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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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EJECUCIÓN FISCAL. Baja administrativa por error operativo. Falta de comunicación en el expediente. Efecto no interruptivo de la perención. No aplicación de doctrina del TSJ in re “Municipalidad c/ Campos”. Procedencia de la caducidad
1– En el sub examine, la situación fáctica no se ajusta a la doctrina del TSJ que cita el incidentado. En dicho precedente, ante una ejecución fiscal iniciada por la Municipalidad de Córdoba se verificó un pago total realizado por el demandado en sede extrajudicial. Ante ello, el Alto Cuerpo provincial consideró que se había producido la extinción de la obligación tributaria y de sus accesorios y, como consecuencia, que la ejecutante carecía de acción para continuar la prosecución del proceso que por lo tanto no podía perimir. Es decir, ambas partes extinguieron voluntariamente y conforme la legislación sustancial la obligación reclamada en la causa. El demandado abonó lo adeudado y el acreedor aceptó el abono y le otorgó efecto cancelatorio. Nada de ello ocurre en esta causa.

2– En la especie, el Fisco provincial inicia ejecución en contra de la demandada reclamando una deuda en concepto de impuesto por Infraestructura Social. La ejecutada se opone aduciendo pago en función de un “convenio de compensación de deudas” suscripto entre las partes y aprobado por decreto provincial, defensa que fue rechazada por la accionante. La sentencia admite la excepción interpuesta y rechaza la demanda ejecutiva fiscal, imponiendo las costas a la ejecutante. Apelada la sentencia por la actora y planteada la perención del recurso por la demandada, invoca ahora la apelante que se produjo extinción de la acción tributaria por razones de baja de la liquidación.

3– La “baja” ordenada respecto del monto consignado en la liquidación que se ejecuta es una decisión tomada por el ejecutante por “error operativo”, lo que constituye un acto administrativo emanado del Fisco (por consejo del propio Procurador) decidido con posterioridad a la sentencia desestimatoria de la ejecución en el que la ejecutada no tuvo participación y del que ningún conocimiento se le dio. Existe entonces otra diferencia sustancial con el caso resuelto por el TSJ, pues allí el propio ejecutado tuvo intervención directa efectuando el pago de lo adeudado.

4– De la verdad formal de esta causa no surge que la ejecutada incidentista conociera la baja de la deuda ordenada por el Fisco, conservando claramente el interés en que la apelación perimiera y se confirmara la decisión favorable a su parte de primera instancia.

5– De otro costado, no puede dejar de señalarse que pasaron casi ocho meses desde que se dio de baja la liquidación que aquí se ejecuta por parte del Fisco y hasta que se solicitó la perención del recurso de apelación, sin que dicho acto administrativo hubiera sido comunicado en la causa. Carece de sustento real la afirmación de la incidentada de que “antes de poder desistir de la apelación … la demandada planteó la perención de la instancia”, pues tuvo ocho meses para hacerlo y no lo hizo. Al contrario, aun luego de ordenada la baja de la liquidación, notificó la concesión de la apelación a su contraparte e instó la elevación de la causa a la Cámara, estando pendiente el pedido de perención que había sido presentado en “para agregar”.

6– La baja de la deuda dispuesta internamente mientras se mantiene un recurso anterior que impide la consolidación de la respuesta jurisdiccional –de lo que no se ha anoticiado a los intervinientes en el expediente ni al tribunal– en nada obsta a la procedencia de la caducidad. El caso de autos involucra un aspecto que hace a una cuestión operativa interna de la Administración que decide dar de baja una deuda tributaria sin comunicar ese acto en la causa judicial. Ninguna de estas cuestiones libera a la parte de su deber de impulso o de comunicación frente a la instancia apelativa abierta con entidad para mantener a la contraria en expectativa. Por ello, la demandada tenía derecho a instar la perención del recurso de apelación interpuesto por el Fisco procurando la firmeza de la sentencia de primera instancia que le resultó favorable.

C9a. CC Cba. 7/3/12. Auto Nº 35. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ EPEC – Presentación múltiple fiscal – Recurso de Apelación – Expte. Nº 411974/36”

Córdoba, 7 de marzo de 2012

Y VISTOS:

Estos autos, de los que resulta que a fojas 92 comparece el apoderado de la demandada Epec y solicita la declaración de perención de la instancia de apelación promovida por su contraparte ejecutante “Fisco de la Provincia de Córdoba”. Explica que el último acto de impulso es la notificación recibida por su parte el 23/2/11 del decreto de fecha 15/9/10. Pide la remuneración prevista en el art. 104 inc. 5, ley 9459. Pide costas. Que corrido traslado a la apelante, su representante lo contesta y solicita en la ocasión se rechace el planteo, con costas. Plantea que en los presentes se dio de baja la liquidación base de esta acción en contra de Epec y que la relación tributaria con el demandado se había extinguido al momento de plantear la perención de segunda instancia. Que por lo tanto resulta aplicable la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Municipalidad de Córdoba c/ Campos Eduardo A.” [N. de R.– Semanario Jurídico 1561 del 8/6/06, t. 93, 2006–A, p. 794] y corresponde rechazar el incidente de perención de la segunda instancia. Dice que de haber continuado con el trámite de la causa hubiera implicado una actitud reñida con la buena fe procesal. Firme y consentido el llamamiento para resolver, pasan a despacho a esos efectos.

Y CONSIDERANDO:

I. Que la demandada Epec, mediante apoderado, denuncia el abandono de la instancia abierta con el recurso de apelación interpuesto por la actora ejecutante en contra de la sentencia nº 210 del 25/6/10, dictada por el Juzgado de primera instancia y 25ª. Nominación en lo Civil y Comercial, a cargo de la Dra. Claudia María Smania. La decisión impugnada admitió la excepción de pago por compensación, rechazó la ejecución incoada por el “Fisco …” en contra de la apelante, imponiéndole las costas. II. Que la defensa de la ejecutante incidentada para oponerse al planteo de caducidad se sustenta –en esencia– en la doctrina sentada por el TSJ en los autos “Municipalidad de Córdoba c/ Campos Eduardo – Apremio –Rehace – Recurso de casación” (Sala Civil, AI N° 66/2006), que pide se aplique a los presentes. Entiende que existe analogía entre lo allí resuelto por el Alto Cuerpo y lo que aquí sucede, pues en ambos casos –dice– se produjo la extinción de la relación tributaria que dio origen a la ejecución, por lo que en el presente no existiría obligación de continuar impulsando el recurso interpuesto por su parte lo que obstaría a un planteo de perención. Se advierte, entonces, que la incidentada no cuestiona en forma directa la verificación de alguno de los recaudos necesarios para la procedencia de la perención de la segunda instancia (existencia de instancia recursiva, transcurso del plazo procesal fijado por la ley –seis meses– e inactividad de parte interesada), sino que su defensa transita por los efectos que tendría su pedido de baja ante el Fisco provincial de la liquidación que se ejecutaba en esta causa. Desde esa perspectiva su planteo objeta la subsistencia del deber de impulso. Que con toda claridad se advierte que la situación fáctica del subexamen no se ajusta a la tenida en cuenta por el TSJ en la causa citada, por lo que no existe la similitud que pretende la incidentada. En efecto, en el precedente del Alto Cuerpo provincial, ante una ejecución fiscal iniciada por la “Municipalidad de Córdoba”, se verificó un pago total realizado por el demandado en sede extrajudicial. Frente a ello, el TSJ consideró que se había producido la extinción de la obligación tributaria y de sus accesorios y, como consecuencia, significó que la ejecutante carecía de acción para continuar la prosecución del proceso que por lo tanto no podía perimir. Es decir, ambas partes extinguen voluntariamente y conforme la legislación sustancial la obligación reclamada en la causa. El demandado abona lo adeudado y el acreedor acepta el abono y le otorga efecto cancelatorio. Nada de ello ocurre en esta causa. Por el contrario, aquí el Fisco provincial inicia ejecución en contra de Epec reclamando una deuda en concepto de “impuesto infraestructura social”. La ejecutada se opone aduciendo pago por compensación en función de un “convenio de compensación de deudas” suscripto entre las partes y aprobado por decreto provincial N° 2048/08. El “Fisco…” rechaza esa defensa e insta se mande llevar adelante la ejecución. Por fin, la sentencia 210 del 25/6/10 admite la excepción interpuesta rechazando la demanda ejecutiva fiscal e imponiendo las costas a la ejecutante. Apelada la sentencia por el Fisco y planteada la perención del recurso por la demandada, invoca ahora la apelante que se produjo extinción de la acción tributaria por razones de baja de la liquidación con fecha 27/12/10, pretendiendo que se atribuyan iguales efectos que los que surgen del fallo del TSJ antes mencionado. La gran asimetría fáctica que existe entre ambos casos es evidente, lo que impide asimilar sus efectos o considerarlo como un precedente que guíe la solución. Que, por otra parte, se advierte que la “baja” ordenada respecto del monto consignado en la liquidación que se ejecuta, es una decisión tomada por el ejecutante por “error operativo” con fecha 27/12/10, lo que constituye un acto administrativo emanado del Fisco (por consejo del propio Procurador, según él mismo afirma a fojas 108) decidido con posterioridad a la sentencia desestimatoria de la ejecución, en el que la ejecutada no tuvo participación y del que ningún conocimiento se le dio. Existe entonces otra diferencia sustancial con el caso resuelto por el TSJ, pues allí el propio ejecutado tuvo intervención directa efectuando el pago de lo adeudado. Desde esta perspectiva, no se verifica otro aspecto fáctico especialmente tenido en cuenta en el precedente del TSJ, cual es que el demandado haya conocido la situación que extinguía la acción tributaria (el pago en ese caso). Solo a partir de ese conocimiento se concluyó que el demandado ya no podría sufrir “ningún menoscabo en su situación jurídica por la mera circunstancia de que, de hecho, el proceso siguiera abierto …”, de allí que no tenía “…un legítimo interés en acusar y obtener la declaración de caducidad de la instancia …” (del precedente del TSJ que venimos analizando). Por el contrario, de la verdad formal de esta causa no surge que la ejecutada incidentista conociera la baja de la deuda ordenada por el Fisco, conservando claramente el interés en que la apelación perimiera y se confirmara la decisión favorable a su parte de primera instancia. Que tampoco existe un “acuerdo de pago extrajudicial”, del que pueda predicarse la aplicación de similar doctrina del TSJ en función de lo dispuesto en “Municipalidad de Córdoba c/ Moisés Plotnik –Apremio” (TSJ, Sala Civil, AI N° 171 del 17/8/04) [N. de R.– Semanario Jurídico 1476 del 23/9/04, t. 90, 2004–B, p. 394]. Que, por fin, cabe señalar que la apelación se presenta con fecha 22/7/10 y fue concedida por decreto del 15 de septiembre del mismo año, mientras que la “orden de baja por error operativo” fue dada con fecha 27/12/10. De tal modo, pasaron casi ocho meses desde que se dio de baja la liquidación que aquí se ejecuta por parte del Fisco y hasta que se solicitó la perención del recurso de apelación (25/8/11, fojas 92), sin que dicho acto administrativo hubiera sido comunicado en la causa. Entonces, carece de sustento real la afirmación de la incidentada de que “antes de poder desistir de la apelación… la demandada planteó la perención de la instancia”, pues tuvo ocho meses para hacerlo y no lo hizo. Al contrario, aun luego de ordenada la baja de la liquidación, notificó la concesión de la apelación a su contraparte el 23/2/11 e instó la elevación de la causa a la Cámara correspondiente el 9/9/11, estando pendiente el pedido de perención que había sido presentado en “para agregar”. III. Que de acuerdo con lo referido en el punto anterior, la baja de la deuda dispuesta internamente mientras se mantiene un recurso anterior que impide la consolidación de la respuesta jurisdiccional, de lo que no se ha anoticiado a los intervinientes en el expediente ni al tribunal, en nada obsta a la procedencia de la caducidad. El caso de autos involucra un aspecto que hace a una cuestión operativa interna de la Administración que decide dar de baja una deuda tributaria sin comunicar ese acto en la causa judicial. Ninguna de estas cuestiones queda atrapada en la doctrina del Máximo Tribunal provincial traída por la incidentada, ni libera a la parte de su deber de impulso o de comunicación frente a la instancia apelativa abierta con entidad para mantener a la contraria en expectativa. Es así que Epec tenía derecho a instar la perención del recurso de apelación interpuesto por el Fisco procurando la firmeza de la sentencia de primera instancia que le resultó favorable. IV. Que, consecuentemente, corresponde establecer si se verifican los requisitos legales para la declaración solicitada. En ese sentido encontramos que hay petición expresa de parte legitimada, hay inactividad de parte y transcurso del plazo previsto en la ley, que en el caso resulta del art. 339 inc. 2, CPC (seis meses). Si el último acto de impulso que se verifica es la remisión de la cédula de notificación de la concesión del recurso, del 23/2/11, al 25 de agosto del mismo año –fecha del pedido de perención– el plazo de inactividad se encontraba cumplido (art. 25, CC). De tal modo corresponde entonces declarar la perención de la apelación interpuesta por el “Fisco de la Provincia de Córdoba” contra la sentencia 210 del 25/6/10, con costas a cargo del apelante incidentado en virtud de resultar vencida. V. Las costas se imponen al apelante incidentado vencido (art. 130, CPC).

Por ello, razones expuestas y lo dispuesto en los arts. 130, 133, 339, ss y cc, CPC; 26, 28, 29, 31 36, 40, 83 ss y cc, ley 9459,

SE RESUELVE: I. Declarar la perención del recurso de apelación interpuesto por “Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba” contra la Sentencia Nº 210 del 25/6/10. II. Costas a cargo del apelante.

Jorge E. Arrambide – María Mónica Puga de Juncos – Verónica Martínez de Petrazzini ■

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