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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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Plazo. Cómputo. Dies a quo: fecha del acto interruptivo. Criterios. Análisis del art. 340, CPC. SUSPENSIÓN DE LA PERENCIÓN. Improcedencia. JUICIO ORDINARIO. Necesidad de peticionar el decaimiento del derecho. Inactividad del actor. Procedencia de la perención 1- «…El plazo de perención corre desde la fecha del acto interruptivo, no desde su notificación por ministerio de la ley; se computa desde la medianoche del último acto impulsor y fenece a la medianoche del mismo número del día del mes correspondiente (confr. arts. 24, CC y 311, CPCC de la Nación)» (Voto, Dras. González de la Vega y Palacio de Caeiro).

2- Lo determinante es la virtualidad impulsoria del acto mismo de la notificación y no el plazo procesal que el decreto o proveído, objeto de notificación conlleva, pues, conforme las reglas del instituto de la perención y atento los propios términos del art. 340, CPC, a los efectos del cómputo del plazo no se habla de “último plazo procesal” o del “vencimiento del plazo procesal” sino de “último acto impulsorio”. (Voto, Dras. González de la Vega y Palacio de Caeiro).

3- El art. 340, CPC, claramente dispone que “Los plazos se computarán desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento”. Así, la norma hace referencia a actuación procesal y no a plazo procesal, razón por la cual, la base del sistema perentorio se construye a partir de la noción de “acto” procesal de impulso. Esta noción, desde el punto de vista de su sustancia y significación, conlleva la idea de “acción”, “conducta”, “actividad”, es decir, de un “hacer”. En tanto que, desde el punto de vista jurídico, la conceptualización incluye una finalidad especial: hacer avanzar el proceso innovando respecto de la situación anterior, y si que interese el origen del acto, ya que puede emanar de cualquiera de las partes o del mismo tribunal. (Voto, Dras. González de la Vega y Palacio de Caeiro).

4- En el caso de autos, el último acto de impulso lo constituyó el decreto de fecha 1/11/13 que textualmente dispuso: “Atento lo solicitado y constancias de autos, téngase por notificado al tercero declarado rebelde del proveído de fojas 67 (art. 112, CPC)”, proveído que ordenaba correr traslado de la demanda y que no implicaba de modo alguno un supuesto de suspensión de los plazos. Puesto que en estricto sentido, dicha situación provoca “…la detención del cómputo de los plazos para aplicar el instituto, motivado por el acaecimiento de un acto o hecho, procesal o extraprocesal, que determina la ausencia de un requisito principal para que la perención resulte operativa. (Voto, Dras. González de la Vega y Palacio de Caeiro).

5- “…El instituto de la suspensión de los plazos, tal como está reglado en nuestro CPC, es de carácter restrictivo. Ello implica que las causales que lo habilitan sólo pueden estar determinadas expresamente por la ley y deben interpretarse de manera estricta o limitada. Así, “(…) la suspensión del curso de la caducidad de la instancia (…) solamente se produce cuando hay imposibilidad absoluta de proseguir el trámite del juicio. Para que tal suspensión tenga lugar, las partes deben hallarse en dicha imposibilidad de actuar la instancia, por alguna circunstancia de hecho o de derecho ajena a su voluntad. (Voto, Dras. González de la Vega y Palacio de Caeiro).

6- En autos, dicha imposibilidad nunca existió porque, objetivamente y en rigor, la notificación en virtud del art. 112, CPC, habilitó a que el tercero contestase la demanda. Es decir, significó efectivizar el avance de la instancia hacia un estadio superior pues, sin dicho acto, el trámite no podía continuar, ergo, si hubo avance no es posible hablar de suspensión que implica paralización del procedimiento. Este no quedó suspendido por la notificación mencionada y hasta que transcurriera el plazo correspondiente para que el tercero contestara la demanda, porque, justamente, se dejó en condiciones de que el tercero realizara el acto para el cual se lo notificó. Al contrario, a los efectos de la perención y para todas las partes, el curso del procedimiento continuó desde la notificación del tercero. Y para éste y a los efectos de la contestación de la demanda por su parte, el curso también continuó hasta diez días hábiles después. (Votos, Dras. González de la Vega y Palacio de Caeiro).

7- En autos, luego que se declarara rebelde al tercero y se le notificara el decreto respectivo, pasó el lapso necesario para que quedara firme (tres días, art. 359, CPC) de modo que a partir de ese momento, se cristalizó su situación contumacial y, con ello, las consecuencias que de ello emanan. Entre ellas, aquella que dispone que “las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha” (art. 112 inc. 1ª, in fine, CPC). Como de lo que se trata es del traslado para contestar la demanda, el que ya había sido dictado con anterioridad, por una ficción debe entenderse corrido aquel a partir del día en que quedó firme la declaración de rebeldía, esto es, el 20/9/12 con cargo. Por ende, y como el sistema difiere del previsto en el art. 447 del Cód. anterior, que “…exigía una nota de secretaría”, debe entenderse como inoficioso el decreto del 1/11/13. De allí que, siguiendo la argumentación del apelante en el caso de autos, sí era necesario que el actor pudiera instar el trámite, lo que no sucedía ínterin corría el plazo para contestar el traslado de la demanda (que venció el 9/10/12 con cargo). (Voto, Dr. Raúl Fernández).

8- Tratándose de un juicio ordinario, era necesario pedir el decaimiento del derecho como actividad necesaria para poder avanzar a la siguiente etapa del proceso. De tal modo, la falta de actividad del actor en tal sentido lo expuso a que, luego del término del traslado y habiendo renacido su impulso de mantenimiento, ante su inactividad la contraria solicitara la perención de que se trata, la que luce viable por haberse cumplido el plazo legal. Esto así, pues desde el 9/10/12 y hasta el 3/11/14 ha transcurrido el año previsto legalmente (art. 339 inc. 1, CPC), sin que existiera actividad impulsoria del accionante, por lo que la perención de instancia resulta procedente. (Voto, Dr. Raúl Fernández).

C4a. CC Cba. 28/10/15. Auto N° 389. Trib. de origen: Juzg. 41ª CC Cba. “David, Emilio Héctor c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. y Otro – Ordinario – Cobro de Pesos – Expte. N° 1678029/36”

Córdoba, 28 de octubre de 2015

Y VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora en estos autos caratulados… en contra del Auto N° 78 del 26/2/15 y su aclaratorio N° 120 de 9/3/15, que fueron dictados por el señor juez de Primera Instancia y 41° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuyas partes resolutivas –respectivamente– disponen: “I) Declarar la perención de la instancia principal. II) Imponer las costas del presente trámite incidental y del juicio principal cuya caducidad aquí se declara, al Sr. César Alberto Parrillas -actor en el juicio principal-. III) Regular en forma definitiva por la labor desarrollada en el presente incidente de perención de instancia los honorarios profesionales, en conjunto y proporción de ley, a favor de los Dres. Gustavo Arturo Tartaglia y Gustavo H. Schere en la suma de $1.732,92, con más la suma de $181,95 a favor del Dr. Gustavo Arturo Tartaglia en concepto de IVA. IV) Regular en forma definitiva los honorarios profesionales, en conjunto y proporción de ley, a favor de los Dres. Gustavo Arturo Tartaglia y Gustavo H. Schere por las tareas efectuadas en la causa principal en la suma de $15.593,35, con más la suma de $1.637,30 a favor del Dr. Gustavo Arturo Tartaglia en concepto de IVA. Protocolícese, hágase saber y dése copia”; “I. Hacer lugar a la aclaratoria interpuesta y, en consecuencia, rectificar el Auto N° 78, dictado por este Tribunal, en el sentido de donde dice 26 de febrero de mil quince, debe decir “26 de febrero de dos mil quince” y al punto II de la parte resolutiva debe decir “Imponer las costas del presente trámite incidental y del juicio principal cuya caducidad aquí se declara, al Sr. Emilio Héctor David –actor en el juicio principal (…) (Fdo. Roberto Lautaro Cornet, Juez).

Y CONSIDERANDO:

Las doctoras Cristina González de la Vega y Silvia Palacio de Caeiro dijeron:

1. La actora apeló el Auto Nº 78 del 26 de febrero de 2015, y su aclaratorio Nº 120 de 9 de marzo de 2015. Habiendo sido concedido el recurso, los autos fueron elevados a este Tribunal en donde aquella expresó sus agravios, los que fueron contestados por la contraria y por el señor fiscal de Cámara. Encontrándose firme el decreto de autos, los presentes se hallan en condiciones de ser resueltos. El apelante ha planteado dos cuestiones a resolver: a) nulidad del trámite del incidente de perención de la primera instancia por ausencia de intervención del Ministerio Fiscal en los términos de la ley de Defensa del Consumidor (N° 24240, art. 52) y con base en el fallo del TSJ en autos “Jiménez Tomás c/ Citibank N.A. y otro – Ordinario – Recurso Directo (J 05/01) (Sentencia Nº 72 del 21/7/03); b) rechazo del incidente de perención atento no estar cumplido el plazo del art. 339 inc. 1, CPC, ya que el dies a quo debe computarse desde que el proveído de fecha 1/11/13 quedó firme, esto es, desde que venció el plazo de 10 días para contestar la demanda (18/11/13 con cargo), y no desde la fecha de dicho proveído. Sobre lo primero, acordamos con el señor fiscal de Cámara en que su participación ha subsanado la deficiencia anterior, razón por la cual el interés que es tutelado por la normativa consumeril se halla debidamente amparado. En fin, la valoración que ha asumido sobre el punto el propio representante del Ministerio Público hace devenir abstracto el agravio que sustenta el planteo nulificatorio. Desde otro costado, recordamos –tal como lo ha hecho el apelado– que, conforme lo ha expuesto nuestro TSJ en los autos “Fernández, Ruperto c/ Libertad SA – Ordinario – Cobro de pesos – Recurso de Apelación – Recurso de Casación” (F 28/13) – Expte. Nº 1741312/36” (Sent. N° 62 del 3/6/15), la falta de intervención del Ministerio Público Fiscal no provoca la nulidad del proceso, inexorablemente, en todos los casos, siendo errada la idea de que toda transgresión a una norma legal de orden público (sea de derecho objetivo o adjetivo) genere necesariamente una nulidad absoluta, y debiendo analizarse la cuestión sin perder de vista el rigorismo formal excesivo que podría implicar la predicación de lo contrario. Así, en referencia a la resolución que ha citado el apelante en su aval, expuso el Tribunal cimero: “Surgiendo claro, entonces, que la tendencia de la solución allí impuesta estuvo signada por las particulares alternativas que informara la litis y fue, por ende, concebida sin más propósito que el de regir el caso particular, nada autorizaría a trasuntar en aquella declaración de nulidad la fijación de un criterio jurídico que, con vocación a la generalidad, propiciara la invalidez de todo proceso en el que se omita convocar al Ministerio Público Fiscal, en las condiciones que prevé el art. 52, 2º párrafo -in fine-, ley 24240”. Habiendo dejado en claro lo anterior y con miras a dar respuesta al planteo concreto de nulidad del procedimiento por inobservancia del art. 52 de la LDC, concluyó que a) las normas consumeriles ostentan naturaleza sustantiva y, algunas también, procesal, en cuanto “…no sólo regula el derecho objetivo de quienes engastan en las categorías jurídicas alcanzadas por el régimen tuitivo allí contemplado, sino que consagra además una serie de pautas procesales que, revistiendo carácter instrumental de aquéllos, ‘…se encuentran impregnadas del mismo fundamento tuitivo que las normas sustanciales, lo que permite sostener la existencia de un sistema protectorio integral, que no se limita al reconocimiento de derechos sustantivos, avanzando sobre regulaciones adjetivas imprescindibles para instrumentar el principio protectorio’” (TSJ, autos cit.). b) Todas las normas consumeriles son de orden público “…en razón de constituir un bloque imperativo a través del cual el Estado interviene, con injerencia efectiva y determinante, sobre un aspecto jurídico que, si bien se origina en el ámbito del derecho privado, interesa a la sociedad en su conjunto” (TSJ, autos cit.). c) La característica de orden público no excluye la norma del art. 52, LDC, del régimen de nulidades que regula el CPCC local, pues “…dicho atributo no las despoja de su esencia inocultablemente adjetiva, ni las sustrae, por ende, al alcance de los tradicionales principios que regulan el proceso judicial en cuyo ámbito ellas están llamadas a regir, en especial (…) de los específicamente vinculados al régimen de las nulidades procesales” (TSJ, autos cit.). A mérito de lo expuesto y atento que el planteo del demandado resulta extemporáneo por incumplimiento de la norma del art. 78, CPC, la nulidad se rechaza por resultar inadmisible. Ingresando al análisis del incidente de perención, cabe señalar que el asunto gira en torno a una cuestión: determinar cuándo comienza el dies a quo en los casos en que el último acto previo al acuse de la perención se trata de una notificación de un decreto o proveído que ordena un traslado o una vista. El apelante, con apoyo de la opinión del fiscal de Cámara y con cita de un fallo de la Cámara colega de 5ª. nominación, entiende que, en tal caso, se debe contabilizar a partir del momento en que el plazo para evacuar el traslado o la vista se encuentra vencido. En tanto que el apelado, en consonancia con la resolución del a quo, sostiene que el plazo perentorio se inicia a partir de la fecha del acto de notificación, independientemente del cumplimiento del plazo que contiene. Cabe recordar que nuestra CSJN ha resuelto que «…el plazo de perención corre desde la fecha del acto interruptivo no desde su notificación por ministerio de la ley, se computa desde la medianoche del último acto impulsor y fenece a la medianoche del mismo número del día del mes correspondiente (confr. arts. 24, CC y 311, CPCC de la Nación» (CSJN, in re «Firme Seguridad c/ Banco de la Provincia de Bs.As.», del 3/3/05, DJ del 22/6/05, pág. 571). Lineamiento al que adscribe el superior local (TSJ, Cba. Sala C y C, in re «Banco de Galicia y Bs.As. c/ Morra, Higinio, Juan y otros. Recurso de Casación», A. Nº 288, del 17/7/07, entre otros). En este contexto, consideramos que lo determinante es la virtualidad impulsoria del acto mismo de la notificación y no el plazo procesal que el decreto o proveído, objeto de notificación conlleva, pues, conforme las reglas del instituto de la perención y atento los propios términos del art. 340, CPC, a los efectos del cómputo del plazo, no se habla de “último plazo procesal” o del “vencimiento del plazo procesal” sino de “último acto impulsorio”. La norma citada da cuenta, claramente, de tal cuestión al disponer: “Los plazos se computarán desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento” (…). Como se observa, la norma hace referencia a actuación procesal y no a plazo procesal, razón por la cual la base del sistema perentorio se construye a partir de la noción de “acto” procesal de impulso. Esta noción, desde el punto de vista de su sustancia y significación, conlleva la idea de “acción”, “conducta”, “actividad”, es decir, de un “hacer”. En tanto que, desde el punto de vista jurídico, la conceptualización incluye una finalidad especial: hacer avanzar el proceso innovando respecto de la situación anterior, y no interesando el origen del acto, ya que puede emanar de cualquiera de las partes o del mismo tribunal. Bajo tales lineamientos, en el caso de autos, el último acto de impulso lo constituyó el decreto de fecha 1/11/13 que, textualmente, dispuso: “Atento lo solicitado y constancias de autos, téngase por notificado al tercero declarado rebelde del proveído de fojas 67 (art. 112, CPC)”. Por lo demás y para dar cabal respuesta al planteo del apelante, cabe señalar que no estamos ante un supuesto de suspensión de los plazos. En estricto sentido, dicha situación provoca “…la detención del cómputo de los plazos para aplicar el instituto, motivado por el acaecimiento de un acto o hecho, procesal o extraprocesal, que determina la ausencia de un requisito principal para que la perención resulte operativa. Como nos dice Venica, tales circunstancias impiden o inhabilitan a las partes para activar el proceso, lo que supone que de no existir el obstáculo hubieran estado en condiciones de impulsar la causa, y cesan con la remoción de los hechos o circunstancias impeditivos” (Conf. Carranza Torres, Luis R., Técnica de la Perención o Caducidad de Instancia, Ed. Alveroni, Córdoba, año 2008, pág. 165). Por nuestra parte, hemos dicho sobre tal situación procesal: “…el instituto de la suspensión de los plazos, tal como está reglado en nuestro CPCC, es de carácter restrictivo. Ello implica que las causales que lo habilitan sólo pueden estar determinadas expresamente por la ley y deben interpretarse de manera estricta o limitada. En este sentido, distinguida doctrina ha indicado la consecuencia propia de ello: “(…) la suspensión del curso de la caducidad de la instancia (…) solamente se produce cuando hay imposibilidad absoluta de proseguir el trámite del juicio. Para que tal suspensión tenga lugar, las partes deben hallarse en dicha imposibilidad de actuar la instancia, por alguna circunstancia de hecho o de derecho ajena a su voluntad. (…)” (Conf. esta Cámara en “Gallerano Casartelli Julio Vicente y otro c/ Piacenza Víctor Aldo – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación – N° 657720/36″, Auto N° 38 del 21/2/11). En autos, dicha imposibilidad nunca existió porque, objetivamente y en rigor, la notificación en virtud del art. 112, CPC, habilitó a que el tercero contestase la demanda. Es decir, significó –nada más, ni nada menos– efectivizar el avance de la instancia hacia un estadio superior pues, sin dicho acto, el trámite no podía continuar. Ergo, si hubo avance, no podemos hablar de suspensión que, insistimos, implica paralización del procedimiento. Éste no quedó suspendido por la notificación mencionada y hasta que transcurriera el plazo correspondiente para que el tercero contestara la demanda, porque, justamente, se dejó en condiciones de que el tercero realizara el acto para el cual se lo notificó. Al contrario, a los efectos de la perención y para todas las partes, el curso del procedimiento continuó desde la notificación del tercero. Y para éste y a los efectos de la contestación de la demanda por su parte, el curso también continuó hasta diez días hábiles después. A mérito de todo lo expuesto, el recurso se rechaza. Las costas se imponen al apelante por resultar vencido (art. 130, CPC). […].

El doctor Raúl E. Fernández dijo:

I. La alegación de nulidad asentada en el art. 362, CPC, no es procedente, pues dicha norma refiere a las irregularidades contenidas en el propio acto decisorio y no en el trámite anterior. A diferencia de lo que sucede con el juicio abreviado (y por remisión en el juicio ejecutivo) en el que el sistema de inapelabilidad incidental permite que, apelada la sentencia, se expresen agravios también sobre el procedimiento anterior, en el juicio ordinario, la vía para hacer valer tales nulidades es el incidente (arts. 76 y ss, CPC) cuya resolución es susceptible de ser apelada. Mas, si se entendiera que el orden público consumeril impone una solución distinta, remito al último precedente en la materia, emanado del Tribunal Superior, que cita mi distinguida colega, que avienta toda duda, ante la convalidación efectuada por el señor fiscal de Cámara. II. En el fondo, cabe destacar que luego de que se declarara rebelde al tercero y se le notificara el decreto respectivo, pasó el lapso necesario para que éste quedara firme (tres días, art. 359, CPC), de modo que a partir de ese momento se cristalizó su situación contumacial y, con ello, las consecuencias que de ello emanan. Entre ellas, aquella que dispone que “las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha” (art. 112 inc. 1ª, in fine, CPC). Como de lo que se trata es del traslado para contestar la demanda, el que ya había sido dictado con anterioridad, por una ficción debe entenderse corrido aquel a partir del día en que quedó firme la declaración de rebeldía, esto es, el 20/9/12 con cargo. Por ende, y como el sistema difiere del previsto en el art. 447 del Cód. anterior, que “…exigía una nota de secretaría” (Venica, Oscar H., Código…, T. I pág. 334), debe entenderse como inoficioso el decreto del 1/11/13. De allí que, siguiendo la argumentación del apelante, si era necesario que el actor pudiera instar el trámite, lo que no sucedía ínterin corría el plazo para contestar el traslado de la demanda (que venció el 9/10/12 con cargo). Lo que sucede es que, tratándose de un juicio ordinario era necesario pedir el decaimiento del derecho como actividad necesaria para poder avanzar a la siguiente etapa del proceso. De tal modo, la falta de actividad del actor en tal sentido lo expuso a que, luego del término del traslado y habiendo renacido su impulso de mantenimiento, ante su inactividad, la contraria solicitara la perención de que se trata, la que luce viable por haberse cumplido el plazo legal. Esto así, pues desde el 9/10/12 y hasta el 3/11/14 ha transcurrido el año previsto legalmente (art. 339 inc. 1, CPC), sin que existiera actividad impulsoria del accionante. Por tales razones, adhiero a la propuesta de solución de las señoras Vocales preopinantes.

Por ello,

SE RESUELVE: 1- Rechazar el recurso de apelación. 2- Imponer las costas al apelante vencido. 3- (…).

Cristina González de la Vega – Silvia Palacio de Caeiro – Raúl E. Fernández■

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