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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Acreditación de presupuestos para la procedencia de la caducidad. Beneficiario: persona con gran discapacidad. «Perspectiva de vulnerabilidad». Expediente principal: DERECHO A LA SALUD. Protección. Rechazo de la perención1- Del examen de las constancias de autos, se constata que el último acto con efecto impulsorio del proceso fue el proveído de fecha 29/5/2017 en tanto que la denuncia de perención formulada por la Procuración del Tesoro ha sido con fecha 5/6/2018; siendo así, ha transcurrido el plazo de seis meses exigido por el art. 339 inc. 2, CPCC. Amén de ello, el caso merece un análisis particular en relación con los derechos que se encuentran debatidos en autos principales.

2- En autos, la madre del actor inicia la presente acción en el carácter de curadora definitiva de su hijo, a fin de obtener el beneficio de litigar sin gastos respecto a la demanda entablada, persiguiendo la indemnización que dice le correspondería en concepto de daños sufridos por el actor, como consecuencia de una operación por fractura de fémur que se le realizó en una clínica de la ciudad. Cabe reparar que en la demanda de daños y perjuicios la curadora invoca que se le ha determinado una incapacidad laborativa total y permanente del 90%, motivo por el cual se le ha otorgado la jubilación por invalidez. Es decir que en el caso se encuentra en juego, en primer término, el derecho a la salud, reconocido como derecho implícito por el art. 33, Constitución Nacional, y complementado por el artículo 75, inciso 22, que reconoce con jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3- Debe considerarse en la especie que el actor se encuentra imposibilitado de ejercer sus derechos por sí mismo, dada la limitación en su capacidad, por lo que fue ineludible designar un representante que ejerciera sus derechos, a fin de garantizarle una adecuada defensa de sus intereses. En este punto, debe destacarse la importancia de la ley 27044 que otorgó rango constitucional a la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, por la cual los Estados Partes se comprometieron a trabajar para el tratamiento y rehabilitación de las personas discapacitadas (art. III.2.b), y también las normas contenidas en las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, que consideran en condición de vulnerabilidad a aquellas personas que por razón de su discapacidad encuentran especiales dificultades para ejercitar ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. A tal fin, se prevé que las reglas de procedimiento deben ser revisadas, tanto en lo relativo a su tramitación como respecto a los requisitos exigidos para los actos procesales, a fin de facilitar el acceso a las personas en condición de vulnerabilidad, procurando así que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva.

4- Frente al cuadro normativo y la protección al interés del sujeto en condiciones de vulnerabilidad, en el caso de marras se encuentra la inactividad procesal acusada en autos, que ameritaría declarar perimida la instancia abierta con el presente beneficio de litigar sin gastos. Debe recordarse que la finalidad del instituto de la perención de instancia tiene en realidad dos objetivos: uno inmediato, que es el de estimular la actividad de los justiciables con la amenaza del aniquilamiento del proceso; y uno mediato, que está dado por el logro de mayor celeridad en el trámite de los procesos, a fin de agilizar el servicio de justicia. No obstante, cabe recalcar que la caducidad «no debe ser utilizada para matar un proceso vivo, sino para dar la partida de defunción a un proceso ya muerto».

5- De declararse perimida la instancia en el sub lite, los aportes iniciales de la Caja de Abogados correspondientes a la pretensión incoada ascenderían al importe máximo fijado a esa fecha, de $10.000. En tanto que el importe de Tasa de Justicia correspondiente a la pretensión incoada ascendían a la fecha de inicio a la suma de $35.852,41. A ello se deben adicionar los gastos que puede insumir verosímilmente la acción principal intentada (traba de medidas cautelares, periciales, etcétera) más los que pueden presentarse al diligenciarse otras medidas probatorias y/o cautelares y otros accesorios. En esta misma línea, según la suma reclamada en demanda, si fuera rechazada la pretensión del actor, solo en concepto de costas (honorarios del letrado de la contraria) correspondería abonar alrededor del veinte por ciento (20%) de dicha suma, sin tener en cuenta otros gastos causídicos como honorarios de peritos, etc. Con todo lo cual, la pérdida del derecho del actor sería definitiva e irrecuperable para él, mientras que la supuesta pérdida del Estado (Procuración del Tesoro de la Provincia de Córdoba), en darse trámite a un proceso supuestamente perimido, jamás podría representar en el mismo (Estado) un perjuicio irreparable.

6- Siempre en toda resolución hay una ponderación o contraposición de derechos y en muchos supuestos una resolución implica un menoscabo de un derecho a favor del otro. En el caso en cuestión, la solución nunca puede ser favorecer un derecho (propiedad del Estado) inferior con el derecho al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y reparación del daño sufrido por quien se encuentra en condiciones de vulnerabilidad.

7- Dadas las características particulares de este caso, la cuestión planteada debe ser analizada con «perspectiva de vulnerabilidad» a los fines de proteger la persona y los bienes del actor. Así, atendiendo a los presupuestos y principios de actuación aplicables para la efectiva protección de los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad, la normativa expuesta, el carácter restrictivo del instituto de la perención y las circunstancias particulares que rodean el caso, con relación al grave estado de salud del accionante y la imperiosa necesidad de procurarle los medios para la adecuada defensa de sus derechos, corresponde rechazar el planteo de perención.

8- En autos, la solución que se propicia es absolutamente excepcional, y atiende a las particulares circunstancias que rodean la cuestión, exhortándose a los letrados intervinientes adoptar criterios de conducta extremadamente cuidadosos y prudentes, tendientes a disminuir las dilaciones del procedimiento.

Juzg. 2.ª CC Conc. Fam., Alta Gracia, Cba. 25/7/19. Auto N° 181. «G., M. D. V. – Beneficio de litigar sin gastos – Exped. Anexo»

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Alta Gracia, Cba., 25 de julio de 2019

Y VISTOS:

Estos caratulados (…), traídos a despacho a los fines de resolver y de los que resulta que comparece el abogado Pablo Juan M. Reyna, en su carácter de Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba, con patrocinio letrado, e interpone al progreso de la presente acción incidente de perención de la instancia de conformidad con lo prescripto por el art. 339, CPCC. Manifiesta que viene a solicitar que, previo traslado del pedido a la actora, se declare la perención de la instancia de estas actuaciones, con costas a la actora, atento a que no se ha instado su curso desde hace más de un año, por lo que entiende se ha cumplido el plazo previsto por el art. 339 inc. 2, CPCC. Impreso el trámite de ley y corrido traslado de la incidencia, no es evacuado por el incidentado encontrándose debidamente notificado según constancia de fs. 91/91 vta., por lo que, a fs. 93 se le da por decaído el derecho dejado de usar al solicitante. Corrido el traslado del incidente a la Sra. asesora letrada interviniente, esta lo contesta y manifiesta que si bien ha transcurrido el plazo que habilita para solicitar perención, el trámite del juicio principal se encuentra en trámite y considera que no debe hacerse lugar a la perención solicitada, ya que el beneficio de litigar sin gastos solo fue peticionado a los fines impositivos del principal. Asimismo solicita se tenga presente que están en juego los intereses y bienes de una persona declarada incapaz, por lo que debería aplicarse la «perspectiva de vulnerabilidad» al resolver. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el abogado Pablo Juan M. Reyna, en su carácter de Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba, solicita se declare la caducidad de instancia de conformidad con lo prescripto por el art. 339 inc. 2, CPCC, con costas, manifestando que ha transcurrido en exceso el tiempo previsto por el art. 339, CPCC, sin que se registren actos procesales tendientes a impulsar el procedimiento. El incidentado Sr. M. D. V. G., no lo evacua, dándosele por decaído el derecho dejado de usar pese a encontrarse debidamente notificado de conformidad con la cédula de notificación obrante a fs. 91. Por su parte comparece la Sra. asesora letrada interviniente, Dra. María Alejandra Assadourian, y evacua la vista corrida manifestando que «…si bien ha transcurrido el plazo que habilita a solicitar la perención de instancia, es importante tener en cuenta que el juicio principal se encuentra en trámite y que la presente es solo a los fines impositivos…» «… que en el juicio principal como en el presente se encuentran en juego los intereses y bienes de una persona declarada incapaz, quien por la situación y condición en que se encuentra requiere de mayor protección por parte de la ley y de los organismos del Estado, por lo que hacer lugar al pedido de perención solicitada por la Procuración del Tesoro resultaría en una merma en los bienes del incapaz y en consecuencia de sus derechos. Por lo tanto considero necesario que V.S. aplique la «perspectiva de vulnerabilidad» al resolver el presente y más teniendo en cuenta que la demanda principal se relaciona con el derecho a la salud de mi representado…». En estos términos queda planteada la cuestión a resolver. II. Marco teórico. Ingresando al análisis del incidente impetrado, cabe señalar que la perención de instancia constituye un modo anormal de conclusión del proceso, a causa de la inactividad de los sujetos procesales cuya procedencia se halla sujeta a la concurrencia de diversos presupuestos que la doctrina ha enumerado de la siguiente manera: «… a) Existencia de una instancia, principal o incidental; b) Inactividad procesal total o actuaciones jurídicamente irrelevantes; c) Transcurso de determinados plazos en esas condiciones y d) La emisión de la resolución declarando la perención» (cfr.: Vénica, Oscar H.; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-Ley 8465 – Comentado Anotado Concordancias Jurisprudencia, Ed. Lerner, Córdoba, 1999, t. III, pág. 260). III. Marco fáctico. a) En principio, y del análisis de las constancias de autos surge claramente que se cumplen los requisitos precedentemente enunciados. Así, la apertura de la instancia operó con la solicitud de beneficio de litigar sin gastos iniciada por la curadora del Sr. M. D. V. G., el 23/10/2014, dando lugar a una instancia susceptible de perimir. Con relación al segundo requisito de procedencia, cabe analizar que de las constancias de la causa surge que el acto procesal anterior a la denuncia de perención es el proveído de fecha 29/5/2017 que requiere acreditar la notificación a todos los intervinientes del proveído de fecha 6/11/2014. Así del examen de las constancias de autos, se constata que el último acto con efecto impulsorio del proceso fue el proveído de fecha 29/5/2017 en tanto que la denuncia de perención formulada por la Procuración del Tesoro ha sido con fecha 5/6/2018, siendo así que ha transcurrido el plazo de seis meses exigido por el art. 339 inc. 2, CPCC. b) Amén de lo expuesto anteriormente, entendemos que el caso que nos ocupa merece un análisis particular en relación con los derechos que se encuentran debatidos en autos principales. La Sra. B.M. inicia la presente acción, en el carácter de curadora definitiva de su hijo M. D. V. G., a fin de obtener el beneficio de litigar sin gastos respecto a la demanda entablada persiguiendo la indemnización que dice le correspondería en concepto de daños sufridos por aquél, como consecuencia de una operación por fractura de fémur que se le realizó en la Clínica Sucre. Cabe reparar, además, que según surge del Auto N° 107 de fecha 11/8/2014, dictado en los autos «G., M. D.V. – Declaración de incapacidad» (el Sr. M. D. V. G. «…padece un deterioro cognitivo grave post isquemia cerebral con hipoxia en tronco y cerebelo tras intervención quirúrgica por accidente en moto…». En tanto que en la demanda de daños y perjuicios glosada a fs. 41/50, la curadora invoca que se le ha determinado una incapacidad laborativa total y permanente del noventa por ciento (90%), motivo por el cual se le ha otorgado la jubilación por invalidez. Es decir que en el caso se encuentra en juego, en primer término, el derecho a la salud, reconocido como derecho implícito por el art. 33, Constitución Nacional, y complementado por el artículo 75, inciso 22, que reconoce con jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que determina: «Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales relativas a […] la asistencia médica» (art. XI); la Declaración Universal de Derechos Humanos establece, en el artículo 25.1, que «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud […], y en especial […] la asistencia médica»; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que reconoce, en el artículo 12, el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y exige a los Estados Partes la adopción de medidas para asegurar a todos asistencia médica en caso de enfermedad; la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prevé en el artículo 26 el compromiso de los Estados Partes de adoptar, en la medida de los recursos disponibles, las disposiciones que permitan la efectividad de los derechos sociales enunciados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, cuyo artículo 33 expresa que, entre los objetivos que deben ser alcanzados para contribuir al desarrollo integral de los sujetos, está la defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica. En segundo término, debe considerarse además que el Sr. M. D. V. G. se encuentra imposibilitado de ejercer sus derechos por sí mismo, dada la limitación en su capacidad, por lo que fue ineludible designar un representante que ejerza sus derechos, a fin de garantizarle una adecuada defensa de sus intereses. En este punto, debe destacarse la importancia de la ley 27044 que otorgó rango constitucional a la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, por la cual los Estados Partes se comprometieron a trabajar para el tratamiento y rehabilitación de las personas discapacitadas (art. III.2.b), y también las normas contenidas en las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, que consideran en condición de vulnerabilidad a aquellas personas que por razón de su discapacidad encuentran especiales dificultades para ejercitar ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. A tal fin, se prevé que las reglas de procedimiento deben ser revisadas, tanto en lo relativo a su tramitación como respecto a los requisitos exigidos para los actos procesales, a fin de facilitar el acceso a las personas en condición de vulnerabilidad, procurando así que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva. IV. Solución. Frente a este cuadro normativo y la protección al interés del sujeto en condiciones de vulnerabilidad, en el caso de marras se encuentra la inactividad procesal acusada en autos, que ameritaría declarar perimida la instancia abierta con el presente beneficio de litigar sin gastos. Recordemos que la finalidad del instituto de la perención de instancia tiene en realidad dos objetos: uno inmediato, que es el de estimular la actividad de los justiciables con la amenaza del aniquilamiento del proceso; y uno mediato, que está dado por el logro de mayor celeridad en el trámite de los procesos, a fin de agilizar el servicio de justicia. (Maurino, Alberto L.; «Perención de la instancia en el proceso civil», Buenos Aires, Astrea, 1991, pág. 7). No obstante, cabe recalcar que la caducidad «no debe ser utilizada para matar un proceso vivo, sino para dar la partida de defunción a un proceso ya muerto» (Fassi, Santiago C., y Yáñez, César D.; «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. 2. Buenos Aires, Astrea, 1989, pág. 630). Ese criterio es compartido también por Arazi, al afirmar que la institución solo se justifica en la medida en que la instancia cuya perención es pretendida se encuentre en un evidente estado de abandono, porque lo mejor siempre es poner fin al conflicto de manera definitiva antes que aniquilar un proceso sin resolver el litigio; de lo contrario, la caducidad terminaría ocasionando serios perjuicios y demoras injustificadas (Arazi, Roland; «Caducidad de la instancia: impulso de las partes y deberes de los jueces y funcionarios», en Revista de Derecho Procesal, t. 1/2012: Modos anormales de terminación del proceso, RC D 271/2015). Repárese en que de declararse perimida la instancia, los aportes iniciales de la Caja de Abogados correspondientes a la pretensión incoada ascenderían, según la fecha de inicio (23/10/2014) y el monto de la demanda ($ 1.792.620,51), al importe máximo fijado a esa fecha, de pesos diez mil ($10.000). En tanto que el importe de Tasa de Justicia correspondiente a la pretensión incoada ascendían a la fecha de inicio (23/10/2014) a la suma de pesos treinta y cinco mil ochocientos cincuenta y dos con cuarenta y un centavos ($35.852,41) correspondiente al dos por ciento (2%) del valor de los procesos judiciales, según la suma reclamada en demanda (cfr.: art. 102 y 103, Ley Impositiva año 2014 N° 10178). A ello se deben adicionar los gastos que puede insumir verosímilmente la acción principal intentada (traba de medidas cautelares, periciales, etcétera) más los que pueden presentarse al diligenciarse otras medidas probatorias y/o cautelares y otros accesorios. En esta misma línea, es dable precisar que según la suma reclamada en demanda, si fuera rechazada la pretensión del actor, solo en concepto de costas (honorarios del letrado de la contraria) correspondería abonar alrededor del veinte por ciento (20%) de dicha suma, sin tener en cuenta otros gastos causídicos como honorarios de peritos, etc. Con todo lo cual, la pérdida del derecho del actor sería definitiva e irrecuperable para él, mientras que la supuesta pérdida del Estado (Procuración del Tesoro de la Provincia de Córdoba), en darse trámite a un proceso supuestamente perimido, jamás podría representar en el mismo (Estado) un perjuicio irreparable. Siempre en toda resolución hay una ponderación o contraposición de derechos y en muchos supuestos una resolución implica un menoscabo de un derecho a favor del otro. En el caso en cuestión, la solución nunca puede ser favorecer un derecho (propiedad del Estado) inferior con el derecho al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y reparación del daño sufrido por quien se encuentra en condiciones de vulnerabilidad. Dicho esto y dadas las características particulares de este caso, estimo que la cuestión planteada debe ser analizada con «perspectiva de vulnerabilidad», a los fines de proteger la persona y los bienes de M. D. V. G. Así, atendiendo a los presupuestos y principios de actuación aplicables para la efectiva protección de los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad, la normativa expuesta supra, el carácter restrictivo del instituto de la perención, y las circunstancias particulares que rodean el caso, con relación al grave estado de salud de M. D. V. G. y la imperiosa necesidad de procurarle los medios para la adecuada defensa de sus derechos, corresponde rechazar el planteo de perención solicitado por la Procuración del Tesoro de la Provincia de Córdoba. Sin perjuicio de lo resuelto, debe destacarse que la solución que se propicia es absolutamente excepcional, y atiende como se dijo, a las particulares circunstancias que rodean a la cuestión, exhortándose a los letrados intervinientes a adoptar criterios de conducta extremadamente cuidadosos y prudentes, tendientes a disminuir las dilaciones del procedimiento. V. Costas. Si bien el principio general establece que las costas deben imponerse al vencido, la norma del art. 130, CPCC, admite la posibilidad de eximirlas si se encontrare mérito suficiente para ello. En el caso, dadas las circunstancias particulares analizadas precedentemente, y la inactividad de la parte actora, que pudieron constituir razón probable para litigar, o más precisamente, razón fundada para creerse con derecho a plantear la caducidad de la instancia por parte de la incidentista, estimo que deben imponerse por el orden causado, de conformidad al art. 130 in fine y 133, CPCC. VI. Honorarios. Conforme el modo de imposición de costas, no corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad (arg. art. 26, ley 9459).

Por todo ello y normas citadas;

RESUELVO: 1) Rechazar el incidente de perención de instancia promovido por la Procuración del Tesoro de la Provincia de Córdoba. 2) Costas por el orden causado (art. 130 y 133, CPCC). 3) [Omissis].

Héctor Celestino González &#9830;

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