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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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RECONVENCIÓN. Declaración de caducidad. Principio de unidad o indivisibilidad de la primera instancia: art. 348, 1ª parte, CPC. Extinción de la relación procesal en su integridad. DEMANDA: Improcedencia de su subsistencia. Procedencia de la perención
1– En el subjudice, la decisión impugnada ha incurrido en violación de la norma establecida en el art. 348, 1º par., CPC, la que en forma expresa e inequívoca consagra en materia de perención el principio de la unidad o indivisibilidad de la primera instancia, en cuya virtud la caducidad provoca la extinción de la relación procesal en su integridad, aniquilando con ella todas las acciones que se ventilan en su seno, incluyéndose en consecuencia tanto la demanda como la reconvención, ninguna de las cuales puede subsistir separadamente de la otra después de operada la perención.

2– Los arts. 343 –tocante a los sujetos legitimados para acusar la caducidad–y 344 –concerniente a las personas que son afectadas por la perención– CPC, en los cuales se fundó la Cámara a quo para deducir la autonomía e independencia que revisten la demanda y la contrademanda, no son decisivos para dilucidar el punto en discusión.

3– La problemática de la unidad o divisibilidad de la relación procesal en orden a la figura de la perención pudo generar razonablemente controversias frente al viejo Código de Procedimientos -ley 1419-, el cual dejaba amplio margen para la interpretación en razón de la ausencia de una regla expresa sobre el punto. Pero en el ordenamiento instaurado en la provincia por la ley 8465/96, el tema fue objeto de una regulación expresa, por cuanto se consagró el principio de la unidad o indivisibilidad de la instancia, el que se impone con la fuerza irrefragable propia de la ley a los litigantes y a los jueces.

4– En la especie, la relación procesal que, merced a la reconvención deducida por el demandado, contiene dos pretensiones que –aun cuando puedan reputarse conexas– conservan su individualidad y son diferentes, mantiene su unidad y no es susceptible de fraccionarse o escindirse, de forma que pueda perder uno de sus objetos y permanecer vigente a los fines de dilucidar el restante. Aunque cada una de las dos partes defienda un derecho subjetivo propio que no se confunde con el que por su lado se atribuye el adversario, sin embargo el juicio es siempre único y se desenvuelve a un mismo tiempo con ambos y cada etapa del proceso los involucra, pues han quedado asociados en el emprendimiento común de obtener una sentencia que ha de ser única para los dos litigantes y en la cual habrán de esclarecerse y decidirse en forma simultánea las dos causas que se comprenden en la misma relación procesal.

5– La carga de impulso del procedimiento incumbe conjunta e indistintamente a las dos partes, quienes deben activarlo con la regularidad que prescribe la ley, bajo pena de que la inactividad de aquellos durante el plazo legal provoque la extinción anticipada de la totalidad del juicio, feneciendo en consecuencia las dos pretensiones que en él se contienen.

6– Con arreglo al principio dispositivo que rige el instituto de la perención, cuyos preceptos no pueden actuarse de oficio por los jueces (arts. 339, 1º par., y 343), el truncamiento de la relación procesal no se operará ope legis sino que siempre será menester que medie la manifestación de voluntad del litigante interesado en la extinción del pleito. Manifestación de voluntad que en este supuesto especial y en mérito del sistema de indivisibilidad, lleva implícito el desistimiento de la acción ejercida por quien acusa la caducidad, la que no puede sobrevivir sola en el juicio separadamente de la pretensión de la contraria.

7– El juez de la causa debe incluir en la declaración de caducidad la acción del incidentista por el solo imperio de la ley y sin necesidad de que concurra una solicitud en tal sentido del sujeto pasivo de esa acción, sin incurrir por ello en incongruencia que comprometa la validez de la declaración. Ello, por cuanto media un virtual “desistimiento” presumido por la ley, salvo –claro está– los casos en los cuales claramente la presunción legal sea desvirtuada por las circunstancias concretas del expediente, en cuyo supuesto el acuse de perención deberá ser rechazado por inadmisible.

8– Por aplicación de la doctrina sentada precedentemente, y no advirtiéndose en autos ningún elemento que pudiera justificar la exclusión de la demanda entablada por la firma actora en la declaración de perención de la reconvención, cabe concluir que aquella debe incluirse en la declaración de caducidad formulada por el primer juez. La circunstancia de que la accionante, al mismo tiempo que acusó la caducidad, instó el progreso de la demanda requiriendo la apertura a prueba, resulta irrelevante para impedir la adopción de esta decisión.

TSJ Sala CC Cba. 13/2/09. AI Nº 12. Trib. de origen: C6a. CC Cba. «Radiodifusora Mediterránea SA c/ Centraliza Producciones y otros – Rendición de cuentas – Recurso directo”

Córdoba, 13 de febrero de 2009

Y CONSIDERANDO:

El recurso directo de la parte demandada –a través de apoderado–, en razón de que la C6a. CC Cba. le denegó el recurso de casación oportunamente interpuesto en contra del AI N° 259 de fecha 8/8/06 (AI N° 418, del 23 de noviembre del mismo año). I. De la confluencia de los autos interlocutorios dictados en primero y segundo grado, resulta que la jurisdicción decidió hacer lugar al planteo formulado por la parte actora y en consecuencia decretó la perención de la reconvención promovida por la parte demandada, al tiempo que declaró que la caducidad no afectaba la demanda, la que subsistía y cuyo trámite podía continuar. Los accionados se alzan en casación frente al pronunciamiento de la Cámara, en el cual y de conformidad con el alcance del agravio de apelación que ellos expresaran frente a la providencia del primer juez, sólo se resolvió acerca de la extensión de la perención producida y denunciada en el juicio. Con arreglo a ese ámbito acotado que imprimieron al recurso de apelación, los demandados impugnan la decisión de la alzada en cuanto en ella no se declaró la caducidad de todo el proceso con inclusión de la demanda de la firma accionante. En concepto de fundamento de hecho denuncia que en la decisión se incurrió en violación de la norma del art. 348, 1º par., CPC, que consagra el principio de la indivisibilidad de la instancia. A título de fundamento de derecho de la impugnación invoca el inc. 3 art. 383, CPC, y a fin de demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y de habilitar así la competencia extraordinaria que inviste el TSJ alega tres decisorios emanados de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta ciudad, en los cuales se habría hecho aplicación de aquel precepto, de conformidad a lo que él propugna (AI N° 267, dictado por la C3a. Nominación el 11/8/06, in re «Peschi Osvaldo c/ Medina Aída Victoria-Ordinario»; AI Nº 1036, dictado por la C4a. Nom. el 22/10/03, in re “Naón Adriana c/ Antonio Mendieta y otra-Ordinario”; y AI Nº 437, dictado por la C6a. Nom. el 29/9/04, in re “Sidersa SA. c/ González Héctor Enrique y otro-Ordinario”). II. El recurso se presenta admisible desde el punto de vista formal. En el pronunciamiento que se impugna se ha entendido en función de los arts. 343 y 344, ib., que la demanda y la reconvención son independientes entre sí a los fines de la perención, por lo cual la caducidad que se opere y se acuse respecto de la reconvención no puede extenderse y arrastrar consigo a la demanda, la que en cambio puede subsistir sin inconvenientes. Diversamente, en los dos primeros precedentes que se traen en aval de la casación, y salvo diferencias y particularidades, se consideró que el art. 348, 1º par., consagra el principio de la indivisibilidad de la instancia y veda la posibilidad de que la demanda o la reconvención puedan perimir en forma separada e independiente, de suerte tal que la caducidad afecta al proceso en su integridad, no pudiendo subsistir ninguna de las acciones que se debaten en él. Por otro lado no se verifica el obstáculo que sustenta la denegatoria, por cuanto a fs. 60 la pretensión de los demandados fue clara en el sentido que “se allana al planteo de caducidad debiendo declararse caduca la instancia íntegra afectando también a la demanda” (idem petitum, pto. a). En situación así, se configura una efectiva divergencia jurisprudencial para cuya superación es competente esta Sala, la que por tanto tendrá que establecer la interpretación correcta del orden jurídico (art. 383, inc. 3). III. Sobre la cuestión de derecho procesal traída a conocimiento del Tribunal, es de anticipar que en la decisión impugnada se ha incurrido en violación de la norma establecida en el art. 348, 1º par., CPC, la que en forma expresa e inequívoca consagra en materia de perención el principio de la unidad o indivisibilidad de la primera instancia, en cuya virtud la caducidad provoca la extinción de la relación procesal en su integridad, aniquilando con ella todas las acciones que se ventilan en su seno, incluyéndose en consecuencia tanto la demanda como la reconvención, ninguna de las cuales puede subsistir separadamente de la otra después de operada la perención. Los preceptos de los arts. 343 y 344, CPC, tocante el primero a los sujetos legitimados para acusar la caducidad y concerniente el segundo a las personas que son afectadas por este instituto procesal, y en los cuales se fundó exclusivamente la Cámara a quo para deducir la autonomía e independencia que revisten la demanda y la contrademanda, no son decisivos para dilucidar el punto en discusión, el que se halla especialmente contemplado y resuelto por la mencionada norma del art. 348, 1º par. En rigor de verdad, la problemática de la unidad o divisibilidad de la relación procesal en orden a la figura de la perención, pudo generar razonablemente controversias frente al viejo Código de Procedimientos, ley 1419, el cual dejaba amplio margen para la interpretación doctrinaria y jurisprudencial en razón de la ausencia de una regla expresa sobre el punto, tal como –por lo demás– ocurrió igualmente a nivel nacional ante la ley 14191 (cfr. C8a. CC, en Semanario Jurídico Nº 652/87, p. 10; C3a. CC, en Semanario Jurídico t. 76, p. 359/60; Cámara de Bell-Ville, en LLCba. 1994, p. 120/22; Caballero L., La indivisibilidad de la instancia. Art. 348, CPC, publicado en Foro de Córdoba Nº 65, ps. 15/17; Parry A., nota a fallo en LL t. 4, p. 384/85; Alsina H., Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Bs. As., Ediar, 2a.ed., 1961, t. IV, p. 436; Podetti R., Tratado de los Actos Procesales, Bs. As., Ediar, 1955, p. 378/80). Pero en el ordenamiento instaurado en la provincia por la ley 8465/96, el tema fue objeto de una regulación expresa y, adoptándose el sistema que en su momento estatuyera el CPCN (art. 318, 2º par.), se consagró sobre el particular el principio de la unidad o indivisibilidad de la instancia, el que, naturalmente, se impone con la fuerza irrefragable propia de la ley a los litigantes y a los jueces, cuyos criterios y opiniones personales al respecto quedan desprovistos de valor “de jure condito” y en el mejor de los casos sólo pueden ser aceptables “de jure condendo” (conf. Venica O., Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Anotado, Córdoba, Lerner, t. III, 1999, p. 338; Caballero L., ob. cit., ps. 17/8). De conformidad con esta pauta legal, la relación procesal que, merced a la reconvención deducida por el demandado, contiene dos pretensiones que –aun cuando puedan reputarse conexas– conservan su individualidad y son diferentes, mantiene su unidad y no es susceptible de fraccionarse o escindirse, de forma que pueda perder uno de sus objetos y permanecer vigente a los fines de dilucidar el restante. Aunque cada una de las dos partes defienda un derecho subjetivo propio que no se confunde con el que por su lado se atribuye el adversario, sin embargo el juicio es siempre único y se desenvuelve a un mismo tiempo con ambos y cada etapa del proceso los involucra, pues han quedado asociados en el emprendimiento común de obtener una sentencia que ha de ser única para los dos litigantes y en la cual habrán de esclarecerse y decidirse en forma simultánea las dos causas que se comprenden en la misma relación procesal (conf. arts. 194, 195 y 196). Quiere decir, entonces, que, a tenor del principio de unicidad establecido por la ley, el hecho de que el proceso vierta sobre dos relaciones jurídico-sustanciales diferentes –esgrimida una en la demanda y la otra, en la contrademanda del accionado– resulta irrelevante en orden a la perención de la instancia, la que conserva de todas maneras su unidad y no es pasible de disociarse por virtud de la caducidad (ver Flores, J. y Arrambide, F., Perención de instancia, Cba., Editorial Mediterránea, 2004, p. 89). Por consiguiente y por imperio de la norma legal, la carga de impulso del procedimiento incumbe conjunta e indistintamente a las dos partes, quienes deben activarlo con la regularidad que prescribe la ley bajo pena de que la inactividad de ellos durante el plazo legal provoque la extinción anticipada de la totalidad del juicio, feneciendo en consecuencia las dos pretensiones que en él se contienen. Bien entendido que, con arreglo al principio dispositivo que también rige respecto del instituto de la perención, cuyos preceptos no pueden actuarse de oficio por los jueces (arts. 339, 1º par., y 343), el truncamiento de la relación procesal no se operará ope legis sino que siempre será menester que medie la manifestación de voluntad del litigante interesado en la extinción del pleito. Manifestación de voluntad que en este supuesto especial y en mérito del sistema de indivisibilidad receptado por el legislador, lleva implícito el desistimiento de la acción ejercida por quien acusa la caducidad, la que no puede sobrevivir sola en el juicio separadamente de la pretensión de la contraria (Venica, ob. cit, t. III, p. 315, donde se citan fallos de la C3a. CC de esta ciudad y de la Cámara de Villa Dolores, publicados respectivamente en Semanarios Jurídicos Nº 878/92, p. 216, y Nº 1246/99, p. 725; Falcón E., Caducidad o Perención de Instancia, Bs. As., Abeledo Perrot, 3a. ed., 2004, p. 277, donde se cita a Saggese E. y Pérez Cortés O., “Dos aspectos de la caducidad de instancia”, en JA. 1969-566-doctrina, y a Fassi, Código …, t. I, p. 799; Highton E. y Arean B., Código de Procedimiento C. y C. de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial, Bs. As., Hammurabi, 2005, t. 5, p. 930; Ferrer Martínez R., Código Procesal C. y C. de la Provincia de Córdoba, Córdoba, Advocatus, 2000, t. I, ps. 610 y 616). Sobre el particular y a propósito de uno de los argumentos que esgrime la parte actora para resistir el progreso del recurso, es de advertir que esa extensión amplia de la perención es imputada directamente por la norma a la petición formulada por el litigante y no está condicionada por la formulación de una solicitud de la contraria; de modo tal que el juez de la causa debe incluir en la declaración de caducidad la acción del incidentista por el solo imperio de la ley y sin necesidad de que concurra una solicitud en tal sentido del sujeto pasivo de esa acción, sin incurrir por ello en incongruencia que comprometa la validez de la declaración. Esto así por cuanto, insistimos, media en este supuesto un virtual “desistimiento” presumido por la ley, salvo –claro está– los casos en los cuales claramente la presunción legal sea desvirtuada por las circunstancias concretas del expediente, en cuyo supuesto el acuse de perención deberá ser rechazado por inadmisible. IV. En virtud de todo lo que antecede y puesto que la premisa de derecho del pronunciamiento atacado no se adecua a la doctrina legal que se acaba de exponer, corresponde en definitiva hacer lugar al recurso de casación, lo que así se decide. Se deben establecer las costas de la sede extraordinaria por el orden causado habida cuenta de la diversidad jurisprudencial existente sobre la cuestión de derecho discutida, y porque la inactividad desencadenante de la caducidad fue mantenida por las dos partes (arts. 130 y 133, CPC). … V. Corresponde resolver sin reenvío el recurso de apelación que queda pendiente (art. 390, CPC). Los demandados apelan el auto interlocutorio del juez de primer grado que decretó la perención de la reconvención que ellos dedujeran, y se agravian únicamente porque en la declaración de caducidad no se comprendió la demanda promovida por la parte actora. Las consideraciones desarrolladas al examinar la casación y la conclusión que finalmente se alcanzó al respecto, anticipan la respuesta favorable que debe acordarse al recurso de apelación de los demandados (supra nº III y IV). Por aplicación entonces de la doctrina sentada al proveerse la impugnación casatoria, y no advirtiéndose por otro lado en el caso particular ningún elemento que pudiera justificar su exclusión, se debe en definitiva incluir en la declaración de perención formulada por el primer juez la demanda entablada por la firma actora. Conviene agregar que la circunstancia de que en la especie la accionante, al mismo tiempo que acusó la caducidad, instó el progreso de la demanda requiriendo la apertura a prueba, resulta irrelevante para impedir la adopción de esta decisión. Los demandados no controvirtieron en ningún momento la procedencia de la perención de la reconvención –antes bien se allanaron a su progreso–, ni objetaron la providencia favorable que recayó al respecto en primera instancia; en cambio se limitaron a pretender que se declarara también la caducidad de la demanda. De aquí entonces que la decisión tomada por el juez de primer grado en su momento acogiendo el pedido de la actora y decretando la perención de la reconvención, adquirió firmeza y quedó consolidada en virtud del principio de preclusión, por cuyo motivo este Alto Cuerpo carece de poder para revisarla y en su caso modificarla, ciñéndose su competencia a dilucidar –a partir de este presupuesto– si la caducidad operada extiende o no sus efectos sobre la demanda. Las costas generadas por el incidente en ambas instancias se establecen por el orden causado por la misma razón expuesta a propósito de las de casación (supra Nº IV).

Por ello,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso directo, y en consecuencia conceder el recurso de casación. Restituir el depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8655, y sus modificatorias. II. Recibir la casación y anular el auto interlocutorio impugnado. Establecer las costas por el orden causado. III. Hacer lugar al recurso de apelación, y en consecuencia incluir en la declaración de perención la demanda entablada por la firma actora. Establecer las costas del incidente por ambas instancias por el orden causado.

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin ■

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