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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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Expediente en condiciones de pasar a fallo. Deber de verificar el pase “efectivo” de la causa a estudio. Carga de impulso procesal. Procedencia de la perención
1– Respecto a los deberes acordados al órgano jurisdiccional o sus dependientes para ejecutar determinados actos del proceso, convergen no sólo la obligación del juez de llevar adelante el juicio –en función de ese impulso y del rol activo que le impone su condición de director del proceso– sino también la carga impulsora de las partes. De manera que, en tal situación, la inactividad procesal en que incurran los interesados durante el plazo que prevé la ley será siempre idónea para causar la caducidad del procedimiento pendiente, por cuanto se trata de actuaciones y diligencias cuyo cumplimiento debe activar el interesado, que no queda eximido del riesgo de que opere la perención del procedimiento. (Mayoría, Dres. Andruet (h) y Sesin).

2– El hecho de que la ley imponga al órgano jurisdiccional o a sus dependientes el deber de ejecutar determinados actos de procedimiento, no libera al litigante interesado de la carga de instar por su lado el cumplimiento de esas actuaciones, so pena de que su pasividad durante el plazo legal conlleve la caducidad de la instancia pendiente. Es sólo al pasar el expediente a fallo, sea sobre lo principal o sobre un incidente, que la prosecución del juicio queda librada única y exclusivamente a la actividad del órgano jurisdiccional, no pudiendo presentarse más escritos, salvo los que el juez creyere oportunos para mejor proveer. (Mayoría, Dres. Andruet (h) y Sesin).

3– Este Tribunal también ha sostenido que cuando de hecho el expediente ha permanecido en Secretaría a pesar de estar en condiciones de pasar a la etapa de decisión, corresponde que el interesado ponga de manifiesto tal situación y solicite que los autos pasen a estudio efectivo de los jueces so pena de que la instancia caduque si se mantiene inerte durante el plazo de la ley. Dicho en otras palabras, aunque el expediente deba pasar directamente a estudio sin necesidad de esperar un pedimento expreso del litigante, esa circunstancia no lo exime a éste de la carga de requerir la efectivización de ese paso y de asegurar que la causa pase realmente a estudio del órgano jurisdiccional competente. (Mayoría, Dres. Andruet (h) y Sesin).

4– Así como la pendencia de una resolución que no es sentencia definitiva o incidental no suspende el plazo de caducidad pese a que se trata de un acto que el tribunal debe practicar sin nueva instancia del interesado, del mismo modo la demora del actuario en pasar el expediente a estudio de los magistrados no legitima la pasividad del recurrente ni, por tanto, obsta a la caducidad de instancia. Es sólo al pasar el expediente a fallo, sea sobre lo principal o sobre un incidente, que la prosecución del juicio queda “librada única y exclusivamente a la actividad del órgano jurisdiccional”. El mismo principio de derecho rige en cualquier otra situación semejante en que la actuación que sigue en el trámite del proceso es puesta por la ley a cargo del tribunal. (Mayoría, Dres. Andruet (h) y Sesin).

5– En el supuesto específico de autos conforme dispone el art. 345, CPC, contestado el traslado de la perención, el tribunal, sin más trámite, debió dictar resolución. Sin embargo, los obrados no alcanzaron a pasar realmente a estudio del magistrado, y tal circunstancia no libera al impugnante interesado de que la instancia perima, de la carga de instar la actuación faltante, de modo que su inactividad le puede acarrear la perención de la instancia. (Voto, Dres. Andruet (h) y Sesin).

6– En el sub lite, aun cuando el trámite de la perención se hubiese agotado y debiera dictarse resolución, tal circunstancia no implicaba el cese de la carga de impulso procesal que le compete a la parte interesada, ni la eximía, por añadidura, del riesgo de sufrir la perención de instancia. En efecto, sin perjuicio de que la incidencia jurídica y procesalmente se encontraba en condiciones de ser resuelta, lo cierto es que los obrados no alcanzaron a pasar realmente a estudio del magistrado, sino que al contrario, permanecieron en casillero. En tales circunstancias, la diligencia que se espera de quien tiene la carga de impulsar el procedimiento exigía requerir la efectivización de ese paso, asegurándose de que la causa realmente pasara a estudio del órgano jurisdiccional competente, aun cuando esa circunstancia pudiese depender de criterios erróneos del tribunal. Frente a esta doctrina jurisprudencial se deduce que el estado de inactividad en que permaneció el incidentista durante el lapso de un mes no resulta excusable a los fines de la perención del incidente, pues no habiéndose consumado el paso culminante del trámite –pase a estudio–, la causa no se encontraba suspendida en los términos del art. 342 inc. 3, CPC. (Voto, Dres. Andruet (h) y Sesin).

7– Habiendo desarrollado la parte toda la actividad que, de conformidad con el principio dispositivo, le incumbe cumplir, y estando el procedimiento en condiciones de quedar en manos exclusivas del órgano jurisdiccional a quien le compete en forma privativa la obligación de practicar las diligencias y actos conducentes al dictado del pronunciamiento que provea la pretensión, el instituto de la perención de la instancia no puede operar, por más que en virtud de circunstancias de carácter puramente material o práctico el expediente permanezca en Secretaría y quede “paralizado” en ese estado durante el lapso mentado por la ley a los fines de la caducidad. Ello así, en virtud de la pauta excluyente de la perención contemplada en el art. 313 inc. 3, CPCN, y que en términos semejantes consagraba el art. 1129 del viejo Código de Procedimientos, ley 1419. (Minoría, Dr. García Allocco).

8– Si bien es cierto que tal pauta no fue expresamente reproducida en el articulado del ordenamiento que actualmente rige, ley 8465, de todas maneras, no habiendo sido excluida por sus preceptos, debe considerársela vigente como consecuencia de los principios que gobiernan la figura de la caducidad de la instancia, la cual en efecto presupone que la carga del impulso del procedimiento recae sobre la parte, no pudiéndosela concebir, en cambio, cuando ese impulso se convierte en oficial y pasa a corresponder a los tribunales, tal como sucede en el caso de autos, en el cual el expediente quedó en situación de pasar a fallo. (Minoría, Dr. García Allocco).

9– El caso de marras se trata de un incidente de perención de instancia respecto del cual no se había agotado la carga de impulso que la ley le impone, por tanto no se encontraba en efectiva condición de pasar a la etapa de estudio. Al no existir decreto de “autos” en el marco del incidente, el pase de la causa a estudio del órgano jurisdiccional necesitaba del impulso de la parte, quien debió, luego de dictado el proveído que tuvo por evacuado el traslado oportunamente corrido a la contraria, pedir y asegurarse que aquello efectivamente sucediera, pues recién entonces cesaría la carga que le competía. En tales condiciones, el plazo de caducidad de la instancia no quedó suspendido.(Voto, Dr. García Allocco).

TSJ Sala CC Cba. 3/12/12. AI Nº 392. Trib. de origen: C5a. CC Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Giuntoli, Hugo Carlos – Ejecutivo fiscal – Recurso de casación”

Córdoba, 3 de diciembre de 2012

VISTO:

El recurso de casación interpuesto por el actor –a través de apoderado– con fundamento en el inc. 3 art. 383, CPC, contra el AI N° 446 del 14/9/09, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 5a. Nominación de esta ciudad. Corrido traslado por el término de ley, la contraria no lo evacua. Pasan los autos a resolver, siendo concedido el recurso por el tribunal de juicio (AI N° 369 del 11/8/10). Radicado el expediente ante esta Sala, dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:
Los doctores Armando Segundo Andruet (h) y Domingo Juan Sesin dijeron:

I. Mediante la resolución referida y en grado de apelación, la Cámara decidió rechazar la apelación interpuesta por el Fisco de la Provincia de Córdoba tendiente a revertir la decisión de primera instancia que desestimara la perención deducida por su parte, en contra de la perención de la instancia principal articulada por el demandado. El Fisco que resultó vencido se alza en casación frente a la providencia. Bajo la causal que fuera concedida, denuncia que una detenida lectura del fallo traído en confrontación, dictado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa: “Zibarelli Humberto – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de casación” (“Z” 02/04), Auto Nº 331 del 19/11/07, permite advertir que dos supuestos fácticos sustancialmente análogos han merecido un tratamiento jurídico disímil; en otras palabras –expresa– se ha ensayado a su respecto una interpretación de la ley, claramente antagónica, lo cual justifica la función de nomofilaquia que distingue a la causal invocada. Luego de transcribir fragmentos del contradictorio, señala que conforme surge de las constancias de autos, quedaba –con relación a la tramitación del incidente de perención de instancia interpuesto por la parte demandada a fs. 26 de los presentes obrados, especialmente con el decreto de fecha 1/10/07– un acto pendiente por realizar a cargo de la parte incidentista. Alega que le correspondía a ésta solicitar que pasaran los autos a despacho a los fines de dictar resolución –confr. art. 345, CPC– y verificar que efectivamente pasaran a estudio del órgano jurisdiccional competente. La carga no fue cumplimentada en debido tiempo y forma, por lo que la instancia era susceptible de perimir. Continúa diciendo que en ambas instancias, frente al pedido de pasar a despacho a los fines de resolver conforme lo prescripto por el art. 345, CPC, tanto el tribunal de primera instancia como la Cámara proveyeron: “…Autos. Notifíquese…”, el cual debió ser notificado y realizarse nuevamente el pedido para que los presentes obrados pasaran finalmente a despacho para resolver. Afirma que resulta extraño que la Cámara haya manifestado en el Considerando del Auto denegatorio, que el dictado del decreto de autos constituye un acto inoficioso. Cabe recordar –expresa– que el dictado del decreto de autos tiene una importante función de salvaguardar las garantías procesales de las partes. Solicita, en definitiva, que el Tribunal Superior asuma el correcto temperamento que sobre la materia se consagra en el precedente citado, revoque el auto Nº 446 y resuelva –sin reenvío– haciendo lugar al incidente de perención de la perención de instancia oportunamente interpuesto por la parte actora, con costas en todas las instancias a la parte demandada. Formula reserva del caso federal. II. Así reseñada la impugnación, corresponde ingresar a su análisis, anticipándose que deviene formalmente admisible. El cuestionamiento sobre el fondo de la cuestión debatida es introducido por la pretendida existencia de jurisprudencia contradictoria entre la resolución recurrida y el auto Nº 331 del 19/11/07 dictado por esta Sala en autos: “Zibarelli Humberto – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de casación” (“Z” 02/04). Es sabido que para habilitar la función unificadora de esta Sala por el motivo de casación propuesto, las interpretaciones legales presuntamente disímiles deben haberse desarrollado sobre la base de supuestos fácticos análogos. Ello así, en razón de que el aparente antagonismo entre las soluciones brindadas en uno y otro caso, bien puede ser producto de diferencias en los supuestos de hecho sometidos a consideración por los tribunales actuantes. Todo ello coordinado con la justificación de la necesaria equiparación fáctica y desigualdad jurídica que obliguen a esta Sala a imponer la uniformidad en la aplicación de la hipótesis legal. En la especie, las diferencias de hecho de los pronunciamientos en confrontación, referidas a los distintos actos procesales a los que se refieren, no son dirimentes para justificar el diferente sentido de las decisiones a que se arribó en cada caso, el que deriva de las distintas interpretaciones que en cada uno de ellos se sienta en relación a los principios y normas jurídicas involucrados en relación al instituto de la perención de instancia. Ello así porque, mientras en el auto interlocutorio bajo recurso se entendió que respecto al incidente de perención no quedaba ningún acto procesal a cargo del incidentista, el mismo, en las condiciones que se encontraba, debió pasar a estudio del Tribunal (art. 345, CPC), por lo que la perención, conforme lo establecido por el art. 342, inc. 3 CPC, no procedía. En la resolución acompañada se consideró que cuando de hecho el expediente ha permanecido en Secretaría a pesar de estar en condiciones de pasar a la etapa de decisión, corresponde que el interesado ponga de manifiesto tal situación y solicite que los autos pasen a estudio efectivo de los jueces, so pena de que la instancia caduque si se mantiene inerte durante el plazo de la ley. En definitiva, se verifica realmente una divergencia jurisprudencial cuya unificación requiere la intervención de este Tribunal a fin de establecer la correcta interpretación de los principios concernientes al impulso del proceso y a la correlativa caducidad de la instancia. El recurso, entonces, resulta admisible desde el punto de vista formal. III. El recurso de casación es sustancialmente procedente, por las razones que a continuación se brindan. En efecto, sobre la cuestión de derecho propuesta corresponde imponer el criterio hermenéutico sentado en el auto interlocutorio acompañado, el cual ha sido, incluso, sostenido por la Sala en anteriores integraciones (cfr. AI 205/01 in re: “Municipalidad de Villa Carlos Paz c/ Calzolari Mario E. – Apremio – Recurso de Casación” (M 21/01). A juicio de la Sala, respecto a los deberes acordados al órgano jurisdiccional o sus dependientes para ejecutar determinados actos del proceso, convergen no sólo la obligación del juez de llevar adelante el juicio, en función de ese impulso y del rol activo que le impone su condición de director del proceso, sino también la carga impulsora de las partes (Azpelicueta Juan José, “La actividad de los sujetos procesales y la caducidad de instancia”, en ED 78 – 856). De manera que en tal situación la inactividad procesal en que incurran los interesados durante el plazo que prevé la ley será siempre idónea para causar la caducidad del procedimiento pendiente, por cuanto se trata de actuaciones y diligencias cuyo cumplimiento debe activar el interesado, el que no queda eximido del riesgo de que opere la perención del procedimiento. El hecho de que la ley imponga al órgano jurisdiccional o a sus dependientes el deber de ejecutar determinados actos de procedimiento, no libera al litigante interesado de la carga de instar por su lado el cumplimiento de esas actuaciones, so pena de que su pasividad durante el plazo legal conlleve la caducidad de la instancia pendiente, habiendo agregado que son actos respecto de los cuales convergen, por un lado, la carga impulsora de las partes, y por otro, la obligación del juez de llevar adelante el juicio en función del rol activo que le impone su condición de director del proceso. Es sólo al pasar el expediente a fallo, sea sobre lo principal o sobre un incidente, que la prosecución del juicio queda librada única y exclusivamente a la actividad del órgano jurisdiccional, no pudiendo presentarse más escritos, salvo los que el juez creyere oportunos para mejor proveer (Conf. Autos Interlocutorios N° 888/96, 83/00, 274/00, 176/03 y 141/05). Más aún, también ha entendido este Alto Cuerpo –incluso en su actual integración– que, como directa derivación de ese principio, cuando de hecho el expediente ha permanecido en Secretaría a pesar de estar en condiciones de pasar a la etapa de decisión, corresponde que el interesado ponga de manifiesto tal situación y solicite que los autos pasen a estudio efectivo de los jueces so pena de que la instancia caduque si se mantiene inerte durante el plazo de la ley. Dicho en otras palabras, aunque el expediente deba pasar directamente a estudio sin necesidad de esperar un pedimento expreso del litigante, esa circunstancia no exime a éste de la carga de requerir la efectivización de ese paso y de asegurar que la causa pase realmente a estudio del órgano jurisdiccional competente (cfr. esta Sala, Auto Interlocutorio N° 453/99, y Auto Interlocutorio N°138/07 in re “Incidente de verificación tardía y recurso de revisión del Banco Provincia de Córdoba en Coarco Sacifica –Concurso preventivo–Hoy quiebra–Rehace expediente–Recurso de Revisión”). Así como la pendencia de una resolución que no es sentencia definitiva o incidental no suspende el plazo de caducidad (conf. Parry, Perención de Instancia, Bs. As., 3a. ed., p. 558 y ss.), pese a que se trata de un acto que el tribunal debe practicar sin nueva instancia del interesado, del mismo modo la demora del actuario en pasar el expediente a estudio de los magistrados no legitima la pasividad del recurrente ni, por tanto, obsta a la caducidad de instancia. Es sólo al pasar el expediente a fallo, sea sobre lo principal o sobre un incidente, que la prosecución del juicio queda “librada única y exclusivamente a la actividad del órgano jurisdiccional” (Adolfo E. Parry: “Perención de Instancia”, 3ra. ed., p. 89). Desde luego que el mismo principio de derecho rige en cualquier otra situación semejante en que la actuación que sigue en el trámite del proceso es puesta por la ley a cargo del tribunal. En el supuesto específico de autos conforme dispone el art. 345, CPC, contestado el traslado de la perención, el tribunal, sin más trámite, debió dictar resolución. Sin embargo, los obrados no alcanzaron a pasar realmente a estudio del magistrado, y tal circunstancia, como se señaló precedentemente, no libera al impugnante interesado en que la instancia perima, de la carga de instar la actuación faltante, de modo que su inactividad le puede acarrear la perención de la instancia. Desde este punto de vista no se justifica prescindir de los principios vigentes concernientes al impulso procesal en las instancias judiciales y a las consecuencias que derivan de la inactividad de las partes interesadas. IV. No adecuándose la premisa de derecho del auto impugnado a la correcta interpretación que corresponde efectuar de las normas legales, cuadra hacer lugar al recurso de casación por la causal invocada y pronunciar la anulación de la decisión en orden al modo en que deben interpretarse los principios que rigen la perención de instancia. V. Las costas en sede extraordinaria se deben repartir por el orden causado habida cuenta de la divergencia jurisprudencial existente sobre la cuestión de derecho propuesta con el recurso (art. 130, CPC). VI. Corresponde resolver sin reenvío el incidente de perención de instancia que ha quedado pendiente (art. 390, CPC). A fs. 31 comparece el Dr. Armando Isaac Arroyo –apoderado del Fisco de la Provincia de Córdoba– y plantea la perención del incidente de perención articulado por el demandado a fs. 26. Denuncia que el último decreto obrante en autos correspondiente al trámite del incidente de perención planteado es de fecha 1/7/07, no habiéndose impulsado el procedimiento por el tiempo que establece el art. 339 inc. 4, CPC. Solicita costas al incidentista. Corrido traslado a la parte demandada, ésta no lo evacua dándosele por decaído el derecho dejado de usar. Dictado y firme el decreto de autos queda la incidencia en condiciones de resolver. La perención del incidente de perención solicitada es procedente por haber transcurrido el término de ley de inactividad procesal injustificada (art. 339 inc. 4, CPC). Los argumentos desarrollados al tratar el recurso de casación son útiles y pertinentes para dirimir el incidente recreado en la alzada, por lo que corresponde remitirse a ellos debiéndoselos tener aquí por reproducidos (supra Nº III.). Se debe agregar que, conforme las constancias fácticas a fs. 29/29 vta. el accionante –a través de su apoderado– evacua el traslado del incidente de perención articulado por la demandada a fs. 26/26 vta. El tribunal provee –mediante decreto de fecha 1/10/07, fs. 30– teniendo por evacuado el traslado de la perención planteada. Dicho proveído se constituye en el “dies a quo” del plazo de caducidad del incidente de perención articulado en autos, pues desde dicha data no se observa ninguna otra actuación capaz de impulsar el procedimiento incidental pendiente. Se advierte, entonces, que desde el 1/10/07 hasta el 5 de noviembre del mismo año, momento en el que el accionante acusa la perención del incidente de perención de instancia, ha transcurrido el plazo de un mes previsto por el inc. 4 art. 339, CPC, para que la caducidad opere. Cabe señalar, en función de la doctrina legal que se sienta en la presente, que aun cuando el trámite de la perención se hubiese agotado y debiera dictarse resolución, tal circunstancia no implicaba el cese de la carga de impulso procesal que le compete a la parte interesada, ni la eximía, por añadidura, del riesgo de sufrir la perención de instancia. En efecto, sin perjuicio de que la incidencia jurídica y procesalmente se encontraba en condiciones de ser resuelta, lo cierto es que los obrados no alcanzaron a pasar realmente a estudio del magistrado, sino que, al contrario, permanecieron en casillero. En tales circunstancias, la diligencia que se espera de quien tiene la carga de impulsar el procedimiento exigía requerir la efectivización de ese paso, asegurándose de que la causa realmente pasara a estudio del órgano jurisdiccional competente, aun cuando esa circunstancia pudiese depender de criterios erróneos del tribunal. Frente a esta doctrina jurisprudencial se deduce que el estado de inactividad en que permaneció el incidentista durante el lapso de un mes no resulta excusable a los fines de la perención del incidente, pues no habiéndose consumado el paso culminante del trámite –pase a estudio– la causa no se encontraba suspendida en los términos del art. 342 inc. 3, CPC. Ello así, corresponde recibir la apelación, revocar el auto interlocutorio del primer juez, y, en definitiva, declarar la perención del incidente de perención solicitado por el demandado. Las costas de las dos instancias se establecen por el orden causado en virtud de la misma razón expuesta a propósito de las de casación (v. supra Nº V.), no correspondiendo en consecuencia regular en esta oportunidad los honorarios de los abogados actuantes (art. 26, ley 9459).

El doctor Carlos Francisco García Allocco dijo:

I. Comparto el juicio de admisibilidad formal que respecto del recurso de casación vierten mis colegas, como también en orden a la decisión que propician con relación a la procedencia del recurso, aunque por motivos diversos a los brindados, los que expondré a continuación. II. En el antecedente traído como contradictorio, esta Sala tenía sentada jurisprudencia en torno a esta cuestión de derecho procesal, habiendo arribado, por mayoría, a la conclusión que postula el casacionista (Auto Nº 331 del 19/11/07 dictado en autos: “Zibarelli Humberto – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de casación” (“Z” 02/04).). En ese pronunciamiento, diversamente del criterio de la mayoría sostuve que habiendo la parte desarrollado toda la actividad que de conformidad con el principio dispositivo le incumbe cumplir, y estando el procedimiento en condiciones de quedar en manos exclusivas del órgano jurisdiccional a quien le compete en forma privativa la obligación de practicar las diligencias y actos conducentes al dictado del pronunciamiento que provea la pretensión, el instituto de la perención de la instancia no puede operar, por más que en virtud de circunstancias de carácter puramente material o práctico el expediente permanezca en Secretaría y quede “paralizado” en ese estado durante el lapso mentado por la ley a los fines de la caducidad. Ello así, en virtud de la pauta excluyente de la perención contemplada en el art. 313, inc. 3, CPCN, y que en términos semejantes consagraba el art. 1129 del viejo Código de Procedimientos, ley 1419. Si bien es cierto que tal pauta no fue expresamente reproducida en el articulado del ordenamiento que actualmente rige, ley 8465, de todas maneras, no habiendo sido excluida por sus preceptos, debe considerársela vigente como consecuencia de los principios que gobiernan la figura de la caducidad de la instancia, la cual en efecto presupone que la carga del impulso del procedimiento recae sobre la parte, no pudiéndosela concebir, en cambio, cuando ese impulso se convierte en oficial y pasa a corresponder a los tribunales, tal como sucede en el caso de autos, en el cual el expediente quedó en situación de pasar a fallo. III. El caso de marras se trata de un incidente de perención de instancia respecto del cual no se había agotado la carga de impulso que la ley le impone, por tanto no se encontraba en efectiva condición de pasar a la etapa de estudio. En efecto, al no existir decreto de “autos” en el marco del incidente, el pase de la causa a estudio del órgano jurisdiccional necesitaba del impulso de la parte, quien debió, luego de dictado el proveído de fs. 30 que tuvo por evacuado el traslado oportunamente corrido a la contraria, pedir y asegurarse que aquello efectivamente sucediera, pues recién entonces cesaría la carga que le competía. En tales condiciones, el plazo de caducidad de la instancia no quedó suspendido. IV. En definitiva, considero, por las razones apuntadas, que el pronunciamiento bajo recurso se funda en una interpretación incorrecta de la ley, de donde se sigue la procedencia de la casación articulada. V. Comparto la solución propiciada por mis colegas al resolver sin reenvío el incidente de perención articulado.

Por ello, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación, y en consecuencia anular el auto interlocutorio impugnado. Establecer las costas por el orden causado. No regular honorarios en esta oportunidad a los letrados intervinientes. II. Recibir la apelación, y por consiguiente revocar el auto interlocutorio del primer juez y declarar la perención del incidente de perención articulado por el demandado. Establecer las costas de ambas instancias por el orden causado. No regular honorarios en esta oportunidad a los letrados intervinientes.

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin ■

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