresponde interpretar el art. 3986, CC, en el sentido de que la demanda judicial acarrea la interrupción de la prescripción en cuanto implica ejercitar judicialmente el derecho con el propósito de obtener una sentencia y conseguir su satisfacción merced a la fuerza pública. A la inversa, la presentación de una demanda con el solo propósito de interrumpir la prescripción que se cierne sobre la acción y sin que sea continuada con los trámites necesarios para arribar a una sentencia, comporta un ejercicio irregular de los derechos, que el intérprete no puede cohonestar. (Mayoría, Dr. Andruet (h)).

17– En la especie, se discrepa con la decisión que propicia el Sr. Vocal preopinante con relación a la procedencia del recurso planteado. Esta Sala tenía sentada jurisprudencia en torno a esta cuestión de derecho procesal, cosa que se había hecho con el propósito de unificar jurisprudencia en los tribunales de la Provincia de Córdoba. (Minoría, Dr. Sesin).

18– «La cuestión de derecho procesal propuesta debe dirimirse en función del sistema de perención de instancia que rige en nuestro código de procedimientos, cuyas claras e inequívocas características imponen la solución adoptada en el auto interlocutorio impugnado. Según las precisas normas de los arts. 339 y 345, CPC (conf. ley 1419, art. 1125), la caducidad de instancia no puede ser declarada de oficio por los jueces, y la parte interesada sólo puede alegarla por vía de acción, no pudiendo ser opuesta en forma de excepción frente a los actos de impulso realizados después de transcurrido el plazo de la ley. Nuestro legislador adoptó así el denominado sistema francés que es diverso del vigente a nivel nacional, en el cual la perención opera de pleno derecho, es susceptible de declararse de oficio por los jueces y puede articularse por vía de excepción…” (Minoría, Dr. Sesin).

19– “…Con arreglo entonces a las notas tipificantes que indudablemente ostenta nuestra caducidad de instancia, es claro que la notificación de la demanda verificada después de transcurrido el término de perención previsto por la ley pero antes de ser acusada por la parte contraria representa un acto de impulso procesal apto para rehabilitar per se la instancia. El solo cumplimiento del acto impulsor antes de denunciarse la caducidad priva al demandado de la posibilidad de hacerla valer con posterioridad, con abstracción de la circunstancia de que no haya consentido la reanudación del procedimiento. … El sistema de perención de instancia que rige en nuestro ordenamiento ha sido consagrado por disposiciones categóricas de alcance general, y sin haberse previsto ninguna situación de excepción que quedara regida por principios propios de un sistema diverso, como por ejemplo el vigente en el ámbito de la Nación. De allí que el mismo es aplicable en todas las etapas que atraviesa el juicio y cualesquiera sean las vicisitudes que en él se generen, y por consiguiente también cuando el proceso ha quedado paralizado después de promovida la demanda y antes de practicarse la citación del demandado.” (Minoría, Dr. Sesin).

20– “La norma añadida en el Código actualmente en vigor, según la cual la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido notificada la resolución que la dispone (art. 339 in fine, CPC), no enerva la conclusión arribada. Tal disposición precisa y delimita el concepto de instancia a los fines del instituto de la perención y deja establecido que ella existe y es susceptible de caducar desde el momento en que se entabla la demanda y sin que sea necesaria la notificación del demandado, ni por añadidura la traba de la litis. Pero del precepto no cabe inferir una derogación parcial del sistema de declaración de la perención de instancia que rige en nuestro derecho y deducir de él que en el supuesto de parálisis inicial del juicio y ulterior notificación de la demanda, el accionado podrá oponer la caducidad por vía de excepción, a la manera del sistema instituido en la Nación. […]. La ausencia de una norma que en términos expresos prescriba una excepción al método de articulación de la perención establecido en el Código Procesal que nos rige, impide prescindir de la aplicación lisa y llana del principio vigente en la hipótesis que nos ocupa –proceso que apenas iniciado queda en estado de parálisis y después de transcurrido el término legal se emplaza al demandado–. (Minoría, Dr. Sesin).

21– Mediante la solución que se propugna se realiza el principio de conservación procesal cuya finalidad es procurar el mantenimiento y la subsistencia de los procesos judiciales en salvaguarda del derecho de defensa en juicio. En otras palabras, se propende a evitar el truncamiento anormal y anticipado de los pleitos por virtud de institutos de carácter formal, y se tiende más bien a favorecer la sustanciación y definición de los litigios con la consiguiente actuación de los derechos sustantivos que confieren las leyes de fondo. (Minoría, Dr. Sesin).

22– Las normas del Código Civil atinentes a la prescripción liberatoria no comprometen la interpretación que merecen las disposiciones de nuestra ley procesal concernientes a la perención de la instancia. En consecuencia, el pronunciamiento bajo recurso se funda en una interpretación incorrecta de la ley, de donde se sigue la procedencia de la casación. (Minoría, Dr. Sesin).

Resolución
I. Rechazar el recurso de casación. II. Establecer las costas por el orden causado.

16925 – TSJ Sala CC Cba. 16/8/07. AI Nº 200. Trib. de origen: C8a. CC Cba. “Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Loustau Bidaut R.–Ejecutivo-Recurso de Casación”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin ■

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TEXTO COMPLETO

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 200
Córdoba, 16 de agosto de 2007.
VISTO: El recurso de casación interpuesto por la parte actora -mediante apoderado- en autos “FISCO DE LA PCIA. DE CORDOBA c/ LOUSTAU BIDAUT R.-EJECUTIVO-RECURSO DE CASACIÓN (Expte. F-17-01)”, con fundamento en el inc. 3 art. 383, CPC, en contra del AI N° 113 de fecha 3/4/01, dictada por la C8a CC de esta ciudad. Corrido el traslado a la parte demandada, ésta deja vencer el plazo correspondiente guardando silencio (fs. 77 y vta.). La impugnación es concedida por el tribunal de juicio (AI N° 210, del 21 de junio del mismo año). Y CONSIDERANDO: EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h) DIJO: I. En grado de apelación el Tribunal de Alzada interviniente decidió declarar perimida la primera instancia del presente juicio ejecutivo. La parte actora deduce recurso de casación en contra del pronunciamiento fundada en el motivo del inc. 3 art. 383, CPC. Alega que el pronunciamiento se funda en una interpretación equivocada de la ley. A fin de habilitar la impugnación invoca un decisorio emanado de la C6a CC de esta ciudad, el que en copia juramentada acompaña (AI n° 156 del 5 de abril de 2001 in re «Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano c/ Abraham Romero y otro-Ordinario»). II. Tal pronunciamiento es hábil para provocar la apertura de la competencia de excepción que inviste la Sala. En efecto, se advierte que frente al mismo supuesto de hecho, cual es una demanda que no es notificada al demandado después de entablada sino que recién lo es con posterioridad, después de haber transcurrido el plazo de perención de instancia que establece la ley, ambas resoluciones efectúan distintas valoraciones jurídicas y arriban a conclusiones opuestas en orden a la procedencia de la caducidad en tal situación. En el sublite se hace hincapié en la circunstancia de que el demandado no había sido notificado de la demanda entablada en su contra. De allí que se entendió que la diligencia de notificación efectuada posteriormente no resulta un acto interruptivo oponible al demandado y que por el contrario éste, frente a la primera noticia que tiene de la existencia del juicio entablado en su contra, puede hacer valer la inactividad registrada anteriormente y conseguir la declaración judicial de perención de la instancia. En cambio, en el pronunciamiento de la C6a se hace aplicación lisa y llana del principio imperante en nuestro ordenamiento en materia de perención de instancia y se considera en consecuencia que la notificación de la demanda practicada después de haber transcurrido el plazo de caducidad y antes de acusarse la perención por el accionado, constituye un acto de impulso procesal apto para purgar la instancia, lo que despoja al demandado del derecho de oponer después la perención. Siendo ello así, se verifica una efectiva divergencia jurisprudencial en orden a la manera de interpretar los principios y normas procesales atinentes al instituto de la perención de instancia, frente a la especial situación del juicio que queda paralizado durante el plazo de la perención apenas iniciado, sin que hubiera alcanzado a notificarse al demandado. III. En mi opinión el recurso es improcedente. Mi criterio sobre el punto de derecho en discusión fue expuesto como voto en disidencia en un pronunciamiento de este Tribunal que versó sobre idéntica materia (AI N° 232/04, in re «Asociación Poeta Lugones Mutual Cultural y Deportiva c/ Bco. Francés del Río de la Plata SA -Ordinario- Recurso Directo»). De allí que corresponda transcribir textualmente las consideraciones que formulé en esa oportunidad, las que comportan respuesta adecuada a la impugnación deducida. «Es indiscutible que a tenor de lo dispuesto por los arts. 339 y 345, CPC (conf. ley 1419, art. 1125) en nuestro ordenamiento rige en materia de perención de instancia el denominado sistema francés, en el cual la caducidad no opera de pleno derecho sino merced a declaración judicial y por otro lado no es susceptible de hacerse valer de oficio, requiriéndose en cambio petición de parte. Como consecuencia resulta igualmente indiscutible que la purga de la instancia en condiciones de perimir se opera con el solo cumplimiento de un acto de impulso procesal antes de que la caducidad sea acusada por la parte contraria, sin necesidad de que medie consentimiento de ésta en la reasunción del procedimiento detenido (Ramacciotti-Lopez Carusillo, Compendio de Derecho Procesal Civil, Bs. As., 1981, t. 3, p. 235; Caballero, Luis Alberto, «La forma de declararse y de operarse la perención de instancia en el Código de Córdoba», en LL Cba., 1984- ps. 664/65; Vénica, Código Procesal Civil y Comercial comentado y anotado, Cba, 1999, t. 3, ps. 259/60). La aplicación lisa y llana de este sistema al supuesto de autos conduciría a considerar que la notificación de la demanda constituyó un acto de impulso procesal que tuvo la virtud de subsanar la instancia y de privar al demandado del derecho de acusar la perención, la que por tanto no podría declararse, tal como se entendió en el auto interlocutorio bajo recurso. Sin embargo, se trata de establecer si la circunstancia especial que se verifica en el sublite, cual es que el procedimiento quedó paralizado apenas iniciado y antes de practicarse el emplazamiento al demandado, constituye o no una situación peculiar que permita apartarse de aquellos principios y adoptar en cambio una solución diferente, tal como se ha considerado en el pronunciamiento traído en apoyo del recurso. Para esclarecer esta cuestión de derecho es preciso comenzar efectuando la siguiente apreciación que servirá de premisa del razonamiento. De conformidad a la idea que actualmente predomina en la doctrina, en la jurisprudencia e incluso en las leyes, corresponde entender que a los fines del instituto de la perención, la instancia comienza y es susceptible de perimir desde el momento que se entabla la demanda y sin que sea preciso que ésta haya sido notificada al demandado. La gestación de esta concepción remonta a un viejo plenario de la Cámara Civil de la Capital del 2/6/22, en el que por mayoría se impuso el criterio de que la instancia se inicia con la sola promoción de la demanda (JA, t. 12, p. 937), como así también a antiguos fallos de la CSJN (Fallos 108:456; 131:191; 187:273; 188:554; 190:454; 191:470). Como se acaba de indicar también la doctrina propició esta interpretación amplia del concepto de instancia, según la cual debe entenderse que la misma se abre con la mera presentación de la demanda y sin necesidad de esperar la notificación o el responde (Peyrano, «¿Caducidad de la litis, de la instancia o del proceso?», en JA, t. 1980-II-745). Además, esta inteligencia alcanzó consagración legislativa expresa en el CPCN, cuyo art. 310 in fine estatuyó que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado, y hasta obtuvo recepción explícita en nuestra Provincia con la sanción del CPC actualmente en vigor, ley 8465, cuyo art. 339 in fine estableció también una solución idéntica. La circunstancia de que en el sublite la inactividad procesal que el incidentista alega como causa de su planteo de perención de instancia se haya iniciado bajo la égida del código de procedimientos anterior (fs. 25), el cual carecía de la norma expresa que contiene el ordenamiento en vigor, no empece a la adopción del temperamento en cuestión. En primer lugar porque la ausencia de un precepto legal explícito sobre el particular no impide acoger una interpretación que es dable deducir de los principios generales que rigen en materia de procedimientos, como de hecho ocurrió a nivel nacional antes de sancionarse el CPCN actualmente en vigor. Y en segundo lugar porque en todo caso la nueva disposición legal constituye un dato valioso a ponderar en orden a la interpretación del ordenamiento anterior en cuanto ella expresa la inteligencia que el legislador estima adecuada acerca del tema (comp. esta Sala, sentencia N° 200/98). Debiendo entenderse que desde el momento que se promueve una demanda existe una instancia que es susceptible de perimir por más que ella no haya sido notificada al demandado, de aquí fácilmente se deduce que desde ese instante comienza a pesar sobre el accionante la carga procesal de impulsar el trámite del juicio, con el consiguiente riesgo de que la instancia perima si se mantiene inactivo durante el plazo que establece la ley. En otras palabras, si desde que la demanda se entabla se constituye una instancia judicial que está sometida a las normas de la perención de instancia, quiere decir que a partir de ese momento el actor debe cumplir un acto de impulso procesal dentro del término previsto por la ley so pena de que el procedimiento que acaba de iniciarse perima. Ahora bien, como anticipamos, en nuestro procedimiento la perención de la instancia no puede declararse de oficio y debe ser solicitada por la parte interesada en prevalerse de ella, por lo que las apreciaciones que se acaban de efectuar conducen a admitir que la parte demandada está habilitada para acusar la perención apenas es notificada de la demanda entablada en su contra, pues esa es la única vía que nuestra ley consiente para hacer efectiva la consecuencia jurídica que se deriva de la inactividad procesal prolongada. Negar en estas condiciones ese derecho al demandado significaría convertir la directiva según la cual la instancia principia con la demanda, en una norma inútil y desprovista de eficacia práctica, puesto que mientras por un lado se declama que desde ese momento hay una instancia susceptible de caducar y que el accionante está gravado por la carga de impulsar el procedimiento, sin embargo por otro lado se impediría que la perención efectivamente se produzca al negársele al demandado el derecho de hacer valer la inactividad que se registró en el proceso. Por el contrario, de las premisas previamente establecidas deriva como lógica consecuencia que el accionado puede acusar la caducidad después de notificado del emplazamiento, de modo que esa notificación no puede considerarse como un acto que subsana la instancia en condiciones de perimir, antes bien constituye la oportunidad que se le brinda al demandado para ejercitar su derecho de prevalerse de la caducidad de la instancia. Es cierto que puede suceder que en algunos casos el accionado tome conocimiento por un medio extrajudicial de la existencia de la demanda entablada en su contra, o sea sin haber sido objeto de un emplazamiento judicial, y que comparezca entonces espontáneamente en la causa y acuse la perención de la instancia. Pero no parece que esta sola posibilidad autorice a restringir el sentido del principio recogido en el art. 339 in fine y a excluir su operatividad cuando el demandado ha tomado conocimiento de la demanda merced a un acto de notificación instado por la parte actora. Aunque posible, aquél no deja de ser un supuesto anormal y extraordinario que, no sólo se aparta de lo que sucede por lo general y corrientemente en la práctica de los tribunales, sino también de las propias características que en nuestro sistema ostenta el proceso civil, en el cual el destinatario de la acción resulta involucrado por la sola voluntad del actor y con prescindencia de su voluntad. En función de este presupuesto debe interpretarse el sentido y el alcance de la directiva en cuestión. En efecto, el justiciable que ejercita una acción en Justicia contra una person

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