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PENA

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Individualización. Facultad discrecional del tribunal. Ejercicio irracional. Recurribilidad por arbitrariedad. HOMICIDIO. Homicidio agravado por el vínculo y atenuado por emoción violenta. Autocontradicción: Aplicación de pena agravada a hecho legislado como atenuante. SENTENCIA. Nulidad parcial por arbitrariedad
1– La facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del tribunal de juicio, que sólo puede ser controlada por el de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. Dentro de ese margen de recurribilidad relativo a las facultades discrecionales del Tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva.

2– Cabe reparar que configura una variante de la arbitrariedad la valuación positiva o negativa absurda de las circunstancias objetivas y subjetivas seleccionadas por el tribunal de juicio. En tales supuestos, el a quo utiliza irracionalmente sus facultades discrecionales y ese vicio se presenta con tal evidencia o palmariedad, que es apreciable por el tribunal de casación. Por consiguiente, el ejercicio de esta facultad discrecional por parte del juez se encuentra condicionado a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable, y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades.

3– Cuando el legislador construye un tipo atenuado, las circunstancias objetivas y subjetivas que lo caracterizan se encuentran excluidas de la libre ponderación judicial. Ello así por cuanto si el legislador le ha dado un valor aminorante, que se traduce en la menor punibilidad, el juez no puede darles el valor inverso, esto es, considerar esas circunstancias como agravantes.

4– En el caso bajo examen, las mismas particularidades del suceso que se consideraron propias de la emoción violenta, es decir encuadrables dentro del tipo penal atenuado, luego se valoraron como agravantes al momento de la individualización judicial de la pena. Si esas circunstancias ya fueron motivo de valoración por parte del legislador a los efectos de la estructuración del respectivo tipo penal, su contraria ponderación para la fijación de la sanción importa un ejercicio arbitrario de esta facultad discrecional.

5– En el fallo se evaluó la particular magnitud de la reacción de ambos jóvenes imputados, distante de sus personalidades, para sostener que el acusado actuó en un contexto situacional anormal bajo un estado psíquico de conmoción violenta de su ánimo, que disminuyó su culpabilidad, a causa de las ofensas inferidas por el agredido a sus sentimientos, afectando seriamente sus facultades de poder controlarse a sí mismo y facilitando la formación de la resolución criminal. Los insultos, maltrato psíquico y físico, la sumisión y presión a que eran sometidos los miembros de la familia por la propia víctima a través de los años se consideraron como causa exógena eficiente, generadora de la crisis emotiva padecida por el imputado, y sobre ella se asentó la valoración de la excusabilidad. Ese cúmulo de circunstancias fueron valoradas en favor del imputado a los efectos de encuadrar su comportamiento en la figura atenuada de homicidio. Sin embargo, al momento de la individualización judicial de la pena, el tribunal ponderó dentro de las agravantes las mismas particularidades anteriormente justipreciadas de manera atenuada.

6– En autos, ha quedado al descubierto la arbitraria valoración del sentenciante, pues pese a ponderarse la menor culpabilidad, se sustentan en ella las razones para incrementar la pena que resulta entonces desproporcionada.

16788 – TSJ Sala Penal Cba. 3/5/07. Sentencia Nº 66. Trib. de origen: C10a. Crim Cba. “Ortiz Rojas Sebastián Emanuel y Otro pssaa. Homicidio Calificado -Recurso de Casación”

Córdoba, 3 de mayo de 2007

1) ¿Es nula la sentencia por carecer de una debida motivación la pena impuesta a Sebastián Emanuel Ortiz Rojas?
2) ¿Qué resolución corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijeron:

I. Por Sent. Nº 19, de fecha 29/4/05, la C10a Crim. de esta ciudad de Córdoba, en lo que aquí importa, resuelve: “I) Declarar a Sebastián Emanuel Ortiz Rojas, ya filiado, coautor penalmente responsable del delito de homicidio calificado en estado de emoción violenta excusable (art. 82 en función del inc. 1, arts. 80 y 81, CP), hecho contenido en la requisitoria fiscal de fs. 449/464, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de 8 años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40 y 41, CP y 550 y 551, CPP)… III) Declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la pena del homicidio en estado de emoción violenta cuando concurre con la agravante con el vínculo…”. II.1. El asesor letrado penal del 13º Turno, Dr. Hernán Gonzalo Funes, deduce recurso de casación en favor del imputado (art. 468 inc. 2, CPP), en el que se agravia de la sentencia de marras. Amparándose en el motivo formal afirma que la resolución que ataca adolece del vicio de nulidad previsto por el art. 413 inc. 4, CPP, por arbitrariedad en orden a la aparente motivación de la pena impuesta a su asistido, conforme lo dispuesto por los arts. 18, CN, 155, CProv., 142, 185 inc. 3º -1º hip.- y 186, 2º párr., CPP. Señala que el sentenciante encuadró la conducta de Ortiz Rojas en la figura de homicidio calificado en estado de emoción violenta excusable, en calidad de coautor, en los términos de los arts. 82, en función del art. 80 inc. 1 y 81 inc. 1 letra a), CP; luego, al responder a la tercera cuestión, declaró la inconstitucionalidad del mínimo de la pena del art. 82, CP –invocando jurisprudencia de esta Sala– y al individualizar la sanción a aplicar al acusado, observando las pautas de mensuración de los arts. 40 y 41, CP, le impuso la pena de ocho años de prisión. Advierte que si bien es facultad exclusiva y discrecional del tribunal de juicio fijar la pena dentro de los márgenes de la escala penal permitida, es una exigencia legal brindar las razones válidas de la justicia del monto a que se arriba, lo que no ocurrió en el presente caso y denuncia. Explica que las circunstancias valoradas por el a quo como atenuantes de la figura básica, a la hora de mensurar la sanción a imponer al mayor de los acusados –Sebastián Ortiz Rojas–, luego, arbitrariamente son traídas a la tercera cuestión como agravantes de la pena. La sentencia –precisa– ha tenido por cierto que el largo camino de padecimientos que la propia víctima infligía a todos los miembros de la familia (golpes, amenazas de muerte, insultos, malos tratos, humillaciones, penitencias) llevó a los acusados a cometer el hecho bajo un estado de emoción violenta; la propia víctima con su mal comportamiento a través de los años fue el generador de la reacción de sus hijos. Los testimonios ponderados y las terminantes conclusiones de las pericias psicológicas (Lics. Busamia y Cuenca), psiquiátricas (Dr. Dalmases) y neurológicas (Dr. Rigatuso) condujeron al a quo a la certeza de que los imputados actuaron sumidos en un estado de emoción violenta excusable. En general –refiere–, los distintos profesionales señalaron que: “…dominado el sujeto por afectos primarios (miedo, terror, ansiedad) realiza actos agresivos… puede ejecutar un acto insensato como el que se investiga en autos…”; se trata de “…un acto irracional, que pone en peligro también su propia vida…”; “…emoción: es aguda, crítica, episódica, donde la reacción llega rápido. Predomina lo afectivo, con declinación de la razón y de la voluntad. Domina la impulsividad en defensa de los valores vitales, se sitúa en la esfera de los reflejos de las reacciones del automatismo”. Estas conclusiones de los peritos fueron determinantes para el tribunal para sostener que los imputados actuaron en el evento en forma insensata e irracional, situados en la esfera de los reflejos. A partir de las afirmaciones de los profesionales –recuerda–, solicitó sin éxito, al momento del debate art. 402, CPP, la absolución de su defendido, al menos con grado de duda, pues no se explica cómo personas que obraron impensadamente, irreflexivamente y en forma automática puedan –aunque limitadamente– comprender la criminalidad del acto y/o dirigir sus acciones. No obstante –advierte– no aparece viable, en esta instancia, un ataque fundado en la duda, cuando el tribunal de juicio tuvo por cierto que no se presentó el estado de inconciencia, pero rechaza que las características psicológicas y psiquiátricas de actuación del encartado, tenidas por cierta en la sentencia, repelen los argumentos brindados al motivarse la sanción concreta impuesta al imputado Sebastián Ortiz Rojas. Es que, en esa tarea, el tribunal mencionó como circunstancias negativas: que como medio comisivo se utilizaron dos cuchillos de importantes dimensiones y de alto poder lesivo; que actuaron dos personas disminuyendo la capacidad de defensa de la víctima y la ferocidad del accionar, pues le aplicaron a la víctima treinta heridas punzocortantes de diversa gravedad que a la postre la causaron la muerte; agregándose los severos problemas psíquicos de la víctima, que si bien fueron desencadenantes de la conflictiva familiar, constituyen un elemento de mayor reproche hacia el imputado, quien conocía los problemas psiquiátricos que padecía su padre. Esta selección de circunstancias adversas al imputado –reprocha– no se compadecen con su estado psíquico al momento del evento, ni con el encuadre legal de su conducta. El sentenciante, en aparente justificación del monto de pena impuesta, valora modalidades tenidas en cuenta para afirmar que se estaba ante un homicidio en estado de emoción violenta excusable. Las mismas no pueden considerarse para llegar a la conclusión respecto de la presencia de una atenuante del tipo básico, pero luego operar como agravantes de la sanción. Puntualiza que al acusado se le enrostró arbitrariamente el hecho de haber utilizado dos cuchillos, pero es del caso que dos son los ejecutores; también, las dimensiones y cantidad de puñaladas, cuando, dentro de las circunstancias excusables se valoró una “…reacción desmedida, desproporcionada, totalmente contraria a sus personalidades junto con la forma y gravedad con la que acometieron a su padre…”. También se reprocha a Sebastián que actuó junto a otra persona disminuyendo la capacidad de defensa de la víctima, pero esa persona –su hermano– se hallaba en la misma situación subjetiva; y por último, haber conocido de los problemas psiquiátricos de su padre. Reitera que todos los motivos referidos como agravantes de la pena se consideraron razones de la conflictiva familiar desde el nacimiento del imputado (una historia de maltrato psíquico, físico, humillaciones, amenazas de muerte; una vida de sumisión, terror y frustración), que permitieron que la conducta que se le endilgaba se tornara excusable. Haber conocido que su padre sufría problemas psiquiátricos –critica– no se le puede enrostrar, pues fue el origen y la causa del mal que se le atribuye. En consecuencia, la sanción individualizada para Sebastián Ortiz Rojas carece de fundamentación, lo que torna nula la sentencia por arbitraria. En su mensuración, ninguna causa se ha esgrimido acerca de la peligrosidad del condenado ni del porqué del monto fijado, lo que impide el control, subsistiendo sólo circunstancias favorables al imputado. Finalmente, señala que la situación reviste especial particularidad. El tribunal aceptó la inconstitucionalidad del mínimo de la pena de la atenuante, quedando huérfano el punto de partida relativo a la mensuración de la pena, el que exige brindar razones. Ello resultó inobservado y no se compadece con la adhesión del a quo a los conceptos de la CSJN –Dr. Zaffaroni– relativos a que: “cuando la aplicación del mínimo de la escala penal del delito de que se tratase diese por resultado una pena que no guarde un mínimo de proporción con el grado de culpabilidad del agente, el Tribunal debe apartarse del mínimo hasta lograr una pena adecuada a la culpabilidad”. Reflexiona que, en función de los principios de igualdad y proporcionalidad, el juzgador pudo tener como parámetro las escalas penales que para el caso preveían las leyes 17567 y 21338 (2 a 8 años de prisión) pero, injustificadamente, aplicó una sanción desproporcionada –el máximo contemplado por aquellas leyes–, cuando solo han quedado subsistentes circunstancias atenuantes a favor de Sebastián Ortiz Rojas, vulnerándose el derecho de defensa del imputado. III. El tribunal a quo, a partir del hecho acreditado en la primera cuestión, resolvió que los encartados debían responder como coautores del delito de homicidio calificado cometido en estado de emoción violenta excusable, en los términos de los arts. 82 en función de los arts. 80 inc. 1 y 81 inc. 1 letra a, CP. Ponderó que los encartados actuaron bajo un estado psíquico de conmoción violenta de su ánimo a causa de las ofensas inferidas por la víctima a sus sentimientos, que sin privarlos de la posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta y dirigir sus acciones, afectó seriamente sus facultades de poder controlarse a sí mismos. Esta figura exige –señaló– un estado psíquico de conmoción violenta del ánimo del autor a causa de una ofensa inferida por la víctima o un tercero a sus sentimientos que sin privarlo de la posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta y de dirigir sus acciones, afecta seriamente su facultad de controlarse a sí mismo, facilitando la formación de la resolución criminal. La causa de la alteración anímica debe encontrarse fuera del sujeto y debe ser eficiente con relación a quien la padece para provocar la crisis emotiva. En el caso, no hay duda de que los insultos, amenazas de muerte, maltrato psíquico y físico, la sumisión y presión a que eran sometidos los miembros de la familia por la propia víctima por largos años, fueron las causas exógenas generadoras de la emoción violenta y eficientes para quienes la padecieron para provocarle la crisis emotiva… En el hecho, la dinámica del mismo, la reacción de los imputados –contraria a la personalidad tranquila, pacífica y tolerante–, la gravedad y cantidad de lesiones inferidas y el estado en que se encontraban a posteriori –acorde con lo relatado por sus propias novias y lo dictaminado por los peritos psiquiátricos, psicólogos y neurólogos– ponen de manifiesto que mataron encontrándose bajo el estado de emoción violenta; en el momento del suceso padecieron un estrechamiento del campo de su conciencia que les provocó una marcada disminución en la comprensión de sus actos, en el control de sus impulsos y en la dirección de sus acciones. Las circunstancias antes, durante y después del hecho ponen de manifiesto que hubo disminución y no anulación de la conciencia. Al momento de responder a la tercera cuestión planteada, “…resolvió declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la pena del homicidio en estado de emoción violenta cuando concurre con la agravante con el vínculo, desde que el mínimo de la emoción violenta (10 años) resulta desproporcionado para el grado de culpabilidad del imputado en comparación con el mínimo de las circunstancias extraordinarias (8 años) cuyo grado de culpabilidad es mayor. Al graduar la pena a aplicar a Sebastián Emanuel Ortiz Rojas, teniendo en cuenta los baremos individualizantes de los arts. 40 y 41, CP, consideró como circunstancias atenuantes que es una persona joven, que puede y debe rehacer su vida y que carece de antecedentes penales. En su contra, tuvo en cuenta los medios utilizados para cometer el hecho, dos cuchillos de importantes dimensiones –no de mesa– y de alto poder lesivo; que actuó junto a otra persona, disminuyendo la capacidad de defensa de la víctima y el modo en que ejecutó el hecho (lo que muestra claramente la ferocidad de su accionar), ya que entre ambos le aplicaron al padre indefenso treinta heridas punzocortantes de diversa gravedad que a la postre le causaron la muerte. Además, consideró que como lo expresó al tratar la primera cuestión, Ortiz Rojas se encontraba en estado de emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, excusabilidad que admite una graduación en cuanto a los motivos generadores y determinantes de dicho estado, sin que por ello nos alejemos de los presupuestos de la figura atenuada y en este sentido los severos problemas psíquicos de la víctima, si bien desencadenantes de la conflictiva familiar, también constituyen un elemento de mayor reproche hacia el imputado, ya que sabía de los problemas psiquiátricos que padecía su padre. En base a estas circunstancias atenuantes y agravantes y teniendo en cuenta que el máximo de la escala penal establecido por el art. 82, CP, es de veinticinco años de prisión o reclusión, estimó justo imponerle la pena de ocho años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3, 40 y 41, CP y 550 y 551 CPP)…”. IV.1. El recurrente dirige su crítica a cuestionar la fundamentación de la pena aplicada al acusado Sebastián Emanuel Ortiz Rojas. Conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del tribunal de juicio, que sólo puede ser controlada por el de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (TSJ, Sala Penal, S. Nº 14, 7/7/88, «Gutiérrez»; S. Nº 4, 28/3/90, «Ullua»; S. Nº 69, 17/11/97, «Farías»; A. Nº 93, 27/4/98, «Salomón», entre otras). Dentro de ese margen de recurribilidad, relativo a las facultades discrecionales del tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (TSJ, Sala Penal, «Carnero», A. Nº 181, 18/5/99; “Esteban”, S. 119, 14/10/99; “Lanza Castelli”, A. Nº 346, 21/9/99; “Tarditti”, A. Nº 362, 6/10/99; entre otros). Cabe reparar que configura una variante de la arbitrariedad la valuación positiva o negativa absurda de las circunstancias objetivas y subjetivas seleccionadas por el tribunal de juicio. En tales supuestos, el a quo utiliza irracionalmente sus facultades discrecionales y ese vicio se presenta con tal evidencia o palmariedad que es apreciable por el tribunal de casación. Por consiguiente, el ejercicio de esta facultad discrecional por parte del juez se encuentra condicionado a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable, y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades (TSJ, Sala Penal, «Villacorta», S. Nº 3, 11/2/2000; “Villagra”, S. Nº 148, 3/11/06). 2. Las críticas expuestas por el defensor resultan procedentes por cuanto evidencian que el tribunal de mérito ha ejercido la facultad discrecional de fijar la pena de manera arbitraria. Cuando el legislador construye un tipo atenuado, las circunstancias objetivas y subjetivas que lo caracterizan se encuentran excluidas de la libre ponderación judicial. Ello así por cuanto si el legislador le ha dado un valor aminorante, que se traduce en la menor punibilidad, el juez no puede darles el valor inverso, esto es, considerar esas circunstancias como agravantes. En el caso bajo examen –como se demostrará–, las mismas particularidades del suceso que se consideraron propias de la emoción violenta, es decir encuadrables dentro del tipo penal atenuado, luego se valoraron como agravantes al momento de la individualización judicial de la pena. Si esas circunstancias ya fueron motivo de valoración por parte del legislador a los efectos de la estructuración del respectivo tipo penal, su contraria ponderación para la fijación de la sanción importa un ejercicio arbitrario de esta facultad discrecional. En el fallo, se evaluó la particular magnitud de la reacción de ambos jóvenes, distante de sus personalidades, para sostener que el acusado actuó en un contexto situacional anormal, bajo un estado psíquico de conmoción violenta de su ánimo, que disminuyó su culpabilidad, a causa de las ofensas inferidas por el agredido a sus sentimientos, afectando seriamente sus facultades de poder controlarse a sí mismo, facilitando la formación de la resolución criminal. Los insultos, maltrato psíquico y físico, la sumisión y presión a que eran sometidos los miembros de la familia por la propia víctima a través de los años, se consideraron como causa exógena eficiente, generadora de la crisis emotiva padecida por el imputado, y sobre ella se asentó la valoración de la excusabilidad. Ese cúmulo de circunstancias fue valorado en favor de Sebastián Ortiz Rojas a los efectos de encuadrar su comportamiento en la figura atenuada de homicidio. Sin embargo, al momento de la individualización judicial de la pena, el tribunal ponderó dentro de las agravantes, las mismas particularidades anteriormente justipreciadas de manera atenuada. Así, a su criterio, funcionaron como agravantes los medios utilizados para cometer el hecho, dos cuchillos de importantes dimensiones –no de mesa– y de alto poder lesivo; que actuó junto a otra persona –su hermano, respecto de quien se concluyó que se encontraba en la misma situación de estado psíquico de conmoción violenta de su ánimo– y el modo en que ejecutó el hecho (que muestra claramente la ferocidad de su accionar), ya que entre ambos le aplicaron al padre indefenso treinta heridas punzocortantes de diversa gravedad. Pero antes, se había ponderado la magnitud de la reacción en orden a “la gravedad y cantidad de lesiones inferidas” como propias del estado de conmoción que produjo “un estrechamiento del campo de su conciencia, y les provocó una marcada disminución en la comprensión de sus actos, en el control de sus impulsos y en la dirección de sus acciones”. Otra circunstancia ponderada en contra del acusado fue su conocimiento de los severos problemas psíquicos de la víctima, considerados como un elemento de mayor reproche. Empero esta misma circunstancia fue evaluada previamente a su favor, para encuadrarla como causa exógena, esto es, ajena y no imputable para el acusado, en cuanto a la crisis emotiva que padeció. Repárese en que entonces se señaló que el extenso maltrato surgía incluso del Informe del Ejército Argentino que fundamenta su retiro en 1994 por “graves trastornos mentales”. La influencia secuelar que puede haber tenido en la patología psiquiátrica de la víctima su participación en la Guerra de Malvinas a las que se alude en dicho informe, tampoco desde luego puede ser imputada a sus hijos, ahora enjuiciados. Como se ha demostrado, queda al descubierto la arbitraria valoración del sentenciante pues pese a ponderarse la menor culpabilidad, se sustentan en ella las razones para incrementar la pena que resulta entonces desproporcionada. Así, votamos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijeron:

A mérito de la votación que antecede corresponde: I. […]. Las particularidades del caso, tornan innecesario reenviar la causa para que el tribunal de origen renueve parcialmente la sentencia, habida cuenta que en el nuevo decisorio, sólo debe sustituirse la parte dispositiva de la resolución recurrida, sin ponderar las circunstancias agravantes contempladas por el tribunal de juicio. A los fines de individualizar la nueva pena a imponer al acusado, debe tenerse en cuenta que el juzgador resolvió la inconstitucionalidad del mínimo de la pena del homicidio en estado de emoción violenta cuando concurre con la agravante con el vínculo, siguiendo el precedente de esta Sala (TSJ, “Zabala, Hilda”, S. Nº 56, 8/7/02*). Este precedente tuvo origen en un recurso del Ministerio Público en contra de una sentencia que había concursado idealmente el homicidio agravado por el vínculo y atenuado por la emoción violenta, con el homicidio por circunstancias extraordinarias de atenuación, y como consecuencia había impuesto la pena de esta menor atenuante (8 años de prisión) en lugar de la que correspondía a la mayor (10 años). De allí que esta Sala, aunque hizo lugar al recurso fiscal modificando el encuadre legal, no admitió la pretensión de que se aumentase la pena, ya que se declaró de oficio la inconstitucionalidad del mínimo recién apuntado y se fijó la pena en ocho años porque en ese monto lo había aceptado la defensa. Empero, en ese mismo precedente se señalaba que esa pena resultaba ser el mínimo del homicidio calificado en circunstancias extraordinarias y de acuerdo a los antecedentes de las leyes 17567 y 21338 era el máximo de la escala penal del homicidio calificado en estado de emoción violenta. Estas leyes, paradójicamente correspondientes a períodos de facto aunque siguiendo una directriz en este punto emergente del Proyecto de Código Penal de Sebastián Soler de 1960, preveían, como señala el defensor, un marco punitivo conformado por un mínimo de dos y un máximo de ocho años de pena privativa de libertad y suministran un parámetro de razonabilidad para fijar la pena. Es que si bien la pena debe ser proporcionada con la culpabilidad, los mínimos y máximos fijados por leyes que regularon en forma más congruente la pena por una disminución de aquélla, proveen al juez de una herramienta hermenéutica objetiva para determinar la pena. Esta escala de 2 a 8 años de prisión guarda congruencia con el mínimo de pena de prisión fijado en el art. 81 inc. a y su máximo es el que corresponde al mínimo del homicidio agravado del art. 80 últ. párr., homicidio en circunstancias extraordinarias de atenuación. Si en el caso las circunstancias que se tuvieron por agravantes no pueden ser ponderadas como tales y se repara que las restantes que se valoraron son atenuantes (juventud, posibilidades de rehacer constructivamente la vida y carencia de antecedentes penales), la pena cumplida hasta el presente que suma aproximada e históricamente tres años y cuatro meses de prisión, aparece justa. En consecuencia, estimamos justo imponerle a Sebastián Emanuel Ortiz Rojas la pena de tres años y cuatro meses de prisión, con accesorias de ley (CP, arts. 5. 9, 12, 40 y 41). II. Sin costas en la alzada atento al éxito obtenido (CPP, 550/551). Es nuestro voto.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación presentado por el asesor letrado penal del 13º Turno, Dr. Hernán Gonzalo Funes, en favor del encartado Sebastián Ortiz Rojas y, en consecuencia, anular parcialmente la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado (art. 18 CN, 155 CPcial. y 413 inc. 4, CPP). En su lugar, corresponde modificar el término de 8 años de prisión aplicado al acusado en el fallo en crisis, estimando justo imponerle la pena de 3 años y 4 meses de prisión, con accesorias de ley (CP, arts. 5, 9, 12, 40 y 41). II. Sin costas en la alzada atento al éxito obtenido (CPP, 550/551).

María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti –M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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