2- Los alimentos que deben los abuelos a sus nietos menores de edad se encuentran contemplados expresamente en los arts. 668 y 537 del CCyCN. Pueden ser fijados por un tribunal ante el pedido que se realiza de manera conjunta o separada con relación al principal obligado –que son los progenitores–. También pueden ser acordados por las partes ante diferentes situaciones que se presenten. Tienen como fundamento central y razón de ser los siguientes en principios: 1) solidaridad familiar que debe primar en las relaciones de parentesco, por los que los abuelos aparecen como los primeros obligados subsidiarios ante un incumplimiento por parte de los progenitores; 2) protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que importan el norte hacia donde debe transitarse en toda causa en las que se encuentre involucrado el ejercicio de esos derechos; y 3) asunción de responsabilidades no cumplidas por su propio hijo/a, que adquieren una relevancia especial en la materia.
3- La obligación alimentaria que tienen los abuelos con relación a sus nietos menores de edad flexibiliza y particulariza el contenido y procedencia de la obligación entre parientes cuando se involucra a los niños, niñas y adolescentes, que reclaman a los ascendientes por existir una dificultad o limitación de los principales responsables que son los progenitores. Sin embargo y de acuerdo con los intereses en juego, esa subsidiariedad necesariamente debe tener una extensión limitada. Sin perjuicio de lo dicho, también debe verificarse en cada caso en particular las posibilidades del/de la abuelo/a, a quien se reclama, ya que si se tratara de adultos mayores en estado de vulnerabilidad, ambos derechos (nietos/as – abuelos/as) deben ser compatibilizados y armonizados.
4- En este camino, Kemelmajer entiende que «la obligación alimentaria de los ascendientes suele poner en tensión los derechos de NNA y los de los adultos mayores (otro sector vulnerable); una vez más, los «minisistemas” de derechos humanos entran en conflicto, por lo que es razonable optar por una postura equilibrada».
5- Así, no pueden dejar de considerarse las vigentes normas protectorias de los derechos de los adultos mayores, que en nuestro sistema jurídico interno tienen aplicación específica ante la aprobación de la Convención Interamericana para la protección de los Derechos Humanos de las personas mayores adoptadas por la OEA (ley 27360) y que deben ser concretamente consideradas en los casos que deben resolverse. Por ello, los operadores del sistema están interpelados a realizar una interpretación armónica de todo el sistema cuando se confrontan los derechos de dos grupos vulnerables como son los NNA y los adultos mayores.
6- Por tal motivo y ante un pedido de disminución de una cuota de estas características, debe verificarse si el abuelo o la abuela –si es un adulto mayor– que ya se tiene una obligación de prestarla, se encuentran en este momento de su vida en condiciones de seguir sosteniéndola tal como fue establecida. Debemos, por ende, ser sumamente cautos en la confrontación de los dos intereses en juego, que importan la protección de dos sectores vulnerables, por lo que la decisión debe poner en sumo equilibrio ambas cuestiones. En consecuencia, los criterios más rígidos que se presentan en los casos de pedidos de disminución de cuotas alimentarias derivadas de la responsabilidad parental deben, en estos supuestos, ceder y ser más flexibles, atento los especiales intereses en juego.
7- En el supuesto traído a resolver las razones invocadas por la abuela son: 1) que el pago de la prestación alimentaria en el monto fijado no le permite su propia subsistencia; 2) que no tiene posibilidades de generar otros ingresos; 3) que ello se vio agravado por el embargo de su haber jubilatorio por la deuda alimentaria. Así, verificando la cuestión planteada con base en las pruebas incorporadas en autos, se estima que debe hacerse parcialmente lugar al pedido de disminución de la cuota alimentaria.
8- En este sentido, debe considerarse que en este tipo de situaciones los abuelos son obligados subsidiarios, siendo la primera carga a cargo de los progenitores, de ambos. En este caso, la madre de la niña debería articular otros medios a los fines de que el padre de la niña asuma su obligación, entre ellos las medidas coercitivas del art. 553.
9- Todo ello lleva a entender que de mantener la prestación a la abuela tal como está establecida, sus derechos humanos básicos se verían desprotegidos y se limitaría lo que se le reconoce en el Preámbulo de la Convención en tanto dispone que «a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política de sus sociedades». Por ello, se reitera que de sostenerse la prestación originaria su acceso a cada uno de estos derechos se verá absolutamente afectado.
10- Finalmente, conjugando todos estos elementos se estima que la nueva cuota a cargo de la abuela debe fijarse de manera diferenciada, mientras subsista el embargo que oportunamente se trabara sobre sus haberes y de otra forma cuando el mismo finiquite. Así se estima adecuado que durante ese tiempo la prestación debe quedar establecida en el veinte por ciento (20%) de un SMVyM. Por su parte, una vez que finalice el embargo, la cuota a cargo de la abuela quedará fijada en el veinticinco por ciento (25%) del mismo índice. Esta solución posibilita equilibrar los dos intereses en juego, poniendo en la balanza por una parte los derechos alimentarios de la nieta y por la otra los de la abuela, en su calidad de adulta mayor que también requiere una protección especial. La nueva cuota tiene vigencia a partir de la presente resolución.
Córdoba, 24 de noviembre de 2020
Y VISTOS:
Los autos caratulados: (…)
DE LOS QUE RESULTA QUE:
1) A fs. 83/84 comparece R. del M. R., con el patrocinio del Ab. R.D.S. e interpone incidente de reducción de la cuota alimentaria establecida a favor de su nieta S.P.G. y en contra de la progenitora M. N. G. Refiere que la prestación actual es equivalente al cuarenta por ciento (40%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVyM), a lo que se le suma un embargo por cuotas atrasadas del veinte por ciento (20%) de sus ingresos. Dice que ello implica una retención de once mil doscientos dieciséis pesos con treinta y tres centavos ($ 11.216,33). Asevera que importa un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) de su haber jubilatorio que es de veintidós mil trescientos treinta y un pesos con sesenta y cinco centavos ($ 22.331,65) -correspondiente el mes de noviembre de 2019-. Asevera que ese monto atenta contra su subsistencia, ya que la jubilación es el único ingreso con el que cuenta para satisfacer sus necesidades básicas. Afirma que por su edad, su situación de jubilada y la imposibilidad de generar otro ingreso se encuentra en estado de vulnerabilidad e indefensión. Pide se disminuya la cuota alimentaria y se la fije en el equivalente el veinte por ciento (20%) del SMVyM. 2) Por proveído de f. 85 al pedido de disminución de cuota alimentaria se le otorga el trámite que prevén los arts. 89 y 99 de la ley 10305 y se corre traslado a la contraria por el plazo de ley. 3) A ff. 121 no se hace lugar a la contestación del incidente por parte de M. N. G. ya que fue realizado de manera extemporánea. En consecuencia se fija audiencia del art. 89 de la ley de procedimiento. 4) A ff. 147 consta el acta de la audiencia que fuera celebrada de manera virtual por medio de la plataforma zoom de la que participan las partes con sus abogados y la Asesora de Familia de II Turno, pero al no arribar a acuerdo alguno y no existir prueba para diligenciar, se corre traslado final a la representante complementaria. 5) A f. 123 comparece la Asesora de Familia del Segundo Turno, y previa reseña de las constancias de la causa y de los elementos en juego, opina que «no es posible expedirse favorablemente a la demanda interpuesta de forma integral, más ubicándose la Sra. R. en un grupo social que merece especial protección conforme a las prescripciones de la Convención Interamericana para la protección de los Derechos Humanos de las personas mayores adoptadas por la OEA». Añade que entiende que la actora «no puede procurarse por sí misma mayores ingresos por lo que sugiere hacer lugar temporalmente a la reducción de cuota alimentaria». Propone que se la fije en el treinta y cinco por ciento (35%) del haber jubilatorio mientras dure el embargo vigente y luego de terminado el mismo se restablezca el cuarenta por ciento (40%) que fuera acordado por las partes. 6) A fs. 150 se dicta proveído de «autos», el que se encuentra firme y consentido y la causa en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I. Competencia: La competencia de quien suscribe para la resolución de la cuestión planteada deviene de lo dispuesto por el art. 21, inc. 1 de la ley 10305. II. La traba de la litis: En la presente se pretende la disminución de la prestación alimentaria formulada por R. del M. R. con relación a su nieta S.P.G. Que corrido traslado a la contraria, M. N. G. lo contesta extemporáneamente. Sin perjuicio de ello, y con base en el principio de «verdad real» que impera en los procesos de familia, debo verificar la viabilidad de lo peticionado, a la luz de la pruebas incorporadas al proceso y tomando en consideración la opinión de la representante complementaria. III. La situación vigente: De las constancias de las actuaciones se puede verificar que el 23 de noviembre de 2016 R. del M. R. -abuela materna- y M. N. G. -progenitora-formularon un acuerdo ante la Asesoría de Familia de V Turno en el que establecieron una prestación alimentaria «derivada del parentesco» a cargo de la primera y a favor de su nieta S. P. G. en el equivalente del cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo, vital y móvil; que debía ser pagada entre el 10 y el 20 de cada mes (ff. 8). La misma fue homologada por Auto N° 31 del 13 de febrero de 2017 (ff. 16/17). Posteriormente y ante la denuncia de incumplimiento de la prestación, la progenitora inicia tareas de ejecución y pide retención de la cuota alimentaria, lo que es proveído de manera favorable por decreto de f. 35. A f. 41 se aprueba la planilla por deuda alimentaria por un monto de ciento cuarenta y dos mil ciento treinta y cuatro pesos, con cuarenta y dos centavos ($ 142.134,42). Además por proveído de f. 51 se ordena trabar embargo «en la proporción de ley» sobre los haberes jubilatorios percibidos por la alimentante. En consecuencia se oficia a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba. IV. Plataforma jurídica: Los alimentos que deben los abuelos a sus nietos menores de edad se encuentran contemplados expresamente en los arts. 668 y 537 del CCyCN. Los mismos pueden ser fijados por un tribunal ante el pedido que se realiza de manera conjunta o separada con relación al principal obligado –que son los progenitores–. También pueden ser acordados por las partes ante diferentes situaciones que se presenten. Tienen como fundamento central y razón de ser los siguientes en principios: 1) solidaridad familiar que debe primar en las relaciones de parentesco, por los que los abuelos aparecen como los primeros obligados subsidiarios ante un incumplimiento por parte de los progenitores; 2) protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que importan el norte hacia donde debe transitarse en toda causa en las que se encuentre involucrado el ejercicio de esos derechos y 3) asunción de responsabilidades no cumplidas por su propio hijo/a, que adquieren una relevancia especial en la materia. De esta manera, la obligación alimentaria que tienen los abuelos con relación a sus nietos menores de edad flexibiliza y particulariza el contenido y procedencia de la obligación entre parientes cuando se involucra a los niños, niñas y adolescentes, que reclaman a los ascendientes por existir una dificultad o limitación de los principales responsables que son los progenitores. Desde la doctrina se señala que el texto legal «flexibiliza la subsidiariedad de la obligación de los ascendientes (abuelo, abuela, etc.) desde una doble perspectiva: (i) permite demandarlos en el mismo procedimiento en el que se reclama a los padres; (ii) sólo exige acreditar verosímilmente las dificultades para percibir; la voz dificultades es más flexible y extensa que imposibilidad» (Kemelmajer de Carlucci, Aída: «Dialogando con Nora Lloveras sobre los alimentos debidos por los abuelos a los nietos menores de edad». En: Tavip, Gabriel Eugenio -Director-, «El derecho de las familias en el CCyCN. Tensiones y proyecciones actuales»,
Por todo lo expuesto, las normas legales citadas y teniendo en consideración la opinión de la Asesora de Familia,
RESUELVO: I) Hacer parcialmente lugar al pedido de disminución de cuota alimentaria formulado por R. del M. R. y fijar la nueva cuota a favor de su nieta en el equivalente al veinte por ciento (20%) de un SMVyM, mientras dure el embargo por cuotas alimentarias que oportunamente se trabara sobre sus ingresos. Cuando cese el embargo la cuota quedará fijada en el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del SMVyM. II) Oficiar a la Caja de Jubilaciones y Retiros de la Provincia de Córdoba a los fines de la modificación de la retención oportunamente ordenada. III) Imponer las costas por el orden causado. IV) No regular los honorarios profesionales de los Abs. R. D. S., ni C. A. O. IV) Protocolícese, hágase saber y dese copia.