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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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EJECUCIONES FISCALES. Incidente de perención de instancia. Plazo aplicable. Falta de previsión en la ley 10117. Aplicación del CPC
1- El art. 5, ley 10117, modificatoria del Código Tributario Provincial, dispone: “La perención de instancia sólo podrá ser declarada a petición de parte y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los dos (2) años en primera instancia y al año en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia. No procederá la caducidad antes de la notificación de la demanda ni podrá invocarse a los fines de su declaración el tiempo transcurrido desde la interposición de la misma y hasta su notificación, siempre que el mismo no supere el plazo previsto para que se produzca la prescripción de la deuda cuya ejecución se pretende.”

2- La nueva disposición nada establece respecto del plazo de perención aplicable a casos de instancias recursivas generadas en el marco de un incidente de perención de instancia, el que, en consecuencia, sigue rigiéndose por la normativa procesal civil.

3- En la especie, corresponde recurrir al art. 339 inc. 4, CPC, que resulta aplicable al incidente de perención de instancia sin distinguir entre las distintas instancias por las cuales éste pueda transitar. Ello en el entendimiento de que el incidente de perención no concluye con el pronunciamiento por el que fue resuelto en la instancia correspondiente. Por el contrario, al resultar susceptible de impugnación, el incidente como tal se extiende a todas las etapas recursivas. Además, si el sistema legal ha fijado como norma general un plazo mayor en la primera que en las demás instancias (art. 339 inc. 1 y 2, CPC), no guarda coherencia con esa pauta fijar para el incidente de perención un plazo de un mes en la instancia inferior y de seis meses en la alzada.

4- Examinadas las constancias de autos se observa que desde el proveído de fecha 17/5/12 hasta el momento en que se acusa la perención –21/3/13– ha transcurrido en exceso el plazo de un mes previsto en el art. 339 inc. 4, CPC. Durante ese lapso no se ha cumplido ningún acto de impulso procesal apto para interrumpir la caducidad en gestación. La inactividad del recurrente en impulsar el trámite pendiente, exterioriza una pasividad incompatible con la diligencia propia de quien tiene interés en obtener resolución, siendo precisamente ese desinterés el elemento subjetivo justificante de la perención.

TSJ Sala CC Cba. 1/8/13. AI Nº 181. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Humberto Bobo – Ejecutivo – Recurso de casación”

Córdoba, 1 de agosto de 2013
Y CONSIDERANDO:

Estos autos en los que a fs. 105 comparece el apoderado de la demandada y articula incidente de perención de la instancia del recurso de casación deducido por el Fisco de la Provincia, el que se encuentra pendiente ante esta Sede. Corrido traslado del incidente al recurrente, éste lo evacua solicitando su rechazo, con costas. I. La parte demandada acusa la caducidad del recurso de casación pendiente, en la inteligencia de que ha transcurrido el plazo de un mes previsto por el art. 339, inc. 4, CPC, sin que haya mediado ningún acto de impulso del procedimiento. Denuncia que el último acto con tales características data del 17/5/12. El recurrente resiste el pedido alegando que el plazo de caducidad aplicable en autos es el previsto por la LP 10117, que en su art. 5 establece un plazo de un año para procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia. Afirma, entonces que, desde el último acto de impulso realizado por su parte (17/5/12), no ha transcurrido el plazo legal para que la caducidad opere. II. Previo a ingresar al análisis de las constancias fácticas (…), conviene efectuar algunas consideraciones en torno a la normativa aplicable en la especie y al plazo de caducidad que corresponde a los recursos que gravan las resoluciones recaídas en un incidente de perención de instancia (tal el caso subexamen). El art. 5, ley 10117, modificatoria del Código Tributario Provincial, dispone: “La perención de instancia sólo podrá ser declarada a petición de parte y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los dos (2) años en primera instancia y al año en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia. No procederá la caducidad antes de la notificación de la demanda ni podrá invocarse a los fines de su declaración el tiempo transcurrido desde la interposición de la misma y hasta su notificación, siempre que el mismo no supere el plazo previsto para que se produzca la prescripción de la deuda cuya ejecución se pretende”. Tal como se advierte, la nueva disposición nada establece respecto del plazo de perención aplicable a casos de instancias recursivas generadas en el marco de un incidente de perención de instancia, el que, en consecuencia, sigue rigiéndose por la normativa procesal civil. III. Ello así y respecto al plazo de caducidad que corresponde aplicar en la especie, cabe señalar que las discrepancias jurisprudenciales que se suscitaron con relación al tema motivaron que esta Sala, en ejercicio de su función de nomofilaquia, se expidiera señalando que el inciso 4º del art. 339, CPC, resulta aplicable al incidente de perención de instancia sin distinguir entre las distintas instancias por las cuales pueda transitar (AI N° 73, del 7/5/01, in re “Caja de Crédito Varela SA c/ Máximo Rivara – Ordinario – Recurso de Casación”, recientemente ratificado por AI 59 de mayo de 2007 in re “Murúa Matías c/ Ardiles Rodolfo B. y otros – Daños y Perjuicios – Incid. de Perención de la Instancia – Recurso de Casación”). Ello en el entendimiento de que el incidente de perención no concluye con el pronunciamiento por el que fue resuelto en la instancia correspondiente. Por el contrario, al resultar susceptible de impugnación, el incidente como tal se extiende a todas las etapas recursivas. Además, si el sistema legal ha fijado como norma general un plazo mayor en la primera que en las demás instancias (art. 339 inc. 1 y 2, CPC), no guarda coherencia con esa pauta fijar para el incidente de perención un plazo de un mes en la instancia inferior y de seis meses en la alzada. IV. Determinada la norma aplicable, se observa que en el caso de autos se verifica la hipótesis prevista. En efecto, las constancias de autos revelan que desde el “proveído de fecha 17 de mayo de 2012” hasta el momento en que se acusa la perención –21/5/13– ha transcurrido en exceso el plazo de un mes previsto en el art. 339 inc. 4, CPC. Durante ese lapso no se ha cumplido ningún acto de impulso procesal apto para interrumpir la caducidad en gestación. La inactividad del recurrente en impulsar el trámite pendiente exterioriza una pasividad incompatible con la diligencia propia de quien tiene interés en obtener resolución, siendo precisamente ese desinterés el elemento subjetivo justificante de la perención. V. Por las razones expuestas, cabe declarar la procedencia del pedido de caducidad deducido. VI. Las costas se imponen al impugnante en su condición de vencido (arts. 130 y 133, CPC).

Por ello,

SE RESUELVE: Hacer lugar al pedido de perención de instancia y en consecuencia declarar la caducidad del recurso de casación, con costas.

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin■

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