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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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CÓMPUTO DEL PLAZO DE PERENCIÓN. Inicio. Reglas generales.
1– El curso de la perención empieza a contarse desde el día siguiente a aquél en que se realiza el último acto impulsorio, por lo que el a quo ha iniciado el cómputo del plazo de perención correctamente el 5/12/02. De tal forma, a la fecha del acuse de perención (escrito presentado el 5/2/03, a las 10.20) no había transcurrido el plazo de un mes exigido por el ordenamiento para que opere la perención del incidente de perención (art. 53, 339 inc 4° y 340 CPC)(Voto, Dr. Zinny).

2– Es criterio seguido por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria que –en el sistema de la ley– los plazos de perención se cuentan desde el día siguiente (art. 45, CPC) al del último acto impulsorio y se cumplen a la medianoche del día de vencimiento. Por ello, si el último acto de impulso tuvo lugar el día 4/12/02, el plazo de un mes (art. 339 inc. 4º, CPC) fenecía pasadas las dos primeras horas del día 6/2/03 (art. 340 segundo párrafo y 53, CPC), por lo que el acuse de perención formulado el 5/2/03 las 10.20 fue prematuro, como acertadamente decidió el juez (Voto, Dra. Chiapero de Bas).

15.473 – C2a. CC Cba. 4/3/04. Auto Nº. Trib. de origen:Juz.9ª CC Cba. “Barrera Stella Marys c/ Jorge Aurelio Murúa –Ejecutivo”.

Córdoba, 4 de marzo de 2004

El doctor Jorge Horacio Zinny dijo:

CONSIDERANDO:

1) Contra la resolución que rechaza la perención del incidente de perención promovido por la heredera del demandado fallecido se alza la actora por entender que el inicio del cómputo del plazo de caducidad es el 4/12/02 y no el 5/12/02 como tomó el a quo. De allí que al tiempo de acusar la perención había vencido el plazo exigido por la ley (art. 339, inc. 4°, CPC), por lo que afirma que se han verificado las razones objetivas de procedencia de la caducidad, correspondiendo su declaración.
2) No asiste razón a la apelante. La perención del incidente de perención de instancia solicitada por la actora –mediante apoderado– resulta improcedente, ya que al tiempo de ser solicitada no había transcurrido el plazo legalmente establecido para que opere la caducidad (art. 339, inc. 4º, CPC). El curso de la perención empieza a contarse desde el día siguiente a aquél en que se realiza el último acto impulsorio, por lo que el a quo ha iniciado el cómputo del plazo de perención correctamente el 5/12/02. De tal forma, a la fecha del acuse de perención (escrito presentado el 5/2/03, a las 10.20 hs.) no había transcurrido el plazo de un mes exigido por el ordenamiento para que opere la perención del incidente de perención (art. 53, 339 inc 4° y 340, CPC).
Por lo expuesto, corresponde rechazar la apelación y confirmar el resolutorio impugnado en todo cuanto resuelve.
3) Las costas de esta instancia se imponen a la actora, Sra. Stella Marys Barrera, atento su carácter de vencida (art. 130, CPC).

La doctora Silvana María Chiapero de Bas dijo:

En mi opinión, el cómputo efectuado por el primer juez es correcto y consulta el criterio seguido por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria que sostiene que –en el sistema de la ley– los plazos de perención se cuentan desde el día siguiente (arg. art. 45, CPC) al del último acto impulsorio y se cumplen a la medianoche del día de vencimiento (Loutayf Ranea, Roberto G. Ovejero López, Julio C., Caducidad de instancia, Bs.As., Astrea, 1991, Nº23, p.75; Parry, Adolfo E., Perención de la instancia, 3ª Ed., Bs. As., Omeba, 1964, p.129–130). Así se ha pronunciado el TSJ afirmando que: “El término de la perención de instancia comienza a correr el día siguiente a aquel en que se cumplió el último acto de impulso, no computándose a tal fin el día en que hubo actividad, pues según los principios generales dies a quo non computatur in termino (art. 45, CPC). Nunca podría entenderse que el último día en que hubo actividad impulsoria pueda ser incluido como útil a los efectos del cómputo del término legal para que opere la perención de la instancia” (TSJ Sala Civil y Comercial, autos: “Municipalidad de Embalse c/ Vázquez Prudencia. Apremio. Recurso Directo (M 116/98) A.I. Nº 234, 29/4/99, Cámara 3ª CC, Semanario Jurídico Nº 1250, 22/7/99, p.104 y en idéntica senda Vénica, Oscar Hugo “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Tomo III, Marcos Lerner Editora Córdoba, p.274; Perrachione, Mario C. “Perención de instancia”, Alveroni Ediciones, p. 39 y ss.). Por ello, si el último acto de impulso tuvo lugar el día 4/12/02, el plazo de un mes (art. 339 inc. 4º, CPC) fenecía pasadas las dos primera horas del día 6/2/03 (art. 340 segundo párrafo y 53, CPC), por lo que el acuse de perención formulado el 5/12/03 a las 10.20 hs. fue prematuro, como acertadamente decidió el juez. Por lo expuesto, corresponde rechazar la apelación y confirmar el resolutorio impugnado en todo cuanto resuelve.
3) Las costas de esta instancia se imponen a la actora, Sra. Stella Marys Barrera, atento su carácter de vencida (art. 130, CPC).

SE RESUELVE: I) Rechazar la apelación y, en consecuencia, confirmar el resolutorio impugnado en todo cuanto resuelve. II) Imponer las costas de la alzada a la actora, Sra. Stella Marys Barrera (art. 130, CPC).

Jorge Horacio Zinny – Silvana María Chiapero de Bas ■

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