lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

PAGO (Reseña de Fallo)

ESCUCHAR


Pago anticipado. TERCERO AUTORIZADO A RECIBIRLO. Facultades. Imposibilidad de modificar los términos de la contratación. Efecto cancelatorio del pago. EL QUE PAGA MAL PAGA DOS VECES. Prejudicialidad penal. Nociones.
Relación de causa

El a quo resuelve hacer lugar a la demanda iniciada por el actor y en consecuencia condenar al demandado a entregar a Las Mellizas SRL la cantidad de mil vacas marca líquida de la Estancia Santa Lucía en el término de diez días y subsidiariamente, para el caso de incumplimiento, se lo condena a pagar el precio de plaza de dicha cantidad de ganado, imponiendo las costas al accionado. Frente a la sentencia dictada, la parte demandada interpone recurso de apelación. El apelante, al expresar sus agravios, señala que si bien es cierto que autorizó a un tercero a recibir el pago –lo cual lo habilita para recibir el cobro “como si fuera el acreedor”–, ello no lo convierte en acreedor sino sólo en titular del beneficio del pago, sin facultades de disposición del crédito, que sigue perteneciendo al acreedor. Afirma que en el contrato de venta de hacienda a término no se estipula el pago anticipado, por lo que no puede sostenerse que el tercero pudiera adelantar el plazo. En esta línea, aduce que el pago no puede hacerse antes del plazo sin común acuerdo, ya que el mismo está establecido a favor de ambas partes, y coincidentemente, el art. 750, CC, establece que el pago debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación. Por último, sostiene que los recibos glosados en autos no prueban el pago porque no surge de ellos imputación alguna.

Doctrina del fallo

1– La prueba del pago corresponde a quien la invoca, siendo ésta la mera aplicación del principio general en materia de prueba, en consecuencia, es el deudor quien debe acreditarlo. Éste debe probar también, en principio, que el pago se adecuó a la prestación debida. En el examen de la prueba del pago, el tribunal debe actuar con todo rigor en resguardo de la seguridad jurídica, y sólo cabe admitir que el pago alegado ha sido efectivamente realizado cuando no haya duda alguna al respecto, cuando se hayan arrimado al pleito elementos de convicción que acrediten plenamente la verdad de ese pago. Toda duda al respecto, se vuelve en contra de quien afirma haberlo realizado (Mayoría, Dr. Héctor Hugo Liendo).

2– El art. 1101, CC, contiene una norma de orden público, como toda regulación de la competencia judicial, careciendo los jueces civiles de jurisdicción para sentenciar en infracción a dicha norma. Por ese carácter, debe ser aplicada de oficio desde que el juez civil tenga conocimiento de la existencia del proceso penal pese a toda renuncia o convención contraria, siendo ineficaces los acuerdos de partes que releven al juez civil de su deber de esperar la decisión penal. No debe exigirse al litigante que acredite el estado en que se encuentra el proceso penal. La sentencia dictada en violación a esta regla es nula (Minoría, Dr. Sársfield Novillo).

3– La prejudicialidad penal sobre la acción civil –priorización de una resolución sobre otra– no implica condición de que se promueva la primera para que la otra pueda ejercerse: la prejudicialidad se aplica cuando hay proceso penal pendiente; pero si no hay, no habrá prejudicialidad. “Si pese a la comisión de un delito del derecho criminal no se ha promovido acción penal alguna y si, en cambio, se tramita acción civil, no existe cuestión prejudicial que resolver”(Minoría, Dr. Sársfield Novillo).

4– El objeto de las acciones civiles y penales es diferente puesto que mientras las segundas persiguen la aplicación de una sanción al delincuente, la civil, atendiendo la situación de la víctima, procura el resarcimiento del daño. La independencia de las acciones no impide que haya influencias entre ellas, lo que da lugar a una serie de previsiones legales que reglamentan los efectos entre una y otra y entre los procesos respectivos. La hipótesis de la ley alude a la existencia de un hecho que origine su actuación en dos ámbitos: el penal y el civil, y a la condenación del acusado en el juicio criminal. Importa, fundamentalmente, la sustanciación de un juicio criminal (Minoría, Dr. Sársfield Novillo).

5– El sistema penal centraliza su mira en el autor del hecho para decidir la aplicación o no de una sanción. La culpabilidad del sujeto constituye un presupuesto esencial de la condena. Por ende, dicho requisito asume una relevancia y seriedad de la que carece a los efectos de la responsabilidad por daños. En el proceso civil, el centro de gravedad se asienta en la víctima, para determinar si su perjuicio debe ser reparado. Ausente la finalidad represiva del ofensor, el papel de la culpa se suaviza y desdibuja, pues la mirada se dirige al daño injustamente sufrido (Minoría, Dr. Sársfield Novillo).

6– La suspensión del dictado de la sentencia debe ser decretada de oficio, cuando el juez civil toma conocimiento de la existencia del proceso penal; ello debe ser así porque no se trata solamente de la protección de intereses privados, sino que existe un interés público en evitar el escándalo jurídico que resulta de sentencias contradictorias. En consonancia con estos principios, se ha resuelto que es nula la sentencia civil dictada antes de que haya pronunciamiento firme en el proceso penal, nulidad que puede ser decretada de oficio (Minoría, Dr. Sársfield Novillo).

7– La regla general es la autonomía de fueros en razón de la diversidad de las materias y de las finalidades perseguidas en la sustanciación de las causas que se deben ventilar en cada uno de ellos; por tal razón, la identidad del hecho base de ambas acciones constituye un recaudo estricto, sin que sea suficiente la mera conexión entre los que se deben juzgar en ambas sedes, si ella no aparece como íntima y claramente decisiva. El obstáculo temporal o paralizante del dictado de la sentencia civil tiene como razón de ser la fuerza vinculante o influencia decisiva que vendría a ejercer la decisión penal con relación al hecho, autoría y culpabilidad del imputado; dicha prevalencia del fuero penal no es, por tanto, genérica o difusa, sino ceñida a tales elementos, pues ninguna norma o principio sienta una preeminencia indiscriminada de la jurisdicción penal sobre la civil (Minoría, Dr. Sársfield Novillo).
8– Para que exista pago válido se requiere que él sea efectuado a la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación, a un representante suyo o a un tercero habilitado para recibirlo, por lo que, en principio, el desembolso hecho a un tercero tendría efecto cancelatorio(Mayoría, Dr. Sársfield Novillo).

9– El indicado para recibir el pago, conforme al acuerdo de voluntades entre actor y demandado, es un mandatario particular que representa a otra persona al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico: la recepción del pago, (art.1869, CC y 222, C. Com). Ello es distinto al caso del comisionista o consignatario, dado que ese supuesto se da cuando la persona que desempeña por otros, negocios individualmente determinados, obra a nombre propio o bajo la razón social que representa, (art. 222, C.Com)(Mayoría, Dr. Sársfield Novillo).

10– Tratándose de un mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato y responder de los daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante por la inejecución total o parcial del mandato y debe circunscribirse en los límites de su poder, no haciendo menos de lo que se le ha encargado. La naturaleza del negocio determina la extensión de los poderes para conseguir el objeto del mandato, (art. 1904 y 1905, CC) (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo).

11– La parte demandante entregó al tercero sumas de dinero en concepto de pago anticipado de la obligación asumida, y el tercero que recibió el pago no estaba autorizado para hacerlo antes del vencimiento del plazo, por lo que aquello no tiene efecto cancelatorio, máxime cuando ni siquiera se intentó una disminución del precio, es decir, no se alegó y menos aun probó la causa eficiente del adelanto de la cancelación (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo).

Resolución

I. Admitir el recurso de apelación del accionado y, en consecuencia, revocar en todas sus partes el decisorio opugnado desestimándose la demanda.
II. Con costas en ambas instancias a la demandante.

15.598 – C1ª. CC Cba. 23/8/04. Sentencia N°135. Trib. de origen: Juz. 20ª. CC Cba. “Las Mellizas SRL c/Palacios Costa, Nicanor Aurelio Casimiro – Ordinario – Otros – Rec. de Apelación”. Dres Ricardo Jesús Sahab, Héctor Hugo Liendo y Mario Sársfield Novillo ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?