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NOTIFICACIONES

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Formas según la naturaleza del proveído. Decreto con distintas secciones. Falta de indicación del modo específico de notificación. Posiciones doctrinarias. Acreditación de personería: Notificación ministerio legis. Emplazamiento para pagar aportes: Notificación al domicilio constituido
1– Existen distintas corrientes doctrinarias respecto a la postura que debe adoptarse ante al supuesto de que un mismo decreto contenga partes diversas a las que correspondan diferentes formas de notificaciones. Por un lado, aquella que sostiene que cada parte queda notificada según el régimen pertinente; por otro, la que establece que debe unificarse la modalidad notificatoria , y una intermedia, que acepta la divisibilidad si así se ha aclarado expresamente.

2– Según la jurisprudencia, si bien pueden existir notificaciones diferentes en un mismo decreto compuesto por distintas secciones, el requisito de ineludible necesidad es que ello tiene que estar suficientemente indicado; caso contrario o ante la duda, se subsumen en una realidad indisoluble, de modo tal que la ordenación concreta del modo de efectuar el conocimiento del decreto a las partes en el pleito sea excluyentemente unitaria. En la especie, el juzgado no ha emitido orden alguna que indique que la notificación debía hacerse a domicilio, y si bien el requerimiento del pago de aportes y cuota colegial correspondía fuera notificado en virtud de lo prescripto por el art. 145 inc. 3, CPC, ello no ocurre con la designación del plazo para acreditar la personería invocada.

3– El decreto mediante el cual el a quo designa el plazo contemplado en el art. 91 del ordenamiento ritual (cuya fatalidad emerge de los términos del dispositivo), queda comprendido dentro de la regla general de notificación por ministerio de la ley que establece el art. 153, CPC, que constituye el principio, partiendo de la presunción de que las partes toman conocimiento (real o ficticio) de lo actuado en la propia oficina del tribunal, en virtud de la carga procesal que impone a las partes y demás interesados de comparecer a los estrados del tribunal los días martes y viernes para anoticiarse de las resoluciones dictadas.

4– Dado que el juez de primer grado no dispuso que la notificación se realizara de forma diversa, la sola circunstancia de que el mismo decreto contuviera otro requerimiento cuya notificación debía realizarse a domicilio por disposición legal, en modo alguno autoriza a inferir que quedaba subsumida bajo esta forma de notificación la parte del proveído que designaba el plazo aludido. Concluir en sentido inverso –como lo pretende el apelante– sería tan arbitrario como pretender la subsunción inversa, esto es, que por contener el decreto una parte que se notifica automáticamente –por ser ésta la regla– abarque también el emplazamiento para cumplir un requerimiento, en despecho de la norma que exige la notificación a domicilio.

5– Nada empece a que, ante la ausencia de indicación del modo específico de notificación para cada una de las diversas partes del decreto o para todo su contenido, se considere notificable cada una de las disposiciones que contiene, por la forma que el ordenamiento ritual prescribe según la naturaleza de los actos de que se trata.

C1a. CC y CA Río Cuarto. 5/11/08. SD Nº 87. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. La Carlota. “Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo. s/quiebra c/ Alberto Omar Oliva y otra – PVE. (hoy ejecutivo)”

2a Instancia. Río Cuarto, 5 de noviembre de 2008

¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por el demandado?

La doctora Rosana A. de Souza dijo:

En el caso de autos, el tribunal a quo resolvió: “1) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo. s/ quiebra en contra de Alberto Omar Oliva, hasta que el acreedor se haga íntegro pago de la suma reclamada de pesos once mil trece con quince centavos ($ 11.013,15.-), con más intereses indicados en los considerandos de la presente resolución, difiriendo su cálculo para la etapa de ejecución de sentencia. 2) […]”. Concedido el recurso de apelación por el a quo, de conformidad a lo ordenado por esta Cámara mediante AI Nº 17 de fecha 15 de febrero del corriente, en razón del recurso directo planteado por el accionado y elevados los autos a este Tribunal, se ordenó el traslado contemplado en el art. 371, CPC. El apelante –mediante mandatario– expresó agravios en los términos del escrito de fs. 94/96, los que fueron refutados por el apoderado de la actora conforme el libelo de fs. 98/102. Llamados los autos a estudio, firme el decreto correspondiente y concluido aquél, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia. Citado y emplazado el accionado –ahora apelante– para oponer excepciones en el término de tres días (proveído de fs. 27, de fecha 22/3/07), se presenta el Dr. Luis Alejandro Soria y, previo solicitar el plazo de diez días para acreditar el carácter de apoderado de Alberto Omar Oliva que invoca y ofrecer fianza personal, opone excepciones de litis pendencia y prescripción. Con fecha 18 de abril de ese año, el Tribunal le confiere participación, bajo la responsabilidad de la fianza ofrecida y previa su ratificación y le otorga el plazo de diez días para la acreditación de la personería invocada, bajo apercibimiento de ley. Así también, le requiere la acreditación de temporaneidad para proveer la interposición de excepciones y le emplaza al cumplimiento de las cargas establecidas por las leyes 8404 y 5805 (aportes previsionales y cuota colegial). Con fecha 21/5/07 el apoderado de la entidad actora solicita la aplicación de la sanción contemplada en el art. 91 del ordenamiento procesal, en razón de que el presentante no ratificó la fianza ofrecida ni acreditó la personería invocada, lo que fue proveído por el tribunal, revocando la admisión a juicio del Dr. Luis Alejandro Soria. Con fecha 7 de junio siguiente se presenta el Sr. Alberto Omar Oliva acompañando carta poder otorgada a favor del letrado nombrado y ratificando lo actuado en su nombre. El a quo tiene por extemporánea la ratificación formulada, fundado en la fatalidad del plazo fijado para acreditar la personería y considerando que dicho plazo se considera notificado ministerio legis, agregando que no se ratificó la cautela ofrecida a tal fin y que la confirmación por parte del demandado de los actos cumplidos por el abogado no puede tener el efecto saneador que aquél pretende, por cuanto queda condicionada a que en el ínterin aquéllos no hayan sido cuestionados. Contra el decreto en el que así se pronunció el inferior, el demandado –mediante su apoderado– dedujo recurso de reposición invocando que el proveído que dispuso el plazo también contenía un emplazamiento, por lo que –citando a Maurino, Notificaciones procesales– era menester su notificación por cédula, por lo que correspondía la unificación de la modalidad notificatoria y debía practicarse por cédula, salvo que el juez expresamente hubiera aclarado el sometimiento de las diversas partes del pronunciamiento a distintas formas de notificar, concluyendo que al no mediar aclaración alguna en el decreto cuestionado, todo su texto debía notificarse por cédula y, como ésta no se remitió, el anoticiamiento operó con el retiro del expediente el día 4/6/07, agregando que, presentado el poder, carece de importancia la falta de ratificación de la fianza. La reposición fue rechazada liminarmente por el Sr. juez de la instancia anterior, de conformidad con el decreto de fecha 24 de julio del año ppdo., en el que insistió sobre la fatalidad del plazo y la notificación ministerio legis del proveído pertinente, por la naturaleza del acto que fija el plazo otorgado para la acreditación de la personería, agregando que ni siquiera se había ratificado la fianza ofrecida a los fines de la admisión condicional y que el emplazamiento contenido en el mismo decreto tiene como consecuencia, para el caso de incumplimiento, la comunicación al Colegio de Abogados, sin incidir en la marcha del proceso. Previa certificación de que no se opusieron excepciones, el a quo dictó la sentencia venida en apelación, mandando llevar adelante la ejecución promovida por la actora. Le agravia al apelante que el juez de la anterior instancia haya rechazado la reposición articulada remitiéndose a los argumentos brindados en el decreto cuya revocatoria se solicitó, pero no repara en que el juzgador resolvió el rechazo liminar de la reposición recurriendo a las facultades que le confiere el art. 359, primer párrafo, 2º supuesto, del Código Procesal. Aunque rigurosamente se advierte que dentro del punto III – “Agravios”- la referida es la única crítica que esboza el apelante, lo cierto es que de los términos del escrito de expresión de agravios –punto II 3)– el apelante reedita los fundamentos que oportunamente esgrimió en contra del decreto que revocó la admisión a juicio efectuada por el Dr. Luis Alejandro Soria invocando la calidad de apoderado del demandado, por no haberla acreditado en el plazo conferido al efecto. Dicho argumento radica en que el proveído que fijaba el plazo contenía también un emplazamiento que debía notificarse por cédula de acuerdo con el art. 145 inc. 3, CPC, por lo que toda la providencia estaba sometida a esa forma de notificación y que, como dicha cédula no se libró, el plazo debía contarse desde el retiro del expediente, por lo que la presentación fue temporánea. No discute el recurrente que el plazo fijado para la agregación de los documentos habilitantes que prescribe la norma del art. 91 del ordenamiento procesal, es fatal y corre a partir de la notificación de la providencia en los términos del art. 153 del mismo Código (conf. Venica, Código Procesal, T. I, pp. 283/283). El argumento esgrimido por el demandado se centra en que el juez no dispuso distintas formas de notificar las partes del decreto y que éste contiene un emplazamiento que debía ser notificado a domicilio. El citado autor, en la misma obra (T. II, p. 132), reseña que en los supuestos en que un mismo decreto contiene partes diversas a las que corresponden diferentes formas de notificaciones, una corriente sostiene que cada parte queda notificada según el régimen pertinente; otra, que debe unificarse la modalidad notificatoria; y una intermedia que acepta la divisibilidad si así se ha aclarado expresamente. El apelante impetra la aplicación de la segunda de las posiciones referidas, que es la asumida por el autor que cita –Maurino Notificaciones procesales, 2ª edic., pp. 106/107, N° 94– quien a su turno expresa coincidir con Jofre y entiende que fundamentos de orden y certeza procesal hacen imperar en estos casos la regla de la absorción de la notificación ficta, por la más segura en cuanto a la conservación de los derechos, que es la notificación por cédula (o la personal). El mismo autor expone también la corriente contraria, en la que se enrolan Fassi y Kleinman, citando también jurisprudencia en el mismo sentido, que sintetiza en la inexistencia de obstáculo legal para que opere la notificación de ambos modos –notificación automática y por cédula– debiendo tenerse en cuenta el contenido de cada orden en particular. La posición “intermedia” a la cual refiere Vénica es la sostenida por Palacio-Alvarado Velloso (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. Cuarto, pp. 245/246, N° 144.1.1.6), quienes postulan que si una misma resolución contiene diversos pronunciamientos a los cuales corresponden distintas formas de notificación (automática y personal o por cédula), aquélla debe considerarse divisible a tales fines siempre que contenga la pertinente aclaración. En esta línea se inscribe el fallo citado por Maurino dictado por la C5a. CC Cba con fecha 6/6/96 (LLC 1997, 433), en el cual se sostuvo que, si bien pueden existir notificaciones diferentes en un mismo decreto compuesto por distintas secciones, el requisito de ineludible necesidad es que ello tiene que estar suficientemente indicado … caso contrario o ante la duda, se subsumen en una realidad indisoluble, de modo tal, que la ordenación concreta del modo de efectuar el conocimiento del decreto a las partes en el pleito sea excluyentemente unitaria. Ahora bien, en el supuesto sometido a consideración del mentado tribunal, el decreto que contenía dos especies diferentes de proveídos tenía inserto un “notifíquese” en su parte final, lo que tornaba imposible para las partes inferir a qué sección de la providencia se refería la orden de notificación a domicilio. Contrariamente, en la especie el juzgado no ha emitido orden alguna que indique que la notificación debía hacerse a domicilio, y si bien el requerimiento del pago de aportes y cuota colegial correspondía lo fuera en virtud de lo prescripto por el art. 145 inc. 3 del Código Procesal, no ocurre lo propio con la designación del plazo para acreditar la personería invocada –lo cual no se discute– por lo que, si bien el plazo para el cumplimiento del requerimiento referido en primer término no podría correr sino a partir de la notificación del proveído pertinente al domicilio del requerido, no ocurre lo propio con respecto a la fijación del plazo para acompañar la documentación acreditante del carácter invocado por el Dr. Luis Alejandro Soria. Como quedara sentado y consentido también por el recurrente, el decreto mediante el cual el juez designa el plazo contemplado en la norma del art. 91 del ordenamiento ritual (cuya fatalidad emerge de los términos del dispositivo), queda comprendido dentro de la regla general de notificación por ministerio de la ley que establece el art. 153 del mismo Código, que constituye el principio, partiendo de la presunción de que las partes toman conocimiento (real o ficticio) de lo actuado en la propia oficina del tribunal, en virtud de la carga procesal que impone a las partes y demás interesados de comparecer a los estrados del tribunal los días martes y viernes para anoticiarse de las resoluciones dictadas (conf. Ferreyra de de la Rúa – González de la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial, Tº I, 2ª ed. actualizada, pp. 229/230). Por ello, y dado que el juez de primer grado no dispuso que la notificación se realizara de forma diversa, la sola circunstancia de que el mismo decreto contuviera otro requerimiento cuya notificación debía realizarse a domicilio por disposición legal, en modo alguno autoriza a inferir que quedaba subsumida bajo esta forma de notificación la parte del proveído que designaba el plazo aludido. Concluir en sentido inverso –como lo pretende el apelante– sería tan arbitrario como pretender la subsunción inversa, esto es, que por contener el decreto una parte que se notifica automáticamente, por ser ésta la regla, abarque también al emplazamiento para cumplir un requerimiento, en despecho de la norma que exige la notificación a domicilio. Nada empece a que, ante la ausencia de indicación del modo específico de notificación para cada una de las diversas partes del decreto o para todo su contenido, se considere notificable cada una de las disposiciones que contiene, por la forma que el ordenamiento ritual prescribe según la naturaleza de los actos de que se trata. Ello así, la designación del plazo para acreditar la personería en virtud de la cual había sido condicionalmente admitido al juicio, quedó notificada ministerio legis el día martes o viernes siguiente al del dictado del decreto, mientras que el emplazamiento para el pago de las gabelas aludidas requería de la notificación al domicilio del requerido, conforme la directiva del art. 145 inc. 3, CPC, por lo que la revocación de la admisión condicional del Dr. Luis Alejandro Soria al no haber cumplido en tiempo la acreditación del carácter de apoderado del demandado que invocara ha sido correctamente dispuesta por el a quo en el proveído de fecha 29/5/07. Ello entonces y de conformidad con lo expuesto, el recurso de apelación deducido por el demandado no merece acogimiento, confirmándose en consecuencia la sentencia dictada con posterioridad a la revocación de la admisión condicional al juicio del Dr. Soria por no haber acreditado en el plazo designado al efecto el carácter de apoderado del demandado que invocara en la presentación pertinente, por haber sido correctamente revocada aquélla al efectuarse el cómputo del plazo conferido a tal fin, a partir de la fecha en que quedó notificado ministerio legis del decreto correspondiente. En consecuencia, voto por la negativa a la cuestión propuesta.

Los doctores Julio Benjamín Ávalos y Eduardo Héctor Cenzano adhieren al voto de la Vocal preopinante.

Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, mediante apoderado, confirmando la sentencia apelada en todo cuanto resuelve y ha sido materia de recurso. II. Imponer las costas de alzada al recurrente. III. [Omissis].

Rosana A. de Souza – Julio Benjamín Ávalos – Eduardo Héctor Cenzano ■

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