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OBLIGACIONES EN DÓLARES

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EJECUCIÓN HIPOTECARIA. INTERESES COMPENSATORIOS. INTERESES PUNITORIOS. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Tasa razonable. MORIGERACIÓN. Improcedencia. OBLIGACIÓN DE DAR SUMAS DE DINERO: Cumplimiento: Pesificación establecida por el a quo. Revocación: Régimen aplicable: CC. Percepción de pagos en pesos: Análisis. La situación en el CCCN1- A modo de premisa mayor, es dable destacar que en principio deben respetarse los intereses convenidos por las partes, siempre que no hayan sido cuestionados por éstas, o que superen los límites que imponen la moral, las buenas costumbres o la ley. Morigerar los intereses pactados por las partes cuando son excesivos no es una «prerrogativa o facultad» de los jueces, sino que es una «obligación» del tribunal que fluía de lo normado en los artículos 21, 656, 953, 1071 y correlativos, C. Civil, entre otras normas, como la ley 23928, y que hoy se encuentra plasmado en lo normado por los arts. 771, 769 y 794 2° párrafo, CCCN. La autonomía de la voluntad encuentra límites en la ley y es «deber» del tribunal aplicarla y velar por su cumplimiento. Esto se explica porque no está en tela de juicio el principio de la autonomía de la voluntad sino la necesaria conciliación entre las convenciones particulares y las pautas de orden público y buenas costumbres, como es impedir enriquecimientos excesivos y sin causa legítima en la medida del exceso y que pueden llegar a ser expoliatorios para los deudores.

2- La facultad de morigerar intereses no puede implicar el olvido de la utilidad de la cláusula penal. La posibilidad de morigerar los intereses debe ser ejercida con prudencia y cuando aparece manifiesta y grosera o cuando la cláusula importe un aprovechamiento abusivo por parte del acreedor. Si la morigeración se admitiera con amplitud desaparecería la utilidad como medio de compeler al cumplimiento de la obligación; si, por el contrario, no se admitiera su morigeración cuando su contenido contraría la moral y las buenas costumbres, ello irritaría la equidad y la justicia. De allí que debe mantenerse un delicado equilibrio entre la función esencial de los intereses que necesariamente deben ser gravosos para compeler al cumplimiento de la obligación principal y la moderación de ellos que supone la imposibilidad de proteger la usura y el abuso de quien se halla en una situación de preeminencia. En suma, no puede convertirse la cláusula penal en un instrumento para el enriquecimiento indebido, pero tampoco se debe ejercer la facultad morigeratoria al extremo de desnaturalizar lo convenido por las partes.

3- Los intereses objeto de condena fueron los pactados en las cláusulas del contrato de venta y constitución de hipoteca, que la sociedad demandada tomó a su cargo, sin que la condenada acertara en demostrar la desproporción que denuncia, ni mucho menos el expolio a su patrimonio que deriva de la aplicación de las tasas pactadas, máxime cuando los intereses punitorios responden al largo tiempo que la acreedora sufrió la indisponibilidad de su capital.

4- Se comparten las apreciaciones de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos caratulados «Poliak, Raúl Ignacio c/ Goldsztein, Ana y Otro s/ Ejecución» (Expediente N° 70218/2015), (donde se entendió que la tasa de interés anual aplicable a una deuda en dólares estadounidenses no debe superar el 8% en concepto de intereses compensatorios, ni el 4% en concepto de intereses punitorios), en especial en cuanto destacó que la facultad otorgada a los jueces para morigerar las tasas resulta análoga en los cuerpos normativos derogado y vigente, por lo cual no existe un problema de aplicación temporal de las leyes. «…fijar tasas sustancialmente menores, sin duda, importaría un aliciente para el no cumplimiento de las deudas y, fundamentalmente, transformaría a los tribunales en una fuente barata de financiamiento para los deudores morosos».

5- En el sub lite, no habiendo la demandada acertado en demostrar que la tasa convenida de común acuerdo entre las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad de los particulares –en un contrato paritario– exceda sin justificación y desproporcionadamente el costo medio de una deuda en dólares estadounidenses, no concurren motivos que justifiquen la modificación de la sentencia de primera instancia en lo que a ello se refiere.

6- Conforme lo establecido en el CCCN, las normas relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido o de su contexto resulte de carácter indisponible (art. 962). Por su parte el art. 7° del referido ordenamiento dispone que cuando la norma es supletoria no se aplica a los contratos en curso de ejecución, debiéndose aplicar por tanto la normativa supletoria vigente al momento de la celebración de contrato. Por consiguiente, en autos, en verdad, correspondería aplicar las previsiones contempladas en los arts. 617 y 619 (texto s/ ley 23928) del ordenamiento derogado, los que textualmente rezaban: «Art. 617. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero». «Art. 619. Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, al día de su vencimiento».

7- En autos, tratándose de una obligación convenida en dólares estadounidenses, moneda que no es de curso legal en la República Argentina, debería considerarse como obligación de dar sumas de dinero, la que se cumple dando la especie designada el día de su vencimiento. En ese contexto, para que naciera la posibilidad de cumplir la prestación debida en moneda extranjera por la vía del equivalente dinerario, era menester que se configurara claramente el supuesto de imposibilidad de cumplimiento de la obligación en los términos originariamente convenidos. Es decir que el deudor debería haber demostrado que la prestación le había devenido física o jurídicamente imposible, esto es, que haya sobrevenido una imposibilidad objetiva y absoluta, situación que debe descartarse en la especie porque en el propio contrato se destacó: » …que los deudores contaban con dólares estadounidenses en billetes necesarios para cancelar la deuda». En ese contexto, la acreedora de la obligación no podría ser obligada a recibir en pago una cosa diferente a cuya entrega se obligó la deudora, en razón de que ello contrariaría el principio de identidad de pago según el cual la liberación del deudor se perfecciona cuando es dada la misma cosa que ha constituido el objeto de la obligación.

8- Tratándose de una deuda pactada en moneda extranjera, la deudora no puede pretender su cancelación con moneda de curso legal, cuando aceptó como condición de compra que se pactara en dicha moneda, a lo que se agrega que manifestó tener en su poder los dólares billetes necesarios para cancelar la deuda en pleno ejercicio de su autonomía de la voluntad.

9- El Código Civil y Comercial define la obligación de dar dinero como aquella en la que el deudor debe cierta cantidad de moneda determinada o determinable al momento de su constitución. Asimismo prevé que si se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en el país, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas, y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal (art. 765). Es decir que se otorga a la moneda que no es de curso legal, la condición de «cosa no dineraria», tal como lo preveía el Código Civil velezano antes de la vigencia de la ley 23928. Por tanto, frente a la desaparición de las obligaciones de dar cantidades de cosas en el Código Civil y Comercial, deberá entenderse que –en principio– el régimen a aplicar es el de las obligaciones de género.

10- Es cierto que la opción de la que dispone el deudor para desobligarse mediante el equivalente en moneda de curso legal patentiza una clara tendencia a la pesificación, y permite interpretar que la obligación del deudor de entregar la cantidad correspondiente de la especie designada (art. 766) resultaría de aplicación únicamente para las obligaciones dinerarias. Sin embargo, no solo existe multiplicidad de excepciones, en las que cabe considerar que a muchas obligaciones de dar moneda extranjera les es aplicable el régimen de las obligaciones de dar dinero, sino que la ley de manera expresa prevé soluciones que no se condicen con la regla general.

11- En el sistema legal no sólo no hay ninguna prohibición expresa para contratar en moneda extranjera, sino que hay varias normas que así lo permiten, lo que destruye la teoría que predica que, al ser obligaciones de género no pueden constituirse en precio de un contrato. Entre otros supuestos encontramos el contrato de depósito bancario (art. 1390); el préstamo bancario (art. 1408); el descuento bancario (art. 1409); la cuenta corriente (art. 1405); la apertura de crédito (art. 1410); el contrato de mutuo, tanto en lo que hace al capital como a la regulación de los intereses (arts. 1525 y 1527). Por tanto, como ha reflexionado la doctrina, concluimos que en el caso de la regla general (art. 765) se aplicaría el régimen de las obligaciones de género; y que en todas las excepciones, el de las obligaciones de dar dinero.

12- El artículo 765, CCCN, no resulta de orden público, ni es una norma imperativa, de modo tal que no impide que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962) pacten –como dice el art. 766 del mismo ordenamiento–, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada, sumado a que «por tratarse de normativa supletoria, corresponde aplicar las previsiones contempladas en los artículos 617 y 619 del Código Civil (texto s/ley 23.928)».

13- Aunque se encuentra acreditado que la parte actora admitió pagos parciales en moneda de curso legal, es preciso ponderar que dichos pagos fueron recibidos conforme cotización del dólar tipo vendedor de modo tal de permitir al acreedor hacerse de igual cantidad de dinero de moneda extranjera a la que había sido imputada, como asimismo que fueron percibidos durante una época en que no existía cepo ni desdoblamiento del mercado cambiario existente a la fecha. Tal situación era harto diversa a la actual, en que además de la restricción para la adquisición de la moneda extranjera, se derivan distintos desdoblamientos y cotizaciones de cambio que obligan a un mayor rigor en la determinación de la moneda de pago para evitar inequidades. Por consiguiente, acudir al postulado de los actos propios es inconducente, pues este se basa en la confianza que una conducta precedente puede provocar en la contraria, es una herramienta pretoriana, esto es, una respuesta jurisprudencial que responde al adagio «venire contra factum proprio non valet», que responde a la idea de que nadie puede variar de comportamiento injustificadamente, cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro.

14- En la especie, ninguna defraudación a la confianza puede alegar la demandada, quien se obligó a cancelar su deuda en dólares, por lo que no hubo actitud de la acreedora contraria a una conducta proba que haya suscitado expectativas que luego se contradigan en el proceso judicial entablado. Es cierto que la actora admitió que los pagos parciales se fueran cancelando en moneda nacional, pero también lo es que los montos pagados se tradujeron a dólares el tiempo de su efectivización. Además, ese mecanismo de cancelación –en la época de su concreción– era idéntico a percibir el equivalente en moneda extranjera. Ergo, ninguna expectativa seria y razonable pudo generar en la deudora en torno a que el saldo no cancelado (saldo de precio) pudiera ser abonado en moneda diversa a la contractualmente pactada. Por consiguiente, corresponde admitir la apelación de la actora y en consecuencia revocar el segmento del fallo que admite la «pesificación a la cotización del dólar vendedor al momento de hacer efectivo el depósito que persiga el pago de las obligaciones pertinentes por parte del demandado» y en su lugar condenar a pagar en la moneda pactada (dólares estadounidenses).

C2.ª CC Cba. 11/9/20. Sentencia N° 195. Trib. de origen: Juzg. 31.ª CC Cba. «Supercemento SAIC c/ Estación Barrio Flores SA – Ejecución Hipotecaria – Expediente N° 6871939»

2.ª Instancia. Córdoba, 11 de septiembre de 2020

¿Son procedentes los recursos de apelación deducidos?

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos a este Tribunal de Alzada en virtud de los sendos recursos de apelación incoados por la demandada y la actora en contra de la sentencia 168 de fecha 17 de septiembre de 2019, dictado por el señor juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Trigésima Primera Nominación de la ciudad de Córdoba, Dr. Aldo Ramón Santiago Novak, por la cual se dispusiera: «…Resuelvo: I. Hacer lugar parcialmente a la excepción de pluspetición opuesta por la parte demandada Estación Barrio Flores SA y desestimar los demás planteos efectuados, conforme lo tratado en los considerandos que anteceden. II. Mandar llevar adelante la ejecución promovida por Supercemento Sociedad Anónima Industrial y Comercial, CUIT 30-50288841-9, en contra de «Estación Barrio Flores SA», CUIT 30-71060356-8, hasta el completo pago de la suma de novecientos treinta y cinco mil ciento dieciocho dólares estadounidenses con setenta y cuatro centavos de dólar (U$S 935.118,74), compuesta por capital: U$S 450.390,5, intereses U$S 373.570,68, IVA sobre intereses U$S 111.157,56, con más intereses según lo establecido en el considerando pertinente. III. Imponer las costas en un 95% a la parte demandada y en un 5% a la parte actora, (…)». 1. Contra la sentencia (…) dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y 31.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, interpusieron sendos recursos de apelación tanto la demandada como la actora, los que fueron concedidos por la a quo. Radicados los autos en esta Sede, la parte demandada expresa agravios, que son confutados por la actora. Seguidamente, ésta expresa agravios, los que fueron contestados por la contraria. Firme y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. Promovida ejecución hipotecaria por Supercemento SAIC, en su condición de vendedora del inmueble inscripto bajo la Matrícula N° 139.026 (11), en contra de Estación Barrio Flores SA, persiguiendo el cobro del saldo de precio de venta no abonado y por el cual se constituyera en garantía derecho real de hipoteca en primer grado sobre el referido inmueble, el magistrado de la anterior instancia resuelve: i) hacer lugar parcialmente a la excepción de pluspetición opuesta por la demandada respecto a los intereses, ii) desestimar los planteos de la accionada respecto a la morigeración de intereses y pesificación, iii) mandar llevar adelante la ejecución hasta el completo pago de la suma de U$S 935.118,74 (compuesta por U$S 459.390,5 en concepto de capital, U$S 373.570,68 intereses y U$S 111.157,56 IVA sobre intereses), más accesorios y iv) imponer las costas en un 95% a la demandada y el 5% restante a la actora. Contra dicha resolución se alzan ambos contendientes conforme se reseñara infra. 3. Recurso de la parte demandada. 3.1. Agravios. La parte demandada esgrime los agravios que merecen el siguiente compendio: a) Primer agravio. Tasa de interés aplicable. Se queja de que el juez, en la resolución impugnada, convalide la tasa de interés fijada en el instrumento público portante del crédito que fijaba un 6% anual de interés compensatorio e igual monto en concepto de interés punitorio, lo que en su conjunto hace un 12% anual. Recuerda que al contestar la demanda solicitó su morigeración a fin de que se disminuya a un 6% u 8% anual por todo concepto, pues la tasa fijada resulta abusiva, teniendo en cuenta los vaivenes de la moneda americana en nuestro sistema financiero. Señala que la tasa de interés deviene ajena y distante de aquellas que suelen fijar para ese tipo de operaciones las entidades financieras locales, máxime si se consideran las operaciones que realiza el Banco de la Nación Argentina en moneda extranjera. Transcribe el parágrafo del fallo en el que el a quo alude a la cuestión y dice que de allí se desprende que el juzgador reconoce la potestad concedida por la ley para realizar dicha morigeración, pero rechaza la petición fundándose solo en elementos jurisprudenciales de la Cámara Nacional en lo Comercial. Destaca que dichos precedentes también avalan el pedido de morigeración, lo que deja al descubierto que el rechazo al pedido se funda solamente en una cuestión arbitraria sobre fallos que lucen extemporáneos a la fecha del resuelvo (2019) y que pertenecen estrictamente a lo comercial, cuando nos encontramos ante una ejecución hipotecaria, que es una operación estrictamente civil. Manifiesta que la jurisprudencia nacional en lo civil más reciente al fallo recurrido avala el pedido de morigeración en un caso análogo e incluso lo fija por debajo de lo aquí peticionado (4%), lo que justifica su planteo. Indica que el perjuicio que conlleva lo resuelto está dado por la lesión directa de su patrimonio, aumentando su pasivo de manera exorbitante, ya que manda a pagar intereses excesivos y contrarios a la jurisprudencia. Cita un precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (2010) en autos «Algodonera Lavallol SA s/ Quiebra en que se expresó que «…la tasa del 12% anual conduce a un resultado excesivo que deriva en enriquecimiento incausado» (sic). Denuncia que la sentencia es arbitraria, se basa en afirmaciones dogmáticas y omite tratar las cuestiones opuestas por su parte. b) Segundo agravio. Costas. Como consecuencia directa del agravio antes expuesto, se queja de la imposición de las costas. Asevera que si se hubiera hecho lugar al pedido de morigeración de los intereses, las costas no podrían haber sido impuestas en un 95% a su cargo ya que se pudo creer con derecho a peticionar como lo hiciera. Manifiesta que la discusión en torno a la aplicación de los intereses en moneda extranjera da motivos suficientes para la imposición de costas por el orden y así ha sido reconocido por la jurisprudencia y doctrina, más aún si se pondera que la cuestión –por su naturaleza– está sujeta a la prudente apreciación judicial. 3.2. Contestación. La actora comienza su memorial de agravios señalando que la contraria no invoca una incorrecta apreciación de hecho, una mala aplicación de derecho ni que exista alguna cuestión no tratada, sino que se focaliza en dos cuestiones respeto de las cuales el juez posee legalmente cierto margen de libertad y justipreciación fundamentada. Seguidamente, respecto al primer agravio, dice que –-contrariamente a lo señalado– el a quo se involucra expresamente en el planteo del ejecutado, pero expresamente resuelve no morigerar los intereses pactados entre las partes. Expresa que la jurisprudencia invocada por el juez, aun cuando no fue dictada en el año 2019, es actual y vigente en su razonamiento lógico. Destaca que la causa «Poliak» del año 2016 dictada por una Cámara Civil (no comercial), es mencionada por la ponderación que realiza de la facultad de los magistrados de morigerar intereses y no por la tasa aplicada. Pone de resalto que la hipoteca que se ejecuta se constituyó en el año 2008, en plena vigencia del Código de Vélez (arts. 621 y 622) y que en nuestro régimen civil (por regla y en consonancia con el principio de autonomía de la voluntad) las partes pueden pactar libremente intereses y la cuantía de sus tasas según las circunstancias y características del negocio que celebren. Expresa que solo excepcionalmente y con carácter restrictivo tanto el art. 656 CC como el art. 771, CCC, otorgan al juez la facultad –no obligación– de morigerar en forma fundada los intereses pactados. Enfatiza que también del art. 794, segunda parte, CCCN, surge que para hacer uso de esa atribución el juez debe necesariamente hacer un análisis concreto del caso, siendo improcedente aplicar criterios jurisprudenciales en abstracto. Manifiesta que la contraria no demuestra por qué los intereses pactados son excesivos ni qué parámetro económico, financiero o jurídico utiliza para considerar que el 8% solicitado no lo es. Agrega que la apelante solo sustenta su petición en dos fallos que no son asimilables a la casuística de autos. En efecto, revela que el fallo de 2019 no puede ser replicado a ciegas en esta causa ya que la resolución no expresa detalles trascendentes del mismo (fecha de constitución de la garantía, tipo de inmueble, período en el que se adeudó el dinero, plazo de la hipoteca, valor garantizado, tasa pactada, si la ejecución era entre personas físicas o jurídicas, si responde a un mutuo de dinero o a una venta garantizada). Asimismo, expone que el fallo de la CSJN al que alude la contraria se da en el contexto de una quiebra y profundiza respecto de la tasa de interés de depósitos judiciales a plazo fijo, a más de que -dictada en 2010- no permite análisis de las tasas aplicables desde ese año en adelante. Relata que 11 años atrás se realizó la operatoria entre dos personas jurídicas con idéntico poder de negociación y conocedoras de sus patrimonios, que se dispusieron a celebrar una compraventa de un inmueble de 83 mil metros cuadrados constituyendo hipoteca como garantía del saldo del precio. Subraya que no estamos ante un particular que se somete a un contrato de mutuo con cláusulas predispuestas por un banco o a un crédito hipotecario para acceder a una casa propia sin posibilidad de negociar los términos. Puntualiza que entregó un importante inmueble afectado a la producción en contrapartida de un valor en dólares que tenía en cuenta la primera entrega (U$S200.000), las 8 cuotas pactadas y la fecha de cancelación total, así como los intereses compensatorios (6% anual) sobre el saldo deudor. Añade que, conocedoras de la inestabilidad del país y las usuales fluctuaciones de la moneda extranjera, las partes asentaron que el saldo debía pagarse en dólares, que los deudores tienen la posibilidad de obtener dólar billete y que renunciaban a invocar imprevisión, onerosidad sobreviniente, etc., en orden a cancelar cualquiera de sus obligaciones en una moneda distinta o cantidad menor. Advierte además que, tal como surge de los datos oficiales brindados por la Reserva Federal de EE UU, el día en que se constituyó la hipoteca, el valor de la tasa pasiva de interés en dólares rondaba entre bancos el 3% anual, por lo que es totalmente proporcionado acordar entre particulares un 6% anual y que incluso, actualmente, dicha tasa podría ser exigua si se considera que a partir de agosto de 2019 los bancos reconocen como tasa de interés activa en dólares para plazos fijos entre el 5 y 6% anual. Por otra parte, señala que, al evaluar el negocio en su conjunto, debe reconocerse que el interés punitorio pactado (6% anual) pretendía no solo disuadir el incumplimiento sino proteger a su parte, habiendo percibido menos de la mitad del precio mientras la ejecutada ha usado y sacado provecho del inmueble por once años. Afirma que reducir o morigerar el interés pactado al momento de convenir un valor total y final por un inmueble en determinadas circunstancias de tiempo, implica destruir la equivalencia prestacional del contrato en su perjuicio y premiar al incumplidor, cuando la Justicia debe velar porque las relaciones jurídicas se rijan por la buena fe y lealtad. Con relación al segundo agravio, sostiene que la contraria no ha esgrimido un solo argumento real y concreto para hacer caer la imposición de costas. Refiere que el demandado reconoció la deuda y que las solicitudes de morigeración de los intereses y pesificación fueron totalmente rechazados; mientras que respecto al planteo sobre la cuantía de lo adeudado por el cómputo de intereses, la resolución reconoce que se han contabilizado 45 días de más en un plazo de once años de incumplimiento. Pondera que ello apenas si representa el 1% de todo el tiempo en que el ejecutado ha incumplido y responde a un error no intencional al formular la planilla. Insinúa que aun cuando se hubiese hecho lugar a la morigeración solicitada, ello jamás lo hubiera transformado al demandado en menos perdidoso desde que el derecho ha sido reconocido a su parte casi en su totalidad. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. 4. Recurso de la parte actora. La accionante encabeza su pieza recursiva, advirtiendo que el a quo ha incurrido en un error material en cuanto refiere a la venta de una fracción de 53.032 metros 80 decímetros cuadrados, cuando según los títulos incorporados a la causa se trata de una fracción de 83.032 m. 80 dm. cdos, extremo que resulta de importancia para acreditar el valor actual del bien que supera los dos millones y medio de dólares. A continuación, expone las quejas que se reseñan: a) Primer agravio. La pesificación de la deuda extranjera por remisión a la teoría de los actos propios. Dice que la resolución, apartándose del marco normativo dispuesto por el CCC para las obligaciones contraídas en moneda extranjera, entiende aplicable las disposiciones del art. 765 con base en la aplicación de la teoría de los actos propios, lo que le ocasiona un daño económico irreparable. Manifiesta que, por motivo de una errónea interpretación de las conductas y derechos de las partes anteriores a la demanda, el a quo autoriza un pago cancelatorio con base en la conversión de la moneda debida a tipo vendedor del mercado oficial, ajeno a derecho y violatorio de los principios de identidad e integridad del pago (arts. 868 y 869, CCC). Con apoyo en la doctrina y jurisprudencia que cita, concluye que puede dejarse de lado la facultad otorgada al deudor obligado en moneda sin curso legal en la República de liberarse entregando el equivalente en moneda nacional y pactarse en contrario de la misma o renunciar a ello, porque el art. 765, CC, no es de orden público ya que en nuestro ordenamiento no hay prohibición expresa de pactar en moneda extranjera. A su vez, sostiene que dicha norma, al facultar al deudor a cumplir la obligación –asumida en moneda extranjera– en moneda de curso legal infringe ciertos principios básicos como el de identidad del pago (art. 868, CCC), que establece que el acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor. Indica que al ejercer la facultad del deudor otorgada en el artículo 765, no solo se ignora el art. 868 sino también el art. 766, todos del CCC. Explica que a simple vista está la incongruencia de ambos artículos pues el primero faculta a cumplir en moneda de curso legal, mientras que el segundo establece que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada. Asevera que, por ello, si el deudor se obligó en moneda extranjera debe dar cumplimiento en dicha moneda y que la palabra «debe» que emplea la norma tiene carácter imperativo. Considera que el conjunto de normas citadas obligaba al a quo a resolver dentro del tratamiento otorgado para el cumplimiento de obligaciones contraídas en moneda extranjera, ordenando entregar igual moneda que la comprometida y que, para el supuesto de considerar la aplicación del art. 765, CCC, por vía de la teoría de los actos propios, debió efectuar una interpretación objetiva y realista sobre la entidad y alcances de las conductas anteriores desplegadas en el iter contractual. Seguidamente y bajo el subtítulo «Inadecuada aplicación de la teoría de los actos propios» analiza lo que considera la «llave» que el juzgador utilizó para sustraerse del régimen general aplicable al cumplimiento de las obligaciones en moneda extranjera. Deja sentado que tiene la convicción de haber obrado con honestidad y buena fe, en forma coherente y sin dañar el interés ajeno. Adita que el reclamo no persigue una ventaja sobre la contraria, sino la legítima pretensión de respetar los extremos del contrato en cuanto permitir el acceso a financiación contra la garantía de entregar moneda extrajera para mantener el valor de lo debido y con ello el equilibrio de la prestación. Considera que el juicio interpretativo del juzgador respecto a las conductas desplegadas en el curso de ejecución del contrato aparece como subjetivo, infundado, descontextualizado y ajeno al derecho aplicable. Aduce que antes, durante y hasta la fecha de la demanda, las partes entendieron la necesidad de cumplir conforme lo acordado y que aun cuando se permitieron pagos en moneda de curso legal, estos fueron recibidos según la cotización al dólar tipo vendedor para cada entrega, a fin de permitir al acreedor hacerse de igual cantidad a la imputada. Asevera que esta es la interpretación que debe darse a la conducta asumida, pues efectuar un juicio de interpretación de los actos propios sin advertir que los pagos siempre fueron imputados a la cantidad de moneda extrajera conforme la planilla y que a la fecha de dichos pagos no existía ni cepo ni desdoblamiento del mercado cambiario como existe hoy, importa una descontextualización del razonamiento que se encuentra vacío de fundamentación. Pone de manifiesto que la demandada, con independencia de la discusión sobre el saldo debido e intereses aplicados, tiene por aceptado haber abonado el equivalente a dólares, igual cantidad de moneda extranjera que su parte declara haber recibido en la planilla. Alude a que el deudor nunca invocó el comportamiento anterior como determinante del pedido de pesificación, lo que, si bien no es óbice para la aplicación de la mentada teoría, resulta conducente para advertir que de ninguna manera el deudor pudo representarse estar liberado de entregar moneda extranjera o su equivalente como hizo antes. Menciona que los compromisos contractuales y la opción al pago del saldo en moneda extranjera con renuncia a facultades sobrevinientes resultaron esenciales al cumplimiento futuro. Añade que integra el análisis interpretativo la valoración de que se trata de dos empresas comerciales con objeto inmobiliario y conocedoras de ese mercado y del cambiario. Especifica que los términos de la escritura de aceptación de la deuda hipotecaria, las cartas documento dirigidas entre las partes y aun el escrito de oposición de excepciones (donde la contraria reconoce que su obligación es en dólares, que se trata de una obligación de valor citando el art. 772, CCC, y donde los intereses solicitados están en función a dicha moneda), de manera alguna permiten interpretar que se defraudó la confianza de que no sería demandado, como sugiere el fallo. Insiste en que la recepción de pagos parciales a cuenta en moneda de curso legal no autoriza a concluir que el deudor pudo haber centrado confianza y seguridad jurídica en tal aspecto. Reafirma que la situación del mercado cambiario en nuestro país a dichas fechas (recepciones parciales) autorizaba sin restricciones la compra en el mercado oficial de igual cantidad a la moneda extranjera debida, por lo que recibir dinero en tales condiciones era igual a recibir la moneda extranjera equivalente, pero que el cepo y restricción para la adquisición de la moneda extranjera existente en la actualidad (de la que se derivan distintos desdoblamientos y cotizaciones de cambio) obligaban al juez a indagar sobre las posibilidades que tenía y tendrá el acreedor para adquirir la moneda debida, lo que no fue considerado. b) Segundo agravio. Derivaciones del fallo impugnado. El daño económico. Sostiene que los jueces, conforme tiene dicho la CSJN, deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación. Señala que desde esa perspectiva analizará la resolución opugnada para poner de resalto lo absurdo de las consecuencias económicas del caso y advertir el agravio que merece reparación. Expone que de las resultas de la sentencia debe tenerse por cierto que frente al precio total de venta del año 2008 -U$S800.000- el deudor en concepto de capital debe cancelar todavía la suma de U$S450.390 (no podrá tenerse en cuenta lo mandado a pagar en concepto de interés compensatorio y punitorio frente a la mora como estimación anticipada de los daños y perjuicios), de donde a la fecha el acreedor se ha desprendido de un bien y solo habrá recibid

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