2– La tesis restrictiva consideraba que la condena penal debía ser previa a la sanción civil de pérdida –hoy privación– de la patria potestad, sin perjuicio de admitir la posibilidad de que, aun sin mediar condena penal, el juez pudiese considerar hechos graves comprobados en su jurisdicción a los fines de suspender el ejercicio de la patria potestad en los términos del art. 309, CC. Con la reforma de 1985 se exige la condena penal, de modo que la privación de la patria potestad por esta causa está sometida a la prejudicialidad establecida en los arts. 1101 a 1103, CC.
3– El juzgamiento penal de la conducta del padre o madre contra la persona o los bienes de los hijos, que debe ser dolosa, es previa a la eventual sanción civil que importa la privación de la patria potestad. Como contrapartida, se hace operante la aplicación del art. 1102, CC, en el sentido de que “después de la condenación del acusado en el juicio criminal no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito ni impugnar la culpa del condenado”. Por eso, la condena penal produce la privación
4– En la causa, se ha sustanciado la pretensión de la madre de las menores y se ha requerido el pronunciamiento de la jurisdicción civil. Los alcances de la cosa juzgada que implica el pronunciamiento penal impiden en esta sede un nuevo juzgamiento que controvierta la existencia del hecho principal que constituyó el delito o que importe impugnar la culpa del condenado. Las pruebas que se han producido, eventualmente conducentes para juzgar el abandono o la colocación del hijo en situaciones de peligro material y moral (arts. 307, incs. 2 y 3), son sobreabundantes en el caso y han provocado un desenfoque de la cuestión hacia supuestos ajenos a la litis. Ello, porque el juez ha quedado, a priori, limitado por la mentada condena penal.
5– Luego de doce años de pleito, la privación de la patria potestad tiene un valor apenas simbólico pues, a esta altura de la vida de las hijas, ni el pronunciamiento modificará por sí solo las relaciones paterno–filiales –para lo cual deberían cambiar pautas de conducta– ni alterará la realidad existencial de la familia. Sin embargo, corresponde disponer la privación de la patria potestad en razón de la causal prevista en el art, 307, inc. 1° del Código Civil.
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2004
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor
1. La sentencia dictada a fs. 149/157 rechaza la acción promovida por L. M. T. contra P.F.J.F. a fin de que se decrete la privación de la patria potestad de este último respecto de sus hijas F.A. y P.M.F. Impone las costas a la actora, aplica un llamado de atención a su letrado y exhorta a F. a dar cumplimiento de la prestación alimentaria debida a sus hijas y oportunamente acordada. De lo decidido apelaron: la actora, su letrado, quien lo hace además por derecho propio –ambos recursos concedidos–, y el señor defensor de Menores de primera instancia. La actora expresa sus agravios a fs. 177/186 –los que son contestados por la parte demandada–, su letrado y el señor defensor de Menores de Cámara a fs. 206/207. 2. L.M.T. ha requerido se decrete la privación de la patria potestad de su ex cónyuge, P.F.J.F., respecto de las hijas del matrimonio F.A. y P.M. Fundó su petición en la condena penal a seis meses de prisión en suspenso que el 23/3/00 fue dictada contra aquél como autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en perjuicio de sus hijas menores (art. 1, ley 13944) por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 de esta Capital Federal, que en copia certificada obra en autos. Debo comenzar por poner de relieve que el art. 307, inc. 1, CC (texto dispuesto por la ley 23264), dispone que “el padre o madre quedan privados de la patria potestad: “por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice, de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos…”. La reforma de la citada ley al texto original del CC que se limitaba a disponer la –entonces– pérdida de la patria potestad “por delito cometido por el padre o madre contra su hijo o hijos menores…”, ha implicado superar la discusión que, antes de ella, suscitó la interpretación de la norma primigenia acerca de si se requería o no que mediase condena penal para que la sanción fuese aplicable. La tesis restrictiva, defendida por Borda contra la opinión de Busso, consideraba que la condena penal debía ser previa a la sanción civil de pérdida –hoy privación– de la patria potestad, sin perjuicio de admitir la posibilidad de que aun sin mediar condena penal el juez pudiese considerar hechos graves comprobados en su jurisdicción a los fines de suspender el ejercicio de la patria potestad en los términos del art. 309 del mismo CC (Borda, Familia, 4ª. ed., 1969, T. II, N° 965; conf., Garbini, en Belluscio–Zannoni, Código Civil comentado, T. 2, comentario al art. 307, pág. 185, N° 2, a; Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Bs. As., 1ª. ed., 1974, T. II, pág. 308, N° 565). La reforma de 1985 exige la condena penal, de modo que la privación de la patria potestad por esta causa está sometida a la prejudicialidad establecida en los arts. 1101 a 1103, CC. O, lo que es igual, el juzgamiento penal de la conducta del padre o madre contra la persona o los bienes de los hijos, que debe ser dolosa, es previa a la eventual sanción civil que importa la privación de la patria potestad. Pero, como contrapartida, se hace operante la aplicación del art. 1102 del mismo CC en el sentido de que “después de la condenación del acusado en el juicio criminal no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito ni impugnar la culpa del condenado”. Por eso, antes y después de la reforma de la ley 23264, se ha señalado que la condena penal produce la privación
Los doctores
Por ello,
SE RESUELVE: Revocar la sentencia en recurso y, en consecuencia, disponer la privación de la patria potestad de P.F.J.F. , respecto de sus hijas F.A. y P.M. en razón de la causal prevista en el art. 307, inc.1, CC. Con costas al demandado en ambas instancias, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCC).