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PENA (Reseña de fallo)

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«Motochorros». INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Valoración. AGRAVANTE. Uso de motovehículo para cometer el delito. Ponderación Relación de causa

En el caso, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia a los fines de dictar sentencia para estos autos, con motivo de los recursos de casación interpuestos en forma in pauperis, por un lado, por el interno Fernando Nicolás Cuello y, por otro lado, por el prevenido Martín Alexis Contreras, ambos fundamentados técnicamente por la señora Asesora Letrada Penal de 15° Turno, Dra. María Clara Cendoya, en contra de la sentencia N° 45, del 22/9/2015, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación de esta ciudad, que resolvió, en Sala Unipersonal, en lo que aquí interesa: «I. Declarar que Martín Alexis Contreras, ya filiado, es coautor penalmente responsable de los delitos de Encubrimiento y Amenazas -hechos nominados cuarto y séptimo-; coautor de Amenazas, partícipe necesario de Amenazas Calificadas y Abuso de armas reiterada (dos hechos, en concurso real) -hecho nominado sexto-; todo en concurso material (CP, arts. 45, 277 inc. 1 apartado c, 149 bis, 1°párrafo, 1° sup., 104, y 55), contenidos en las Acusaciones de fs. 137/140 y 449/470, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de tres años de prisión, con costas (CP, arts. 5, 9, 40 y 41; CPP, arts. 415, 550 y 551). II. Declarar que Fernando Nicolás Cuello, ya filiado, es coautor penalmente responsable de los delitos de Robo en grado de tentativa, Encubrimiento y Amenazas -hechos nominados primero, cuarto y séptimo; autor de Encubrimiento, Robo en grado de tentativa y Amenazas calificadas -hechos nominados 2°, 3° y 5°-; coautor de Amenazas, y autor de Amenazas Calificadas y Abuso de armas reiterada -dos hechos, en concurso real – hecho nominado 6°-, todo en concurso material (CP, arts. 45, 42, 164, 149 bis, 1° párrafo, 1° y 2°sup., 277 inc. 1°, apartado c, 104, y 55), contenidos en las Acusaciones de fs. 137/140 y 449/470, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con adicionales de ley y costas (CP, arts. 5, 9, 12, 40 y 41; CPP, arts. 415, 550 y 551)…». Así, en contra de la aludida resolución el prevenido Cuello interpone recurso de casación en forma in pauperis, invocando el motivo formal de la referida vía impugnativa (art. 468 inc. 2, CPP). Asevera, que el a quo incurrió en un ejercicio arbitrario de las facultades discrecionales relativas a la individualización punitiva, evidenciando su decisorio los vicios de ausencia total de fundamentación y motivación ilegítima, en abierta violación de las reglas de la sana crítica racional y de las garantías expresamente previstas por las Cartas Magnas, Nacional y Provincial, que hacen a la obligación de fundar las resoluciones, el debido proceso legal y la defensa en juicio. A renglón seguido, luego de transcribir los hechos nominados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la resolución achacada como lo relativo a lo aducido en orden a la fundamentación de la pena impuesta a su asistido, asevera que el monto de la sanción punitiva asignada a Cuello se opone a un racional entendimiento de los principios rectores en la materia: prohibición de exceso, culpabilidad, legalidad, non bis in idem, reserva, mínima suficiencia y racionalidad. Arguye que el sentenciante incurrió en una palmaria vulneración del principio que prohíbe la doble valoración, pues asignó valor negativo a que su asistido «…tiene un modo particular de resolver los conflictos ya sea mediante el uso de amenazas o de armas de fuego que el caso de la familia Lescano milagrosamente no tuvo consecuencias graves…»; todo lo cual evidencia la arbitrariedad en su resolución. Refiere, en tal sentido, que lo aludido por el a quo no resulta válido pues los extremos en sentido gravoso descriptos precedentemente ya fueron contemplados por el legislador al acuñar las figuras delictivas respectivas: amenazas calificadas y abuso de armas, pues, a su parecer, la utilización de dichas circunstancias para agravar la cuantificación de la pena supone la violación flagrante de la prohibición del non bis in ídem. Continuando con su relato señala que también resulta contrario a derecho valorar, negativamente, que el episodio ocurrido con la familia Lescano «…milagrosamente no tuvo consecuencias graves…», pues no cabe ameritar lo que podría haber ocurrido y no sucedió. En todo caso, a su entender, debería haberse valorado el peligro causado postulado en el art. 41 inc. 1 del CP, siendo que, en realidad, dicha circunstancia nunca existió pues en ningún momento se puso en riesgo la integridad física de los damnificados. Arguye, asimismo, que la alusión del a quo a la pluralidad de hechos tampoco puede ser utilizada como una «pauta severizante» ya que los sucesos atribuidos a su asistido fueron concursados realmente, con lo cual no cabe volver a ameritar en su contra dicha circunstancia sin vulneración del principio non bis in idem. Brinda similares consideraciones con relación al rechazo del restante argumento esgrimido por el sentenciante en cuanto a que los hechos fueron perpetrados en un corto período de tiempo, puesto que el más antiguo acaeció el 1/10/2013 y el más reciente el 7/3/2015, y con respecto a la modalidad de comisión de los mismos «motochorros» aduce que ello no constituye una agravante objetiva a los fines de la graduación de la pena. Afirma, por otra parte, que el Tribunal omitió injustificadamente valorar ciertas cuestiones a favor de su representado (v.gr.: que no cuenta con antecedentes penales computables siendo esta su primera condena, como su arrepentimiento), lo cual hubiera influido en la determinación de una pena inferior a la impuesta. Concluye señalando que la sanción aplicada atenta contra la plena vigencia de los principios de mínima suficiencia, proporcionalidad y racionalidad de la pena; pues el eje central sobre el que debe recaer la individualización punitiva es la determinación en el caso concreto de una reacción penal mínima, lo cual no se vislumbra en el presente caso. Por último, efectúa reserva del caso federal. Por su parte, y en contra de la aludida resolución, comparece el prevenido Contreras interponiendo recurso de casación en forma in pauperis, el cual es fundamentado técnicamente por la Asesora Letrada Penal de 15° Turno bajo el motivo formal de la referida vía impugnativa (art. 468 inc. 2° del CPP). Arguye -al igual que lo alegado en relación al prevenido Cuello- que en el caso de autos se afectó, irremediablemente, el principio non bis in idem aduciendo similares consideraciones que las efectuadas al momento de efectuar la fundamentación del recurso de su otro asistido (v.gr.: doble valoración en orden a las figuras de amenazas calificadas y abuso de armas). Refiere, por un lado, que no es cierto que los hechos fueron múltiples pues se trató de tres sucesos, y por otro lado, que Contreras no tuvo un rol protagónico en los delitos por los que fue condenado siendo que, precisamente, lo aludido por el a quo en cuanto a que los sucesos endilgados pueden ser enmarcados en la acción de «motochorros» no puede constituir una agravante objetiva a los fines de la graduación de la pena, siendo que a su asistido no se lo puede englobar en dicha categoría estigmatizante pues no cometió ningún ilícito contra la propiedad. Alega, asimismo, que el Tribunal omitió injustificadamente valorar determinadas circunstancias a favor del nombrado las que, de ser consideradas en la mensuración de la pena hubieren implicado una disminución del monto impuesto en lo concreto (v.gr.: que no cuenta con antecedentes penales computables, siendo esta su primera condena). Concluye brindando idénticas consideraciones que las efectuadas en oportunidad de fundamentar la vía impugnativa interpuesta por Cuello.

Doctrina del fallo

Es válido ponderar como agravante al momento de efectuar la individualización judicial de la pena, la utilización de un motovehículo para cometer ilícitos contra la propiedad en zonas urbanas. Ello por cuanto su disponibilidad supone para el o los intervinientes la posibilidad de elegir fácilmente el lugar y ocasión del ilícito, propiciando de esta manera la seguridad de un actuar libre de interferencias incluso en el supuesto de la fuga.

Resolución

Rechazar, por mayoría, los recursos de casación interpuestos en forma in pauperis por los internos Matías Alexis Contreras y Fernando Nicolás Cuello, fundamentados técnicamente por la Asesora Letrada Penal de 15° Turno, Dra. María Clara Cendoya. Con costas (arts. 550/551, CPP).

TSJ, Sala Penal Cba. 24/8/2017. Sentencia N° 392. Trib. de origen: C3.ª Crim. y Correcc. Cba. «Cuello, Fernando Nicolás y otros p.ss.aa encubrimiento, etc., Recurso de Casación». Dres. Aída Lucía Teresa Tarditti, Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati ♦

N de R.– Fallo seleccionado y reseñado por la Relatoría Penal del TSJ.

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(Fallo completo)

SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS

En la ciudad de Córdoba, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil diecisiete, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos «CUELLO, Fernando Nicolás y otros p.ss.aa encubrimiento, etc., -Recurso de Casación-» (S.A.C. nº 2046554), con motivo de los recursos de casación interpuestos en forma in pauperis, por un lado, por el interno Fernando Nicolás Cuello y, por otro lado, por el prevenido Martín Alexis Contreras ambos fundamentados técnicamente por la señora Asesora Letrada Penal de 15° Turno Dra. María Clara Cendoya, en contra de la Sentencia número cuarenta y uno, del veintidós de septiembre de dos mil quince, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación de esta ciudad. Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1) ¿Se encuentra debidamente fundada la sentencia en orden a la individualización de las penas impuestas a Fernando Nicolás Cuello y Martín Alexis Contreras?
2) ¿Qué resolución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Aida Tarditti, Sebastián Cruz López Peña y Maria Marta Cáceres de Bollati.

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Por Sentencia n° 41, del 22 de septiembre de 2015, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación de esta ciudad resolvió, en Sala Unipersonal, en lo que aquí interesa: «I. Declarar que Martín Alexis Contreras, ya filiado, es coautor penalmente responsable de los delitos de Encubrimiento y Amenazas -hechos nominados cuarto y séptimo-; coautor de Amenazas, partícipe necesario de Amenazas Calificadas y Abuso de armas reiterada (dos hechos, en concurso real) -hecho nominado sexto-; todo en concurso material (CP, arts. 45, 277 inc. 1 apartado c, 149 bis, primer párrafo, primer supuesto, 104, y 55), contenidos en las Acusaciones de fs. 137/140 y 449/470, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de tres años de prisión, con costas (CP, arts. 5, 9, 40 y 41; CPP, arts. 415, 550 y 551). II. Declarar que Fernando Nicolás Cuello, ya filiado, es coautor penalmente responsable de los delitos de Robo en grado de tentativa, Encubrimiento y Amenazas -hechos nominados primero, cuarto y séptimo; autor de Encubrimiento, Robo en grado de tentativa y Amenazas calificadas -hechos nominados segundo, tercero y quinto-; coautor de Amenazas, y autor de Amenazas Calificadas y Abuso de armas reiterada –dos hechos, en concurso real – hecho nominado sexto- , todo en concurso material (CP, arts. 45, 42, 164, 149 bis, primer párrafo, primer y segundo supuestos, 277 inc. 1°, apartado c, 104, y 55), contenidos en las Acusaciones de fs. 137/140 y 449/470, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con adicionales de ley y costas (CP, arts. 5, 9, 12, 40 y 41; CPP, arts. 415, 550 y 551)…» (fs. 598 vta./599). II.1. En contra de la aludida resolución el prevenido Fernando Nicolás Cuello interpone recurso de casación en forma in pauperis, el cual es fundamentado técnicamente por la Asesora Letrada Penal de 15° Turno Dra. María Clara Cendoya, invocando el motivo formal de la referida vía impugnativa (art. 468 inc. 2° del CPP). Asevera, que el a quo incurrió en un ejercicio arbitrario de las facultades discrecionales relativas a la individualización punitiva, evidenciando su decisorio los vicios de ausencia total de fundamentación y motivación ilegítima, en abierta violación de las reglas de la sana crítica racional y de las garantías expresamente previstas por las Cartas Magnas, Nacional y Provincial, que hacen a la obligación de fundar las resoluciones, el debido proceso legal y la defensa en juicio. A reglón seguido, luego de transcribir los hechos nominados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la resolución achacada como lo relativo a lo aducido en orden a la fundamentación de la pena impuesta a su asistido a lo que me remito por razones de brevedad (fs. 620/622), asevera que el monto de la sanción punitiva asignada a Fernando Nicolás Cuello se opone a un racional entendimiento de los principios rectores en la materia: prohibición de exceso, culpabilidad, legalidad, non bis in ídem, reserva, mínima suficiencia y racionalidad. Arguye, que el sentenciante incurrió en una palmaria vulneración del principio que prohíbe la doble valoración pues asignó valor negativo a que su asistido «…tiene un modo particular de resolver los conflictos ya sea mediante el uso de amenazas o de armas de fuego que el caso de la familia Lescano milagrosamente no tuvo consecuencias graves…»; todo lo cual evidencia la arbitrariedad en su resolución. Refiere, en tal sentido, que lo aludido por el a quo no resulta válido pues los extremos en sentido gravoso descriptos precedentemente, ya fueron contemplados por el Legislador al acuñar las figuras delictivas respectivas: amenazas calificadas y abuso de armas pues, a su parecer, la utilización de dichas circunstancias para agravar la cuantificación de la pena supone la violación flagrante de la prohibición del non bis in ídem. Cita jurisprudencia de esta Sala Penal que hace a su postura a la que me remito brevitatis causae (fs. 623) Continuando con su relato señala que también resulta contrario a derecho valorar, negativamente, que el episodio ocurrido con la familia Lescano «…milagrosamente no tuvo consecuencias graves…», pues no cabe meritar lo que podría haber ocurrido y no sucedió. En todo caso, a su entender, debería haberse valorado el peligro causado postulado en el art. 41 inc. 1 del CP, siendo que, en realidad, dicha circunstancia nunca existió pues en ningún momento se puso en riesgo la integridad física de los damnificados. Arguye, asimismo, que la alusión del a quoa la pluralidad de hechos tampoco puede ser utilizada como una pauta severizante ya que los sucesos atribuidos a su asistido fueron concursados realmente, con lo cual no cabe volver a meritar en su contra dicha circunstancia sin vulneración del principio non bis in ídem. Brinda similares consideraciones en relación al rechazo del restante argumento esgrimido por el sentenciante en cuanto a que los hechos fueron perpetrados en un corto período de tiempo, puesto que el más antiguo acaeció el 1/10/2013 y el más reciente el 7/3/2015, y con respecto a la modalidad de comisión de los mismos «motochorros» aduce que ello no constituye una agravante objetiva a los fines de la graduación de la pena. Afirma, por otra parte, que el Tribunal omitió injustificadamente valorar ciertas cuestiones a favor de su representado (v.gr.: que no cuenta con antecedentes penales computables siendo esta su primera condena, como su arrepentimiento), lo cual hubiera influido en la determinación de una pena inferior a la impuesta. Concluye señalando que la sanción aplicada atenta contra la plena vigencia de los principios de mínima suficiencia, proporcionalidad y racionalidad de la pena; pues el eje central sobre el que debe recaer la individualización punitiva es la determinación en el caso concreto de una reacción penal mínima, lo cual no se vislumbra en el presente caso. Por último, efectúa reserva del caso federal (fs. 619/624). 2. En contra de la aludida resolución comparece el prevenido Martín Alexis Contreras interponiendo recurso de casación en forma in pauperis, el cual es fundamentado técnicamente por la Asesora Letrada Penal de 15° Turno Dra. María Clara Cendoya bajo el motivo formal de la referida vía impugnativa (art. 468 inc. 2° del CPP). Arguye -al igual que lo alegado en relación al prevenido Cuello ver ut supra ap.II.1- que en el caso de autos se afectó, irremediablemente, el principio non bis in ídem aduciendo similares consideraciones que las efectuadas al momento de efectuar la fundamentación del recurso de su otro asistido (v.gr.: doble valoración en orden a las figuras de amenazas calificadas y abuso de armas), a lo que me remito por razones de brevedad (ver fs. 642 vta.). Afirma, asimismo, que también resulta contrario a derecho valorar negativamente que en el episodio ocurrido con la familia Lescano se utilizaron armas de fuego que pueden provocar resultados de extrema gravedad, pues no cabe estimar lo que podría haber ocurrido y en realidad nunca aconteció. Refiere, en tal sentido, que el delito de abuso de armas es un delito de peligro concreto en el que el bien jurídico protegido es la seguridad personal, con lo cual se incurre en una doble valoración al meritarse en contra del imputado la creación de una situación de mero peligro, cuando esto es lo que protege el tipo penal aludido siendo que, a su vez, el Tribunal no argumentó justificadamente acerca de un plus en la situación de riesgo ocasionada que sea susceptible de acarrear un mayor reproche penal. Alega, por otra parte, que lo aludido por el a quo como pauta agravatoria en orden a que su asistido se valió de otra persona para cometer múltiples ilícitos constituye un error pues, en realidad, los delitos atribuidos fueron concursados realmente, con lo cual no cabe volver a valorar en su contra dicha circunstancia sin vulnerar el principio de non bis in ídem. Refiere, por un lado, que no es cierto que los hechos fueron múltiples pues se trató de tres sucesos, y por otro lado, que Contreras no tuvo un rol protagónico en los delitos por los que fue condenado siendo que, precisamente, lo aludido por el a quo en cuanto a que los sucesos endilgados pueden ser enmarcados en la acción de «motochorros» no puede constituir una agravante objetiva a los fines de la graduación de la pena, siendo que a su asistido no se lo puede englobar en dicha categoría estigmatizante pues no cometió ningún ilícito contra la propiedad. Alega, asimismo, que el Tribunal omitió injustificadamente valorar determinadas circunstancias a favor del nombrado las que, de ser consideradas en la mensuración de la pena hubieren implicado una disminución del monto impuesto en lo concreto (v.gr.: que no cuenta con antecedentes penales computables, siendo esta su primera condena). Concluye brindado idénticas consideraciones que las efectuadas en oportunidad de fundamentar la vía impugnativa interpuesta por Fernando Nicolás Cuello, a lo que me remito brevitatis causae (fs. 644); efectuando aquí también reserva del caso federal (fs. 638/644). III. Como cuestión liminar, corresponde destacar que el juicio en el cual resultaron condenados los imputados Fernando Nicolás Cuello y Martín Alexis Contreras, se desarrolló bajo la modalidad prevista en el art. 415 CPP (juicio abreviado). Al proceder a la individualización de las penas impuestas -respectivamente- a los imputados el a quo efectuó las siguientes consideraciones; a saber: 1.a) En relación a Martín Alexis Contreras expuso como atenuantes: que es una persona joven con mayores posibilidades de readaptación, que ha formado una familia y tiene un hijo menor que depende de él; habiendo finalizado la escolarización primaria, que se encontraba trabajando antes de ser detenido, no siendo adicto al alcohol como el reconocimiento de su responsabilidad en los hechos atribuidos. b) Como agravantes valoró: que se valió de otra persona para cometer los múltiples ilícitos por los que resultó condenado, que son hechos violentos (motochorros) que resuelve mediante el uso de amenazas y facilitando armas de fuego que pueden provocar resultados de extrema gravedad. 2.a) Por su parte, en relación a Fernando Nicolás Cuello meritó a su favor: que es una persona joven lo cual le confiere mayores probabilidades de readaptación, que trabajaba no poseyendo adicción al alcohol, que en el Establecimiento donde se encuentra alojado ha comenzado a cursar el nivel primario nuevamente, reconociendo asimismo su responsabilidad en los hechos que se le endilgan. b) Como agravantes justipreció: que no actuó solo en los hechos que se le imputan, además de que son diversos y los perpetró en un corto período de tiempo y bajo la modalidad de motochorros; como el carácter violento del imputado siendo que en uno de los sucesos arrastró a la víctima varios metros a fin de quitarle la mochila. Valorando, asimismo que Cuello tiene un modo particular de resolver los conflictos ya sea mediante el uso de amenazas o de armas de fuego que, en el caso de la familia Lescano, milagrosamente no tuvo consecuencias graves. IV. En forma liminar, cabe mencionar que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala en relación al juicio abreviado la imposición de la pena no conforma parte del consenso contemplado en el art. 415 del CPP (TSJ, Sala Penal, «Varas», A. n° 321, 2/9/99; «González», A. n° 142, 10/4/01; «Ferreyra», A. n° 104, 13/4/04). Y con respecto a ella se ha sostenido que la facultad discrecional de fijarla es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (TSJ, Sala Penal, S. nº 14, 7/70/88, «Gutiérrez»; S. nº 4, 28/3/90, «Ullua»; S. nº 69, 17/11/97, «Farías»; A. nº 93, 27/4/98, «Salomón», S. nº 162; 22/7/2011, «Defelippi», entre otras). En ese sentido debe recordarse que en oportunidad de pronunciarse sobre el derecho al recurso, la Corte IDH expresó que con independencia del nomen que se asigne a la vía impugnativa, «…lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida…» («Herrera Ulloa vs. Costa Rica», 2/7/2004, numeral 165). De manera más específica señaló que ese examen integral comprende la posibilidad de revisar también «…aspectos tales como la individualización de la pena o medida (que abarca la sustitución pertinente), como resulte justo en consideración a la gravedad del hecho, el bien jurídico afectado, la culpabilidad del agente y los otros datos que concurren al ejercicio de la individualización (atenuantes y agravantes o elementos de referencia que guían el razonado arbitrio judicial)…» (fallo cit., voto concurrente, numeral 31). Ello por cuanto, siendo así las cosas, toda restricción a esas posibilidades amplias de revisión del proceso de individualización de la pena consagradas, o a sus efectos nulificantes ese marco, resultará vulneratoria de la referida garantía convencional. Dentro de ese margen de recurribilidad, relativo a las facultades discrecionales del Tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (T.S.J., Sala Penal, «Carnero», A. nº 181, 18/5/99; «Esteban», S. 119, 14/10/99; «Lanza Castelli», A. nº 346, 21/9/99; S nº 162; 22/7/2011, «Defelippi», entre otros). El control alcanza el monto de la pena -posible entre el mínimo y el máximo de la escala-, cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado o incongruente en relación a las circunstancias de la causa (TSJ, Sala Penal, «Suárez», S. n° 31, 10/3/2008; «Ceballos», S. n° 77, 7/6/1999; «Robledo de Correa», S. n° 33, 7/5/2003; «Aguirre», S. n° 59, 28/6/2005). V. Ingresando al análisis de los planteos efectuados por la quejosa en sus respectivos libelos impugnativos es dable señalar, en primer término, que la impetrante esgrime similares argumentos defensivos para sus pupilos procesales. Siendo ello así, a los fines de un mejor entendimiento de las cuestiones esbozadas algunas de ellas serán meritadas en forma conjunta, con excepción de aquellas concernientes a cuestiones personales de los imputados en cuestión.En segundo término, de la lectura de ambos líbelos recursivos se advierte que la defensora cuestiona la Sentencia por entender que el Tribunal de mérito impuso sendas penas arbitrarias, en base a diversos argumentos que ya fueron descriptos precedentemente. En tal sentido, adelanto que únicamente uno de los cuestionamientos formulados por la recurrente debe ser admitido lo cual deberá traer aparejado, en puridad de término, un cambio en la determinación del monto de las penas impuestas respectivamente a Contreras y Cuello. 1. En efecto, le asiste razón a la impetrante en cuanto evidencia la conculcación de la prohibición de la doble valoración para ambos imputados cuando el a quo adujo, como pauta severizante, que Contreras y Cuello poseen un modo particular de actuar ya sea mediante amenazas o mediante armas de fuego (en el caso del primero de los nombrados facilitando dichos objetos). a. A los fines del examen de los planteos aludidos, resulta prudente recordar lo aludido por esta Sala Penal en orden al tópico en cuestión. En tal sentido, se ha señalado que «El principio de la prohibición de la doble valoración impide que determinada circunstancia fáctica sea considerada doblemente: como integrante del tipo penal (básico, agravado o calificado), y como agravante en la individualización judicial de la pena. Ello obedece a que su consideración ya fue motivo de valoración por parte del Legislador a los efectos de la estructuración del respectivo tipo penal, trátese de la acción típica básica (v.gr., matar), de la agravada (v.gr., matar con arma de fuego), o de la calificada (v.gr., matar con alevosía), y por ende, cometido el delito, su nueva selección por el juzgador a la hora de acrecentar la sanción importa una vulneración de la prohibición de la doble valoración, comprendida actualmente como un aspecto de la garantía del non bis in ídem» (TSJ Sala Penal, «Ávalos», S. n° 12, 11/3/1998; «Peralta», S. n° 89, 5/10/2001; «Contreras», S. n° 275, 28/9/2010; «Oliva», S. n° 105, 16/5/2011; «Juárez», S. n° 284, 7/10/2011; «Grundy», S. nº 366, 13/12/2011, entre muchos otros). b. De esta manera, conforme la doctrina judicial aludida advierto la lesión a la prohibición de doble valoración pues, en realidad, lo aducido por el a quo como pauta agravatoria – amenazas y utilización de armas de fuego en el caso de Cuello o facilitador de dichos objetos por parte de Contreras- constituye, precisamente, la referencia a aquellas circunstancias que el Legislador tuvo en cuenta a los fines de la descripción de las figuras delictivas atribuidas, las cuales fueron el sustento -entre otras- para la condena de los prevenidos de mención. 2. Continuando con el análisis de las restantes cuestiones aducidas por la impetrante en forma similar para ambos imputados, entiendo que las mismas no pueden prosperar. a. En efecto, lo aducido por la sentenciante en orden a que los prevenidos actuaron bajo la modalidad de «motochorros» lo cual pudo provocar resultados de extrema gravedad -en el caso de Contreras- debe ser meritado (a contrario de lo sostenido por el recurrente) dentro de la concreta modalidad comisiva patentizada en los sucesos endilgados. En tal sentido, lo aludido por el a quo se relaciona –claramente- con aquellas circunstancias evidenciadas por los imputados en algunos de los hechos atribuidos, en cuanto a la concreción de los mismos en forma violenta, con específicos ribetes agresivos por parte de los sindicados (ver lo descripto en orden a los sucesos nominados sexto y séptimo, específicamente fs. 592/597). Repárese, en este punto, que en los sucesos aludidos precedentemente Contreras y su acompañante Cuello al tener la ventaja de desplazarse por la urbe en un ciclomotor, pudieron elegir fácilmente la zona y la ocasión pues, en realidad, ambos sucesos acaecieron en el mismo lugar (calle Osvaldo Sasso n° 6473 de Barrio Argüello Lourdes) con escaso intervalo de tiempo entre los mismos. Así entonces, el tránsito en moto por el sector (con la conducción a cargo del primero de los nombrados) le propició a ambos la seguridad de un actuar libre de interferencias incluso emprendiendo la fuga, tal como aconteció. De esta manera, dichas pautas aludidas y meritadas por el Tribunal como agravantes en la imposición de la pena son plenamente válidas, pues tal como lo sostuvo esta Sala Penal en anteriores precedentes «…si la consideración agravante de la reiteración delictiva incluye la ponderación de otras circunstancias que le otorgan una singularidad que va más allá de la mera reiteración delictiva abstractamente considerada por el Legislador para agravar la escala penal aplicando las reglas del concurso de delitos, se introducen elementos específicos que no fueron tenidos en cuenta para ampliar la escala penal y que, por ende, sí pueden considerarse para agravar la individualización de la pena impuesta, sin incurrir en esa vulneración constitucional (TSJ, S. n° 409, 10/9/15, «Juncos», entre otros). b. Por su parte, los restantes planteos defensivos argüidos por la impetrante -tal como ya se adelantó- tampoco pueden prosperar. En tal sentido, es dable recodar que la recurrente afirma la conculcación de la prohibición de doble valoración al entender, en puridad de término, que lo aducido por el a quo como pauta agravatoria en orden a la pluralidad de sujetos o al corto período de tiempo en que acaecieron la diversidad de sucesos -en el caso de Cuello-, o la multiplicidad de ilícitos -en el supuesto de Contreras-, constituyen todas ellas circunstancias que ya fueron comprendidas al concursar materialmente los ilícitos descriptos en párrafos anteriores. Sin embargo, pese al esfuerzo argumentativo evidenciado por la quejosa, lo cierto es que, en realidad, lo argüido por la sentenciante no debe ser meritado en forma parcializada (como pretende la impetrante), sino en consonancia con la caracterización de hechos violentos conforme la modalidad aludida en párrafos anteriores, lo cual demuestra la alusión a las concretas particularidades en que acontecieron los sucesos; evidenciando la validez de la ponderación efectuada por el a quo y la ausencia de menoscabo alguno del principio nos bis in ídem. c. Por su parte, tampoco es de recibo el restante planteo defensivo efectuado para cada uno de los imputados en cuanto a que la sentenciante no ponderó, en lo que aquí interesa, que los mismos carecían de antecedentes penales computables pues, al parecer de la defensa, ello hubiere redundado en la imposición de sanciones de menor entidad. Aquí también es factible traer a colación lo aducido por esta Sala Penal al respecto en orden a que «La potestad discrecional del tribunal para determinar la pena incluye la facultad de seleccionar, entre todas las circunstancias del caso, aquellas que se entienden jurídicamente más relevantes a estos fines, lo que implica, lógicamente, la posibilidad de dejar de lado aquellas otras que, a criterio del juzgador, no gozan de entidad suficiente para ser destacadas. Así, mientras la selección de circunstancias agravantes y atenuantes luzca razonable, desde que las circunstancias omitidas no gozan de una relevancia evidentemente mayor que aquellas otras tenidas en cuenta, el ejercicio discrecional de esta

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