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OBLIGACIONES A PLAZO

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Ausencia de colaboración del acreedor en la recepción del pago. Eximente de la responsabilidad del deudor. Retraso no imputable a éste. CARGA DE LA PRUEBA. Interpretación del art. 509 in fine, CC. Acreditación a cargo del deudor de la existencia de causa ajena a su voluntad de pago.
1- El 1° párr. del art. 509, CC, dispensa al acreedor de la carga de formular interpelaciones o reclamos, pero no lo libera del deber de cooperar que le viene impuesto por la buena fe negocial (art. 1198, 1ª. parte, CC), debiendo concurrir al domicilio del deudor a recibir la prestación (art. 618 y 747, CC). La falta de colaboración impide al deudor el cumplimiento tempestivo de su obligación, y por tanto los efectos de la mora no pueden serle imputados, desde que el retraso obedeció a una causa ajena a su voluntad. De tal modo, la ausencia de cooperación del acreedor exime de culpa al deudor, y sin ella no hay mora.

2- El art.509 in fine, CC, de una manera nítida, y sin dar lugar a dudas, indica que es el deudor quien debe producir la prueba de los hechos obstativos del cumplimiento de la obligación en el plazo pactado. El legislador, de un modo expreso ha dispuesto -para estas hipótesis- la inversión de la carga de la prueba, poniendo en cabeza del deudor la acreditación de la eximente subjetiva de responsabilidad por mora. De ello se induce claramente que, a la luz de nuestro ordenamiento vigente y en función de la inversión de la carga probatoria, la culpabilidad del deudor en el retraso se “presume”, siendo tal presunción iuris tantum y pudiendo –en consecuencia– el interesado (deudor) desvirtuarla con la prueba idónea.

3- El art. 509, CC, no distingue entre las obligaciones según cual sea el lugar de cumplimiento y, en consecuencia, se aplica a todas las obligaciones a plazos. Por tanto, si la deuda debe pagarse en el domicilio del deudor o del acreedor, poco importa a los ojos y fines del legislador quien ha instaurado un régimen de mora automática subordinado o condicionado sólo al “tiempo” y no al “lugar”, así como una clara inversión de la carga probatoria imponiendo al deudor la fatiga probatoria del hecho obstativo a su cumplimiento oportuno, aun cuando el lugar de pago sea su propio domicilio.

4- La falta de colaboración del acreedor funciona u opera como un factor que interrumpe la relación de causalidad entre el retraso y los daños provocados por el mismo. Se erige como una circunstancia que interrumpe el nexo causal liberando al deudor de toda responsabilidad. Ello se evidencia si se repara que la causa eficiente del retardo sería ajena a la voluntad del deudor, y por lo tanto no habría relación de causalidad entre el hecho de la mora en el cumplimiento y las consecuencias perjudiciales para el acreedor, y sin ella no existiría responsabilidad. Admitido esto, debe concluirse que es al deudor a quien corresponde acreditar la existencia de la causa ajena a su voluntad que le impidió u obstaculizó el cumplimiento de la prestación a su cargo. Esta es una regla propia del sistema jurídico vigente según el cual corresponde al deudor acreditar la configuración de la eximente de responsabilidad y la interrupción del nexo causal.

5- Las reglas de la experiencia autorizan a presumir cumplida la colaboración del acreedor, ya que es ordinario y natural que el acreedor procure diligentemente las medidas y gestiones tendientes al cumplimiento del crédito que le asiste, y no lo contrario. En efecto, nadie duda que es al acreedor a quien aprovecha el cumplimiento tempestivo de la prestación, por lo tanto, es lógico suponer que colaboró y que la demora o el retraso no se debió a su ausencia de cooperación.

TSJ Sala CC Cba. A.I.N° 178. 26/8/04. Trib. de origen: C7a CC Cba. “Iturri Luis F. c/ Alicia Roteda y otro -Daños y Perjuicios- Recurso Directo”

N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo Massano.

Córdoba, 26 de agosto de 2004

CONSIDERANDO:

En razón de que la C7a. CC Cba. denegó el recurso de casación motivado en los inc.1 y 3, art. 383, CPC, oportunamente deducido contra el A.I. N° 307 de fecha 31/7/01 y sus aclaratorios: N° 386 de fecha 18/9/01 y N°30 de fecha 1/3/02 se interpuso recurso directo. Elevadas las actuaciones y consentido el decreto de autos (fs. 88), quedó la causa en estado de ser resuelta. I. Tras aludir a los antecedentes de la causa y reeditar los agravios vertidos en sustento de la casación denegada, todo lo cual es tenido en cuenta sin repetir en homenaje a la brevedad, el quejoso concreta las siguientes censuras: Con relación a la impugnación impetrada al amparo de la causal prevista en el inc. 1, art. 383, CPC, aduce que –contrariamente a lo decidido– la resolución atacada hace cosa juzgada formal sobre la cuestión fáctica, sin que exista herramienta procesal alguna o instancia ulterior que resulte capaz o hábil para reparar el agravio que la misma provoca a su derecho y al de los representados. En cuanto a la casación sustentada en función de lo normado por el inc. 3, art. 383, CPC, argumenta que el a quo no habría dado las razones en función de las cuales no podría habilitarse la competencia de este Alto Cuerpo para el ejercicio de su función nomofiláctica. Asevera que no existe controversia sino plena coincidencia en orden a que la mora automática depende del cumplimiento del deber de colaboración por parte del acreedor, pero -expresa- el debate versa en determinar si el art. 509, CC, crea o no una presunción a favor del acreedor respecto de la existencia de su conducta colaboracionista. Finalmente, y teniendo en cuenta la justicia del caso particular, y en función de diversos argumentos de índole axiológico, peticiona que -subsidiariamente- las costas en todas las instancias sean impuestas por el orden causado. II. A diferencia de lo decidido por el Mérito, consideramos que concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria por la causal prevista en el inc. 3, art. 383, CPC, y por lo tanto, corresponde conceder en el fondo la impugnación deducida (art. 407, 1º parte, CPC). En oportunidad de impetrar el recurso extraordinario, el impugnante invocó la disímil interpretación legal hecha en el fallo en crisis y la contenida en el pronunciamiento de la Cámara 4ª CC Cba in re: «Transcargas SA c/ SCAC SA- Ordinario» (Sent N° 198 del 30/11/01), en orden al alcance que cabe acordar al onus probandi dispuesto por el art. 509, CC. Más concretamente, esgrimió que en sendos pronunciamientos se habría plasmado, a los fines de resolver casos análogos, soluciones antagónicas con relación a quién corresponde cargar con la actividad probatoria de la ausencia de cooperación del acreedor. Así alegó que, mientras en el interlocutorio opugnado se decidió que correspondía a su parte (acreedor) demostrar que efectivamente prestó la cooperación necesaria para que se efectuara el pago, en el fallo traído en contradicción se resolvió que correspondía al deudor la carga de la prueba del incumplimiento del deber de colaboración del acreedor. Para que esta Sala pueda juzgar, y eventualmente modificar la interpretación de la ley efectuada en el acto decisorio de apelación con fundamento en el inc. 3, art. 383, CPC, es preciso la concurrencia de dos requisitos básicos, a saber: a) Disímil interpretación de una misma regla de derecho, y b) Que tales soluciones dispares hayan sido plasmadas en oportunidad de dirimir casos análogos. La sola lectura y confrontación de los pronunciamientos pretendidamente antagónicos evidencia el cumplimiento de los dos recaudos formales aludidos, habilitándose -en consecuencia- la competencia uniformadora de esta Sala. En efecto, y como lo reconoce la propia parte recurrida, la decisión adoptada por el a quo se funda en una hermenéutica normativa que -efectivamente- se muestra como contradictoria con la que guió el fallo traído por el casacionista en sustento de su agravio. Y ello así por cuanto en cada uno de los casos los juzgadores, con sustento en lo normado por el art. 509, CC, decidieron -de manera antagónica- la distribución del onus probandi en orden a la acreditación del hecho “presencia o ausencia del acreedor en el domicilio del deudor”. Así, en el sub lite se entendió que la “fatiga probatoria” se encontraba en cabeza del acreedor. Tal solución se induce con facilidad cuando, luego de plasmarse la interpretación que -a criterio del a quo– debe darse a la normativa en juego, se decide confirmar el rechazo de la ejecución promovida en la inteligencia de que “…no hay pruebas de que el 8/6/00, día del vencimiento de la 1ª. cuota del acuerdo, el acreedor se haya constituido útilmente en el domicilio del deudor a recibir el pago”, para -a continuación- descalificarse la prueba acompañada por el ejecutante (acreedor), y en función de ello, tener por probado que aquél no cumplimentó su deber de colaboración. En el fallo traído en contradicción, en cambio, se resolvió-antagónicamente- que “…era el deudor el que debía acreditar que el acreedor no había concurrido al domicilio de aquél a cobrar”, añadiéndose: “…Como el deudor alegó que el acreedor nunca concurrió al domicilio convenido para el pago…y atento la tesis que se explicita más arriba, la carga de la prueba de tal aserto le correspondía al deudor. Al no existir acreditación de tal circunstancia, debe concluirse que la omisión probatoria perjudica al accionado”. De igual modo, se encuentra suficientemente cumplimentado el recaudo de la equiparación fáctica entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en sendos pronunciamientos. Y ello así por cuanto, tanto en el caso de autos, cuanto en el traído como antagónico por el recurrente, las partes han acordado que el cumplimiento de una obligación debe efectuarse en un plazo cierto y determinado en el domicilio del deudor. Y en ambos supuestos el deudor demandado ha alegado en su defensa que el acreedor nunca concurrió a su domicilio (el convenido para el pago), no siéndole imputable -en consecuencia- la mora o el retraso. Tales antecedentes fácticos resultan suficientes -per se- para provocar y operativizar la función nomofiláctica asignada a este Tribunal de Casación. No obsta a esta conclusión lo alegado por la parte demandada en orden a que en el sublite (a diferencia de lo acaecido en el caso resuelto por la Cámara 4ª CC Cba), las partes no habrían establecido un horario determinado para el cumplimiento de la obligación. Y ello así por cuanto, bien entendida, la analogía impuesta por la ley no importa exigir una identidad estricta entre todos y cada uno de los datos circunstanciales que informan los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en una y otra ocasión, sino sólo de aquellos que, en la inteligencia propiciada por los tribunales, han ostentado una incidencia dirimente en orden a determinar la tendencia de las decisiones que se pretenden confrontar. Con esa prevención, cuadra destacar que en el fallo traído en contradicción expresamente se resta trascendencia o entidad a la circunstancia del horario fijado. Por ello es que, luego de puntualizarse tal circunstancia de hecho se añade que: “Y aun cuando no fuere así (no se hubiera establecido un horario para el cumplimiento de la obligación), es necesario aceptar que ese horario debe adecuarse a los usos y costumbres y giro normal de las actividades del deudor… En suma, en esos casos en que no esté previsto expresamente un horario de cumplimiento…deberá recurrirse a la prudencia judicial para decidir, según los usos y costumbres cuándo feneció la posibilidad del acreedor de ejercer su deber de colaboración…”. Esto evidencia que, a despecho de lo aducido, la divergencia entre las soluciones brindadas en uno y otro caso no se justifica en una especial ponderación de particularidades que diferencien los hechos sometidos a juzgamiento, sino -concreta y específicamente- en una disímil interpretación de lo normado por el art. 509, CC. En otras palabras, la divergencia en cuanto a la fijación o no de un horario de cumplimiento de la obligación no ostentó dirimencia alguna en la elaboración de las exégesis legales cuya unificación se impetra ante esta Sede, desde que en el pronunciamiento traído en contradicción se le ha restado importancia a tal elemento, expresándose el mantenimiento de la doctrina interpretativa asumida aun frente a la ausencia del mismo. III. En mérito de lo expuesto, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación impetrado al amparo de la causal prevista en el inc. 3, art. 383, CPC y concederlo por esta vía. La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal. IV. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, se corrió traslado a la contraria, quien lo evacuó a fs.44/58 solicitando se rechace la impugnación extraordinaria. V. El escrito de casación, en los límites en que ha sido habilitada, admite el siguiente compendio: Sostiene el recurrente que en la especie se ha considerado que la carga de probar la ausencia de cooperación del acreedor como requisito necesario para que el deudor se libere de las responsabilidades de la mora, le corresponde al primero. En otras palabras, expresa que, de la lectura del fallo en crisis surgiría que para el a quo correspondía a su parte demostrar que se constituyó en el domicilio de su deudor a exigir el pago. Puntualiza que la aplicación de esta interpretación de la regla contenida en el art. 509, CC, puede deducirse teniéndose en cuenta la solución acordada y los elementos tenidos presentes para arribar a la misma, ya que se ha liberado de las responsabilidades de la mora a la parte demandada, pero para fundar tal conclusión sólo se ha desestimado la prueba que su parte (acreedora) ha rendido, sin aludir a ningún elemento probatorio del deudor que demostrara la falta de cooperación del acreedor. Aduce que contrariamente, en el fallo acompañado como antípoda, se ha decidido que la carga de probar la falta de colaboración del acreedor en las obligaciones sujetas a plazo cierto cuando se ha fijado como lugar de pago el domicilio del deudor corresponde a éste último. Para justificar tal aserto transcribe los párrafos sentenciales que se proyectan a poner de manifiesto tal hermenéutica disímil. VI. Así ensayada la impugnación extraordinaria, corresponde ingresar al estudio de la misma. El núcleo del presente decisorio radica en determinar quién corre con la carga de la prueba del incumplimiento del deber de colaboración del acreedor cuando el domicilio del pago de una obligación a plazo cierto es el del deudor. En palabras más simples, el thema decidendum podría enunciarse del siguiente modo: si, habiéndose pactado como lugar de pago el domicilio del deudor, hubiera transcurrido o fenecido el plazo en que la prestación debía efectuarse, el deudor afirma que esperó en su domicilio el día señalado con resultado negativo, y el acreedor -a su turno- sostiene que se trasladó hasta el lugar de cumplimiento a reclamar el pago que no se concretó: ¿a quién corresponde probar los hechos obstativos del cumplimiento? La cuestión tiene trascendencia práctica, ya que las graves consecuencias de la situación de retardo en el pago deben ser soportadas, necesariamente, por alguno de los sujetos que protagonizan el vínculo jurídico, y -según sea la tesis que se adopte- dependerá el régimen de constitución en mora a que se encuentre sometido el deudor de una obligación a plazo, cuando ésta debe cumplirse en su propio domicilio. VII. Así delimitada la materia a unificar, cuadra destacar que no se erige como materia litigiosa en el sub lite, sino que existe coincidencia, la circunstancia de que el 1° párr del art.509, CC, en su actual redacción dispensa al acreedor de la carga de formular interpelaciones o reclamos, pero no lo libera del deber de cooperar que le viene impuesto por la buena fe negocial (art. 1198, 1° parte, CC), debiendo concurrir al domicilio del deudor a recibir la prestación (art. 618 y 747, CC). En otras palabras, en todo caso, hay concordancia en cuanto a que la falta de colaboración impide al deudor el cumplimiento tempestivo de su obligación, y por tanto los efectos de la mora no pueden serle imputados, desde que el retraso obedeció a una causa ajena a su voluntad. De tal modo, la ausencia de cooperación del acreedor exime de culpa al deudor, y sin ella no hay mora. Así lo dispone expresamente el art. 509, CC. Hasta aquí las soluciones cotejadas coinciden plenamente, empero se tornan divergentes, y hasta irreconciliables, al momento de decidir a quién corresponde probar la existencia o no de culpa en el retraso. VIII. En este punto no deviene ocioso señalar que las divergencias de exégesis legales, cuya unificación se impetra, entrañan y plasman sentencialmente una ardua polémica planteada tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial. En efecto, mucho se ha discutido en orden a la hermenéutica que cabe acordar a la mora automática y a la inversión de la carga probatoria dispuesta por el art. 509, CC, en las hipótesis de obligaciones a plazo cierto en las cuales -como en autos- se fija convencionalmente como lugar de pago el domicilio del deudor. Así pueden destacarse dos grandes posiciones sobre el tema. Una primera postura afirma que la prueba de la falta de colaboración corre a cargo del acreedor. Según sus prestigiosos sostenedores (Moisset de Espanés, Luis, “La mora y la reforma del art. 509, CC”, JA, Doctrina, 1968-V, p.794; Alterini, Atilio A., “El derecho de las obligaciones en el IV Congreso Nac. de Derecho Civil”, JA, Doc.1970, p.210; Cazeaux, Pedro N., “La mora”, en Examen y crítica de la reforma, T.II, p.12; Raciatti, Hernán, “Algunas observaciones sobre la reforma del CC en materia de mora”, JA Doc.-1969, p.235, entre otros), la mora en estos casos no sobreviene en forma automática al mero vencimiento del plazo; es necesario que el acreedor demuestre que prestó la debida cooperación haciéndose presente en el domicilio del deudor y que éste incurrió en incumplimiento. En oposición a esta solución, otros autores (Wayar, Ernesto C., “Tratado de la Mora”, Depalma, Bs. As, 1981, p.484; Padilla, René A., “Responsabilidad civil por mora”, Astrea, Bs. As, 1996, p.279; Borda, Guillermo, “La reforma de 1968 al CC”, N°117, p.175; Garrido, Roqué, “La mora en la Ley 17.711”, ED 36-882; Bustamante Alsina, Jorge, “La mora del deudor y la concepción dinámica del patrimonio”, LL 1977-D-841; López De Zavalía, Fernando, en su voto como miembro de la CSJ de Tucumán, LL 152-491, entre otros), sostienen que la actividad probatoria recae sobre el deudor, a quien incumbe acreditar que el acreedor no concurrió a recibir la prestación, faltando así a su deber de cooperar. Incluso la cuestión ha dado motivo a un plenario de las Cámaras Nacionales en lo Civil de la Capital en el cual -por mayoría- se adoptó la segunda de las soluciones ensayadas (21/3/80, in re: “Caja de Jubilaciones…c/ Juan Carlos Ruiz y otra”). IX. Por nuestra parte, adelantamos criterio en sentido coincidente al propuesto por la tesitura que -conforme a la letra de la norma en juego- pone en cabeza del deudor la carga de probar el hecho obstativo del cumplimiento tempestivo. Y ello así por las razones que a continuación se explicitan: X. La posición asumida es la impuesta -de un modo claro- por la propia letra y espíritu de la ley vigente. En efecto, consultada la norma aplicable al caso se obtiene una respuesta contundente: “Para liberarse de responsabilidad derivada de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable” (art. 509 in fine, CC). La sola lectura del artículo en cuestión provee una poderosa razón -quizás la decisiva- en apoyo de la tesis contraria a la asumida por el a quo.Y ello así por cuanto la disposición legal, de una manera nítida, y sin dar lugar a dudas, indica que es el deudor quien debe producir la prueba de los hechos obstativos del cumplimiento en el plazo pactado. El apotegma que reza: interpretatis cessat in obris, aparece de una evidencia empírica que obsta cualquier tesis en sentido contrario. En definitiva, el legislador, de un modo expreso ha dispuesto -para estas hipótesis- la inversión de la carga de la prueba, poniendo en cabeza del deudor la acreditación de la eximente subjetiva de responsabilidad por mora. De ello se induce claramente que, a la luz de nuestro ordenamiento vigente (y en función de la inversión de la carga probatoria) la culpabilidad del deudor en el retraso se “presume”, siendo tal presunción “iuris tantum” y pudiendo -en consecuencia- el interesado (deudor) desvirtuarla con la prueba idónea. Apartarse sin más de lo establecido (de un modo contundente) por el derecho vigente atentaría contra el valor jurídico de seguridad, mutando sorpresiva y arbitrariamente las reglas y normas que rigen el derecho de las obligaciones.Y repárese que la solución propugnada, con sustento en la seguridad jurídica, no lo es en desmedro del valor justicia, puesto que si el deudor prueba la ausencia de disposición para recibir el pago por incomparecencia de su titular, necesariamente primará éste último. Por otro costado, nótese que la norma citada no distingue entre las obligaciones según cuál sea el lugar de cumplimiento, y -en consecuencia- se aplica a todas las obligaciones a plazos. En otras palabras, si la deuda debe pagarse en el domicilio del deudor o del acreedor, poco importa a los ojos y fines del legislador quien ha instaurado un régimen de mora automática subordinado o condicionado sólo al “tiempo” y no al “lugar”, así como una clara inversión de la carga probatoria imponiendo al deudor la fatiga probatoria del hecho obstativo a su cumplimiento oportuno, aun cuando el lugar de pago sea su propio domicilio. XI. Al argumento de interpretación gramatical, desarrollado supra, corresponde añadir otra razón justificante, la cual atiende a la naturaleza propia de la eximente prevista por el art. 509 in fine, CC. La falta de colaboración del acreedor funciona u opera como un factor que interrumpe la relación de causalidad entre el retraso y los daños provocados por el mismo. De tal modo, se erige como una circunstancia que interrumpe el nexo causal liberando al deudor de toda responsabilidad. Ello se evidencia si se repara que la causa eficiente del retardo sería ajena a la voluntad del deudor, y por lo tanto no habría relación de causalidad entre el hecho de la mora en el cumplimiento y las consecuencias perjudiciales para el acreedor, y sin ella no existiría responsabilidad. Admitido esto, debe concluirse que es al deudor a quien corresponde acreditar la existencia de la causa ajena a su voluntad que le impidió u obstaculizó el cumplimiento de la prestación a su cargo. Esta es una regla propia del sistema jurídico vigente según el cual corresponde al deudor acreditar la configuración de la eximente de responsabilidad y la interrupción del nexo causal (art.513, 509 y cc, CC). XII. Por otro costado, la sana crítica racional da mayor sustento a la interpretación asumida como auténtica, ya que es lo ordinario y natural que el acreedor procure diligentemente las medidas y gestiones tendientes al cumplimiento del crédito que le asiste, y no lo contrario. En otras palabras, las reglas de la experiencia autorizan a presumir cumplida la colaboración del acreedor. En efecto, nadie duda de que es al acreedor a quien aprovecha el cumplimiento tempestivo de la prestación, por lo tanto es lógico suponer que colaboró y que la demora o el retraso no se debió a su ausencia de cooperación. XIII. Tal como lo hemos venido anticipando, motivadamente, adherimos a la conclusión que atribuye al deudor la carga de probar la no colaboración del acreedor. Sin embargo, no podemos menos que destacar la valía de las argumentaciones vertidas por quienes sostienen la tesis disidente. XIV. Conforme lo desarrollado y resultando que la resolución recurrida no se ajusta a la doctrina establecida, por cuanto entiende que la carga de la prueba de los hechos obstativos al cumplimiento tempestivo de la obligación pesa sobre el acreedor, corresponde anularla y reenviar la causa a los fines de un nuevo juzgamiento, con ajuste a la doctrina sentada (art. 390, CPC). XV. El acogimiento de la casación impetrada al amparo de la causal prevista en el inc. 3, art. 383, CPC, torna abstracto el tratamiento de la queja que se agravia por la repulsa de la impugnación sustentada en el inc.1° del mismo art.

Por todo ello,

SE RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación impetrado al amparo de la causal prevista en el inc.3° art. 383, CPC, que se admite formalmente, y en consecuencia devolver el depósito efectuado que fuera condición de admisibilidad del recurso directo, debiendo dejarse recibo en autos. II. Hacer lugar al recurso de casación impetrado por el motivo del inc.3° del art. 383, CPC, y en consecuencia, anular el pronunciamiento atacado. III. Declarar abstracto el tratamiento de la queja que se agravia de la repulsa de la casación deducida al amparo de la causal prevista en el inc.1° del art. 383, CPC. IV. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen para un nuevo juzgamiento de la cuestión, con ajuste a la doctrina sentada en el presente decisorio. V. Atento la existencia de jurisprudencia contradictoria, imponer las costas de esta instancia por el orden causado (art.130, 131 y cc., CPC).

Armando Segundo Andruet (h) – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin ■

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N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo Massano.

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