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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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Transcurso del plazo de perención del proceso principal. Tesis del «escalonamiento». Inaplicabilidad. Incidentes suspensivos. Excepción procesal.
1– El TSJ Cba. adscribe a la tesis del escalonamiento con una particular acepción, señalando: «El incidente promovido por el demandado integra su estrategia defensiva, sin que en función de ella pueda suponerse extinguida la carga que pesa sobre quien ha abierto la instancia principal. Sin embargo, ese paralelismo de los plazos de caducidad del principal y del incidente puede conducir a resultados disvaliosos, desde que obliga al actor –o recurrente– a instar un proceso incidental promovido por su oponente y contrario a su interés, so pena de afrontar la caducidad de su propia instancia (la principal). Ello en especial cuando los plazos son los mismos (el del principal y el del incidente), tal como ocurren en segunda instancia de conformidad al art.339 inc.2, CPC. No podrá el recurrente pedir la caducidad de la instancia incidental, sin afrontar la del recurso que también se habría operado…”. (Voto, Dres. González de la Vega de Opl y Bustos Argañarás).

2 – “…La solución pasa por adecuar el curso de plazo de caducidad de la instancia principal a las efectivas posibilidades de actuación de quien tiene la carga de impulsarla, sin imponerle una actividad contraria a sus intereses. Ello se logra asumiendo como suspendido el plazo de caducidad con motivo de la articulación de un incidente que suspende el trámite del juicio, plazo este que se reanudará cuando esté vencido el plazo de caducidad de la instancia incidental. Ello así, porque llegado ese momento, el actor o recurrente puede articular la caducidad del incidente y así impulsar el proceso hasta su conclusión […]. Esta es la solución que insinúa el art.340, CPC, cuando condiciona la suspensión dispuesta por el juez a que la reanudación del trámite no esté supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. El actor o recurrente […] está en condiciones de impulsar el proceso principal y, por tanto, su actitud pasiva carece de justificación y genera la presunción de desinterés en que se sustenta el instituto de la caducidad de instancia». (Voto, Dres. González de la Vega de Opl y Bustos Argañarás).

3– Corresponde apartarse de la tesis del TSJ, lo que se justifica en que las excepciones dilatorias deducidas en juicio ordinario configuran un incidente, pues tramitan como de previo y especial pronunciamiento –art.186, CPC–. Esto es, «que hasta tanto no recaiga decisión respecto de ellas, no cabe la prosecución de los trámites procesales correspondientes…». Estas excepciones constituyen el modo reglado por el cual el demandado puede denunciar la ausencia de un presupuesto procesal (capacidad, competencia, etc.). Por lo que su eventual acogimiento involucra la existencia de la relación jurídica procesal, y suscita per se efecto suspensivo. (Voto, Dres. González de la Vega de Opl y Bustos Argañarás).

4– Entre el artículo previo –excepción de falta de personería– y el proceso –entendidos como dos estructuras, una de operatividad incidental contenida en otra estructura, que es el proceso mismo–, existe una relación de dependencia recíproca, ya que, en caso de ser aquella -excepción- estimada y no subsanado el defecto en tiempo propio, se tendrá al actor por desistido –art.188, CPC. Vinculado a la distinción de incidentes suspensivos y no suspensivos, el art.428, 2° párr., CPC, dispone: «El incidente impedirá la prosecución de la causa cuando es imposible de hecho o de derecho continuar sustanciándola sin que aquel sea previamente resuelto». En igual sentido, el art.494, CPC, prevé que «rechazadas las excepciones previas, subsanados los defectos… se correrá nuevamente traslado de la demanda». Por lo que el artículo previo en el juicio ordinario tiene efecto suspensivo. (Voto, Dres. González de la Vega de Opl y Bustos Argañarás).

5– El efecto suspensivo –paralización del proceso– que acuerda la ley se proyecta desde que se articula el incidente y subsiste –no muta ni cesa– hasta su resolución, no dejándose a criterio del tribunal la modificación de tal efecto. No conspira con lo concluido la previsión del art.348, CPC, que sienta el principio de la unidad o indivisibilidad de la instancia de modo tal que, sucedida la perención, arrastra los ejercicios de particulares facultades procesales pendientes, sean acciones acumuladas, reconvenciones o incidentes. Las articulaciones que abarca son aquellas que no poseen efecto suspensivo del proceso y por lo tanto tramitan juntamente con aquél no obstante el carácter accesorio de éstas. La perención afecta al proceso como un todo y no a alguno o algunos actos singulares. Ello no conduce a estimar que la suspensión, que genera la promoción de un incidente, cesa una vez cumplido el plazo de perención de ésta, renaciendo la carga procesal de instar el proceso para el sujeto activo.(Voto, Dres. González de la Vega de Opl y Bustos Argañarás).

6– Se ha dicho que: «En caso de duda debe optarse por la solución que mantenga vivo el proceso y no operada la perención. Debe presidir toda tarea hermenéutica el principio de conservación procesal indicador de que –en caso de duda– debe estarse por la declaración de vigencia o validez de determinados actos procedimentales». Por lo que no resulta procedente la perención de la instancia principal cuando aún no ha concluido la tramitación de la excepción dilatoria –falta de personería– a la que se le dio sustanciación de artículo previo, por constituir éste un incidente de naturaleza suspensiva del proceso. (Voto, Dres. González de la Vega de Opl y Bustos Argañarás).

7– No se desconoce el criterio de la Sala CA y CC del TSJ en pro de la tesis del escalonamiento por la que, si el actor deja pasar el tiempo necesario para que caduque la instancia incidental sin iniciar el incidente abortivo de tal instancia –siendo él el interesado en mantener vivo el proceso–, es pasible de que la instancia principal caduque; lo que ocurrirá, asumiendo como suspendido el plazo de caducidad con motivo de la articulación de un incidente que suspende el trámite del juicio, plazo éste que se reanudará cuando esté vencido el plazo de caducidad de la instancia incidental. Ello así –según dicha tesis– porque llegado ese momento, el actor puede articular la caducidad del incidente y así impulsar el proceso hacia su conclusión, sin pasar por peticiones contrarias a su interés, sino instando el agotamiento de la pretensión incidental de su contraparte. (Voto, Dr. Fernández).

8– Sin embargo, el instituto de la perención o caducidad de instancia es de interpretación estricta, por lo que, en caso de duda, debe estarse por la pervivencia del trámite. Si bien es real que al Estado le interesa la culminación de los procesos, para lograr la estabilidad jurídica, dicha situación se logra mediante el dictado de la sentencia que dirima el conflicto con autoridad de cosa juzgada. Esta última no siempre está presente como eficacia derivada del auto que, en primer grado, decide la perención de la instancia, pues sólo se pronuncia sobre una cuestión procedimental. Y si la pretensión sustancial aún no ha sido alcanzada por el plazo de prescripción, la contienda puede ser propuesta nuevamente. La tesis sustentada por el TSJ altera lo que claramente establecen las normas rituales, esto es, que el incidente articulado es suspensivo, de donde se mantiene tal carácter hasta su finalización. (Voto, Dr. Fernández).

9– Si bien para el TSJ, el art.340, CPC, insinúa la tesis que éste sostiene, en realidad dicho artículo se refiere a la situación de suspensión por disposición del tribunal. Siendo que en autos la suspensión opera ope legis; que las normas procesales constituyen reglas de juego que deben ser claras –atento la previsibilidad que de éstas debe emanar para los contendientes–, y que la interpretación del Alto Cuerpo, aunque plausible, no se asienta en normas legales sino en una interpretación que requeriría una modificación legislativa, debe entonces, en caso de duda, estarse por el rechazo de la perención. (Voto, Dr. Fernández).

15963 – C4a. CC Cba. 2/6/05. AI N° 219. Trib. de origen: Juz Nº 36. «Hormix SA c/ Girón, Diego – Ordinario»

Córdoba, 2 de junio de 2005

Y CONSIDERANDO:

La Dra. Cristina E. González de la Vega de Opl dijo:

I. Contra la interlocutoria cuya parte dispositiva resuelve rechazar el incidente de perención de instancia articulado por el demandado con costas a su cargo, éste deduce recurso de apelación, mantenido en esta instancia en virtud del escrito de fs.62/66 y que fuera respondido por la actora a fs. 68/77. II. De la lectura de la resolución opugnada surge que para la Sra. jueza de la instancia anterior, la interposición de una excepción dilatoria en forma de artículo previo –falta de personería– impide la posibilidad de solicitar la perención de la instancia principal, ya que genera un incidente de carácter suspensivo hasta la resolución del mismo. III. El disenso del recurrente se resume en que de acuerdo con el art.348, CPC, al perimir la instancia, perime todo el proceso. Discrepa en cuanto a la posible aplicación de la tesis de escalonamiento, la que a su decir no ha sido receptada en la ley procesal. Señala que el fallo es arbitrario al no hacer referencia a dispositivo legal alguno, por lo que es nulo por resultar contrario al art.326, CPC. Aduce que ninguna de las actividades desplegadas por el actor en los últimos cuatro años es causal interruptiva de la prescripción. III. En primer lugar se impone efectuar un relevamiento de las diferentes contingencias procesales sucedidas en la causa, a fin de ponderar si se presentan los presupuestos que ameritan la perención en los términos señalados. La demanda ordinaria es admitida por el tribunal por decreto del 7/6/00, el demandado comparece y al contestar la demanda opone excepción de falta de personería con fecha 18/8/00, a la que se acuerda trámite de previo y especial pronunciamiento conforme providencia del 22/8/00. Pendiente su tramitación, el demandado con fecha 2/2/04, acusa la perención de instancia. IV. Cuadra recordar que nuestro máximo tribunal local en función nomofiláctica adscribe a la tesis del escalonamiento, pero en una particular acepción, que difiere de la seguida por la sentenciante. En este sentido, señala el tribunal: «El incidente promovido por el demandado integra su estrategia defensiva, sin que en función de ella pueda suponerse extinguida la carga que pesa sobre quien ha abierto la instancia principal. Sin embargo, ese paralelismo de los plazos de caducidad del principal y del incidente puede conducir a resultados disvaliosos, desde que obliga al actor -o recurrente- a instar un proceso incidental promovido por su oponente y contrario a su interés, so pena de afrontar la caducidad de su propia instancia (la principal). Ello en especial cuando los plazos son los mismos (el del principal y el del incidente), tal como ocurren en segunda instancia de conformidad al art.339 inc.2, CPC. No podrá el recurrente pedir la caducidad de la instancia incidental sin afrontar la del recurso que también se habría operado. Resulta chocante imponer a quien litiga la carga de impulsar un procedimiento incidental que no ha promovido y es contrario a sus intereses. La solución pasa por adecuar el curso de plazo de caducidad de la instancia principal, a las efectivas posibilidades de actuación de quien tiene la carga de impulsarla, sin imponerle una actividad contraria a sus intereses. Ello se logra asumiendo como suspendido el plazo de caducidad con motivo de la articulación de un incidente que suspende el trámite del juicio, plazo éste que se reanudará cuando esté vencido el plazo de caducidad de la instancia incidental. Ello así, porque llegado ese momento, el actor o recurrente puede articular la caducidad del incidente y así impulsar el proceso hasta su conclusión, sin pasar por peticiones contrarias a su interés, sino instando el agotamiento de la pretensión incidental de su contraparte. Esta es la solución que insinúa el art.340, CPC, cuando condiciona la suspensión dispuesta por el juez a que la reanudación del trámite no esté supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. El actor o recurrente que tiene la posibilidad de concluir con el incidente suspensivo mediante la caducidad de instancia, está en condiciones de impulsar el proceso principal y, por tanto, su actitud pasiva carece de justificación y genera la presunción de desinterés en que se sustenta el instituto de la caducidad de instancia» (TSJ, Sala CC in re: «Banco Social de Córdoba c/ Feigin Elizabeth Mireya-ordinario. Recurso de casación». AI Nº 152, 8/9/01. Foro de Córdoba. Supl. de Derecho Procesal. Año I, Nº 2, 2001, pp. 96/97). Sin embargo y a pesar de la autoridad intelectual del tribunal del cual proviene la resolución reseñada, existen razones sistemáticas que imponen revisar la cuestión y en este análisis concluyo en un resultado diferente, apartándome de la tesis señalada. Tal entendimiento se justifica en las siguientes razones: 1- Las excepciones dilatorias deducidas en juicio ordinario configuran un incidente pues tramitan como de previo y especial pronunciamiento (art.186, CPC). Ello significa «que hasta tanto no recaiga decisión respecto de ellas no cabe la prosecución de los trámites procesales correspondientes…» (Palacio, Lino Enrique – Alvarado Velloso, Adolfo. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Ed. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe, 1993, T. 7º., Nº 356.3, p.315). Las excepciones dilatorias constituyen el modo reglado por el cual el demandado puede denunciar la falta de un presupuesto procesal (capacidad- competencia, etc.). Su eventual acogimiento involucra la existencia de la relación jurídica procesal, y suscita per se efecto suspensivo. Entre el artículo previo –en el sublite falta de personería– y el proceso, entendidos como dos estructuras, una de operatividad incidental, contenida en otra estructura, el proceso mismo, existe una relación de dependencia recíproca. Pues, en caso de ser aquella estimada, y no subsanado, en su caso, el defecto en tiempo propio, se tendrá al actor por desistido (art.188, CPC). En este sentido y vinculado a la distinción de incidentes suspensivos y no suspensivos, el art.428, CPC, 2º. párr. dispone que «el incidente impedirá la prosecución de la causa cuando es imposible de hecho o de derecho continuar sustanciándola sin que aquel sea previamente resuelto». De modo concordante, el art.494, CPC, prevé que «rechazadas las excepciones previas, subsanados los defectos… se correrá nuevamente traslado de la demanda». De tal modo, es claro que el artículo previo en el juicio ordinario es suspensivo. 2-Y este efecto suspensivo, paralización del proceso, que le acuerda la ley, se proyecta desde que se articula el incidente y subsiste –no muta ni cesa– hasta su resolución, ni se deja a criterio del juzgador o tribunal la modificación del efecto. 3- Cabe aclarar que no conspira con lo concluido la previsión del art.348, CPC, que sienta el principio de la «unidad o indivisibilidad de la instancia» de tal modo que, sucedida la perención, arrastra los ejercicios de particulares facultades procesales pendientes, sea acciones acumuladas, sea reconvención e incidentes. Ello importa que las articulaciones que abarca son aquellas que no poseen efecto suspensivo del proceso y por lo tanto tramitan juntamente con aquel no obstante el carácter accesorio de las mismas. La referencia a cada tipo de ejercicio facultativo induce a pensar que la perención afecta al proceso como un «todo» y no a alguno o algunos actos singulares, pero no conduce a estimar que la suspensión que genera la promoción de un incidente cesa una vez cumplido el plazo de perención de ésta, renaciendo la carga procesal de instar el proceso para el sujeto activo: actor. 4- Por último, y en virtud de la regla interpretativa que impera en lo atinente a la perención, que sienta el criterio restrictivo en caso de duda u opinabilidad, es que debe mantenerse lo decidido. Se ha dicho al respecto que: «en caso de duda debe optarse por la solución que mantenga vivo el proceso y no operada la perención. Debe presidir toda tarea hermenéutica el principio de conservación procesal indicador de que –en caso de duda– debe estarse por la declaración de vigencia o validez de determinados actos procedimentales» (Loutayf Ranea, Roberto G.- Ovejero López, Julio C. «Caducidad de la instancia». 1ª. Reimpresión, Ed. Astrea, Bs.As., 1991, p.9). V- De acuerdo a las consideraciones efectuadas, no resulta procedente la perención de la instancia principal cuando aun no ha concluido la tramitación de la excepción dilatoria de falta de personería a la que se le dio sustanciación de artículo previo, según da cuenta la providencia del 22/8/00, por constituir éste un incidente de naturaleza suspensiva del proceso. De allí entonces que el fundamento vertido en la instancia anterior se mantiene incólume, por lo que corresponde rechazar el recurso deducido, con costas al demandado (art.130 y 133, CPC). Los honorarios del letrado de la actora por la actividad cumplida en esta instancia se estiman en el 4% del punto medio de la escala de ley (arts. 34, 36, 37 y 80 inc. 2, 2º. sup. ley 8226).

El Dr. Miguel Angel Bustos Argañarás dijo:

Al analizar la cuestión traída en estudio, nos encontramos frente a una excepción dilatoria (art.184, CPC), interpuesta en juicio ordinario y que representa un incidente que produce efecto suspensivo en el juicio principal hasta que se produzca la resolución de aquel. En efecto, por imperio del art.428, CPC, 2º. párr., el trámite del principal se ve suspendido hasta que se resuelva el incidente, y una vez resuelto y frente al rechazo de las excepciones previas o subsanados los defectos, se correrá nuevamente traslado (art.494, CPC). En orden a lo expuesto, coincido con el elaborado análisis efectuado por la Sra. Vocal del primer voto.

El Dr. Raúl E. Fernández dijo:

I. Tal como lo puse de manifiesto in re «Ramos, César Alejandro y Otra c/ Saccucci, Sandro -Daños y Perjuicios», A. N° 570 12/11/01 de esta Cámara, no desconozco que tanto la Sala en lo Contencioso Administrativo, como la Civil y Comercial del TSJ han sentado criterio en pro de la denominada «tesis del escalonamiento» con una adaptación singular, por la cual si el actor deja pasar el tiempo necesario para que caduque la instancia incidental sin iniciar el incidente abortivo de tal instancia, siendo que él es el interesado en mantener vivo el proceso, es pasible de que la instancia principal caduque. II. Esto ocurrirá, según la tesis en comentario, asumiendo como suspendido el plazo de caducidad con motivo de la articulación de un incidente que suspende el trámite del juicio, plazo éste que se reanudará cuando esté vencido el plazo de caducidad de la instancia incidental. Ello así porque llegado ese momento, el actor puede articular la caducidad del incidente y así impulsar el proceso hacia su conclusión, sin pasar por peticiones contrarias a su interés, sino instando el agotamiento de la pretensión incidental de su contraparte. Para el Alto Cuerpo, «…esa es la solución que insinúa el art.340, CPC, cuando condiciona la suspensión dispuesta por el juez a que la reanudación del trámite no esté supeditada ‘a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso’. El actor o recurrente que tiene la posibilidad de concluir con el incidente suspensivo mediante la caducidad de instancia está en condiciones de impulsar el proceso principal y, por tanto, su actitud pasiva carece de justificación y genera la presunción de desinterés en que se sustenta el instituto de la caducidad de instancia. Al mismo tiempo, esa solución se ajusta al interés público en la conclusión del litigio, que es la otra ratio legis de la caducidad.» (Sala CA in re «Invaldi de Chiarello, Esther Carola c/ Caja de Jubilaciones -Pensiones y Retiros de Cba. –Cont. Administrativo -Plena Jurisdicción -Recurso de Casación» (Sent. N° 184 – 31/11/99) y Sala C. y C. in re «Banco Social de Cba c/ Feigin Elizabeth Mireya -Ordinario -Recurso de Casación» (Auto N° 152, 8/9/014). II. Sin embargo, he señalado que no comparto la tesis antes expuesta, aun cuando ella haya sido establecida para unificar jurisprudencia, y me alzo contra la misma, en atención a la nueva integración parcial de la Sala en lo Civ. y Com., que puede llevar a rever lo decidido. a) Tengo en cuenta que el instituto de perención o caducidad de instancia es de interpretación estricta, por lo que, en caso de duda, debe estarse por la pervivencia del trámite. Adviértase que es real que al Estado le interesa la culminación de los procesos, para lograr la estabilidad jurídica. Pero esta situación se logra, como regla, mediante el dictado de la sentencia que dirima el conflicto con autoridad de cosa juzgada. Esta última no siempre está presente como eficacia derivada del auto que, en primer grado, decide la perención de la instancia, pues sólo se pronuncia sobre una cuestión procedimental. Y si la pretensión sustancial aún no ha sido alcanzada por el plazo de prescripción, la contienda puede ser propuesta nuevamente, con lo cual no se cumple la finalidad superadora de los entuertos, a que hace referencia el Alto Cuerpo. b) Además, porque la tesis sustentada por el Superior altera lo que claramente establecen las normas rituales: que el incidente articulado es suspensivo, de donde se mantiene tal carácter hasta su finalización. c) También porque el art.340, CPC, que para el Superior insinúa la solución que el mismo sostiene, en realidad se refiere a la situación de suspensión por disposición del tribunal, siendo que en el caso en estudio la suspensión opera 5u. d) En suma, como las normas procesales constituyen reglas de juego que deben ser claras, atento la previsibilidad que de las mismas debe emanar para los contendientes, y que la interpretación del Alto Cuerpo, aunque plausible, no se asienta en las normas legales sino en una interpretación que requeriría una modificación legislativa, y que en caso de duda debe estarse por el rechazo de la perención, es que adhiero al voto que antecede.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado, con costas a su cargo.

Cristina E. González de la Vega de Opl – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández ■

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