2– En el
3– Resulta insostenible -en autos- la afirmación de haberse violado el art. 145 inc. 7, CPC, porque -contrariamente a lo que se afirma- el proveído recurrido no deniega el ofrecimiento de prueba que realiza la apelante, sino que simplemente lo condiciona a la notificación del decreto de apertura a prueba según lo dispuesto en esa norma. (Mayoría, Dr. Daroqui).
4– En la especie, se dicta -a pedido de la demandada- el proveído de fecha 22/6/06 que -bien o mal- sólo hace saber al interesado que debe cumplir previamente con lo dispuesto por el art. 145 inc. 7, CPC. Dicha providencia no puede enmarcarse en la previsión del art. 145 inc. 3, ib. porque no ordena requerimiento alguno. Es principio recibido que el litigante a cuya solicitud se dicta una simple providencia judicial, que sólo tiende -sin sustanciación- al desarrollo del proceso u ordena un acto de mera ejecución, queda notificado automáticamente a la oficina. Todo justiciable que realiza una petición asume, concordemente, la carga de concurrir al juzgado a enterarse del proveído que haya merecido; al extremo de que aún cuando la providencia que en consecuencia se dicte sea de las contempladas en el citado art. 145, su notificación se realiza con sujeción a la forma que estatuye el art. 153. Ello así, máxime si se tiene en cuenta que la cuestión ventilada (aun en caso de duda) merece resguardo constitucional en virtud de la posibilidad concedida a todo ciudadano para ejercitar de modo pleno la defensa de sus derechos en juicio. (Mayoría, Dr. Flores).
5– El proveído cuestionado en autos aunque no dijera expresamente “notifíquese”, debía ser notificado al domicilio constituido, atento su naturaleza, por engastar en el art. 145 inc. 3, CPC (y no en el inc. 7 como entiende el apelante). Si por requerimiento se entiende todo “acto por el cual se reclama a alguien que entregue, haga o deje de hacer alguna cosa”, es evidente que el decreto que ordena que previamente se notifique en forma el proveído de apertura a prueba encuadra en dicha categoría. Por ello, el recurso de reposición interpuesto no era extemporáneo. (Minoría, Dr. Remigio).
6– En cuanto a la procedencia de la impugnación impetrada, cabe señalar que si el decreto de apertura a prueba quedó notificado a ambas partes por retiro de expediente –el demandado por retiro de fecha 29/11/05 y el actor de fecha 14/2/06-, siendo el plazo de prueba “común” (art. 49 inc. 4, CPC) -esto es, los que corren para ambas partes desde la última notificación que se practicare, no contándose el día en que la diligencia tuviere lugar (art. 45, CPC)-, es evidente que el plazo probatorio en autos comenzó a correr el 15/2/06. Adviértase que el carácter de “común” del plazo no implica -en modo alguno- que la notificación deba efectuarse “simultáneamente” a las partes, sino que ello debe entenderse en los términos antedichos. Además el plazo es “fatal” (art. 211, CPC). (Minoría, Dr. Remigio).
7– El retiro del expediente produce la notificación de toda clase de resoluciones dictadas en la causa e incorporadas a él. Ello se compadece con el fundamento de “razonable presunción de que quien retira en préstamo un expediente se encuentra en condiciones de interiorizarse íntegramente del contenido de los actos documentados en él, excluyendo por lo tanto la necesidad de que se le transmitan expresamente las resoluciones dictadas. Es claro, por lo demás, que la solución contraria implicaría brindar respaldo a una actividad reñida con la lealtad procesal”. (Minoría, Dr. Remigio).
8– La regla general es la notificación
9– La jurisprudencia, con relación a un caso en el que ambas partes habían resultado notificadas por retiro del expediente, ha negado que los plazos comunes comiencen a correr si ello no surge de autos, por lo que la otra parte desconocía el retiro de la contraria, pues no existe la carga de revisar el libro de recibos. Esa misma jurisprudencia “contrario sensu” implica el corrimiento de los plazos comunes, si -como sucede en autos- los retiros de ambas partes surgen del expediente y la parte que lo retira a posteriori conoce acabadamente el retiro anterior de la contraria -v. gr. por pedido de emplazamiento-. Distinto es el caso si una de las notificaciones consta en el expediente. (Minoría, Dr. Remigio).
Córdoba, 6 de septiembre de 2007
Y VISTOS:
1. En autos, interpuso recurso de apelación en forma subsidiaria de la Reposición por el Dr. Daniel Gustavo Peralta, apoderado de la demandada, en contra del proveído de fecha 22/6/06 dictado por el Juzg. CC, Conc. y Fam. Alta Gracia que dispone: «…Agréguese los «para agregar». Proveyendo a los mismos: atento constancias de autos, a lo solicitado: previamente notifíquese en forma el proveído de apertura a prueba de conformidad a lo dispuesto por el art. 145 inc. 7, CPC y se proveerá lo que por derecho corresponda» y del de fecha 24/7/06 obrante a fs. 5 del Cuaderno de Prueba de la Parte Actora, que provee a la ofrecida por esa parte, concedido por Auto N° 662 de fecha 10/10/06, que rechazó la Reposición. 2. A fs. 100/102 expresa agravios el Dr. Daniel Gustavo Peralta, en primer lugar respecto al rechazo del recurso por extemporáneo, señalando que le llama la atención que el proveído cuestionado no tuviera el «notifíquese», porque se trata de un decreto que deniega el ofrecimiento de prueba de su parte y posteriormente el de clausura, criterio que no tuvo el tribunal en otras oportunidades que menciona. Que sin perjuicio de ello, afirma que por la naturaleza del decreto, debía notificarse de conformidad al inc. 7 art. 145, CPC, no pudiendo considerarse que se notifica ministerio legis. En segundo lugar se queja porque el
Y CONSIDERANDO:
El doctor
I. Que analizadas las constancias de autos adelanto criterio por el rechazo del recurso, porque el apelante no logró destruir el sustento jurídico utilizado por la Sra. jueza de la anterior instancia para no hacer lugar al pedido de reposición, es decir la extemporaneidad del planteo. En efecto, más allá de que el recurrente afirme que el tribunal utiliza o al menos utilizó en un caso concreto un criterio distinto al disponer la notificación a domicilio de diversas providencias, la cuestión debe resolverse conforme a derecho y a las constancias de la presente causa. En las disposiciones del código ritual no existe norma alguna que ordene la notificación -como pretende el quejoso- de un decreto de mero trámite, dictado dentro de las facultades del tribunal como director del proceso, a fin de encarrilar su marcha, contando con una notificación en forma que le permite, como así también a las partes, conocer con exactitud desde cuándo debe computarse el período probatorio. II. Siendo ello así, no se afectaba de manera alguna el derecho de la demandada a cuestionar dicho proveído, en el entendimiento de que las partes habían quedado notificadas por retiro del expediente del comienzo del plazo de que se trata, como reiteradamente expresa. Para ello debía interponer en tiempo y forma el recurso pertinente, tal como lo hizo luego de vencido el término previsto, es decir, incumpliendo uno de los requisitos fundamentales, porque el art. 128, CPC, establece la firmeza automática de toda resolución no recurrida, y el de la obrante a fs. 59 de la actual foliatura venció indefectiblemente en la fecha señalada por el sentenciante, esto es el día 29/6/06, por lo que el recurso de fs. 67/69, que luce cargo del día 7 de agosto del mismo año, era extemporáneo. III. Tampoco ha demostrado el apelante el error de apreciación del
El doctor
A pedido de la parte demandada, se dicta el proveído de fs. 59 que -bien o mal- sólo hace saber al interesado que debe cumplir previamente con lo dispuesto por el art. 145 inc. 7 de la ley procesal. De tal suerte, dicha providencia no puede enmarcarse en la previsión del inc. 3 del mismo dispositivo porque no ordena requerimiento alguno. Es principio recibido que el litigante a cuya solicitud se dicta una simple providencia judicial, que sólo tiende -sin sustanciación- al desarrollo del proceso u ordena un acto de mera ejecución, queda notificado automáticamente a la oficina. En ese sentido se ha dicho que todo justiciable que realiza una petición asume, concordemente, la carga de concurrir al juzgado a enterarse del proveído que haya merecido; al extremo de que aun cuando la providencia que en consecuencia se dicte sea de las contempladas en el citado art. 145, su notificación se realiza con sujeción a la forma que estatuye el art. 153 (ED 74-977; LL 1978-C-170; ED 86-306; LL 1980-D-369; LL 1981-C-432; JA 1980-I-425; ED 88-451). Mucho más si se tiene en cuenta, en este caso, que el decreto de fs. 59 (del 22/6/06) guarda razonable relación con la petición que se formula, disponiendo el cumplimiento de un requisito previo (v. idem ED-92-342). Así entonces, partiendo de esta situación, comparto el desarrollo argumentativo que brinda la solución de primera instancia y que ratifica el Dr. Javier V. Daroqui con su voto, al cual adhiero. Máxime, si tenemos en cuenta que la cuestión ventilada (aun en caso de duda) merece resguardo constitucional en virtud de la posibilidad concedida a todo ciudadano para ejercitar de modo pleno la defensa de sus derechos en juicio.
El doctor
El proveído de fs. 59, aunque no dijera expresamente “notifíquese”, debía ser notificado al domicilio constituido, atento su naturaleza, por engastar en el art. 145 inc. 3, CPC (y no en el inc. 7 como entiende el apelante). En efecto, si por requerimiento se entiende todo “acto por el cual se reclama a alguien que entregue, haga o deje de hacer alguna cosa” (Alberto Luis Maurino, “Notificaciones procesales”, Bs. As., Astrea, 1990, nº 48, i), p. 62), es evidente que el decreto que ordena que previamente se notifique en forma el proveído de apertura a prueba, de conformidad con lo dispuesto por el art. 145 inc. 7, CPC, encuadra en dicha categoría. Inclusive, la parte actora apelada -por apoderado- así lo ha reconocido al contestar agravios, en los siguientes términos: “Lo que se hace en el decreto del 22/6/06 es ordenar que se notifique el proveído de apertura a prueba mediante cédula de notificación al domicilio constituido…”; esto es, un típico acto de requerimiento. Sentado lo anterior, el recurso de reposición interpuesto a fs. 67/69, no era extemporáneo. En cuanto a la procedencia de la impugnación así impetrada, si el decreto de apertura a prueba del 28/11/05 quedó notificado al demandado, por retiro de expediente del 29/11/05 y al actor, también por retiro de expediente del 14/2/06, siendo el plazo de prueba “común” (art. 49 inc. 4, CPC); esto es, los que corren -para ambas partes- desde la última notificación que se practicare, no contándose -en ningún caso- el día en que la diligencia tuviere lugar (art. 45, CPC), es evidente que el plazo probatorio en autos, comenzó a correr el 15/2/06, como lo denuncia el apelante. Adviértase, que el carácter de “común” del plazo no implica -en modo alguno- que la notificación a las partes deba efectuarse “simultáneamente”, sino que ello debe entenderse en los términos antedichos. Además es “fatal” (art. 211, CPC). Tampoco puede dudarse de la notificación de todo lo actuado, en los términos de los arts. 69, 70, 151, concs. y corrs., CPC, máxime cuando entre el decreto de apertura a prueba y el retiro de los autos por las partes, no mediaba ninguna otra actuación y el retiro -en ambos casos- fue para notificar. En efecto, el retiro del expediente produce la notificación de toda clase de resoluciones dictadas en la causa e incorporadas al expediente (Alberto Luis Maurino, Notificaciones procesales, Bs. As., Astrea, 1990, nº 116, p. 162), lo que se compadece con el fundamento de “razonable presunción de que quien retira en préstamo un expediente se encuentra en condiciones de interiorizarse íntegramente del contenido de los actos documentados en él, excluyendo por lo tanto la necesidad de que se le transmitan expresamente las resoluciones dictadas. Es claro, por lo demás, que la solución contraria implicaría brindar respaldo a una actividad reñida con la lealtad procesal” (Lino Enrique Palacio – Adolfo Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, T. 4, Sta. Fe, Rubinzal – Culzoni, nº 143.1.1.2.1., p. 209). Jurisprudencialmente, se ha dicho: “Debe presumirse que quien retira el expediente lo hace con el propósito de leer su contenido, incluso con mayor tiempo, tranquilidad y posibilidades que las proporcionadas por la rápida compulsa en Secretaría en ocasión de la notificación personal, por lo que es de evidente equidad tenerlo por notificado de las providencias que estaban pendientes” (CAp. Bell Ville, Foro Nº 6, p. 168, Nº 27). “El retiro del expediente es una forma perfecta de notificación, pues no se concibe que se practique sin leer sus actuaciones, sin enterarse de las providencias que contiene y de las cargas que de éstas emergen. Alegar lo contrario no resultaría creíble e importa alegar una propia y muy grave torpeza” (C8a CC Cba.,
Por todo ello, y por mayoría,
SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y en consecuencia mantener los decretos recurridos y el interlocutorio que los sostiene, con costas.