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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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RECURSO DE CASACIÓN. Auto interlocutorio equiparable a sentencia definitiva. Materia recurrible por vía casatoria. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Incidente deducido por letrado. Invocación de carta poder. RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE. Art. 75, CPC. Inexistencia del poder invocado. Análisis de las constancias de la causa. Elasticidad en su apreciación. Legitimación del solicitante. Procedencia de la perención
1– En el sub judice, se impugna un auto interlocutorio que se limita a declarar perimida la primera instancia, el que de ordinario no perjudica el derecho que allí se hizo valer, que podrá ejercitarse sin inconvenientes en un nuevo juicio. De modo que –en principio– no es susceptible de causar un gravamen irreparable que justifique la apertura de la competencia limitada que inviste la Sala (art. 346 inc. 1, CPC). Sin embargo, en este caso se verifica un supuesto de excepción que autoriza a prescindir de esta regla general.

2– La extinción del proceso por perención, con su secuela de hacer desaparecer el efecto interruptivo de la prescripción que generó en su momento la demanda (art. 3987, CC), podría traer como consecuencia que la acción ejercida, que persigue el cobro de tributos, quedara prescripta a raíz del transcurso del plazo de cinco años previsto por el art. 4027 inc.3, CC, situación que impediría en el porvenir su ejercicio judicial. Así, el pronunciamiento es susceptible de gravitar en forma definitiva sobre la suerte de la acción hecha valer en la demanda, la que no podría efectivizarse en un nuevo juicio por cuyo motivo –a pesar de limitarse a resolver una cuestión puramente procesal sin contener decisión acerca del mérito de la litis– es pasible de fiscalizarse en sede extraordinaria.

3– En la especie, ante el extravío o pérdida del expediente se ordenó su reconstrucción (art. 75, CPC). Tal contingencia implica que las constancias que se acompañen a los fines de reproducir el expediente desaparecido no logran representarlo en su integridad. Ello ocurrió en autos en los que falta la agregación material de la carta poder que invocó el letrado del demandado a los fines de incoar el incidente de perención de instancia. En consecuencia, la discusión se centra en determinar si tal instrumento de apoderamiento igualmente se puede tener por acreditado por otros medios.

4– Al interponer la perención, el letrado del demandado invocó que éste le otorgó mandato para que lo representara, con las formalidades del art. 90, CPC, manifestando en dicha circunstancia que acompañaba carta poder. Tal aserto tiene correlato con el cargo del propio escrito en el cual se consigna expresamente que se acompañó carta poder. Dicha actuación del juzgado permite tener por probada la existencia y agregación material del documento, ya que el cargo inserto por un empleado del Tribunal al pie de un escrito presentado a juicio es un instrumento público, de suerte que sus atestaciones hacen plena fe hasta que sean argüidas de falsas, circunstancia esta última que no ha ocurrido en el sub judice.

5– Debe destacarse que el abogado del demandado, al tiempo de solicitar el “rehace” del expediente y acompañar las copias pertinentes, expuso que del escrito de articulación del incidente abortivo de la instancia surge que se presentó carta poder que le había otorgado el accionado. Igualmente merece anotarse que el referido profesional actuó en tal carácter en el procedimiento de reconstrucción, sin que haya mediado algún tipo de objeción por parte del juzgado o de la contraria.

6– Adviértase que la parte actora no denunció la falsedad del cargo en cuestión en lo relativo a la carta poder, al tiempo de notificársele el auto interlocutorio que tuvo por reconstruido el expediente, cosa que tampoco hizo en oportunidad de responder al planteo de perención, habiéndose limitado a oponer otros reparos y argumentos. Otro dato a tener en cuenta es que, al tratarse de un poder especial, se exige su agregación en original (art. 90, CPC), lo que descarta –en principio– que pueda existir una copia de tal instrumento.

7– Otro motivo que concurre para considerar comprobado el hecho del apoderamiento es que más de un año antes de formularse la pretensión incidental el accionado había comparecido por sí mismo en el juicio y había opuesto excepciones al progreso de la demanda. En esa oportunidad se presentó precisamente con el patrocinio letrado del abogado que después invoca la carta poder y constituyó domicilio ad litem en el mismo domicilio que luego este profesional constituyó; es decir, en aquella ocasión se apersonó asistido por el mismo abogado que después compareció invocando su representación en el escrito de perención de instancia y, además, fijó el mismo domicilio que luego este profesional constituyó en ese mismo escrito. Esta especial circunstancia contribuye a robustecer y afianzar la convicción de que el poder efectivamente existió y que fue verdaderamente adjuntado al escrito mediante el cual se formalizó el acuse de caducidad.

8– No puede perderse de vista que se está ante un “rehace”, en el cual “las características del expediente en reconstrucción obligan a optar por cierta elasticidad en la apreciación de las circunstancias del proceso, confiando en la buena fe con que deben actuar los litigantes ante la Justicia. Sobre esa base, la parte que ha impugnado una copia con base en que ésta no habría sido presentada, es la que debe probar tal hecho bastando con allegar al proceso elementos que desvirtúen la existencia del original”.

9– Converge a persuadir de la exactitud de la solución a que se arriba la circunstancia de que el propio demandado compareció a ratificar todo lo obrado en su nombre por el letrado invocante de la carta poder en el acto de expresión de agravios presentado en segunda instancia.

TSJ Sala CC Cba. 23/3/12. AI Nº 61. Trib. de origen: CCrim., Corr., CC, Fam. y Trab. Laboulaye. “Fisco de la Provincia c/ Muzio Matías Ezequiel – Ejecutivo – Rehace expte. Apelación – Recurso de casación”

Córdoba, 23 de marzo de 2012

Y CONSIDERANDO:

El recurso casación interpuesto por la parte actora –mediante apoderada–, en contra del AI nº 27 de fecha 4/9/09 dictado por la Cámara Criminal, Correccional, Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Laboulaye, con fundamento en el inc. 1 art. 383, CPC. Corrido el traslado de rigor, el Dr. Jorge Antonio Gómez –en representación del demandado– lo contesta a fs. 125/131. Mediante AI nº 7 del 4/3/10 el Tribunal a–quo concede la impugnación articulada. I. El Fisco de la Provincia de Córdoba se alza en casación frente al auto interlocutorio referido en el exordio, mediante el cual, en grado de apelación se decidió decretar la perención de la instancia correspondiente a la presente ejecución fiscal. II. El escrito de casación admite el siguiente compendio: Invocando la causal prevista por el inc. 1 art. 383, CPC, el recurrente se agravia sosteniendo que el pronunciamiento atacado ha sido dictado en violación al principio de fundamentación legal, por cuanto –según mantiene– no se han dado las razones por la cuales la Cámara entiende que la parte contraria debe contradecir la documentación agregada. De otro costado afirma que la resolución bajo anatema resulta contradictoria por cuanto –más allá de lo consignado en el cargo– la copia de la carta poder no fue adjuntada y ello no obstante se afirma que ésta existe y que fue suscripta por el actor a favor del Dr. Jorge Antonio Gómez. Por tanto, señala que de un antecedente –cargo judicial– la Cámara ha terminado creando una pieza que acredita personería –con todos los recaudos del art. 90, CPC– que no obra en autos, incurriendo con ello en un quiebre en el iter del razonamiento. Expone que en la tesitura de la Alzada, aún persistiría la duda en cuanto a la extensión del poder. Agrega que los demás fundamentos accesorios brindados por la Cámara pierden peso a poco que se repasen las constancias de la causa, en donde su parte cuestionó reiteradamente la representación del Dr. Gomez. Finalmente, el recurrente sostiene que la interlocutoria objeto de impugnación quebranta el art. 90, CPC que exige que quien se presente en un juicio por un derecho que no sea propio debe acompañar en el primer escrito los documentos acreditantes, viola el art. 75, CPC ya que el expediente se rehace con las copias de los instrumentos públicos que existiesen y no se hizo lo propio con la carta poder, y finalmente infringe lo dispuesto por el art. 339, CPC al resolverse una perención que no fue interpuesta por la parte interesada, siendo por lo demás la ratificación de la parte demandada extemporánea. III. La casación es admisible desde el punto de vista formal. Se impugna un auto interlocutorio que se limita a declarar perimida la primera instancia del presente procedimiento, el que de ordinario no perjudica el derecho que allí se hiciera valer, el cual podrá ejercitarse sin inconvenientes en un nuevo juicio, de modo que en principio no es susceptible de causar un gravamen irreparable que justifique la apertura de la competencia limitada que inviste la Sala (CPC art. 346, inc. 1). Sin embargo en el caso se verifica un supuesto de excepción que autoriza a prescindir de esta regla general. Tal como surge de las constancias de autos, la decisión bajo recurso puede llegar a causar un gravamen de carácter irreparable sobre los derechos de la actora, y puede por consiguiente equipararse a una sentencia definitiva, por lo cual la impugnación admite examen en casación. Ello así porque la extinción del proceso por perención, con su secuela de hacer desaparecer el efecto interruptivo de la prescripción que generó en su momento la demanda (CC, art. 3987), podría traer como consecuencia que la acción ejercida, que persigue el cobro de tributos, quedara prescripta a raíz del transcurso del plazo de cinco años previsto por el art. 4027, inc.3, Cod. cit., situación que impediría en el porvenir su ejercicio judicial. En situación así, el pronunciamiento de que se trata es susceptible de gravitar en forma definitiva sobre la suerte de la acción hecha valer en la demanda, la que no podría efectivizarse en un nuevo juicio, por cuyo motivo y a pesar de limitarse a resolver una cuestión puramente procesal sin contener decisión acerca del mérito de la litis, es pasible de fiscalizarse en sede extraordinaria. Aplícase así la jurisprudencia que mantiene el Tribunal al respecto. Los autos interlocutorios que declaran la caducidad de un proceso no son examinables en casación, salvo que la extinción del juicio pudiera conllevar la prescripción de la acción ejercida, impidiendo conseguir la satisfacción del derecho en otro juicio (conf. AI N° 166/05, 117/05, 274/07 y 207/09, entre otros). IV. En lo concerniente a la procedencia del recurso conviene comenzar efectuando la siguiente apreciación. Aunque el recurrente basa la impugnación en los vicios de falta de fundamentación que afectarían la resolución impugnada, no es necesario detenerse a indagar si esos defectos efectivamente se han cometido. En la resolución se decidió una problemática estrictamente procesal como es la relativa a la presunta perención de instancia sufrida por el procedimiento, la que “per se” es susceptible de controlarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1 del art. 383. Por más que la motivación del auto dictado por la Cámara fuese completa e impecable desde el punto de vista lógico, de todas maneras este Tribunal, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de la decisión adoptada a fin de verificar si estaban o no dadas las condiciones legales necesarias para la viabilidad del acuse de caducidad formulado en autos. De allí que no se justifique detenerse a contemplar la corrección formal de la fundamentación de la resolución emitida y que, en cambio, corresponda ingresar directamente al examen de la cuestión procesal dirimida en el auto interlocutorio impugnado (conf. AI N° 117/05, 165/05, 139/07 y 35/08, entre otros). Esclarecida la amplitud de los poderes de la Sala para examinar la procedencia de la casación, es preciso anticipar que ella no resulta procedente, por cuanto –como veremos a seguir– la solución acordada por el Tribunal interviniente resulta conforme a derecho. En la especie se advierte que, en una primera aproximación a las constancias de los obrados, ante el extravío o pérdida del expediente se ordenó su reconstrucción (art. 75, CPC). Tal contingencia, de ordinario, implica que las constancias que se acompañen a los fines de reproducir el expediente desaparecido no logren representarlo en su integridad. Ello ocurrió justamente en el caso, donde ante la falta de agregación material de la “carta poder” que invocó el Dr. Jorge Antonio Gómez a los fines de incoar incidente de perención de instancia en nombre del demandado, la discusión se centra en determinar si tal instrumento de apoderamiento igualmente se puede tener por acreditado por otros medios. Diversas razones nos convencen de que, dadas las especiales circunstancias que rodean el caso, la respuesta afirmativa se impone. En primer lugar, del propio acto referenciado –mediante el cual, se reitera, se interpuso incidente de perención de instancia– se advierte que el Dr. Gómez invocó que “el demandado, señor Matías Ezequiel Muzio, cuyos datos personales obran en autos, me ha otorgado mandato para que lo represente en esta causa, con las formalidades del art. 90, CPC, conforme lo acredito con la carta poder que acompaño”, aserto que tiene correlato con el cargo del propio escrito donde se consigna expresamente que se acompañó “carta poder”. Tal actuación del juzgado permite tener por probada la existencia y agregación material del documento, ya que el cargo inserto por un empleado del Tribunal al pie de un escrito presentado a juicio, es un instrumento público, de suerte que sus atestaciones hacen plena fe hasta que sean argüidas de falsas (conf. esta Sala Auto N° 327/96, Sent. N° 169/07; en idéntico sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional: CNCom., Sala A, LL 1996–C, 697; CNCiv., Sala B, LL 1992–D, 13; CNCiv., Sala G, LL 1982–D, 391; CNCiv., Sala H, LL 1998–B, 689), circunstancia esta última que no ha ocurrido en el sub judice. De otro costado, debe destacarse –en el mismo sentido– que el Dr. Gómez, al tiempo de solicitar “rehace expediente” y acompañar las copias pertinentes, expuso que del escrito de articulación del incidente abortivo de la instancia surge –de su cargo– que se ha presentado carta poder que le otorgara el Sr. Muzio. Igualmente merece anotarse que el referido profesional actuó en tal carácter en el procedimiento de reconstrucción, sin que haya mediado algún tipo de objeción por parte del juzgado o de la contraria. Por otro lado, adviértase que la parte actora no denunció la falsedad del cargo en cuestión en lo relativo al extremo del mismo concerniente a la carta poder, al tiempo de notificársele el auto interlocutorio que tuvo por reconstruido el expediente, cosa que, por lo demás, tampoco hizo en oportunidad de responder al planteo de perención, habiéndose limitado en la ocasión a oponer otra clase de reparos y argumentos. Téngase presente igualmente que del hecho de tratarse de un poder especial, que al exigir su agregación en original (argum. art. 90, CPC), se descarta que –en principio– pueda existir una copia de tal instrumento. Añádase a lo expuesto que concurre otro motivo para considerar comprobado el hecho del apoderamiento. Tal como resulta de las constancias con las cuales se rehizo el expediente, se observa que más de un año antes de formularse la pretensión incidental cuya admisibilidad formal se examina, en febrero de 2005, el accionado Sr. Muzio había comparecido por sí mismo en el juicio y había opuesto excepciones al progreso de la demanda. Oportunidad en la cual se presentó precisamente con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Gómez y constituyó domicilio ad litem en calle 1° de mayo n° 19; es decir que en aquélla ocasión se apersonó asistido por el mismo abogado que después aparecería invocando su representación en el escrito de referencia, y además fijó el mismo domicilio que luego este profesional constituiría en ese mismo escrito. Esta especial circunstancia contribuye desde luego a robustecer y afianzar la convicción de que el poder efectivamente existió y que fue verdaderamente adjuntado a los obrados junto al escrito mediante el cual se formalizó el acuse de caducidad. No puede perderse de vista en el análisis que nos encontramos ante un “rehace”, donde “las características del expediente en reconstrucción, obligan a optar por cierta elasticidad en la apreciación de las circunstancias del proceso, confiando en la buena fe con que deben actuar los litigantes ante la justicia. Sobre esa base, la parte que ha impugnado una copia con base en que la misma no habría sido presentada, es la que debe probar tal hecho bastando con allegar al proceso elementos que desvirtúen la existencia del original” (conf. Palacio, Lino E.– Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Editorial Rubinzal Culzoni, 1989, Bs. As., T. IV, p. 133). A mayor abundamiento cabe acotar que converge también a persuadir de la exactitud de la solución a que se arriba, la circunstancia de que el propio demandado compareció a ratificar todo lo obrado en su nombre por el Dr. Gómez en el acto de expresión de agravios presentado en segunda instancia. Más allá de la extemporaneidad de esta ratificación frente a la pretensión incidental sobre la que discurre, de todos modos se trata de un elemento más que concurre a justificar la pertinencia de la decisión que se adopta. En virtud de las consideraciones desarrolladas, se infiere entonces la real existencia del poder especial conferido por el Sr. Muzio al Dr. Gómez, por lo que la representación invocada por éste resulta legítima y por tanto la actuación deducida a su amparo produjo plenos efectos. Por lo demás, conviene destacar que la única objeción que mantiene la Provincia frente al planteo de perención cuyo acogimiento impugna, radica en la problemática de la legitimación procesal del abogado para formular la pretensión en cuestión. Pero no aduce absolutamente ningún reparo en relación a los requisitos de procedencia de la petición, o sea en lo tocante a dilucidar si en la especie se verifican o no los presupuestos condicionantes de la caducidad de instancia, por cuyo motivo resultan incontrovertidas las apreciaciones vertidas por la Cámara en el sentido de que en el caso efectivamente se dieron las condiciones para que actúe el instituto de la perención. Aún cuando al responder el planteo en primera instancia, la actora había esgrimido argumentos al respecto, frente a la decisión adversa a sus intereses que emitió luego la a quo, en la casación no reeditó ninguno de esos argumentos y se concentró exclusivamente en el tema de la personería. En definitiva y en mérito de todo lo que antecede, se concluye que el recurso de casación no resulta procedente, lo que provoca su rechazo, cuestión que así se deja decidido. V. Las costas de la sede extraordinaria se deben imponer al recurrente en su condición de vencido (arts. 130 y 133, CPC).

Por ello,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación. II. Imponer las costas al recurrente.

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin ■

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